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TESTAMENTO

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Testamento ológrafo. Concepto. Formalidades. Protocolización: Requisitos. Misiva: Improcedencia de su consideración como testamento. Art. 3648, CC. “Pedido de ayuda”: Rechazo de la protocolización

1– En autos, a pesar de que la decisión de protocolizar el instrumento acompañado no impide que luego se discuta la validez misma del testamento por vías procesales amplias que aseguren el contradictorio, lo cierto es que la orden de protocolización debe asentarse en lo que prima facie aparece como un “testamento ológrafo”, lo que no ocurre en el caso.

2– El testamento ológrafo debe llevar fecha, dato que puede resultar importante (y así resulta en autos) cuando se trata de establecer la existencia de revocación de un testamento anterior.

3– En el sub lite, la fecha aparece luego de la firma, lo que, desde una mirada estricta, puede acarrear la ineficacia del instrumento. No obstante, se ha destacado que “…generalmente la fecha se coloca al comienzo del acto o al final, antes de la firma. Sin embargo, se ha planteado la validez de aquella que se ubica luego de firmado el testamento. La doctrina se inclina por su validez aduciendo que la mayor garantía de que esa indicación pertenece al testador consiste en la letra, de manera que si se llega a establecer que ella es auténtica, no bastaría para decidir la ineficacia del acto que él se cerrara con la fecha”. De seguir tal temperamento podría aseverarse que este recaudo de determinación temporal estaría cumplido.

4– Es preciso recordar que –como regla– las cartas misivas no sirven como testamento. Es lo que dispone el art. 3648, CC. No se desconoce que tal regla se ha atemperado doctrinaria y jurisprudencialmente, admitiéndose que, a pesar de que se trate de una carta, si ella indubitablemente contiene la voluntad de testar, es posible tener por válido el instrumento, aplicando la regla de que, en caso de duda, debe estarse a favor de la validez del testamento. Pero esto es así, en tanto se pueda adquirir certeza de que se trató, nomás, de un acto destinado a expresar la última voluntad del causante, lo que en la especie no puede afirmarse.

5– Si la regla es que no se admiten cartas como testamentos y sólo excepcionalmente debe procederse en sentido contrario, la excepcionalidad exige certeza.

6– En el sub examine, no se está ante un testamento ológrafo en las condiciones establecidas por la ley sustancial. Se trata de la descripción de una situación entendida como disvaliosa, un pedido de ayuda, y de la manifestación dirigida al destinatario para que “… sea (s) mi único representante legal, único heredero, anulando todo otro Testamento anterior”. En esos términos, no puede adjetivarse de “testamento” al escrito adjuntado en autos, porque no cumple con las directivas legales.

7– “El testamento ológrafo debe ser un acto separado de otros escritos y libros en que el testador acostumbra a escribir sus negocios…” (art. 3468, CC), disposición que, para el caso, debe entenderse que –de admitirse la carta como vehículo de la voluntad de la causante– dicha misiva debe contener, como única finalidad, la institución testamentaria. En otros términos, que se manifieste independencia intelectual de la voluntad de testar, lo que no ocurre en autos.

8– “…El testamento ológrafo es el que ha sido escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testador. La falta de alguna de estas formalidades lo anula en todo su contenido (art. 3639)”. “El Eodificador expresa en la nota que esta norma ‘no dice que todo acto escrito, datado y firmado por su autor será un testamento válido, sino que todo testamento escrito, datado y firmado por su autor será válido. Es preciso, pues, que haya un testamento, un propósito manifiesto de testar y una disposición de todo o parte de los bienes que dejará después de sus días”.

9– “Por ello, cuando se promueve una sucesión testamentaria basada en un testamento ológrafo, el juez debe analizar liminarmente no sólo su competencia, sino también si el documento acompañado exterioriza prima facie ‘un propósito manifiesto de testar’. No tendría ningún sentido dar curso al procedimiento de protocolización cuando es notorio que no está en presencia de un testamento”.

10– Se trata de aplicar la denominada teoría del “máximo rendimiento” en el ámbito procesal civil, respecto del cual se destaca que “…se trata de un principio derivado del de economía procesal, específicamente de su especie llamada «economía de esfuerzos», que intenta proponer soluciones que escatimen esfuerzos innecesarios merced al aprovechamiento pleno de todas las potencialidades que pudiera poseer la actividad procesal correspondiente”.

11– En este trámite de protocolización de testamento, no puede soslayarse un aspecto esencial: si se está en presencia de un “testamento”, para luego, recién, ordenar la protocolización. Como en la especie la respuesta al primer interrogante es negativa, no es posible convalidar la orden de protocolización, la que debe ser revocada.

C4a. CC Cba. 3/3/15. Auto Nº 44. Trib. de origen: Juzg. 5a. CC Cba. “G., E. M. – Testamentario – Recurso de apelación – Expte. Nº 2291467/36”

Córdoba, 3 de marzo de 2015

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por Santiago G., Paulina T. C., José E. G., Gabriela E. G. y Matilde R. M., contra el Auto N° 187, dictado el 12/5/14, por el señor juez de primer grado y 5a. Nom. en lo Civil y Comercial de esta ciudad, mediante el cual resolvió: “I. Rechazar el Incidente de inidoneidad de testigos articulado. II. Ordenar la protocolización del testamento ológrafo invocado y acompañado por el Sr. Luis M., transcripto en los Vistos de la presente resolución. III. Imponer las costas a los incidentistas, Santiago G. y los herederos que otorgaran poder a la Dra. Elisa Garzón, esto es Gabriela Elena G. y José E. G. (confr. carta poder fs. 35/6), y M. R. M. (confr.carta poder fs.64/66)…”. Expresados y contestados los agravios, se escuchó la opinión del señor fiscal de Cámara, luego de lo cual la causa fue pasada a resolución.

Y CONSIDERANDO:

I. En primer grado se ha ordenado la protocolización de un testamento ológrafo dejándose sentado que las objeciones respecto del mismo quedaban diferidas para su oportunidad, atento que el trámite en cuestión importa una medida conservatoria que no prejuzga sobre la validez del testamento. La decisión causa agravios a los impugnantes, quienes afirman que, en realidad, el instrumento acompañado en autos no puede ser catalogado como “testamento”, y también censuran lo decidido respecto de la inidoneidad de testigos. II. Para resolver la cuestión, cabe transcribir los términos del instrumento agregado a fs. 90/90 vta: “Querido Luis M. Tengo miedo de mi hermano J., desde que me hizo firmar a mí y a T., a mediados del 1999 un papel en blanco, se apoderó de mi vida y de mis cosas, anulándome por completo. Me trata como ‘loca’ quiere encerrarme para quitarme lo que tengo. Me tiene prisionera con gente que contrató, robó mis ahorros, plazos fijos, me sacó el auto y no me lo devuelve. Me sacó el contrato de alquiler en …, trata personalmente y cobra por mí el alquiler que paga Z. sin que yo le diera permiso, no me deja salir sola, no puedo ir a visitarse porque no me deja salir. Para mandarte esta carta tuve que mentir y escaparme. Solo confío en vos, que sos mi sobrino sincero, quiero que seas mi único representante legal, único heredero, anulando todo otro Testamento anterior. Buscá la forma de que P. no me siga usando. No permitas bajo ningún concepto que me saque de mi casa, como tampoco quiero ir a un Geriátrico, Asilo o Casa de descanso. Si llego a perder la memoria por favor, defendeme. Sos mi única esperanza, necesito tu ayuda, sos el único que puede hacerlo, estoy sola, rodeada de ambiciosos. Te quiero mucho, vení pronto. Un beso (firma) N° Dto …– 1°/4/2000”. III. A pesar de que la decisión de protocolizar el instrumento acompañado no impide que luego se discuta la validez misma del testamento, por vías procesales amplias, que aseguren el contradictorio, lo cierto es que la orden de protocolización debe asentarse en lo que prima facie aparece como un “testamento ológrafo”, lo que a nuestro entender no ocurre en el caso. IV. En primer lugar, el testamento ológrafo debe llevar fecha, dato que puede resultar importante (y así resulta en autos) cuando se trata de establecer la existencia de revocación de un testamento anterior. En autos, la fecha aparece luego de la firma, lo que, desde una mirada estricta, puede acarrear la ineficacia del instrumento. No obstante, se ha destacado que “…generalmente la fecha se coloca al comienzo del acto o al final, antes de la firma. Sin embargo se ha planteado la validez de aquella que se ubica luego de firmado el testamento. La doctrina se inclina por su validez, aduciendo que la mayor garantía de que esa indicación pertenece al testador consiste en la letra, de manera que si se llega a establecer que ella es auténtica, no bastaría para decidir la ineficacia del acto que él se cerrara con la fecha” (Hernández, Lidia Beatriz – Ugarte, Luis Alejandro, Régimen jurídico de los testamentos, Ed. Ad Hoc, Bs. As., 2005, p. 180). De seguir tal temperamento, podría aseverarse que este recaudo de determinación temporal estaría cumplido. V. No obstante lo dicho, es preciso recordar que, como regla, las cartas misivas no sirven como testamento. Es lo que dispone el art. 3648, CC. No desconocemos que tal regla se ha atemperado doctrinaria y jurisprudencialmente, admitiéndose que a pesar de que se trate de una carta, si ella indubitablemente contiene la voluntad de testar, es posible tener por válido el instrumento, aplicando la regla de que, en caso de duda, debe estarse a favor de la validez del testamento. Pero esto es así, en tanto se pueda adquirir certeza de que se trató, nomás, de un acto destinado a expresar la última voluntad del causante, lo que en autos no puede afirmarse. Se reitera: si la regla es que no se admiten cartas como testamentos, y sólo excepcionalmente debe procederse en sentido contrario, la excepcionalidad exige certeza. Si se relee el texto transcripto más arriba, hay que coincidir con el señor fiscal de Cámara, quien asevera que no se está frente a un testamento ológrafo en las condiciones establecidas por la ley sustancial. Se trata de la descripción de una situación entendida como disvaliosa, un pedido de ayuda, y de la manifestación dirigida al destinatario para que “… sea (s) mi único representante legal, único heredero, anulando todo otro Testamento anterior”. En esos términos, no puede adjetivarse de “testamento” al escrito adjuntado en autos, porque no cumple con las directivas legales. De manera dirimente, cabe recordar que “el testamento ológrafo debe ser un acto separado de otros escritos y libros en que el testador acostumbra a escribir sus negocios…” (art. 3468, CC), disposición que, para el caso, debe entenderse que –de admitirse la carta como vehículo de la voluntad de la causante– dicha misiva debe contener, como única finalidad, la institución testamentaria. En otros términos, que se manifieste independencia intelectual de la voluntad de testar, lo que no ocurre en autos. VI. Y si esto es así, no corresponde convalidar la protocolización ordenada en primer grado. Insistimos, debe valorarse, prima facie, si se está en presencia de un “testamento” para poder ordenar su protocolización como modo de resguardo de tal instrumento. En este sentido se ha recordado que “…El testamento ológrafo es el que ha sido escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testador. La falta de alguna de estas formalidades lo anula en todo su contenido (art. 3639)”. “El Codificador expresa en la nota que esta norma ‘no dice que todo acto escrito, datado y firmado por su autor será un testamento válido, sino que todo testamento escrito, datado y firmado por su autor será válido. Es preciso, pues, que haya un testamento, un propósito manifiesto de testar y una disposición de todo o parte de los bienes que dejará después de sus días”. “Por ello, cuando se promueve una sucesión testamentaria basada en un testamento ológrafo, el juez debe analizar liminarmente, no sólo su competencia, sino también si el documento acompañado exterioriza prima facie ‘un propósito manifiesto de testar’. No tendría ningún sentido dar curso al procedimiento de protocolización cuando es notorio que no está en presencia de un testamento” (Areán, Beatriz A, comentario al art. 704, en Highton, Elena I – Areán, Beatriz A (Directoras) Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2010, t. 13, p. 650). Se trata de aplicar la denominada teoría del “máximo rendimiento” en el ámbito procesal civil, respecto del cual se destaca que “…se trata de un principio derivado del de economía procesal, específicamente de su especie llamada «economía de esfuerzos», que intenta proponer soluciones que escatimen esfuerzos innecesarios merced al aprovechamiento pleno de todas las potencialidades que pudiera poseer la actividad procesal correspondiente”. (Peyrano, Jorge W. “El principio del máximo rendimiento procesal en sede civil”, LL 2009–E, 1142). De tal modo, en este trámite de protocolización de testamento no puede soslayarse un aspecto esencial: si se está en presencia de un “testamento”, para luego, recién, ordenar la protocolización. Como la respuesta al primer interrogante es negativa, no es posible convalidar la orden de protocolización, la que debe ser revocada. Lo decidido torna abstracto el tratamiento de las censuras relativas a la inidoneidad de testigos. Como se trata de una cuestión opinable, las costas de ambas sedes se distribuyen por su orden.

Por ello,

SE RESUELVE: Revocar el auto apelado y rechazar el pedido de protocolización de testamento. Costas por su orden en ambas instancias.

Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl E. Fernández – Cristina E. González de la Vega■

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