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TERCERÍA DE MEJOR DERECHO

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CRÉDITO FISCAL. Privilegio especial. EXPENSAS COMUNES. Privilegio especial. Preferencia en el cobro. Art. 17, ley 13512
1– La doctrina en que se funda la sentencia apelada, que excluye la posibilidad de hacer valer en una ejecución individual el privilegio del Fisco y de las municipalidades por el cobro de impuestos, por entender que tiene el carácter de privilegio general, ha sido descartada por la jurisprudencia del TSJ sobre la base de una interpretación sistemática del orden jurídico que tiene en cuenta las consideraciones hechas por el Codificador en la nota al art. 3879, CC, la compatibilización de la norma con las disposiciones de la ley nacional 22427 y el art. 592, CPC, y el principio de economía procesal que conduce a considerar que la preferencia que surge para estos créditos –fiscales– de las disposiciones de los arts. 241 inc. 3 y 246 inc. 4, LC, puede hacerse valer también fuera del concurso.

2– En autos, el hecho de admitir que el crédito fiscal del municipio goza de privilegio especial sobre el bien ejecutado no basta para reconocerle a la tercerista el derecho a cobrar con preferencia respecto del ejecutante, porque el crédito de este último también goza de un privilegio especial sobre el bien. El art. 17, ley 13512, ha equiparado en cuanto a su preferencia los créditos por las expensas del edificio con los gastos hechos para la conservación de la cosa, y en consecuencia “son preferidos a todos los créditos, en el interés de los cuales han sido también hechos”, entre ellos “a las deudas al fisco y municipalidades”.

3– Las razones de interés comunitario que invoca la tercerista, en autos, para dar sustento a su pretensión (finalidad de atender a los gastos y necesidades de la comunidad) también concurren, aunque en menor escala, respecto del crédito de la ejecutante, porque también se trata en este último caso de atender los gastos colectivos de una comunidad a la que el ejecutado pertenecía y a la que por razones de solidaridad y de vecindad debía contribuir. La diferencia de escala entre una comunidad y la otra no justifica una mayor preferencia al crédito del municipio sobre el del consorcio. La relación directa e inmediata entre la gestión del consorcio y la conservación del bien ejecutado parece haber sido la razón que tuvo en cuenta el legislador para inclinarse a favor del crédito de éste otorgándole una preferencia superior al del Fisco y el municipio (arts. 17, ley 13512 y 3901, CC).

16052 – C3a. CC Cba. 14/4/05. Sentencia N° 39. Trib. de origen: Juz. 22ª CC Cba. «Tercería de mejor derecho de la Municipalidad de Cba. en: Cons. Prop. Edif. Horizonte c/ Nicolás Cuevas –Ejecutivo»

2a. Instancia. Córdoba, 14 de abril de 2005

¿Es procedente el recurso de apelación?

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

1. El apoderado de la Municipalidad de Córdoba apela la sentencia que dispuso rechazar la tercería de mejor derecho promovida por ésta en la ejecución por el cobro de expensas comunes que lleva adelante el Consorcio de Prop. Edif. Horizonte en contra del propietario del inmueble subastado. Se agravia la apelante cuestionando que la sentencia apelada considere que el privilegio de que goza el crédito que invoca es de carácter general y que el privilegio especial del ejecutante prevalece sobre aquél, citando en su apoyo jurisprudencia del TSJ y de esta Cámara. 2. Es cierto que, como afirma el apelante, la doctrina en que se funda la sentencia apelada, que excluye la posibilidad de hacer valer en una ejecución individual el privilegio del Fisco y de las municipalidades por el cobro de impuestos por entender que únicamente tiene el carácter de privilegio general, ha sido descartada por la jurisprudencia del TSJ, sobre la base de una interpretación integral y sistemática del orden jurídico, que tiene en cuenta las consideraciones hechas por el Codificador en la nota al art. 3879, CC, la compatibilización de la norma con las disposiciones de la LN 22427 y el art. 592, CPC, y el principio de economía procesal que conduce a considerar que la preferencia que surge para estos créditos de las disposiciones de los arts. 241 inc. 3 y 246 inc. 4, LC, puede hacerse valer también fuera del concurso (TSJ, Sent. Nº11 del 22/10/99 en “Municipalidad de Brinkmann -Tercería de mejor derecho en autos: Bco. de la Pcia. de Cba. c/ Fábrica de calzados ‘El Ángel’ SCC y otros -PVE hoy demanda ejecutiva –Rec. de casación”; Foro de Cba. Nº 58, p. 153). También es cierto que esta Cámara ha adherido en casos anteriores a esta última interpretación (Sent. Nº 112 del 14/8/02 en “Tercería de mejor derecho de la Municipalidad de Cba. en autos: Orígenes Vivienda SA c/ Sergio Humberto Romano y otro -Ejecución Hipotecaria”). Sin embargo, el hecho de admitir que el crédito fiscal del municipio goza de privilegio especial sobre el bien ejecutado, no basta para reconocerle a la tercerista el derecho a cobrar con preferencia respecto del ejecutante, porque el crédito de este último también goza de un privilegio especial sobre el bien de que se trata. En efecto, el art. 17, ley 13512, ha equiparado en cuanto a su preferencia, los créditos como el de la ejecutante por las expensas del edificio, con el correspondiente a los gastos hechos para la conservación de la cosa y, en consecuencia, “son preferidos a todos los créditos, en el interés de los cuales han sido también hechos”, entre ellos “a las deudas al Fisco y municipalidades”. Ha dicho Moisset de Espanés, refiriéndose a la preferencia de los créditos con los que el legislador ha equiparado la situación de las expensas comunes, que “es un privilegio tan grande éste, que cuando estudiamos el orden de colocación de los privilegios, o sea su graduación, veremos que está casi siempre en primer término y se explica. Se trata de conservar una cosa que habría perecido en caso contrario. Entonces, no habría posibilidad para nadie de poder hacer efectiva una acción sobre esa cosa” (“Curso de Obligaciones”, t.II, p. 41, ed. Advocatus, 1998) y agrega más adelante que el crédito que nos ocupa “está colocado por encima de los gastos de la última enfermedad, de los sueldos o salarios de la gente de servicio, de los alimentos del deudor y su familia, de los créditos del Fisco, vale decir descarta los cuatro últimos incisos del art. 3880 y solamente coloca por sobre este privilegio los gastos funerarios” (ob. cit., pp. 58 y 59). 3. Debe también tenerse presente que las razones de interés comunitario que invoca la tercerista para dar sustento a su pretensión, por la finalidad de atender a los gastos y necesidades de la comunidad que tiene el crédito que procura hacer valer preferentemente, también concurren –aunque, si se quiere, en menor escala– respecto del crédito de la ejecutante, porque también se trata en este último caso de atender los gastos colectivos de una comunidad a la que el ejecutado pertenecía y a la que por razones de solidaridad y de vecindad –y también por imposición legal– debía contribuir. Si los vecinos de la ciudad están obligados a contribuir a los gastos del municipio para hacer viable la vida en común, los propietarios de unidades de un edificio están igualmente obligados, por idéntica razón, a contribuir a los gastos comunes del consorcio. La diferencia de escala entre una comunidad y la otra no justifica una mayor preferencia al crédito del municipio sobre el del consorcio, porque con ese criterio los de aquél deberían ceder ante los del Fisco provincial y éstos, a su vez, frente a los del Fisco nacional. Por el contrario, la relación directa e inmediata entre la gestión del consorcio y la conservación del bien ejecutado parece haber sido la razón que tuvo en cuenta el legislador para inclinarse a favor del crédito de éste, otorgándole una preferencia superior al del Fisco y el municipio (arts. 17, ley 13512 y 3901, CC). Por las razones expuestas voto por la negativa.

Los doctores Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.
Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación con costas.

Guillermo E. Barrera Buteler – Julio L. Fontaine – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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