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TERCERÍA DE DOMINIO (Reseña de Fallo)

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MEDIDA CAUTELAR. Suspensión de la intervención de caja sobre ingresos del negocio del tercerista. Fianza de letrado. Impro-cedencia de la suspensión. REPOSICIÓN. Rechazo in límine
Relación de causa
Llegan las actuaciones a la Cámara a los fines de resolver el recurso de apelación que en subsidio con el de reposición interpusiera la tercerista contra el decreto dictado por el a quo por el que resolviera revocar por contrario imperio un proveído anterior y en consecuencia, admitir la tercería de dominio interpuesta, ordenándose, bajo la responsabilidad de la fianza ofrecida, la suspensión de los pagos a la accionante, pero no así la intervención de caja ordenada en autos sobre la recaudación de un negocio de supuesta titularidad del tercerista. El a quo rechazó in límine la revocatoria y concedió la apelación. La tercerista se agravia porque no se concedió su pedido de suspensión de la medida cautelar trabada, lo que le ocasiona graves y sucesivos perjuicios.

Doctrina del fallo
1- Acorde con lo previsto en el art. 438, inc. 1º, CPC, si se admite la tercería de dominio “se suspenderá el remate, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 474, en cuyo caso el producido quedará afectado al resultado de la tercería”. Adviértase que la suspensión versa sobre la realización forzada de los bienes del demandado, sobre los cuales también se ejerce la pretensión del tercerista. En cambio, ninguna norma prevé que se suspendan medidas cautelares que puedan haberse dispuesto en interés del actor. Mucho menos si se encuentran vigentes al efecto de realizar una condena; es decir, si revisten índole ejecutoria (en la especie, intervención de caja de determinada porción de ingresos de un negocio que el tercerista dice ser suyo así como los consiguientes réditos).

2- Si el tercerista desea que la intervención de caja sobre una porción de ingresos de un negocio que dice ser suyo no mantenga su operatividad, es carga suya reclamar el reemplazo por otra medida cautelar que eventualmente le resulte menos gravosa, según lo prevé el art. 473, segundo supuesto, CPC: “El tercerista de dominio podrá solicitar, con audiencia de las partes, la sustitución de los bienes embargados por fianza que responderá del valor de los mismos si no probase el dominio invocado”. Y queda entonces sujeto a toda la normativa sobre equivalencia de la garantía ofrecida en sustitución (art. 473, primer supuesto, y concordantes).

3- Expresa Vénica que “el art. 473 permite que el tercerista sustituya el embargo por fianza para el caso de rechazo de la tercería. El importe de la fianza no se limita al monto por el que trabó la precautoria sino que debe ser suficiente para responder por el valor de los bienes cautelados”. (Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Córdoba, t. IV, p. 257). El autor no expresa las razones que fundamentan tal disposición legal. Se estima que se encuentra destinada a salvaguardar los derechos de las partes en el juicio principal: a) del actor, en cuanto podría haber peticionado la ampliación de la medida hasta el valor total que tiene el bien cautelado si el primero fuese insuficiente para salvaguardar su crédito; b) del demandado, en tanto la promoción de la tercería sin suficientes garantías protectoras lleguen a afectar su ius solvendi, impidiendo la completa cancelación de la deuda que resulte de la sentencia o de su ejecución.

4- La sola fianza del letrado patrocinante del tercerista no permite suspender medidas cautelares en el proceso principal, salvo que revistiera garantía suficiente o equivalente acorde con las directivas enunciadas. En efecto, un tercero no puede estar mejor colocado que el accionado por la sola articulación de una pretensión en un juicio al que, en principio, era ajeno. Así pues, el art. 473, 1º párr. establece: “El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere”. Igualmente, el art. 463, 2º párrafo: “El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente los derechos del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor…”. Dichos preceptos se imponen, con especial vigor, respecto de un tercero cuya situación dominial sobre los bienes cautelados todavía es conjetural o, en el mejor de los casos, verosímil.

5- Con respecto a la falta de fundamentación del proveído atacado no resulta viable, ya que fue debidamente fundado y con expresa mención de la norma aplicada. No le asiste razón en cuanto a la aplicación analógica que esgrime el apelante, en virtud de que no hay laguna ni insuficiencia de la ley sino que resultan aplicables al caso los art. 438, 463 y 473 del Cód. Procesal, sólo que el juez inferior asimiló el pago al remate o realización efectiva de los bienes cautelados.

6- El decreto impugnado admitió el trámite de tercería de dominio; se equivoca el apelante en cuanto a que la sola interposición de la tercería concediendo su trámite suspenda las medidas cautelares, cuando lo que suspende es la ejecución de la sentencia en cuanto a la percepción efectiva del bien.

7- Con relación a que rechazó in límine la reposición, resulta inviable lo expresado por el recurrente ya que, acorde con lo previsto en el art. 359, segunda parte, Cód. Procesal: “Cuando la procedencia o improcedencia del recurso (de reposición) fuese manifiesta, el tribunal podrá resolverlo sin sustanciación mediante simple providencia fundada”. Así, no hay restricción del derecho de defensa en razón de que se garantizó la doble instancia al conceder el recurso de apelación subsidiario.

Resolución
1) Rechazar el recurso de apelación articulado por la actora y confirmar el decreto del 22/09/02 y el que lo mantiene del 28/09/02. 2°) Imponer las costas de la alzada a la apelante por resultar vencida.

14.888 – C 8a. CC Cba. 18/09/02. AI Nº 212. Trib. de origen: Juz. 31a. CC Cba. Enrique P. Napolitano, Matilde Zavala de González y Julio Sánchez Torres ■

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