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TERCEROS

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RECURSOS. LEGITIMACIÓN. Tercero no admitido aún en el proceso. Falta de legitimación para apelar incidente de nulidad planteado por el codemandado
1– El art. 354, CPC, establece: «Sólo podrá recurrir la parte que tuviera un interés directo. Los terceros afectados por una resolución o por su ejecución, podrán recurrir en las mismas condiciones y plazos que las partes, contados desde que tomaron conocimiento del hecho».

2– A los fines de tener legitimación procesal para recurrir, el impugnante debe contar con «la personería, el interés, el plazo y la forma». La carencia de cualquiera de estos atributos o circunstancias torna improcedente la concesión del recurso. En el sub examine, se cuestiona el hecho de que el apelante no reviste, al tiempo de interponer el recurso, participación en el proceso.

3– Entre cedente y cesionario, la cesión opera sus efectos desde el momento mismo de celebrado el contrato, no ocurriendo lo propio con relación a los terceros, para quienes es necesaria la demostración fehaciente de la notificación al deudor cedido (art. 1459, CC). No cumplidos dichos recaudos por los interesados, se dispone encuadrar la petición en la incidencia prevista en el art. 434, CPC, e imprimirse el trámite que establece el ordenamiento procesal a esos efectos, lo cual en autos fue debidamente notificado al apoderado de la accionante y al hoy apelante. Al haberse consentido dicho trámite, trae aparejada la aceptación de que su intervención se verá circunscripta, hasta tanto se decida su participación, sólo a lo referido al pedido de participación, no pudiendo pretender el ejercicio de facultades procesales reservadas sólo a quienes revisten el carácter de parte o tercero en el proceso.

4– El apelante no ha sido aún admitido como tercero en el proceso; por el contrario su suerte se encuentra supeditada a lo que se resuelva luego de la tramitación del incidente pertinente. Por lo que carece de legitimación para apelar lo resuelto en el incidente de nulidad iniciado por un codemandado y sustanciado con el actor primigenio del juicio, pues a la fecha no reviste carácter de tercero en el proceso. Su actuación procesal debe limitarse a aquellos supuestos en los cuales la materia controvertida refiere precisamente al otorgamiento de participación en el juicio, lo cual no se condice con el recurso intentado.

C6a. CC Cba. 26/4/10. Auto Nº 119. Trib. de origen: Juzg. 8a. CC Cba. «Comuna de los Reartes c/ Sanz, Ramón Félix y otros – Ejecutivo fiscal – Recurso de apelación (Expte. N° 614149/36)”

Córdoba, 26 de abril de 2010

Y VISTOS:

Los autos, venidos a los fines de resolver el incidente de errónea concesión del recurso de apelación, planteado por el Dr. Juan Francisco Patricelli en su carácter de apoderado del co-demandado, Sr. Juan Rubén Baldessari, con relación al proveído dictado el día 4/11/09 por el Sr. juez de Primera Instancia y 8a. Nominación Civil y Comercial, que decidió: «…En su mérito y sin perjuicio del estado procesal del pedido de intervención de tercero y conforme lo autoriza el art. 354, segundo párrafo del CPC y C, concédase el recurso de apelación interpuesto por el mismo y por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que por sorteo informático resulte asignada, donde deberán comparecer las partes a los fines de su prosecución. Por ratificado el domicilio a los fines de la Alzada. Notifíquese.».

Y CONSIDERANDO:

I. A fs. 363/364 el Dr. Juan Francisco Patricelli cuestiona, conforme lo prevé el art. 368, CPC, la concesión del recurso de apelación dispuesta en el proveído arriba transcripto. Sostiene que el apelante, Sr. Alejandro Delter Mercante, aún no tiene concedida la participación como tercero en autos. Ello así y para el eventual caso de que dicha participación le fuera denegada, se daría la situación en la que un sujeto sin participación, dilató y abrió una instancia sin derecho alguno. Realiza una serie de consideraciones con relación al supuesto convenio de pago por el cual correspondería otorgarle debida participación y solicita, en definitiva, se revoque la concesión con costas. II. Corrido traslado al apelante, éste no lo evacua, motivo por el cual se le da por decaído el derecho dejado de usar a fs. 368. III. Así planteada la cuestión, cabe recordar que la Cámara cuenta con tres oportunidades para controlar el juicio de admisibilidad provisorio del a quo: a) al ingresar el expediente a su sede; b) al resolver el incidente de errónea concesión del recurso, o c) al decidir en definitiva la impugnación apelativa. IV. El art. 354, CPC, establece: «Sólo podrá recurrir la parte que tuviera un interés directo. Los terceros afectados por una resolución, o por su ejecución, podrán recurrir en las mismas condiciones y plazos que las partes, contados desde que tomaron conocimiento del hecho». A los fines de contar con legitimación procesal para recurrir, el impugnante debe contar con «la personería, el interés, el plazo y la forma». La carencia de cualquiera de estos atributos o circunstancias torna improcedente la concesión del recurso. En el caso sometido a decisión, se cuestiona el hecho de que el apelante no reviste, al tiempo de interponer el recurso, participación en el proceso. De las constancias obrantes en la causa se infiere que la parte actora, luego de evacuar el traslado del incidente de nulidad por vicios en la citación inicial deducido por el co-demandado, Sr. Juan Rubén Baldessari, que le fuera resuelto favorablemente por Auto N° 557 – 2/10/09, pone de manifiesto conforme a la documental que adjunta a fs. 284/288, que el Sr. Alejandro Delter Mercante se ha subrogado en todos los derechos emergentes del juicio. Ante esto, el tribunal, mediante decreto de fecha 14/4/09, solicita el cumplimiento de las disposiciones previstas en los arts. 1455 y 1459, CC, por las cuales se establece que los créditos litigiosos pueden ser objeto de cesión, y ella se debe hacer, bajo pena de nulidad, por escritura pública o por acta judicial en el respectivo expediente. Como bien es sabido, entre cedente y cesionario la cesión opera sus efectos desde el momento mismo de celebrado el contrato, no ocurriendo lo propio con relación a los terceros, para quienes es necesaria la demostración fehaciente de la notificación al deudor cedido (art. 1459, CC). No cumplidos dichos recaudos por los interesados, se dispone encuadrar la petición en la incidencia prevista en el art. 434, CPC, e imprimirse el trámite que establece el ordenamiento procesal a esos efectos, lo cual es debidamente notificado al apoderado de la Comuna de los Reartes y al hoy apelante conforme dan cuenta las cédulas obrantes a fs. 333, 334 y 335. Dicho trámite fue consentido, lo cual trae aparejada la aceptación de que su intervención se verá circunscripta, hasta tanto se decida su participación, sólo a lo referido al pedido de participación, no pudiendo pretender el ejercicio de facultades procesales reservadas sólo a quienes revisten el carácter de parte o tercero en el proceso. En autos, el Sr. Mercante no ha sido aún admitido como tercero en el proceso; por el contrario, su suerte se encuentra supeditada a lo que se resuelva luego de la tramitación del incidente pertinente. Al respecto el Alto Cuerpo ha resuelto: «…En tales hipótesis, el solicitante, al declararse persona distinta al actor y demandado, se presenta como un tercero frente al proceso ya iniciado, lo cual le impide el ejercicio de acto alguno en ese pleito, en tanto no haya demostrado el interés legitimo que lo habilita a participar en el mismo, mediante el incidente de intervención de terceros (art. 432, CPC)» (Conf. TSJ de Córdoba, Sala Civil y Comercial, in re «Rec. Directo en autos Netoc SA c/ Simaya SRL – Desalojo – Recurso Directo – Auto N° 256 del 28/9/01). Así, carece de legitimación para apelar lo resuelto en el incidente de nulidad iniciado por un codemandado y sustanciado con el actor primigenio del juicio, pues a la fecha no reviste carácter de tercero en el proceso. En este marco, su actuación procesal debe limitarse a aquellos supuestos en los cuales la materia controvertida refiere precisamente al otorgamiento de participación en el juicio, lo cual no se condice con el recurso intentado. Ello así, corresponde acoger el planteo y en consecuencia declarar mal concedido el recurso de apelación de que se trata, con costas.

Por ello,

SE RESUELVE: I) Hacer lugar al incidente planteado por el apoderado del codemandado, Sr. Juan Rubén Baldessari, y en consecuencia declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el Sr. Alejandro Delter Mercante en contra del Auto N° 557 de fecha 2/10/09, con costas.

Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter A. Simes – Alberto f. Zarza ■

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