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TERCERÍA DE DOMINIO

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Bienes muebles embargados y secuestrados. Incidente intentado por el ex concubino de la ejecutada. Posesión. Carga de la prueba. BOLETO PRIVADO DE COMPRAVENTA. Firma certificada. Fecha cierta. Colusión.
1– Si los bienes embargados se hallaban en poder de la ejecutada a la época en que ese embargo fue trabado, debe presumirse la existencia de la posesión y con ello la presunción de propiedad que admite el art.2412, CC. Por ende, queda a cargo del tercerista que reclama la restitución de los bienes la prueba del contrato o acto jurídico invocado para sostener que se trata de simple tenencia y también la buena fe de ella. De tal suerte, dada esta situación en el subexamine, pesa sobre el tercerista la carga de demostrar que se encontraba en posesión de los bienes muebles embargados (arts.577 y 2412, CC).

2– El pronunciamiento reconoce el dominio de los bienes embargados en cabeza del tercero atendiendo a la sola existencia de un contrato privado de transferencia que tiene fecha cierta, pero deja sin examinar el argumento expuesto por la ejecutante relacionado con el valor y alcance del mismo en orden a su contenido, ejecución real, y con la prueba sobre la propiedad exclusiva del tercerista respecto de los bienes secuestrados. Máxime, si se tiene en cuenta que en virtud de la presunción de propiedad que crea la posesión de cosas muebles, el tercerista debe justificar, con mayor rigor y plenamente, el dominio que invoca, porque al acreedor le basta invocar la posesión de su deudor. Los elementos de convicción deben revestir entidad suficiente como para destruir la presunción de propiedad que importa la posesión de la deudora ejecutada, aun cuando ésta expresara al momento del secuestro que los mismos no le pertenecían.

3– No aparece desacertado el razonamiento de la ejecutante en orden a la importancia que reviste para la solución del caso el vínculo “de hecho” que existía entre el tercerista y la ejecutada antes de la celebración del convenio y a la fecha de adquisición de los bienes embargados; porque la liquidación de esa “unión de hecho” no puede surtir efectos respecto de terceros ni disfrazarse bajo el ropaje de una transferencia de bienes. Es decir que, reconocida la existencia de una “unión de hecho” en la época de nacimiento del crédito, anterior a la fecha del embargo y con relación a bienes comunes que fueron luego objeto de la medida cautelar, ninguno de los ex integrantes de esa unión puede invocar respecto de terceros el beneficio de excusión ni un derecho particular –sobre esos bienes– supuestamente nacido con motivo de la conclusión de la “unión de hecho”.

4– El contrato traído sólo tiene fecha cierta, hecho que no autoriza por sí mismo a darle el valor jurídico de transferencia de dominio como pretenden sus otorgantes; la mera certificación notarial de la firma de los contratantes no implica que el contenido del boleto sea verdadero, mucho más si se tiene en cuenta que sin “tradición” no se adquiere ningún derecho real sobre las cosas. El contrato no priva al vendedor de la propiedad mientras no haga tradición de las cosas vendidas, lo cual supone actos materiales, sin que baste para ello las declaraciones que expresan la voluntad o la exteriorización sin llegar a materializarla. Nuestro régimen legal responde al sistema del Derecho Romano que requiere el hecho material de la entrega y la recepción, ya que la posesión se adquiere en los términos del art. 2379, CC, y exige, además del concurso de voluntad del tradens y accipiens, la existencia de actos exteriores y materiales que pongan de manifiesto la posesión efectiva de la cosa en el modo autorizado por la ley.

5– “Por la naturaleza de las cosas, por una simple operación lógica, por un sentimiento espontáneo de justicia, por el interés de la seguridad de las relaciones privadas a que se liga la prosperidad general, se comprende desde el primer momento que el derecho real debe manifestarse por otros caracteres, por otros signos que no sean los del derecho personal, y que esos signos deben ser tan visibles y tan públicos cuanto sea posible. No se concibe que una sociedad esté obligada a respetar un derecho que no conoce. Esta es la razón filosófica del gran principio de la tradición que la sabiduría de los romanos estableció, y que las legislaciones posteriores reconocieron” (nota art. 577, CC).

6– El tercerista no ha de tener éxito con sólo invocar el contrato –boleto privado de compraventa– como fundamento del derecho de dominio. Todo el andamiaje de la pretensión muestra una colusión entre éste y la demandada tendiente a perjudicar los intereses de la acreedora; lo cual surge con más claridad frente a la curiosa agregación por parte del tercerista de los recibos por “locación” suscripto por él mismo, siendo que, se supone que tal documental debería obrar en poder de la locataria y no del locador; lo cual torna creíble la afirmación del acreedor sobre la intención dolosa de la accionada y el tercerista.

15.751 – C7a. CC Cba. 25/11/04. Sentencia N° 159. Trib. de origen: Juz.5ª. CC Cba. “Casa Serra SRL c/ Messa Liliana Sandra– Otros títulos ejecutivo– Tercería de Dominio del Sr. Juan Matías Altamirano”

2ª. Instancia. Córdoba, 25 de noviembre de 2004

¿Procede el recurso de apelación?

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

1. Contra la sentencia que hace lugar a la tercería de dominio, la parte ejecutante interpone recurso de apelación señalando que el fallo se funda en el boleto de compraventa privado de transferencia de los bienes motivo de embargo –con firma de sus otorgantes certificada por escribano público–, pero sin que el magistrado haya examinado la prueba aportada por su parte en cuanto a que no ha existido tradición de los bienes y, por ende, prueba concreta del contenido y ejecución real del contrato. Denuncia también que se ha omitido examinar la relación de concubinato que existió entre tercerista y ejecutada, desconociendo la verdadera magnitud de esa situación a los efectos de la transferencia de los bienes. 2. Como principio, debe quedar en claro que si los bienes embargados se hallaban en poder de la ejecutada, a la época en que ese embargo fue trabado, debe presumirse la existencia de la posesión y con ello la presunción de propiedad que admite el art.2412, CC. Por ende, queda a cargo del tercerista que reclama la restitución de los bienes, la prueba del contrato o acto jurídico invocado para sostener que se trata de simple tenencia y también la buena fe de ella. De tal suerte, dada esta situación en el subexamine, es conveniente recordar, entonces, que pesa sobre el tercerista la carga de demostrar que se encontraba en posesión de los bienes muebles embargados (arts.577 y 2412, CC). Dicho esto, resulta de algún modo justificado el agravio del apelante cuando advierte sobre la falta de consideración de las apreciaciones vertidas por su parte al responder a la demanda de tercería, ya que, si se observa, el pronunciamiento reconoce el dominio de los bienes en cabeza del tercero atendiendo simplemente a la existencia de un contrato privado de transferencia que tiene fecha cierta, pero deja sin examinar el argumento expuesto por la ejecutante relacionado con el valor y alcance del mismo en orden a su contenido, ejecución real y, en definitiva, con la prueba sobre la propiedad exclusiva del Sr. Altamirano respecto de los bienes secuestrados. Con mayor razón se justifica la queja en ese sentido, si se tiene en cuenta que en virtud de la presunción de propiedad que crea la posesión de cosas muebles, el tercerista debe justificar, con mayor rigor, y plenamente, el dominio que invoca, porque al acreedor le basta invocar la posesión de su deudor (cfr. Alsina, “Tratado …”, 2ª ed., t.V, p. 560). En otras palabras, los elementos de convicción deben revestir entidad suficiente como para destruir la presunción de propiedad que importa la posesión de la deudora ejecutada, aun cuando ésta expresara al momento del secuestro que los mismos no le pertenecían. En ese lineamiento, no aparece desacertado el razonamiento de la ejecutante en orden a la importancia que reviste para la solución del caso el vínculo “de hecho” que existía entre el tercerista y la ejecutada antes de la celebración del convenio y a la fecha de adquisición de los bienes embargados; porque la liquidación de esa “unión de hecho” no puede surtir efectos respecto de terceros ni disfrazarse bajo el ropaje de una transferencia de bienes. Es decir que, reconocida la existencia de una “unión de hecho” en la época de nacimiento del crédito, anterior a la fecha del embargo y con relación a bienes comunes que fueron luego objeto de la medida cautelar, ninguno de los ex integrantes de la misma puede invocar respecto de terceros el beneficio de excusión ni un derecho particular –sobre esos bienes– supuestamente nacido con motivo de la conclusión de la “unión de hecho”. En verdad, como bien lo decía el apelante al contestar el traslado de la tercería de dominio, el contrato traído sólo tiene fecha cierta, pero ello no autoriza por sí mismo a darle el valor jurídico de transferencia de dominio como pretenden sus otorgantes; la mera certificación notarial de la firma de los contratantes no implica que el contenido del boleto sea verdadero, mucho más si se tiene en cuenta que sin “tradición” no se adquiere ningún derecho real sobre las cosas. El contrato no priva al vendedor de la propiedad mientras no haga tradición de las cosas vendidas. Lo cual supone actos materiales, sin que basten para ello las declaraciones que expresan la voluntad o la exteriorización sin llegar a materializarla (LL 139–826, S–24.461; JA 1959 III–169). Nuestro régimen legal responde al sistema del derecho romano que requiere el hecho material de la entrega y la recepción, ya que la posesión se adquiere en los términos del art. 2379, CC, y exige, además del concurso de voluntad del tradens y accipiens, la existencia de actos exteriores y materiales que pongan de manifiesto la posesión efectiva de la cosa en el modo autorizado por la ley. Al decir del legislador, “las cosas que se conviene transmitir es posible que no sean transmitidas, y la misma cosa puede ser vendida a dos personas diferentes”. “Por la naturaleza de las cosas, por una simple operación lógica, por un sentimiento espontáneo de justicia, por el interés de la seguridad de las relaciones privadas a que se liga la prosperidad general, se comprende desde el primer momento que el derecho real debe manifestarse por otros caracteres, por otros signos que no sean los del derecho personal, y que esos signos deben ser tan visibles y tan públicos cuanto sea posible. No se concibe que una sociedad esté obligada a respetar un derecho que no conoce. Esta es la razón filosófica del gran principio de la tradición que la sabiduría de los romanos estableció, y que las legislaciones posteriores reconocieron” (v. nota al art. 577). Desde esa perspectiva, es claro que el tercerista no ha de tener éxito con sólo invocar el contrato como fundamento del derecho de dominio. Por el contrario, todo el andamiaje de la pretensión muestra una colusión entre tercerista y demandada tendiente a perjudicar los intereses de la acreedora; lo cual surge con más claridad frente a la curiosa agregación por parte de Altamirano de los recibos por “locación” suscripto por él mismo. Se supone que esos recibos debieran obrar en poder de la locataria y no del locador; lo cual torna creíble –reitero– la afirmación del acreedor sobre la intención dolosa de la accionada y el tercerista. 3. Por todo lo expuesto, y considerando que el tercerista no ha logrado destruir la presunción contraria a su derecho, respondo afirmativamente al interrogante sobre la procedencia del recurso.

El doctor Javier V. Daroqui adhiere al voto del Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede,

SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación; en consecuencia revocar lo decidido disponiendo el rechazo de la tercería de dominio, con costas en ambas instancias a cargo del apelado.

Jorge Miguel Flores – Javier V. Daroqui

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