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TENTATIVA DE HOMICIDIO

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VIOLENCIA DE GÉNERO. Intento de dar muerte a la concubina mediante fuego. Triple calificación: Por el vínculo, por ensañamiento y mediando violencia de género. RETRACTACIÓN DE LA VÍCTIMA. Valoración. Análisis del contexto. Procedencia de la condenaRelación de causa
En autos, se constituye la Excma. Cámara en lo Criminal de la ciudad de Villa María, integrada por Jurados Populares, a fin de resolver la situación procesal del acusado Cristian Marcelo Aguilar, a quien el Auto de Elevación a Juicio le atribuye la comisión del siguiente hecho: “[ Omissis]”. En el curso del debate, con arreglo a lo normado por el art. 388, CPP, el Ministerio Público Fiscal amplió la acusación refijando el hecho atribuido al imputado Cristian Marcelo Aguilar en los siguientes términos: “El hecho: Que el día veintidós de marzo de dos mil quince, siendo aproximadamente las 8.00 horas, el prevenido Cristian Marcelo Aguilar arribó a la vivienda en la que reside junto con su pareja J.G.B. , sita en (…) de Villa María -provincia de Córdoba-, a bordo de su vehículo automotor marca Volkswagen, modelo Senda, de color azul, el que estacionó sobre la vereda, tras lo cual ingresó a dicho inmueble con sus propias llaves y se dirigió hacia la habitación matrimonial en la que se encontraban J.G.B. junto con sus hijos en común C.D.A. y D.F.A. dentro de la cama, momento en el cual el prevenido Cristian Marcelo Aguilar comenzó a discutir con J.G.B. por cuestiones de celos, tras lo cual le dijo: “me voy, me voy”, preparó la ropa para irse de allí y agregó: “Para no pegarte me voy” y se retiró de la citada vivienda en su vehículo. Luego de unos minutos, el encausado Cristian Marcelo Aguilar se hizo presente nuevamente en su vivienda que ocupa junto a J.G.B. a bordo de su automotor marca Volkswagen, modelo Senda, de color azul, el que estacionó en la calle, tras lo cual se bajó, tomó un bidón de plástico transparente con tapa de color azul, de una capacidad aproximada de tres litros, con líquido combustible de color azul en su interior, presuntamente nafta, el cual se hallaba sobre un sillón ubicado en el exterior de la vivienda para la utilización de la cortadora de césped a explosión …, e ingresó a la vivienda con sus llaves; inmediatamente luego, el prevenido Cristian Marcelo Aguilar se dirigió a la habitación matrimonial, llevó a sus hijos C.D.A. y D.F.A. a la vereda y, al regresar –con intención de darle muerte a J.G.B. causándole un sufrimiento innecesario– roció nafta sobre el colchón, el ropero y la totalidad del cuerpo de J.G.B. mientras ésta se encontraba parada en la habitación; seguidamente, el prevenido Aguilar tomó una remera propia y le prendió fuego con un encendedor, mientras se la exhibía a J.G.B., la que le acercó, provocando así –por la combustión de dichos elementos– que el cuerpo de J.G.B. comenzara a arder, mientras le decía “te voy a quemar, hija de puta, ahora sí vas a morir, vos no vas a vivir más”, habiéndole causado quemaduras tipo “AB” en el 50% de su superficie corporal total, presentando quemaduras en su rostro, en vías aéreas superiores, en ambos miembros superiores, en dorso y cara anterior del tórax, cuyo elemento productor es quemadura por elemento combustible, lo que puso en riesgo su vida (conf. certificado médico de fs. 6), sin haber podido consumar su finalidad homicida, esto es, de causar su muerte, por circunstancias ajenas a su voluntad; conducta a través de la cual el prevenido Aguilar también causó el incendio de la vivienda referida, afectándola a nivel estructural en su techo, muros y componentes vítreos de las aberturas. Inmediatamente luego, J. G. B. salió corriendo hacia la vereda, mientras el encausado Aguilar se dirigió detrás de ella y le tiró agua sobre la cabeza con un balde que llenó con la canilla de la vereda con ayuda de Fernando C., Jonathan M. y David M. -quienes se encontraban frente al domicilio de J. G. B., a la altura del dispensario de ese barrio- logrando así apagar el fuego de su cuerpo, tras lo cual J. G. B. ingresó al vehículo del prevenido Cristian Marcelo Aguilar y, en dicho ínterin, éste saltó el alambrado perimetral de la vivienda y se dio a la fuga, luego de lo cual fue aprehendido en flagrancia por Fernando C., frente a la vivienda sita en calle (… ) de esta ciudad y fue entregado de manera inmediata a la autoridad policial que se hizo presente en el lugar ante el llamado de vecinos. Que Cristian Marcelo Aguilar perpetró estos actos en contra de J.G.B. en razón de la condición de mujer de la misma y en el marco de una situación de desigualdad de poder que se prolongó en el tiempo y que se manifestó a través de violencia psicológica, económica y física en una escalada de gravedad que culminó con la tentativa de homicidio de la misma en un acto de violencia de género”. Así, según el Auto de Elevación a Juicio, el imputado Aguilar ha sido traído a juicio como supuesto autor del delito de Homicidio doblemente calificado por el vínculo y por Ensañamiento en grado de tentativa, en los términos de los arts. 42, 45, y 80, inc. 1º y 2º -primer supuesto-, en función del art. 79, del Código Penal; encuadramiento jurídico penal que el Ministerio Público ampliara con la calificante prevista por el inc. 11 del art. 80 del C.Penal.

Doctrina del fallo
1- En autos, el obrar del imputado tipifica el delito de Homicidio triplemente calificado por el vínculo, por ensañamiento y mediando violencia de género, en grado de tentativa, en los términos de los arts. 42, 45, 80 incs. 1º, 2°- primer supuesto y 11° del C. Penal. Tal encuadramiento obedece a tratarse de un hecho contra la vida de su concubina, desde trece años atrás de la fecha del hecho, con la cual convivía y tuvo dos hijos. Asimismo, utilizó el encartado para atentar contra la vida de su pareja, un medio, el “fuego”, esencialmente cruel, apto para causarle sufrimientos innecesarios.

2- La doctrina a la que el Tribunal adscribe expresa que “… la nota más importante del ensañamiento son “los actos innecesarios para matar”. Mientras que “la prolongada” agonía, la “morosidad en la acción”, el “actuar sin apuro en las lesiones que se le hacen al sujeto pasivo”, en fin, lo que se ha dicho muchas veces para caracterizar al ensañamiento, son elementos que se dan en la mayoría de los casos de ensañamiento; en realidad, esta lentitud o prolongación en el acto homicida no es otra cosa que la consecuencia de “los actos innecesarios para matar”, aspecto que está siempre presente. Es decir, algunas formas reconocidas de esta agravante no tienen esta morosidad. Una es el caso del que mata prendiendo fuego a su víctima…”.

3- También agrava el hecho el contexto de violencia de género, caracterizado por la subordinación en la que se encontraba la víctima a manos de su concubino; subordinación y dependencia creadas y mantenidas a fuerza de violencia física, psicológica, económica y afectiva; subordinación facilitada por las carencias y déficits estructurales de la personalidad de aquélla, de las que se aprovechara el encartado desde una posición de “superioridad” para sojuzgar a su pareja.

4- Acreditado que, en las circunstancias de tiempo y lugar definidos, el prevenido roció a la víctima con líquido combustible (nafta) y, tras decirle que la iba a quemar y a matar, le prendió fuego con una prenda de vestir que hizo arder con un encendedor; tal obrar constituye un claro comienzo de ejecución del designio criminoso homicida, utilizando un medio idóneo para ello (art. 42, CP), propósito que no pudo consumar por causas ajenas a su voluntad traducidas en la propia resistencia de la víctima y el auxilio de terceros que concurrieron al lugar y extinguieron el fuego en su cuerpo. Así, pues, el hecho tuvo comienzo de ejecución pero quedó en etapa de conato, sin haberse producido el resultado mortal preordenado.

5- Sobre el punto, nuestra Corte Provincial in re «Vega, Douglas Nazareno p.s.a de Robo Calificado en grado de Tentativa -Recurso de Casación”, S. Nº 89, 15/10/2002, precisa como condiciones exigidas para la tentativa punible: el “fin de cometer un delito determinado”: desde el elemental sentido común, qué otra cosa que atentar contra la vida de la víctima podría buscar el encartado prendiendo fuego a su cuerpo; el “comienzo de ejecución”: constituido por el rociado con nafta que hiciera sobre el cuerpo de su concubina y la utilización de una prenda o trapo encendido con el cual, a su vez, puso fuego al cuerpo de ella; la “falta de consumación por razones ajenas a su voluntad”: en este caso traducidas en la resistencia de la víctima, su reacción corriendo hacia el exterior de la vivienda y la intervención de terceros que la auxiliaron sofocándole el fuego en el cuerpo.

6- En el caso, la víctima expone dos versiones contrapuestas acerca de la manera en que resultó quemada; en concreto, primero lo atribuye al obrar de su concubino y, luego a su propio obrar autoagresivo. El respaldo probatorio con el que cuenta la causa como las inconsistencias de la “retractación”, persuaden de la veracidad de lo atestiguado por la víctima, en su primera declaración, en cuanto incrimina al imputado de haber cometido el hecho. Sin perjuicio de ello y en tanto atañe al “contexto” dentro del cual tuvo lugar el hecho, necesario aparece atender a las reales causas que llevaran a la víctima a “retractarse” de su primigenia acusación en contra de su concubino. Contexto claramente impregnado de violencia, violencia manifestada en múltiples expresiones. Al respecto, los testimonios de sus progenitores, como otros, eficazmente mostraron un escenario de sumisión, violencia física/económica/ sexual/psicológica, donde el miedo se enseñoreaba en la víctima reduciendo su autoestima a la nada. Las carencias afectivas y los déficits estructurales de su personalidad favorecieron su dependencia y subordinación hacia el imputado, al punto de “decidir” cargar sobre sí misma las adversas consecuencias legales del perjurio. Y vaya que intentó hacerlo, mediante una torpe “retractación” que para nada resulta de recibo. Al respecto, con la llaneza que en todo momento mostró, su padre intentó explicar la actitud de su hija diciendo “que a su hija o le gusta el maltrato o lo quiere muy mucho a Aguilar”; ambivalencia reflejada en el informe pericial psicológico de la víctima.

7- Así, en autos expuesto el contexto múltiplemente violento en el que vivía inmersa la víctima, le llevaban a construir “su realidad virtual”, la cual mutaba, alteraba o modificaba conforme a su “propia idealización” en aras de cubrir sus propias necesidades. “Las carencias crean dependencia” sentenció el Lic. Melgar Castellón. El groseramente torpe intento de “desincriminar” al imputado mediante su “retractación” constituye inequívoca manifestación de ello.

Resolución
Declarar a Cristian Marcelo Aguilar autor responsable del delito de Homicidio triplemente calificado, en grado de tentativa, en los términos de los arts. 42, 45, 79, 80 incs. 1°, 2° -primer supuesto- y 11, CP, e imponerle la pena de catorce años de prisión, accesorias de ley y las costas del proceso (arts. 12, 19 y 29 inc. 3, CP; 412, 550 y 551, CPP).

CCrim. Villa María, Cba.11/5/17. Sentencia Nª 51. «Aguilar, Cristian Marcelo – p.s.a. de homicidio calificado por el vínculo – tentativa”. Fdo: René Gandarillas, Osvaldo Mario Samuel y Marcelo Salomón ■

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SENTENCIA NUMERO CINCUENTA Y UNO
Villa María, once de mayo de dos mil diecisiete.-
Y VISTA: la presente causa caratulada: «AGUILAR, Cristian Marcelo – p.s.a. de homicidio calificado por el vínculo – tentativa” –Expte. N° 2241631, seguida por ante esta Excma. Cámara en lo Criminal de esta ciudad, bajo la Presidencia del Sr. Vocal de Cámara, Dr. René GANDARILLAS e integrado por los Señores Vocales de Cámara, Dr. Osvaldo Mario SAMUEL y Dr. Marcelo José SALOMÓN, y los Jurados Populares María Elena Jara Lucero, Patricia Alejandra Bella, Priscila Dina Weber, María Alejandra Gastaldi; Osvaldo Javier Macasso, Jorge Andrés Del Sole, Ariel Alfredo Avila, Aldo Nicoletti; a fin de resolver la situación procesal del acusado CRISTIAN MARCELO AGUILAR, (a) Quino, ser de nacionalidad argentina, de estado civil soltero, que estuvo en pareja con J. G. B. con quien tuvo dos hijos: D. F. A. de 9 años de edad y C. D. A. de 5; de ocupación oficial de albañil, que trabajó por cuenta propia pero antes de caer detenido trabajaba en relación de dependencia, que gozaba de un ingreso diario de unos $ 300.-, suma que medianamente le alcanzaba para vivir ya que su compañera no trabajaba pero que cobraba la asignación universal por hijo; tener 32 años de edad, que ha nacido en esta Ciudad de Villa María el 28/5/1984; que su último domicilio era el de Calle Pública s/n, Barrio Los Olmos, en una casa dada por la Municipalidad, ser titular del DNI N° 30.771.858; ser hijo de XXX, que ambos padres viven; que tiene instrucción secundaria incompleta, que cursó hasta tercer año en la Escuela Rosario Vera Peñaloza, que después dejó de estudiar porque tenía que trabajar; que no padece de enfermedades graves, que fumó hasta hace un año atrás, que consume alcohol en forma moderada y que en cuanto a drogas ha probado la cocaína pero que no le gustó, así que solo la dejó; que carece de antecedentes penales; a quien el Auto de elevación a Juicio de fs. 560/584vta. atribuye la comisión del siguiente hecho: “Que el día veintidós de marzo de dos mil quince, siendo aproximadamente las 8.00 horas, el prevenido CRISTIAN MARCELO AGUILAR arribó a la vivienda en la que reside junto con su pareja J. G. B., sita en Calle Pública Nº 1908 de Barrio XXX –provincia de Córdoba-, a bordo de su vehículo automotor marca Volkswagen, modelo Senda, de color azul, el que estacionó sobre la vereda, tras lo cual ingresó a dicho inmueble con sus propias llaves y se dirigió hacia la habitación matrimonial en la que se encontraban J. G. B. junto con sus hijos en común C. D. A. y D. F. A. dentro de la cama, momento en el cual el prevenido CRISTIAN MARCELO AGUILAR comenzó a discutir con J. G. B. por cuestiones de celos, tras lo cual le dijo: “me voy, me voy”, preparó la ropa para irse de allí y agregó: “para no pegarte me voy” y se retiró de la citada vivienda en su vehículo. Luego de unos minutos, el encausado CRISTIAN MARCELO AGUILAR se hizo presente nuevamente en su vivienda que ocupa junto a J. G. B. a bordo de su automotor marca Volkswagen, modelo Senda, de color azul, el que estacionó en la calle, tras lo cual se bajó, tomó un bidón de plástico transparente con tapa de color azul, de una capacidad aproximada de tres litros, con líquido combustible de color azul en su interior, presuntamente nafta, el cual se hallaba sobre un sillón ubicado en el exterior de la vivienda para la utilización de la cortadora de césped a explosión marca Gama de color naranja, e ingresó a la vivienda con sus llaves; inmediatamente luego, el prevenido CRISTIAN MARCELO AGUILAR se dirigió a la habitación matrimonial, llevó a sus hijos C. D. A. y D. F. A. a la vereda y, al regresar -con intención de darle muerte a J. G. B. causándole un sufrimiento innecesario- roció nafta sobre el colchón, el ropero y la totalidad del cuerpo de J. G. B. mientras ésta se encontraba parada en la habitación; seguidamente, el prevenido AGUILAR tomó una remera propia y la prendió fuego con un encendedor, mientras se la exhibía a J. G. B., la que le acercó, provocando así –por la combustión de dichos elementos- que el cuerpo de J. G. B. comenzara a arder, mientras le decía “te voy a quemar hija de puta, ahora sí vas a morir, vos no vas a vivir más”, habiéndole causado quemaduras tipo “AB” en el 50% de su superficie corporal total, presentando quemaduras en su rostro, en vías aéreas superiores, en ambos miembros superiores, en dorso y cara anterior del tórax, cuyo elemento productor es quemadura por elemento combustible, lo que puso en riesgo su vida (conf. certificado médico de fs. 6), sin haber podido consumar su finalidad homicida, esto es, de causar su muerte, por circunstancias ajenas a su voluntad; conducta a través de la cual el prevenido AGUILAR también causó el incendio de la vivienda referida, afectándola a nivel estructural en su techo, muros y componentes vítreos de las aberturas. Inmediatamente luego, J. G. B. salió corriendo hacia la vereda, mientras el encausado AGUILAR se dirigió detrás de ella y le tiró agua sobre la cabeza con un balde que llenó con la canilla de la vereda con ayuda de Fernando Celayes, Jonathan Matías Marchetti y David Ángel Marchetti -quienes se encontraban frente al domicilio de J. G. B. , a la altura del dispensario de ese barrio- logrando así apagar el fuego de su cuerpo, tras lo cual J. G. B. ingresó al vehículo del prevenido CRISTIAN MARCELO AGUILAR y, en dicho ínterin, éste saltó el alambrado perimetral de la vivienda y se dio a la fuga, luego de lo cual fue aprehendido en flagrancia por Fernando Marcelo Celayes, frente a la vivienda sita en calle xxx de esta ciudad y fue entregado de manera inmediata a la autoridad policial que se hizo presente en el lugar ante el llamado de vecinos”.- En el curso del Debate, con arreglo a lo normado por el art. 388 del C. de P. Penal, el Ministerio Público Fiscal amplió la acusación, refijando el hecho atribuido al imputado Cristian Marcelo AGUILAR en los siguientes términos: “El hecho: Que el día veintidós de marzo de dos mil quince, siendo aproximadamente las 8.00 horas, el prevenido CRISTIAN MARCELO AGUILAR arribó a la vivienda en la que reside junto con su pareja J. G. B. , sita en Calle Pública Nº xxx –provincia de Córdoba-, a bordo de su vehículo automotor marca Volkswagen, modelo Senda, de color azul, el que estacionó sobre la vereda, tras lo cual ingresó a dicho inmueble con sus propias llaves y se dirigió hacia la habitación matrimonial en la que se encontraban J. G. B. junto con sus hijos en común C. D. A. y D. F. A. dentro de la cama, momento en el cual el prevenido CRISTIAN MARCELO AGUILAR comenzó a discutir con J. G. B. por cuestiones de celos, tras lo cual le dijo: “me voy, me voy”, preparó la ropa para irse de allí y agregó: “para no pegarte me voy” y se retiró de la citada vivienda en su vehículo. Luego de unos minutos, el encausado CRISTIAN MARCELO AGUILAR se hizo presente nuevamente en su vivienda que ocupa junto a J. G. B. a bordo de su automotor marca Volkswagen, modelo Senda, de color azul, el que estacionó en la calle, tras lo cual se bajó, tomó un bidón de plástico transparente con tapa de color azul, de una capacidad aproximada de tres litros, con líquido combustible de color azul en su interior, presuntamente nafta, el cual se hallaba sobre un sillón ubicado en el exterior de la vivienda para la utilización de la cortadora de césped a explosión marca Gama de color naranja, e ingresó a la vivienda con sus llaves; inmediatamente luego, el prevenido CRISTIAN MARCELO AGUILAR se dirigió a la habitación matrimonial, llevó a sus hijos C. D. A. y D. F. A. a la vereda y, al regresar -con intención de darle muerte a J. G. B. causándole un sufrimiento innecesario- roció nafta sobre el colchón, el ropero y la totalidad del cuerpo de J. G. B. mientras ésta se encontraba parada en la habitación; seguidamente, el prevenido AGUILAR tomó una remera propia y la prendió fuego con un encendedor, mientras se la exhibía a J. G. B., la que le acercó, provocando así –por la combustión de dichos elementos- que el cuerpo de J. G. B. comenzara a arder, mientras le decía “te voy a quemar hija de puta, ahora sí vas a morir, vos no vas a vivir más”, habiéndole causado quemaduras tipo “AB” en el 50% de su superficie corporal total, presentando quemaduras en su rostro, en vías aéreas superiores, en ambos miembros superiores, en dorso y cara anterior del tórax, cuyo elemento productor es quemadura por elemento combustible, lo que puso en riesgo su vida (conf. certificado médico de fs. 6), sin haber podido consumar su finalidad homicida, esto es, de causar su muerte, por circunstancias ajenas a su voluntad; conducta a través de la cual el prevenido AGUILAR también causó el incendio de la vivienda referida, afectándola a nivel estructural en su techo, muros y componentes vítreos de las aberturas. Inmediatamente luego, J. G. B. salió corriendo hacia la vereda, mientras el encausado AGUILAR se dirigió detrás de ella y le tiró agua sobre la cabeza con un balde que llenó con la canilla de la vereda con ayuda de Fernando Celayes, Jonathan Matías Marchetti y David Ángel Marchetti -quienes se encontraban frente al domicilio de J. G. B. , a la altura del dispensario de ese barrio- logrando así apagar el fuego de su cuerpo, tras lo cual J. G. B. ingresó al vehículo del prevenido CRISTIAN MARCELO AGUILAR y, en dicho ínterin, éste saltó el alambrado perimetral de la vivienda y se dio a la fuga, luego de lo cual fue aprehendido en flagrancia por Fernando Marcelo Celayes, frente a la vivienda sita en calle xxx de esta ciudad y fue entregado de manera inmediata a la autoridad policial que se hizo presente en el lugar ante el llamado de vecinos. Que Cristian Marcelo Aguilar perpetró estos actos en contra de J. G. B. en razón de la condición de mujer de la misma y en el marco de una situación de desigualdad de poder que se prolongó en el tiempo y que se manifestó a través de violencia psicológica, económica y física en una escalada de gravedad que culminó con la tentativa de homicidio de la misma en un acto de violencia de género”.- Intervinieron en el Debate, como representante del Ministerio Público, en subrogancia, el Señor Fiscal Correccional Dr. Horacio Pedro VÁZQUEZ y el Dr. Antonio ALARCOS como defensor de Aguilar.-
Y CONSIDERANDO: que el Tribunal se planteó las
siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Se ha probado la materialidad del hecho juzgado? ¿Se ha probado la participación y la culpabilidad del imputado?
SEGUNDA CUESTIÓN: en su caso, ¿cuál es la calificación jurídico penal adecuada?-
TERCERA CUESTIÓN: en su caso ¿qué sanción debe aplicarse a la acusada? ¿corresponde imponerle el pago de las costas?.-
CUARTA CUESTION: ¿cuál es la Tasa de Justicia que corresponde abonar? ¿a cargo de quien/es? Conforme lo dispuesto por el art. 402- último párrafo del C. de P.P. y el art. 44 de la Ley 9182, se estableció el siguiente orden para que los Sres. Vocales y Jurados emitan su voto: Respecto de la cuestión “Primera”: 1) Dr. Osvaldo Mario SAMUEL, 2) Dr. Marcelo José SALOMON, 3) María Elena Jara Lucero, 4) Patricia Alejandra Bella, 5) Priscila Dina Weber, 6) María Alejandra Gastaldi; 7) Osvaldo Javier Macasso, 8) Jorge Andrés Del Sole, 9) Ariel Alfredo Avila, 10) Aldo Nicoletti.- Respecto de las cuestiones “Segunda”, “Tercera” y “Cuarta”: 1) Dr. René GANDARILLAS, 2) Dr. Osvaldo Mario SAMUEL, 3) Dr. Marcelo SALOMÓN.-
A la PRIMERA CUESTION, los señores Vocales Dr. Osvaldo Mario SAMUEL y Dr. Marcelo José SALOMON; los Jurados Populares María Elena Jara Lucero, Patricia Alejandra Bella, Priscila Dina Weber, María Alejandra Gastaldi; Osvaldo Javier Macasso, Jorge Andrés Del Sole, Ariel Alfredo Avila y Aldo Nicoletti, dijeron: I) Que según el Auto de elevación a Juicio de fs. 560/584vta. el imputado AGUILAR ha sido traído a juicio como supuesto autor del delito de Homicidio doblemente calificado por el vínculo y por Ensañamiento en grado de tentativa, en los términos de los arts. 42, 45, y 80, inc. 1º y 2º -primer supuesto-, en función del art. 79, del Código Penal; encuadramiento jurídico penal que el Ministerio Público ampliara con la calificante prevista por el inc. 11 del art. 80 del C. Penal.- II) Que luego de ser debida y oportunamente informado del hecho que se le atribuye y de las facultades acordadas por la ley de declarar o de abstenerse sin que ello implique presunción de culpabilidad en su contra, tanto en la primera oportunidad como luego de la ampliación de la acusación, el imputado AGUILAR manifestó su voluntad de no declarar. Ante ello, con arreglo a lo normado por el art. 385 se dispuso la incorporación por la lectura de las declaraciones que prestara durante la investigación penal preparatoria, a saber: a fs. 217/220: “… su voluntad es la de declarar y la de responder preguntas. Que ese día llegó a su casa, a las 6.30 o 7.00 horas, donde se encontraba J. G. B. sentada en la cama esperándolo; que ella comenzó a discutir con él, recriminándole que tenía otra mujer, razón por la cual ella le dijo que le iba a arruinar la vida; que ella ya hacía un tiempo le venía diciendo que lo iba a matar al declarante o se iba a matar ella, afirmaba que si el declarante no estaba con ella no iba a estar con nadie. A raíz de esa discusión se despertaron sus dos hijos y empezaron a llorar, razón por la cual el declarante los llevó a la cocina, donde los dejó y, al regresar a la habitación matrimonial, el dicente observó que J. G. B. tenía un bidón con nafta y estaba rociando la cama y toda la habitación y le decía que ella se iba a prender fuego. Ante ello, el declarante sacó a sus hijos afuera de la vivienda y los sentó en el auto que estaba estacionado arriba de la vereda. Al regresar J. G. B. tenía un trapo y le repitió “te voy a arruinar la vida”, tras lo cual le prendió fuego al trapo con un encendedor y se prendió fuego ella misma, mientras estaba sentada sobre la cama. Que cuando ella se prendió fuego, el declarante la agarró con la mano izquierda y con la mano derecha la fue apagando hasta que la logró sacar a la vereda. En ese momento, volvió adentro, tomó un fuentón marrón, el que llenó con agua de una canilla del frente de la casa y la apagó a J. G. B. en la vereda, luego de lo cual la sentó en el auto. En ese momento, aparecieron dos chicos, sólo vio a dos, a nadie más, cuando J. G. B. estaba dentro del auto, en ese momento ella empezó a gritar que el declarante la había prendido fuego y le dijo a él que le iba a arruinar la vida. Que en ese momento, el declarante salió corriendo ya que esos dos sujetos le quisieron pegar. Que cruzó entre los monoblocks hasta que llegó a la casa donde fue encontrado por la policía. Que eso es todo. Preguntado por la Fiscalía para que diga el imputado desde qué lugar llegó a su casa entre las 6.30 y las 7.00 horas, dijo que venía de un pub “Muelle de Luna” que está en la costanera, donde estuvo con un amigo Jonathan Cuello y su mujer, a quien le dicen “Geno”, donde estuvo desde las 2.30 horas hasta las 5.00 horas. Que allí consumió solamente cerveza. Preguntado por la Fiscalía para que diga el imputado por qué cree que los testigos Celayes, Marchetti, y los funcionarios policiales que arribaron al lugar refirieron que J. G. B. les dijo que el prevenido Aguilar le había prendido fuego, a lo que respondió que lo dijeron en base a los dichos de ella cuando estaba en el interior del auto y agregó que desde hacía tiempo ella le venía diciendo al declarante que le iba a arruinar la vida, que a eso el declarante no se lo comentó a nadie ya que no es de andar comentando las cosas. Preguntado por la Fiscalía para que diga el imputado si ratifica si él sacó a los niños de la casa, a lo que respondió que sí. Preguntado por la Fiscalía para que diga el imputado cómo llegó a su casa desde el pub, a lo que respondió que llegó a bordo de su vehículo marca Volkswagen, modelo Senda, de color azul, con vidrios negros, el que estacionó arriba de la vereda de su casa, apuntando a su interior, es decir con la trompa hacia la pared, cuya descripción efectuó en base a fotografía de fs. 42. Preguntado por la Fiscalía para que diga el imputado si tras haber dejado el auto en ese lugar lo movió después, a lo que respondió que no, que nunca lo movió, ni aun cuando la casa agarró fuego. Preguntado por la Fiscalía para que diga si convivía con J. G. B., a lo que respondió que cohabitan en esa casa desde hace un año y ocho meses, es decir, desde el momento en que fueron a vivir a la casa. Preguntado por la Fiscalía para que diga el imputado si J. G. B. tenía un problema de salud importante, o problemas psiquiátricos, a lo que respondió que no. Preguntado por la Fiscalía para que diga si tuvo discusiones o algún otro problema con anterioridad en relación a J. G. B., a lo que respondió que sí, que tuvo discusiones anteriores con J. G. B. porque ella era muy celosa. Que a ello lo saben sus padres y sus hermanos xxx Preguntado por la defensa para que diga el imputado si J. G. B. había tenido algún antecedente de violencia con los hijos, a lo que respondió que sí, que el nene de 3 años tiene quemada la espalda; que J. G. B. dice que se quemó con agua caliente, que dice que estaba la olla hirviendo y el nene fue a la cocina y se le cayó la olla, pero el declarante no le cree ya que si se le hubiera caído la olla se hubiera quemado el frente y no la espalda. Que con relación a D. F. A., tuvo un antecedente de quemadura, que según J. G. B. había ocurrido en circunstancias en que había estado tomando mate y se le cayó el termo, pero el declarante no le creyó. Que cuando quemó al nene, el declarante quiso pedir un certificado en el hospital pero le dijeron que no porque tenía que venir a la justicia. Que ambos fueron atendidos en el Hospital de esta ciudad. Que el nene tiene una cicatriz grande en la espalda y la nena una marca pequeña en el bracito. Que cuando quemó a la nena, J. G. B. estaba embarazada de C,, e incluso ella misma se quemó en la entrepierna. Que el hecho de Cristian fue hace dos años aproximadamente. Preguntado por la Fiscalía para que diga cuál es el domicilio de los amigos que estaban con él en el pub “Muelle de Luna”, a lo que respondió que viven en calle La Quiaca, pero no recuerda la altura, es entre Intendente Ibañez e Intendente Arines. Preguntado por la Fiscalía para que diga si la celaba con su hermano, a lo que respondió que no, jamás, menos con un hermano. Que puede ser porque en varias ocasiones le dijo que lo quería arruinar, quizás también lo quiere arruinar con su familia. Preguntado por la defensa para que diga si J. G. B. lo había descubierto con alguna chica, a lo que respondió que hace cinco meses J. G. B. le había descubierto un mensaje de una chica. Que a partir de allí, todo cambió, comenzó a amenazarlo diciendo que se iba a matar ella o que ella lo iba a matar a él, todo empezó desde ese momento. Preguntado por la Fiscalía para que diga por qué se dirigió a la casa donde fue aprehendido, a lo que respondió que lo hizo porque se estaba escapando, pero que no los conoce. Que cuando los chicos que lo perseguían le quieren pegar, cruzó por los monoblock, donde le pegaron un cascotazo en la espalda y se introdujo a esa vivienda, en la cual pateó la puerta; que no conoce a las personas que viven allí, que el hombre le dio un vasito con agua, que los muchachos que lo corrían le dijeron al hombre que el declarante le había prendido fuego a su mujer pero el declarante le dijo que eso era mentira. Que quedó sentado al lado de la puerta de ingreso a la vivienda hasta que llegó la policía. Preguntado por la Fiscalía para que diga cómo se lesionó las manos, a lo que respondió que cuando ella se prendió fuego la agarró con el brazo izquierdo para sacarla y con el brazo derecho le iba dando golpes para apagar el fuego”; a fs. 378/379: “ratifica en todos sus términos su anterior declaración. Que no prendió fuego a J. G. B. Que efectivamente el declarante fue quien sacó a sus hijos del interior de la vivienda hacia la vereda”.- III) Que la prueba recepcionada en el Debate por iniciativa del Ministerio Público y la Defensa, es la siguiente: a) declaración de los siguientes testigos: Martín Sebastián PEREYRA, Maximiliano Miguel MOYANO, Jonathan Matías MARCHETTI, Fernando CELAYES, David Angel MARCHETTI, J. G. B. , Mauro ZERNOTTI, Nelso Carlos BARRIONUEVO, Antonio Daniel MASSARA, José Adalberto MELGAR CASTELLÓN, Mariela Fernanda FORMINI, Adriana Elvira MADRID.- b) A solicitud de partes, se incorporó por su oralización la siguiente prueba: DOCUMENTALINSTRUMENTAL: Acta de aprehensión de fs. 3/vta; croquis de fs. 4; acta de inspección ocular de fs. 5/vta; Acta de inspección ocular y secuestro de fs. 14/vta; croquis de fs. 15; Certificados Médicos de fs. 06, 07, 53; Certificado de fs. 11; Acta de resguardo de menor de fs. 16; Certificado Médico de fs. 17; Acta de entrega de Menor de fs. 18; Planilla Prontuarial de fs. 28; Acta de entrega de fs. 32; certificados de fs. 37, 38, 39, 40, 54, 56; fotografías de fs. 42/52; croquis de fs. 62; Nota periodística de la Voz del Interior de fs. 55; Informe socioeconómico de fs. 69/73; Actas de nacimiento de fs. 78, 79, 80, 81; Informe de UDER de fs. 8

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