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TERCERÍA DE DOMINIO

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NATURALEZA JURÍDICA. “Incidente” o “procedimiento autónomo”. Innecesariedad de previo pago de costas de otro incidente para iniciarla (art. 134, CPC)
1- Que la tercería de dominio es un incidente deducido por una persona que no es parte en un proceso en el que se ha trabado una medida cautelar sobre sus bienes, no cabe duda alguna, no sólo porque así está regulado en el CPC (art. 436, el primero del Capítulo III “Tercerías”, integrante del Título V “Incidentes”) sino porque se trata de una cuestión “que se suscita durante la tramitación de un pleito y que tiene alguna conexión con él” (art. 426, CPC), aun cuando en ella se discuta el dominio de las cosas, esto es, con fundamento en el derecho sustantivo. (Minoría, Dr. Zinny).

2- La naturaleza incidental de la tercería no surge de la naturaleza -valga la redundancia- de la norma en que ha de fundarse la resolución que dirima la cuestión (sustancial o procesal), sino con la imprescindible existencia de un proceso principal en el que debe articularse. Así, no se concibe una “tercería de dominio”, como es el caso de autos, sin la existencia de una medida cautelar que afecte bienes de una persona que no es parte ni como actor ni como demandado en el proceso en el que se ordenó. (Minoría, Dr. Zinny).

3- Siendo un incidente la “tercería de dominio” en el caso de autos, resulta de plena aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 134, CPC, por lo que, habiendo sido condenado en costas el hoy tercerista en el incidente de levantamiento de embargo sin tercería -promovido para obtener la cancelación de la medida cautelar sobre los mismos bienes que son objeto de la tercería de dominio-, esta segunda incidencia resulta formalmente inadmisible hasta tanto no se abonen las costas de la anterior. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso y revocar el decreto apelado, declarando formalmente inadmisible la tercería de dominio deducida. (Minoría, Dr. Zinny).

4- El hecho de que el juicio de tercería esté regulado dentro del título V relativo a “incidentes” (capítulo III) del CPC no alcanza para concluir que se trate “de un incidente genéricamente contemplado en el art. 426, CPC”. (Mayoría, Dras. Chiapero de Bas y Montoto de Spila).

5- El juicio de tercería participa de una naturaleza peculiar en virtud de que, si bien tiene vinculación instrumental con el proceso principal -lo que ha permitido considerarlo como “proceso incidental”- justamente por la conexión que guarda con el proceso en el que se decretó el embargo que lo motiva, no es un incidente de los genéricamente contemplados en el art. 426, CPC, pues reconoce características distintas dado que constituye un litigio diverso cuyo trámite resulta de la cuantía involucrada (art. 418 inc. 1° CPC y 439 CPC ) y en el que el tercerista asume la calidad de actor frente al ejecutante y ejecutado, dando lugar a la discusión de cuestiones de naturaleza sustancial. Y se comparte que esta última característica resulta indiferente para calificar la naturaleza incidental o autónoma de este proceso. (Mayoría, Dras. Chiapero de Bas y Montoto de Spila).

6- Es el objeto litigioso o naturaleza de la pretensión lo que debe prevalecer sobre el trámite que se le imprima o el lugar donde esté ubicado dentro del ordenamiento a los fines de calificar el proceso. Y en esa senda, el juicio de tercería, pese a haber sido regulado en el título de los “incidentes”, tiene efectos de una “verdadera demanda” en la que el tercerista es actor y las dos partes del juicio principal son demandados comunes; y donde aquél carece de todo interés en la sentencia de fondo que recaiga en el proceso principal por resultar ajeno a sus intereses. (Mayoría, Dras. Chiapero de Bas y Montoto de Spila).

7- Tratándose el juicio de tercería de un “proceso autónomo” y no un “incidente” en los términos del art. 426 CPC, no le alcanza la prohibición contenida en el primer párrafo del art. 134 CPC; de modo que la tercería puede continuar su curso sin previo pago de las costas generadas en el pedido de levantamiento de embargo liso y llano, como acertadamente resolviera la a quo. (Mayoría, Dras. Chiapero de Bas y Montoto de Spila).

14.816 – C2a. CC Cba. 07/06/02. A.I. N°186. Trib. de origen: Juz. 22ª. CC Cba. “Tercería de Dominio de: Italo Priotto en autos: Faura L. Antonio y otro c/ Raimundo Priotto y otro – Daños y Perjuicios”.

2ª Instancia. Córdoba, 7 de junio de 2002

Y CONSIDERANDO:

El doctor Jorge Horacio Zinny dijo:

1. Se agravian los Apoderados del apelante sosteniendo que al tratar la admisibilidad de la tercería, el Tribunal a quo la debió rechazar de oficio, teniendo en cuenta las constancias de los autos principales y lo dispuesto por el art. 176 CPC. Dice que a fs. 359 del principal comparece Italo Priotto peticionando el levantamiento de embargo sin tercería. Sigue diciendo que, rechazada la petición con costas, dedujo incidente de tercería según su propia calificación, invocando la participación acordada y, por ende, sin cumplimentar con el art. 175 CPC y sin acompañar el instrumento fehaciente que probara la verosimilitud del derecho invocado.
Dice que la Ley que regula las tercerías las ubica dentro de los incidentes, no como pretensión autónoma. Sigue diciendo que el trámite de las tercerías de dominio tiene el sello inconfundible de los incidentes: a) se deducen en los juicios en los que se trabó embargo (art. 436, CPC ); b) tiene el efecto de suspender el remate dispuesto en el principal (art. 438 inc. 1, CPC); c) se sustancia con ejecutante y ejecutado (art. 439 CPC); d) finalmente, el art. 436 in fine CPC , al regular sobre las costas, establece la interdependencia entre el levantamiento de embargo sin tercería y la posterior tercería, imponiéndolas a quien la deduce después de 10 días, que es el caso de autos. Pide, en definitiva, se haga lugar al recurso revocando el Decreto apelado, con costas, y se aplique al tercerista la máxima multa prevista en el art. 83 CPC.
El tercerista, al contestar agravios, solicita se confirme el Decreto impugnado por las razones que expresa y a las que nos remitimos por razones de brevedad.
El Sr. Asesor Letrado se adhiere a la expresión de agravios efectuada por los Dres. Meraviglia y solicita se haga lugar al recurso de apelación.
Los Sres. Raimundo Lorenzo Priotto y Leonardo Raimundo Priotto se adhieren a la posición sostenida por el tercerista y solicitan se confirme el Decreto impugnado.
2. Que la tercería de dominio es un incidente que deduce una persona que no es parte en un proceso, en el que se ha trabado una medida cautelar sobre sus bienes, no cabe duda alguna, no sólo porque así está regulado en el CPC (art. 436, el primero del Capítulo III “Tercerías”, integrante del Título V, “Incidentes”) sino porque se trata de una cuestión “que se suscita durante la tramitación de un pleito y que tiene alguna conexión con él” (art. 426 CPC), aun cuando en ella se discuta el dominio de las cosas, esto es, con fundamento en el derecho sustantivo. La naturaleza incidental no surge de la naturaleza -valga la redundancia- de la norma en que ha de fundarse la resolución que dirima la cuestión (sustancial o procesal), sino con la imprescindible existencia de un proceso principal en el que debe articularse. Así, no se concibe una “tercería de dominio”, como es el caso de autos, sin la existencia de una medida cautelar que afecte bienes de una persona que no es parte ni como actor ni como demandado en el proceso en el que se ordenó.
Por tanto, siendo un incidente, en el caso de autos resulta de plena aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 134, CPC, por lo que, habiendo sido condenado en costas el hoy tercerista en el incidente de levantamiento de embargo sin tercería, promovido para obtener la cancelación de la medida cautelar sobre los mismos bienes que son objeto de la tercería de dominio, esta segunda incidencia resulta formalmente inadmisible hasta tanto no se abonen las costas de la anterior, por lo que corresponde hacer lugar al recurso y revocar el Decreto apelado, declarando formalmente inadmisible la tercería de dominio deducida por el Sr. Italo Priotto.
3. Los apoderados de los Sres. Fauda solicitan se aplique la multa prevista en el art. 83, CPC. Estimo que no corresponde acceder a lo solicitado pues la interposición de la tercería de dominio sin el previo pago de las costas no resulta ser per se la conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora que exige la ley, y prueba de ello es el Decreto fundado que por esta resolución se revoca, como asimismo las citas Doctrinarias efectuadas por los contendientes en sus escritos pertinentes.
4. Las costas de la Alzada deben serle impuestas al Sr. Italo Priotto por resultar vencido (art. 130, CPC). A los fines de la regulación de honorarios, la base económica está constituida por el importe de las costas impuestas en el Auto número Ciento Veintitrés de fecha treinta de marzo de dos mil uno (fs. 63/66), por ser éstas “lo que ha sido motivo de discusión en la Alzada” (art. 37).
Teniendo en cuenta lo dispuesto en los art. 34 y 37, y las pautas del art 36 (en especial la de los inc. 1, 2, 4, 5, 6 y 7) de la Ley 8226, corresponde regular los honorarios de los Dres. Horacio Meraviglia y Marcelo Meraviglia, en conjunto, en el treinta y cinco por ciento del punto medio de la escala del art. 34, y no regular honorarios al Dr. Omar H. Sereno atento lo dispuesto en el art. 25 (contrario sensu) L.A.

Las doctoras Silvana Maria Chiapero de Bas y Marta Montoto de Spila dijeron:

Discrepamos con la solución propiciada por el Sr. Vocal Preopinante.
En nuestra opinión, el hecho de que el juicio de tercería esté regulado dentro del título v relativo a incidentes (capítulo III) del CPC no alcanza para concluir que se trate de un incidente genéricamente contemplado en el art. 426, CPC.
El juicio de tercería en verdad participa de una naturaleza peculiar en virtud de que si bien tiene vinculación instrumental con el proceso principal, lo que ha permitido considerarlo como “proceso incidental” justamente por la conexión que guarda con el proceso en el que se decretó el embargo que lo motiva (cfr. Palacio Lino, Derecho Procesal Civil, Tomo III, Abeledo Perrot, Buenos Aires, pág. 274), no es un incidente de los genéricamente contemplados en el art. 426, CPC, pues reconoce características distintas ya que constituye un litigio diverso cuyo trámite resulta de la cuantía involucrada (art. 418 inc. 1°, CPC y 439 CPC) y en el que el tercerista asume la calidad de actor frente al ejecutante y ejecutado, dando lugar a la discusión de cuestiones de naturaleza sustancial. Y no compartimos que esta última característica resulte indiferente para calificar la naturaleza incidental o autónoma de este proceso. Nótese que, diferencias mediante, tal rasgo resultó desde antaño dirimente para sostener que los procesos de verificación tardía y revisión en los procesos concursales (art. 37 y 56 LCQ) -pese a tramitar como incidentes- deben ser resueltos por sentencia, pues en esencia se pronuncian sobre los derechos de las partes con eficacia de cosa juzgada sustancial pues son verdaderos procesos de conocimiento. Y en el caso que nos ocupa justamente lo que se resuelva en este proceso particular (juicio de tercería) reviste para quien lo promueve el carácter de resolución principal de la pretensión que hizo valer y que reviste la condición de “sentencia definitiva” (art. 384, CPC ) dando paso a la vía extraordinaria. Por lo demás, es el objeto litigioso o naturaleza de la pretensión la que debe prevalecer sobre el trámite que se le imprima o el lugar donde esté ubicado dentro del ordenamiento a los fines de calificar el proceso.
Y en esa senda, el juicio de tercería, pese a haber sido regulada en el título de los incidentes, tiene efectos de una verdadera demanda en la que el tercerista es actor y las dos partes del juicio principal son demandados comunes, y donde aquél carece de todo interés en la Sentencia de fondo que recaiga en el proceso principal por resultar ajeno a sus intereses. Dicho en otros términos “Se trata de una acción nueva, aunque conexa con la que se desenvuelve en la litis principal” (cfr. Cámara 8° C. y C. Cba. A.I. N° 238 del 23/8/89 in re “Tercería de Dominio en Municipalidad de Córdoba c/ Vega Simón Teófilo de Clara Rosa Pereyra de Albornoz y Otros – Ejecutivo”).
Tratándose entonces el juicio de tercería de un proceso autónomo y no un incidente en los términos del art. 426 CPC, no le alcanza la prohibición contenida en el primer párrafo del art. 134 CPC, de modo que la tercería puede continuar su curso sin previo pago de las costas generadas en el pedido de levantamiento de embargo liso y llano, como acertadamente resolviera la a quo.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de incumplimiento de lo dispuesto por los art. 175 y 437, CPC, habida cuenta de que los documentos de los que se pretende valer el tercerista fueron acompañados en el proceso principal y se encuentran reservados en Secretaría del Tribunal y los requisitos del art. 175, CPC, fueron, según el propio apelante, cumplimentados en oportunidad de peticionar el levantamiento liso y llano del embargo, el temperamento adecuado a la télesis de la normas procesales se satisface con que el Tribunal intime por un breve plazo al tercerista al cumplimiento acabado del primer párrafo del art. 437, CPC y del art. 175 y no decretando directamente su inadmisibilidad como pretende el apelante (arg. art. 176, CPC).
Por todo ello propiciamos se admita parcialmente la apelación y se confirme el proveído atacado debiendo la a quo proceder a intimar al tercerista para que, en el plazo que determine, cumplimente con lo dispuesto en los inc. 1° y 2° del art. 175 y con el primer párrafo del art. 437, CPC.
Las sanciones peticionadas por ambas partes con fundamento en el art. 83, CPC, no son de recibo ya que no se advierte que ninguna de las partes ni sus Letrados hayan estado alentados por intención perturbadora del proceso tendiente a retrasar su decisión o con malicia o temeridad. Prueba de ello es la existencia de opiniones doctrinarias y jurisprudenciales en contrario acerca de la cuestión debatida, lo que justifica plenamente la actitud de ambas de obtener una decisión sobre el punto del Tribunal de Alzada.
Las costas de Alzada deben ser soportadas por el orden causado atento la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre el punto controvertido y la forma en que se resuelve (art. 130 in fine y 132, CPC), no correspondiendo fijar honorarios a los Letrados intervinientes atento lo dispuesto en el art. 25 (contrario sensu) de la Ley 8226.

A mérito de la opiniones vertidas, normas legales citadas, y por mayoría,

SE RESUELVE: I. Admitir parcialmente la apelación y confirmar el proveído atacado debiendo la a quo proceder a intimar al tercerista para que, en el plazo que determine, cumplimente con lo dispuesto en los inc. 1º y 2º del art. 175 y con el primer párrafo del art. 437, CPC. II. No imponer las sanciones peticionadas por ambas partes con fundamento en el art. 83, CPC , atento los fundamentos expresados en el considerando respectivo. III. Las costas de Alzada deben ser soportadas por el orden causado atento la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre el punto controvertido y la forma en que se resuelve (art. 130 in fine y 132, CPC ).

Jorge H. Zinny – Silvana María Chiapero de Bas – Marta Montoto de Spila ■

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