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TERCERÍA DE MEJOR DERECHO

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Subasta de inmueble. Municipalidad que interpone tercería sobre los fondos que pudieren existir, fuera del plazo previsto por el art. 592, CPC. PLAZO DE CADUCIDAD. Interpretación. Materia excluida del campo procesal. Declaración de inconstitucionalidad «ex officio«
1– El art. 592, CPC, después de reconocerle un “privilegio especial” al Fisco, le impone, como contrapartida, la carga de deducir tercería de mejor derecho en el plazo de caducidad de 10 días contados a partir de la notificación de la observación al informe previsto por el art. 569 ib., efectuada por el ejecutante. En la especie, resultan hechos no controvertidos que el ejecutante observó el informe referenciado y que, notificada esa circunstancia al Fisco, éste omitió deducir, en el plazo de caducidad de diez días, la tercería de mejor derecho. En este sentido, la Cámara 3ª en lo Civ. y Com. de Cba. ha sostenido: “El plazo de diez días en el que debe promoverse la tercería afecta la disponibilidad que pueda tener el tribunal para repartir los fondos, y no propiamente dicho para que se pueda interponer la tercería de mejor derecho, mientras no se haya dispuesto de esos fondos aunque el plazo indicado se hubiere excedido”.

2– En apoyo de esta solución, la doctrina ha afirmado: “Se ha hecho efectiva una interpretación restringida del vocablo “caducidad” que norma el art. 592, integrándolo con lo dispuesto en el art. 436, 2°, ib., como plazo dentro del cual el juez no debe disponer de los fondos depositados por el valor del inmueble subastado; pero, habilitando al Fisco para que, no obstante la conclusión de dicho plazo, pueda promover la tercería de mejor derecho si vencido aquél no se hubiere dispuesto de los fondos, evitando así que deba intentar la percepción de sus derechos por una vía independiente y, al mismo tiempo, garantizando a los otros acreedores el derecho a discutir la existencia del crédito privilegiado”.

3– Consideramos que esta interpretación es correcta de lege ferenda, pero de lege lata el concepto “caducidad” por vencimiento del plazo de 10 días para que el Fisco promueva la tercería de mejor derecho (art. 592, CPC) significa jurídicamente, para un sector, “pérdida del derecho por el simple transcurso del tiempo sin ejercerlo”, y para otra corriente, “extinción de la posibilidad de accionar por el transcurso del tiempo”. Y como las leyes deben interpretarse según las palabras y el sentido jurídico de los conceptos contenidos en ellas, sin juzgar su justicia, conveniencia y oportunidad, para no violar el sistema de “división de poderes” (art. 16, CC), debe concluirse que, cuando el art. 592, CPC, habla de “caducidad”, se refiere a la extinción de la posibilidad de que el Fisco promueva la tercería de mejor derecho por el transcurso del tiempo y no a “la disponibilidad que pueda tener el tribunal para repartir los fondos obtenidos de la subasta”.

4– Los plazos de caducidad tienen la particularidad de que son siempre breves. Se establecen, por lo general, por razones de orden público y, además, su comienzo es casi siempre incierto: nace de un hecho eventual; así, en este caso, el plazo de caducidad de 10 días empieza a correr desde que se notifica al Fisco de la observación realizada por el ejecutante al informe previsto por el art. 569, inc. CPC (ibidem). Pero como en nuestro sistema constitucional las provincias se reservaron las atribuciones o poderes necesarios para dictar la legislación procesal (art. 104, CN), todo lo referido a la “caducidad”, como modo de extinción de los derechos sustantivos, no pertenece al campo procesal sino al ámbito de la legislación de fondo, la cual, como sabemos, fue delegada por las provincias a la Nación (art. 75 inc. 12, CN).

5– En consecuencia, el plazo de caducidad consagrado por el art. 592, CPC, para que el Fisco promueva la demanda de tercería de mejor derecho debe declararse ex officio, inconstitucional, por tratarse de una cuestión que, por su naturaleza, debe ser regulada por el Congreso de la Nación y no por la Provincia de Córdoba, tal como hizo el legislador local.

CCC, Fam y CA San Francisco, Cba. 19/10/11. Sentencia Nª 170. Trib. de origen: Juzg.1a CC San Francisco, Cba. «Municipalidad de Porteña interpone tercería de mejor derecho en autos: “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Carlos Omar Ganz – Ejecutivo – Rehace expediente»

2a. Instancia. San Francisco, 19 de octubre de 2011

¿Es procedente el recurso de apelación planteado por la ejecutante?

El doctor Mario Claudio Perrachione dijo:

I) El caso. La Municipalidad de Porteña deduce tercería de mejor derecho sobre los fondos que pudieren existir luego de efectuada la subasta del bien inmueble de propiedad del Sr. Carlos Omar Ganz en los autos caratulados “Banco de la Provincia de Córdoba c/ Carlos Omar Ganz –Ejecutivo”. Pretende el cobro con preferencia al ejecutante por la suma de $5.753,55, en virtud del carácter privilegiado que tienen los impuestos inmobiliarios, tasas y/o servicios y/o contribuciones por mejoras. Acompaña liquidación de deuda por tasa a la propiedad y contribución de mejoras que adeuda la propiedad sobre la que recae el gravamen objeto de aquella demanda y que se identifica como 01–01–0011–003–00, ubicado en calle Gral. Alvear s/n, B° Malvinas, 01–01–0062–013–00, ubicado en calle Mendoza 820, B° Malvinas. Impreso el trámite de ley, el apoderado del Banco–actor solicita el rechazo de la tercería deducida por haber operado la caducidad prevista en el art. 592, CPC. Alega que al conminar esa norma la sanción de caducidad, queda claro que el plazo de diez días en ella mencionado es fatal. Agrega que en la especie la Municipalidad de Porteña fue notificada el 11/8/08 de la impugnación que su representada había formulado a su informe de deuda y del inicio del plazo de diez días. Señala que, si tenemos en cuenta el feriado del lunes 18 de agosto y el asueto provincial del 27 de ese mes, vemos que el plazo feneció el día 25/8/08 a la medianoche, con lo que a la Municipalidad sólo le quedó la posibilidad de hacer uso del plazo de gracia otorgado por el art. 53, CPC, es decir hasta las 10.00 del día 28 de agosto. Que consta en el cargo impuesto a la tercería que ésta se presentó a la hora 10.10, por lo que claramente está fuera de plazo y debe entenderse que, al momento de la presentación, el derecho que pretende utilizar el ente municipal ya había caducado. II) La resolución de primera instancia. En ella el a quo rechazó el planteo de caducidad alegado por la ejecutante considerando que el vencimiento del plazo dispuesto por el art. 592, CPC, no impide proponer la tercería si ésta todavía resulta útil porque el pago aún no se ha realizado. Admitió parcialmente la tercería sosteniendo que el privilegio se extiende sólo al capital, no quedando comprendidos los intereses y recargos. Impuso las costas por el orden causado. III) Los agravios. La ejecutante–apelante los expresa a fs. 19/22, por intermedio de su apoderado, en los cuales sostiene que el primer párrafo del art. 592, CPC, no tiene colisión alguna con el art. 436 ib. sino que regula una cuestión distinta y especial. Que el segundo artículo citado establece un plazo genérico para las tercerías de mejor derecho y el art. 592 establece una excepción a ese plazo que resulta aplicable en el supuesto de haber sido observados en juicio los informes presentados por el Fisco por parte del ejecutante. Alega que en autos su representada observó el informe presentado por la Municipalidad de Porteña en autos principales, circunstancia que le fue notificada a ésta y como ese municipio no presentó en término la tercería, debe aplicarse la sanción prevista en la norma, la que consiste en declararle caduco su derecho. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. IV) La solución. El art. 592, CPC, después de reconocerle un “privilegio especial” al Fisco, le impone, como contrapartida, la carga de deducir tercería de mejor derecho dentro del plazo de caducidad de 10 días contados a partir de la notificación de la observación al informe previsto por el art. 569 ib., efectuada por el ejecutante. En la especie resultan hechos no controvertidos que el ejecutante observó el informe referenciado y que, notificada esa circunstancia al Fisco, éste omitió deducir, en el plazo de caducidad de diez días, la tercería de mejor derecho. En este sentido, la Cámara Ap. 3ª de Cba. en lo Civ. y Com. ha sostenido: “El plazo de diez días en el que debe promoverse la tercería afecta la disponibilidad que pueda tener el tribunal para repartir los fondos, y no propiamente dicho para que se pueda interponer la tercería de mejor derecho, mientras no se haya dispuesto de esos fondos aunque el plazo indicado se hubiere excedido” (autos: “Demonty, Juan Carlos Ignacio c. Carnero Nelson Ariel y otros –Ejecutivo por cobro de cheques o pagarés – Tercería de mejor derecho del Fisco de la Provincia de Córdoba”, AI N° 361, 10/11/04). En apoyo de esta solución, la doctrina ha afirmado: “Se ha hecho efectiva una interpretación restringida del vocablo “caducidad” que norma el art. 592, integrándolo con lo dispuesto en el art. 436, 2°, ib., como plazo dentro del cual el juez no debe disponer de los fondos depositados por el valor del inmueble subastado; pero habilitando al Fisco para que, no obstante la conclusión de dicho plazo, pueda promover la tercería de mejor derecho si vencido aquél no se hubiere dispuesto de los fondos, evitando así que deba intentar la percepción de sus derechos por una vía independiente y, al mismo tiempo, garantizando a los otros acreedores el derecho a discutir la existencia del crédito privilegiado” (Ferrer Martínez, Rogelio, Fisco y tercería de mejor derecho, Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Procesal N° 10, 2005, p. 78). Consideramos que esta interpretación es correcta de “lege ferenda” pero de “lege lata”, el concepto “caducidad” por vencimiento del plazo de 10 días para que el Fisco promueva la tercería de mejor derecho (art. 592, CPC) significa jurídicamente, para un sector, “pérdida del derecho por el simple transcurso del tiempo sin ejercerlo”, y para otra corriente, “extinción de la posibilidad de accionar por el transcurso del tiempo” (cfr. Alvarado Velloso, Adolfo, “Introducción al Estudio del Derecho Procesal. Primera parte”, reimpresión, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1995, pp. 91/92). Y como las leyes deben interpretarse según las palabras y el sentido jurídico de los conceptos contenidos en ellas, sin juzgar su justicia, conveniencia y oportunidad, para no violar el sistema de “división de poderes” (art. 16, CC), debemos concluir que, cuando el art. 592, CPC, habla de “caducidad”, se refiere a la extinción de la posibilidad de que el Fisco promueva la tercería de mejor derecho por el transcurso del tiempo y no a “la disponibilidad que pueda tener el tribunal para repartir los fondos obtenidos de la subasta” (sobre los límites con los cuales los jueces deben interpretar la ley, cfr. la sentencia N° 107, de fecha 9/8/011, dictada por este mismo tribunal, en los autos, “Alemani, Ítalo Santiago – Concurso Preventivo – Incidente de verificación de obligación de escriturar a favor de Pérez, Noelia Janet”, entre tantas otras). Los plazos de caducidad tienen la particularidad de que son siempre breves. Se establecen, por lo general, por razones de orden público y, además, su comienzo es casi siempre incierto: nace de un hecho eventual; así, en este caso, el plazo de caducidad de 10 días empieza a correr desde que se notifica al Fisco de la observación realizada por el ejecutante al informe previsto por el art. 569 inc. CPC (ibidem). Pero como en nuestro sistema constitucional las provincias se reservaron las atribuciones o poderes necesarios para dictar la legislación procesal (art. 104, CN), todo lo referido a la “caducidad”, como modo de extinción de los derechos sustantivos, no pertenece al campo procesal sino al ámbito de la legislación de fondo, la cual, como sabemos, fue delegada por las provincias a la Nación (art. 75 inc. 12, CN) (al respecto, ver Vargas Abraham L, “Estudios de Derecho Procesal”, T. 2, Edic. Jurídicas Cuyo, Mendoza, 1999, N° IV, 10.3., p. 655; allí el autor analiza la inconstitucionalidad de los plazos de caducidad fijados por leyes locales). Los constituyentes de 1853 se apartaron en este punto del modelo de EEUU. “Quisieron que el CC fuese la clave de bóveda de la unión nacional que el federalismo podía llegar a desarticular. Se sancionó en cumplimiento del Preámbulo de “constituir la unidad nacional” (Tinti, Pedro León, “Tributos y prescripción”, Foro de Córdoba N° 138, 2010, p. 76) En consecuencia, el plazo de caducidad consagrado por el art. 592, CPC, para que el Fisco promueva la demanda de tercería de mejor derecho debe declararse “ex officio”, inconstitucional, por tratarse de una cuestión que, por su naturaleza, debe ser regulada por el Congreso de la Nación y no por la Provincia de Córdoba, tal como hizo el legislador local (arts. 31, 75 inc. 12 y 104, CN) (CSJN en la causa “Mill de Pereyra”, del 27/9/01, La Ley, 2001– F–891, [Vide www.semanariojuridico.info] que recepta la posibilidad de que los jueces ejerzan el control de constitucionalidad de oficio, Fallos: 324: 3.219). Atento a la declaración de inconstitucionalidad pronunciada en la presente, existe en estos autos mérito suficiente para imponer las costas por “su orden” (art. 130, CPC). Así voto a esta primera cuestión.

La doctora Analía Griboff de Imahorn adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

A mérito del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Provincia de Córdoba, en contra del Auto Nº 720 de fecha 4/11/08 de fs. 13/16. 2) Imponer las costas por el orden causado y no regular honorarios en esta oportunidad.

Mario Claudio Perrachione –Analía Griboff de Imahorn ■

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