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TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS (Reseña de fallo)

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EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Fundamento: Locador sin legitimación para alquilar el inmueble. Calidad reconocida con anterioridad al tiempo de contratar . Rechazo de la excepción
Relación de causa
Contra la sentencia Nº 434 de fecha 23/10/13, dictada por el juez de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “I) Rechazar la excepción de inhabilidad de título deducida por la Municipalidad de Córdoba. II) Mandar llevar adelante la ejecución intentada por la Obra Social para la Actividad Docente (Osplad) en contra de la Municipalidad de Córdoba y condenarla a pagar la suma de $57.000 con más sus intereses a la tasa indicada que ascienden al mes anterior vencido al de la presente (30/09/13) a la suma de pesos ciento treinta mil setecientos doce con cincuenta y siete centavos ($130.712,57), sin perjuicio de los que se devenguen hasta efectivo pago. III) Imponer las costas a la demandada vencida (Art. 130, CPC).…” Fdo: Héctor Enrique Lucero, juez”, la parte demandada deduce apelación fundando sus críticas en esta sede, que son contestadas por la contraria. Dictado el decreto de autos pasan los presentes a despacho para resolver. El rechazo de la excepción de inhabilidad de título y acogimiento de la demanda suscita en la accionada las quejas que seguidamente se reseñan. Aduce que la actora no se encontraba legitimada para contratar, que existe una relación viciada y sus derivaciones siguen la suerte de ella. En segundo lugar, se agravia por cuanto se dejó de lado los principios, fundamentos y objetivos contemplados por la legislación de Consolidación de Pasivos del Estado que debe ser aplicada al caso. Sostiene que el tribunal actuante ordenó oportunamente la aplicación de la Ord. Municipal Nº 12009 y la propia actora consintió la decisión, por lo que considera desacertado llevar adelante la ejecución por la suma reclamada. Transcribe los arts. 1, 2, 8 y 10 de la citada ordenanza. El tercer agravio refiere a la inembargabilidad de los fondos públicos dispuesta por el art. 7, y con remisión a los arts. 19, ley 24624, a cuyo procedimiento debe acudirse. El cuarto agravio refiere a los intereses condenados, cuando debió seguirse, conforme la norma de consolidación, lo dispuestos para la Caja de Ahorro común del Banco de Córdoba capitalizable. El quinto agravio recae sobre las costas cuya revocación se pide y que se modifique en atención a los intereses peticionados y que se regule nuevamente. Por su parte, la contraria contesta el recurso y pide su rechazo por las razones que expone en su escrito respectivo.

Doctrina del fallo
1– La queja esgrimida por el rechazo de la inhabilidad de título con fundamento en que el locador no tenía legitimación para dar en locación el inmueble, no resulta de recibo. En este punto, el Sr. juez de la sede anterior sostuvo que, por imperio del principio de autonomía de la voluntad, art.1197, CC, y buena fe del art. 1198, CC, no podía negarse una calidad reconocida con anterioridad, esto es, al tiempo de contratar.Y ello es real, pues conforme lo autorizan las normas fondales, pueden dar en locación no sólo el propietario sino hasta el mero tenedor, de donde se sigue que la falta de conformación del derecho de propiedad en cabeza de quien dio en locación con derecho a uso de la cosa, reconocido por el locatario, mal puede, al tiempo de reclamarse los cánones locativos adeudados, negar el derecho con apoyo en la falta de legitimación.

2– La articulación de la excepción de inhabilidad de título por falta de acción de la actora importa un comportamiento contradictorio con sus propios actos asumidos respecto del vínculo contractual entre las partes –locación cumplida– de las obligaciones emergentes del mismo (cánones locativos). El brocardo de “venire contra factum proprium non valet” es claramente ilustrativo de ello, pues ha dicho la jurisprudencia que “nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos anteriores, a través del ejercicio de una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz” . Y en este mismo sentido, la doctrina ha señalado con precisión los recaudos que habilitan su aplicación al decir: «Existe consenso en la doctrina y jurisprudencia nacional sobre que los presupuestos para la aplicación de esta doctrina son los siguientes: a) una situación jurídica preexistente; b) una conducta del sujeto, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que suscite en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro; y c) una pretensión contradictoria con esa conducta atribuible al mismo sujeto…» . La contradicción reside en que le reconoció legitimación para recibir en locación el inmueble y se la desconoce para abonar los alquileres devengados.

3– Viene a cuento traer el siguiente precedente, que aunque refiere a la locación dada por un condómino –mutatis mutandis–, resulta de aplicación al cuestionar la legitimación reconocida para contratar postulada en sede ejecutiva.“Debe rechazarse la excepción de inhabilidad de título fundada en que el contrato de locación que sirve de base a la ejecución no fue suscripto por todos los condóminos del inmueble alquilado, pues el acuerdo mantiene su validez entre las partes, salvo el planteo de nulidad que eventualmente deduzca el restante comunero, único sujeto legitimado para cuestionar dicha omisión”. En tales condiciones, el título resulta hábil y la excepción luce bien rechazada.

Resolución
Rechazar el recurso de apelación de la demandada con costas a su cargo por resultar vencida (arg. del art. 130, CPC).

C4a. CC Cba. 18/9/14. Sentencia Nª 107. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC Cba.“Obra Social para la Actividad Docente (Osplad) c/ Municipalidad de Córdoba. PVE. Alquileres.–Recurso de Apelacion” Expte Nº 1727547/36. Dres. Cristina González de la Vega, Raúl E. Fernández y Miguel Ángel Bustos Argañarás■

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TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS

SENTENCIA NÚMERO: 107 del 18.09.2014.-
En la Ciudad de Córdoba a días del mes de de dos mil catorce, se reunieron los Señores Vocales de la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial y en presencia de la Secretaria del Tribunal a fin de dictar Sentencia en Acuerdo Público en autos “OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (O.S.P.L.A.D.) C/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA. PVE. ALQUILERES.-RECURSO DE APELACION” EXPTE NRO 1727547/36 con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por intermedio de apoderado, en contra de la Sentencia número cuatrocientos treinta y cuatro de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, dictada por el Juez de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “I) Rechazar la excepción de inhabilidad de título deducida por la Municipalidad de Córdoba. -II) Mandar llevar adelante la ejecución intentada por la Obra Social para la Actividad Docente (O.S.P.L.A.D.) en contra de la Municipalidad de Córdoba y condenarla a pagar la suma de pesos cincuenta y siete mil ($57.000) con más sus intereses a la tasa indicada que ascienden al mes anterior vencido al de la presente (30/09/13) a la suma de pesos ciento treinta mil setecientos doce con cincuenta y siete centavos ($130.712,57), sin perjuicio de los que se devenguen hasta efectivo pago.-III) Imponer las costas a la demandada vencida (Art. 130 del C.P.C.C.).-IV) Regular los honorarios profesionales del Dr. Luis Alberto Fanchin y Elena L. Quiroga, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos cuarenta y dos mil doscientos treinta y cinco con treinta y dos centavos ($42.235,32); más la suma de pesos dos mil ciento once con setenta y seis centavos ($2111,76) por las tareas desarrolladas en la preparación de la vía ejecutiva. No regular honorarios al Dr. Pedro Peralta (Art. 26, ley N° 9459, contrario sensu). PROTOCOLÍCESE…” Fdo: Héctor Enrique Lucero –juez-.————–
Seguidamente el Tribunal fijó las siguientes cuestiones a resolver:——————————————————-
PRIMERA CUESTIÒN: ¿Procede el recurso de apelación?————-
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?——
Conforme el sorteo oportunamente realizado los Señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dra. Cristina González de la Vega; Dr. Raúl E. Fernández y Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás.——————————————————
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. CRISTINA ESTELA GONZÁLEZ DE LA VEGA DIJO:——————————–
1) Contra la sentencia cuya parte dispositiva ha sido transcripta supra, la parte demandada deduce apelación fundando sus críticas en esta sede, que son contestadas por la contraria. Dictado el decreto de autos pasan los presentes a despacho para resolver. —————————————————-
2) El rechazo de la excepción de inhabilidad de título y acogimiento de la demanda, suscita en la accionada las quejas que seguidamente paso a reseñar. ——————————-
Aduce que la actora no se encontraba legitimada para contratar, que existe una relación viciada y sus derivaciones siguen la suerte de ella.————————————————-
En segundo lugar, se agravia por cuanto se dejó de lado los principios, fundamentos y objetivos contemplados por la legislación de Consolidación de Pasivos del Estado que debe ser aplicada al caso. Sostiene que el tribunal actuante ordenó oportunamente la aplicación de la Ord. Municipal nº 12009 y la propia actora consintió la decisión, por lo que considera desacertado llevar adelante la ejecución por la suma reclamada.- Transcribe los arts. 1, 2, 8 y 10 de la citada ordenanza.——-
El tercer agravio refiere a la inembargabilidad de los fondos públicos dispuesta por el art. 7, y con remisión a los arts. 19 de la ley 24.624 a cuyo procedimiento debe acudirse.————
El cuarto agravio, refiere a los intereses condenados, cuando debió conforme la norma de consolidación seguirse los dispuestos para la Caja de Ahorro común del Banco de Córdoba capitalizable.————————————————–
El quinto agravio, recae sobre las costas cuya revocación se pide y que se modifique en atención a los intereses peticionados y que se regule nuevamente.————————————-
Por su parte, la contraria contesta el recurso y pide su rechazo por las razones que expone en su escrito respectivo. ———
3) La sentencia contiene una relación de causa cuya estructura satisface los requisitos del art. 329 del C.P.C. y C., por lo que a ella me remito a fin de evitar inútiles repeticiones. —-
4) Entrando al análisis de los agravios esgrimidos me pronuncio en el siguiente sentido. —————————————
La queja esgrimida por el rechazo de la inhabilidad con fundamento en que el locador no ostentaba legitimación para dar en locación el inmueble, no resulta de recibo. —————–
En este punto el Sr. Juez de la sede anterior, sostuvo que por imperio del principio de autonomía de la voluntad 1197 del C.C. y buena fe del art. 1198 del C.C., no podía negarse una calidad reconocida con anterioridad, esto es al tiempo de contratar.—-
Y ello es real, pues conforme lo autoriza las normas fondales, pueden dar en locación, no solo el propietario, sino hasta el mero tenedor, de donde se sigue que la falta de conformación del derecho de propiedad en cabeza de quien dio en locación, con derecho a uso de la cosa, reconocido por el locatario, mal puede al tiempo de reclamarse los cánones locativos adeudados, negar el derecho con apoyo en la falta de legitimación.—————
La articulación de la excepción de inhabilidad por falta de acción de la actora, importa un comportamiento contradictorio con sus propios actos asumidos respecto del vínculo contractual entre las partes –locación cumplida- de las obligaciones emergentes del mismo (cánones locativos). El “brocardo de venire contra factum propio, no vale” es claramente ilustrativo de ello, pues ha dicho la jurisprudencia que “nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos anteriores, a través del ejercicio de una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz” (LA LEY. 1987-A, 655, entre otras tantas).————————–
Y en este mismo sentido, la doctrina ha señalado con precisión los recaudos que habilitan su aplicación al decir: «Existe consenso en la doctrina y jurisprudencia nacional sobre que los presupuestos para la aplicación de esta doctrina son los siguientes: a) Una situación jurídica preexistente; b) Una conducta del sujeto, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que suscite en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro; y c) Una pretensión contradictoria con esa conducta atribuible al mismo sujeto…» (López Mesa, Marcelo J. “Presupuestos y requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios”. LLPatagonia 2008 (diciembre), 513, LLC 2009 (febrero),1).—————————————————
La contradicción reside en que le reconoció legitimación para recibir en locación el inmueble y se la desconoce para abonar los alquileres devengados.————————————–
Viene a cuento traer el siguiente precedente, que aunque refiere a la locación dada por un condómino –mutatis mutandi-, resulta de aplicación al cuestionar la legitimación reconocida para contratar postulada en sede ejecutiva.————————– “Debe rechazarse la excepción de inhabilidad de título fundada en que el contrato de locación que sirve de base a la ejecución no fue suscripto por todos los condóminos del inmueble alquilado, pues el acuerdo mantiene su validez entre las partes, salvo el planteo de nulidad que eventualmente deduzca el restante comunero, único sujeto legitimado para cuestionar dicha omisión” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B., in re: Wartelski, Leonardo E. c. José Branco Forti S.A. 10/07/2002. Publicado en: LA LEY 2002-D, 815.Cita online: AR/JUR/1015/2002).———————————————-
En nada empece a lo dicho, lo resuelto en los autos conexos que cita el recurrente: “OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (OSPLAD) C/MUNICIPALIDAD DE CORDOBA- DESALOJO- (EXPTE. 1656361/36)” que finalizara por sentencia n° 104 del 31 de mayo de 2012, dictada por esta Cámara, en la que se rechazamos las defensas opuestas con fundamento precisamente en que “el demandado reconoció legitimación para locar no puede a posteriori, rezar (rectius negar) legitimación a fin de permanecer en el inmueble, so riesgo de vulnerar los actos propios. Por lo expuesto se encuentra legitimado, para lograr la restitución de la cosa,…” (considerando 5). ——————-
En tales condiciones el título resulta hábil, y la excepción luce bien rechazada. ——————————————-
5) Con relación al segundo y tercer agravio: aplicabilidad de la ley de consolidación que sostiene ha sido soslayada por el Sr. Juez, lo cierto es que no cabe su modificación. —————-
En oportunidad de contestar la citación de remate, el demandado opone inhabilidad, y hace presente la norma de emergencia ley 9086 a la que adhiere el Municipio. Y que con posterioridad, reclama la aplicación de la ordenanza Nº 12.009 (fs. 79/82) en orden a la notificación de la iniciación del presente, según art. 9 de la citada ordenanza y 4 del Dcto. N° 99.————–
La cuestión, no tuvo especial bilateralización desde que sólo se corrió traslado de la excepción opuesta, de lo que se sigue, que el punto merece pleno contradictorio, de modo que en etapa de ejecución, deberá sustanciarse y decidirse sobre su aplicabilidad, en su caso. ————————————-
Si bien en este punto, la queja del recurrente encuentra un punto de contacto con la cuestión de los intereses condenados, atento lo decidido estos, en su caso, habrán de morigerarse o no según resulte en etapa de ejecución. ————————
Por último y sobre el agravio de las costas, no cabe su modificación desde que la demandada reviste el carácter de vencida y por lo tanto debe responder por las costas del presente (arg. del art. 130 del C.P.C. y C.).——————-
Con relación a los honorarios, no cabe su modificación desde que han sido regulados en base al interés defendido, más allá de la aplicabilidad o no, de la norma de emergencia. —————–
VOTO POR LA NEGATIVA——————————————–
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. RAÚL EDUARDO FERNÁNDEZ DIJO:————————————————-
Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia la Sra. Vocal del primer voto y, en consecuencia, a la primera cuestión voto en idéntico sentido.——————————
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ÁNGEL BUSTOS ARGAÑARÁS DIJO: —————————————–
Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia la Sra. Vocal del primer voto y, en consecuencia, a la primera cuestión voto en idéntico sentido.——————————
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. CRISTINA ESTELA GONZÁLEZ DE LA VEGA DIJO: ——————————-
Atento las consideraciones vertidas supra, corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada con costas a su cargo por resultar vencida (arg. del art. 130 del C.P.C. y C.).——-
Estimar los honorarios de los letrados de la parte actora, en el 30% del punto medio de la escala de ley, sin perjuicio del mínimo legal de ocho jus, esto es la suma de pesos dos mil cuatrocientos cuarenta y uno con cuarenta y cuatro centavos ($ 2.441,44) (arg. del art. 39 inc. 5to, y 40 de la ley 9459). —
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. RAÚL E. FERNÁNDEZ DIJO:————————————————-
Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia la Sra. Vocal del primer voto y, en consecuencia, a la segunda cuestión voto en idéntico sentido.——————————
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. NIGUEL ÁNGEL BUSTOS ARGAÑARÁS DIJO: —————————————–
Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia la Sra. Vocal del primer voto y, en consecuencia, a la segunda cuestión voto en idéntico sentido.——————————
Por lo expuesto,————————————————
SE RESUELVE:—————————————————-
I) Rechazar el recurso de apelación de la demandada con costas a su cargo por resultar vencida (arg. del art. 130 del C.P.C. y C.).————————————————————
II) Estimar los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. Luis Alberto Fanchin y Elena L. Quiroga, en el 30% del punto medio de la escala de ley, sin perjuicio del mínimo legal de ocho jus, esto es la suma de pesos dos mil cuatrocientos cuarenta y uno con cuarenta y cuatro centavos ($ 2.441,44) en conjunto y proporción de ley (arg. del art. 39 inc. 5to, y 40 de la ley 9459).—————————————————
Protocolícese, hágase saber y bajen.

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