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TASA DE JUSTICIA

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SIMULACIÓN. Juicio con contenido económico. Determinación de la tasa
1– El presente pleito es susceptible de apreciación económica siendo su valor equivalente al plasmado en la escritura traslativa de dominio cuya declaración de simulación se reclama en la demanda y que describe el propio actor.

2– Además, este proceso de simulación contiene una pretensión distinta al reclamo que efectúan los actores en el proceso penal; por ende se equivocó la judicante al modificar el proveído de fecha 11/8/09 y establecer que la tasa de justicia se pague conforme al valor de referencia que estableció en us$ 36.000 que pretenden recuperar en sede penal realizando un equilibrio que no permite la Ley Impositiva: generar una tasa de justicia conforme al valor de una pretensión requerida en otro pleito.

3– La legislación impositiva provincial establece que por las actuaciones ante el Poder Judicial se abonará una tasa del dos por ciento en los trámites que sean susceptibles de apreciación económica; y ambos procesos promovidos poseen pretensiones distintas en su valor que generan, a su vez, hechos imponibles distintos y, por ende, tasas de justicia diferentes e independientes.

4– La Ley Impositiva vigente a la fecha del presente establece que para determinar el valor de los procesos judiciales se tendrán en cuenta en las acciones de nulidad, simulación y fraude y acciones revocatorias paulianas, el monto del acto jurídico o del bien objeto de la acción, el que fuere mayor( art. 92 inc. 11, L. 9875). Por consiguiente, no tiene razón la parte actora al pretender encuadrar este juicio de simulación como carente de valor económico apreciable a los fines de la tributación de la tasa de justicia.
5– Lo expuesto es suficiente para receptar el recurso de apelación de la Dirección de Administración del Poder Judicial y rechazar el interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar el decisorio recurrido en todas sus partes ordenándose que se genere la tasa de justicia del presente aplicando la alícuota del dos por ciento sobre el valor del bien que fue objeto de transferencia cuya declaración de simulación se reclama establecido en la cantidad de pesos doscientos mil más la cantidad de dólares estadounidenses ciento cincuenta mil (us$ 150.000) convertidos conforme el art. 6, CTP, con más los intereses generados por la falta de su pago tempestivo desde que la obligación tributaria es exigible.

C1a. CC Cba. 6/10/11. AI Nº 463. Trib. de origen: Juzg.1a. CC Cba. «Isa, Miguel Julio c/ Villasuso, María Bernarda y otros – Ordinario – Simulación – Fraude – Nulidad – Recurso de Apelación » Expediente Nº 363652/36

Córdoba, 6 de octubre de 2011

Y VISTOS:

Los autos caratulados: (…), venidos a la alzada con fecha 5/11/10, proveniente del Juzg. de 1.ª Inst. y 1.ª Nom. en lo Civil y Comercial por haberse deducido recursos de apelación en contra del A.I. Nº 105 de fecha 8/3/10 dictado por la Sra. juez Dra. María Mónica Puga de Juncos que dispuso: «1. Admitir parcialmente la pretensión de la parte actora, Miguel Julio Isa, revocando el proveído que calcula la tasa de justicia en la suma de $ 12.550. Procédase por secretaría a generar nueva a partir del valor de referencia US$ 36.000 con conversión según las pautas dadas por la «Dirección de Administración del Poder Judicial » a fs. 116 y los intereses generados por falta de pago tempestivo según allí se expresa. Cumplimentada la presente, a proseguirá la causa según su estado. Protocolícese…”.

Y CONSIDERANDO:

I. La parte actora y la Dirección General de Administración del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba interpusieron recurso de apelación en contra del AI N° 105 del 8/3/10. Concedidos a fs. 148 y 155, se radica la causa en esta Sede. En primer lugar, expresa agravios la Dirección General de Administración del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba agraviándose porque el a quo, en la resolución recurrida, fijó un parámetro de cómputo para la tasa de justicia que se aparta de las previsiones de las normas que rigen la materia. Agrega que la demanda deducida en autos posee un claro contenido patrimonial configurado por el valor de la operación cuya declaración de simulación se reclama, por lo que la tasa de justicia que se debe abonar ascendería a valor histórico a la cifra de $ 12.550 emergente de aplicar la alícuota del 2% sobre la cuantía de tal contrato tal como las partes lo han valorado al momento de la celebración. No obstante, el a quo fijó un parámetro inferior argumentando que son los US$ 36.000 el claro límite de la pretensión del demandante. Agrega que el a quo yerra en su apreciación desde el momento en que fijó como base numérica de la gabela el monto que la parte actora intenta recuperar de los demandados us$ 36.000 sin advertir que en el presente proceso no se reclama ni esa ni otra suma de dinero sino la declaración de simulación de la operación de la transferencia de un inmueble. II. La actora, a través de su apoderada, contesta manifestando que la acción de simulación no es susceptible de ser justipreciada patrimonialmente, y que si bien es una acción autónoma, su objeto resulta independiente a la pretensión del cobro, y que ambas acciones se han incoada en razón de la percepción de una misma y única acreencia, persiguiendo en definitiva que se decida la tasa de justicia en estos autos sobre la base de un monto indeterminado porque la acción no se ha incoado con el objeto de obtener de ella una percepción económica, sino que quede expedita la vía para evitar el escamoteo del bien simuladamente transferido. III. La parte actora, a través de su apoderada, expresa sus agravios manifestando que la acción de simulación no es susceptible de ser justipreciada patrimonialmente. IV. La Dirección de Administración del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba contestó solicitando la declaración de deserción del recurso y subsidiariamente reiteró lo manifestando en su expresión de agravios. V. Dictado y firme el decreto de autos, quedan los recursos en condiciones de ser resueltos. VI. A través de este proceso, la parte actora promueve demanda ordinaria de simulación persiguiendo la declaración de inexistencia real de la operación plasmada en escritura pública por el cual el matrimonio constituido por los Sres. María Bernarda Villasuso y Hernán Vélez transfirieron en propiedad el inmueble individualizado a la matrícula 477.297(11) a la codemandada Wings–Jet SA, mediante Escritura 61 del Protocolo de Escribanía Graciela Morón Alcain –Registro N° 251 de la ciudad de Córdoba de fecha 18/6/02. Expresaron los actores que “…el inmueble en cuestión se trata de una lujosa vivienda construida en 570 m cuadrados sobre un terreno de 1.700 m2 en el lugar más selecto de nuestra ciudad (country Las Delicias) por el cual según la escritura se abonó $200.000, con más una hipoteca de us$ 150.000 lo cual hace una cifra total aproximada de pesos seiscientos mil…”. Perimido el beneficio de litigar sin gastos iniciado por la parte actora, se produjo el renacimiento de la obligación tributaria, lo que no discuten las partes sino la determinación de su monto. VII. Para la Dirección de Administración, la tasa de justicia que debe pagar la actora equivale al 2% sobre el valor del bien objeto de venta que se pretende simulada ($200.000 más la hipoteca por us$ 150.000 convertida e intereses); para la actora debe considerarse el pleito sin contenido económico, quejándose los recurrentes por la determinación realizada por la judicante que pregona el pago de una tasa calculada a partir del valor de referencia de dólares treinta y seis mil (us$ 36.000) con la conversión según las pautas dadas por la Dirección General de Administración del Poder Judicial generando los recursos que se tratan. VIII. Estimo que el conflicto debe resolverse conforme lo pide la Dirección General de Administración del Poder judicial de la Provincia de Córdoba, por ser adecuado con lo que establece la Ley Impositiva. El presente pleito es susceptible de apreciación económica, siendo su valor equivalente al plasmado en la escritura traslativa de dominio cuya declaración de simulación se reclama en la demanda y que describe el propio actor. Además, este proceso contiene una pretensión distinta al reclamo que efectúan los actores en el proceso penal; por ende se equivocó la judicante al modificar el proveído de fecha 11/8/09 y establecer que la tasa de justicia se pague conforme al valor de referencia que estableció en us$ 36.000 que pretenden recuperar en sede penal realizando un equilibrio que no permite la ley impositiva: generar una tasa de justicia conforme al valor de una pretensión requerida en otro pleito. Repárese que la legislación impositiva provincial establece que por las actuaciones ante el Poder Judicial se abonará una tasa del dos por ciento en los trámites que sean susceptibles de apreciación económica; y ambos procesos promovidos poseen pretensiones distintas en su valor, que generan, a su vez, hechos imponibles distintos y, por ende, tasas de justicia diferentes e independientes. La ley impositiva vigente a la fecha del presente establece que para determinar el valor de los procesos judiciales se tendrán en cuenta en las acciones de nulidad, simulación y fraude y acciones revocatorias paulianas, el monto del acto jurídico o del bien objeto de la acción, el que fuere mayor(art. 92 inc. 11, L. 9875), tal como lo pregona la Dirección de Administración. Por consiguiente, no tiene razón la parte actora al pretender encuadrar este juicio de simulación como carente de valor económico apreciable a los fines de la tributación de la tasa de justicia. Lo expuesto es suficiente para receptar el recurso de apelación de la Dirección de Administración del Poder Judicial y rechazar el interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar el decisorio recurrido en todas sus partes ordenándose que se genere la tasa de justicia del presente aplicando la alícuota del 2% sobre el valor del bien que fue objeto de transferencia cuya declaración de simulación se reclama, establecido en la cantidad de pesos doscientos mil más la cantidad de dólares estadounidenses ciento cincuenta mil (us$ 150.000) convertidos conforme el art. 6, CTP, con más los intereses generados por la falta de su pago tempestivo desde que la obligación tributaria es exigible.

Por ello,

SE RESUELVE: 1) Receptar el recurso de apelación de la Dirección de Administración del Poder Judicial y rechazar el interpuesto por la parte actora. 2) Revocar el decisorio recurrido en todas sus partes ordenándose que se genere la tasa de justicia del presente pleito aplicando la alícuota del 2% sobre el valor del bien que fue objeto de transferencia cuya declaración de simulación se reclama establecido en la cantidad de pesos doscientos mil más la cantidad de dólares estadounidenses ciento cincuenta mil convertidos conforme el art. 6, CTP e intereses generados por la falta de su pago tempestivo desde que la obligación tributaria fue exigible.

Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P.B. Tinti ■

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