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TARJETA DE CRÉDITO

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LIQUIDACIÓN. Falta de impugnación oportuna. Presunción iuris tantum. Cupones de compra. Facultad de la entidad emisora de destruir los comprobantes. Cláusula contractual: deber del titular de retirar la liquidación del bancoante la falta de recepción. Validez. Disidencia
1– El contrato de tarjeta de crédito –instituto atípico e innominado– constituye una de las modernas formas de combinación de financiamiento y modalidad de pago que caracteriza a la compraventa de bienes y servicios. Convergen aquí contratos bancarios de concesión de crédito y servicio de caja, el contrato de compraventa –con diferimiento de pago del precio–, y relaciones especiales entre el vendedor y quien debe pagarle el precio de los efectos entregados. (Minoría, Dr. Sársfield Novillo).

2– El art. 22, ley 25065, establece: “Resumen mensual de operaciones. El emisor deberá confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado de las operaciones realizadas por el titular o sus autorizados”. La norma citada impone una obligación para el emisor de la que no puede ser liberado por el usuario, pues el art. 57, ley 25065, determina que sus disposiciones son de orden público. La cláusula cuestionada en autos contraría la preceptiva legal cuando se ha pactado que el resumen “pueda” ser enviado. El emisor no puede ser relevado del cumplimiento de su obligación y, por tal motivo, debe demostrar haberla cumplido; debe acreditar la remisión del resumen y con más razón en este caso en que se argumentó la inexistencia de consumo. (Minoría, Dr. Sársfield Novillo).

3– Cuando se trata de operaciones con tarjetas de crédito, el usuario se obliga a pagar la cantidad que arrojen las compras o servicios por la utilización de dicha tarjeta. La liquidación que el banco remita al usuario puede ser impugnada por éste, salvo que se encuentre cumplida la fecha del vencimiento. Si el banco emisor no hubiere remitido la liquidación, el usuario está obligado a retirarla de la entidad emisora (arts. 22 y 25, ley 25065, y cláusula 10 del contrato que vincula a las partes). (Mayoría, Dr. Sánchez Torres).

4– En autos, al demandado le correspondía la carga probatoria para destruir la presunción iuris tantum que dimana del negocio jurídico que unía a las partes. Esgrimir que no se han adjuntado cupones de compra no es argumento que resulte adecuado para enervar la admisión de la demanda. Ello así, porque la propia entidad emisora se encuentra autorizada a destruir dicha documentación sin autorización del demandado, lo que muestra que no está obligada a acompañar los cupones, ni la ausencia de ellos significa que no se realizaron compras. Es el demandado quien debe dejar sin efecto la presunción que surge en su contra por la no impugnación en término de la liquidación. Manifestar que no se efectuaron compras es intentar observar la liquidación de otra manera. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres).

5– La cláusula 10ª que pone a cargo del titular de la tarjeta el deber de retirar el resumen en caso de falta de recepción de éste en su domicilio, lejos de contrariar las disposiciones de orden público de la ley 25065 es concordante con la previsión del art. 25, párr. 2º y 3º, ley 25065. De ahí que resulta legítimo considerar que la falta de impugnación por parte del demandado dentro del plazo previsto importa su conformidad y genera una presunción iuris tantum a favor del acreedor. El hecho de que el demandado no haya aportado elementos de juicio que desvirtúen la presunción en su contra, autoriza a tener por acreditada la existencia de la deuda que se reclama y su monto. (Mayoría, Dr. Barrera Buteler).

16244 – C1a. CC Cba. 14/12/06. Sentencia Nº 174. Trib. de origen: Juz. 44ª. CC Cba. “Provencred 2 Suc. Argentina c/ Larrahona Dante Luis y otro -Ordinario”

2a. Instancia. Córdoba, 14 de diciembre de 2006

¿Procede el recurso de apelación deducido por la parte demandada?

El doctor Mario Sársfield Novillo dijo:

I. En contra de la sentencia Nº 103 de fecha 14/3/04 dictada por el Juzg. 44ª. CC Cba. que admitía la acción, articula recurso de apelación el demandado Dante Luis Larrahona y una vez concedido el remedio, las actuaciones se radican en esta sede en la que se expresan y contestan agravios. I. 1. En la estación procesal correspondiente, el recurrente expresa sus quejas que pueden sintetizarse, así: a) existe una errónea interpretación del conflicto pues no se negó ser titular de la tarjeta de crédito, circunstancia que fue admitida a fs. 22; b) no vale la aplicación de la presunción del art. 192 de la ley foral, por lo que debió analizarse el contenido de las cláusulas del contrato de solicitud del servicio que es auténtico a raíz del reconocimiento; c) la sentencia es arbitraria por no haber tratado lo atinente a las reputadas cláusulas abusivas y contrarias a derecho; d) es falso el presupuesto sentado de la existencia de deuda; e) no se ha ponderado la cláusula décima del convenio; f) nada en autos acredita operaciones realizadas, saldos de cuentas, obligaciones de pago luego de retirar el documento, deuda, etc.; g) el a quo no tiene en cuenta que “si no realicé ninguna operación, no existiendo deuda de ningún concepto, tampoco existe obligación de emisión de resumen ni obligación de conocer el saldo de la cuenta y/o retiro y/o impugnación alguna de resumen de ninguna especie, lo que es de público y notorio como uso y costumbre en la operatividad del sistema de tarjetas de crédito”. I. 2. La representante de la parte actora contesta el traslado que le fuera conferido pidiendo el rechazo del remedio y la confirmación del fallo. I. 3. (…). II. Sobre la cuestión a dirimir, cuadra apuntar que el contrato de tarjeta de crédito, instituto atípico e innominado dentro de nuestro ordenamiento jurídico, constituye una de las modernas formas de combinación de financiamiento y modalidad de pago que caracteriza a la compraventa de bienes y servicios. Convergen aquí los contratos bancarios de concesión de crédito y servicio de caja, naturalmente el de compraventa, con diferimiento de pago del precio, y a su vez relaciones especiales entre el vendedor y quien debe pagarle el precio de los efectos entregados. Sobre el punto, vale recordar la previsión del primer artículo de la ley 25065 –BON 14/1/99, Sancionada: 7/12/98, Promulgada parcialmente: 9/1/99– que determina: “Se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es: a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos. b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato. c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.” III. Lo expuesto por el recurrente permite tener por reconocida la suscripción de la solicitud de tarjeta, la condición de haber sido titular de la tarjeta Provencred y, con tal motivo, haber autorizado a operar con tarjeta adicional a la Sra. Hilda Graciela Gómez. De la misma pieza –contestación de la demanda– resulta un punto cuestionado de aquella el contenido en la aseveración “niego adeudar suma alguna a la actora” y lo relativo a la validez de las estipulaciones convencionales, respecto de las cuales el Sr. Larrahona dice que no le imponen obligación alguna por “ser las mismas abusivas, claramente contrarias a derecho y arbitrarias y por consiguiente nulas”. Agrega al ejercer su defensa: “…niego la validez del contrato adhesión y en particular su cláusula 10 ya que las mismas resultan nulas por aplicación del art. 954, CC, por la notable desproporción de las prestaciones, porque la actora, explotando la necesidad del suscripto, pretende y obtiene una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación y porque los alcances que la actora pretende darle a dicho instrumento quebranta notoriamente lo dispuesto por el art. 1198, 1ª. parte, CC, que consagra el principio de buena fe en la celebración y ejecución de los contratos y cercena el derecho de defensa y las reglas de equidad, razón por la cual el contrato es nulo y así debe declararlo VS. Que niego veracidad del resumen de cuenta adjuntado por la actora y menos que tenga capacidad probatoria; en consecuencia niego expresamente la validez de la documental acompañada a tal efecto. Que niego la recepción del resumen de cuenta”. La reproducción precedente tiene por objeto, por un lado, poner de manifiesto los términos en que se trabó la litis y, por el otro, el marco en que debe dictarse la decisión de la Alzada conforme a la previsión del art. 332 de la ley ritual. IV. El accionado se limitó a sostener que no pesaba sobre él obligación alguna por la nulidad del contrato, sin negar su condición de usuario que, en forma terminante, le endilga el libelo introductivo de la instancia anterior. De todos modos, y más allá de los términos en los que se ejerciera la defensa, no hay que perder de vista que el art. 22 de la Ley de Tarjetas de Crédito establece: “Resumen mensual de operaciones. El emisor deberá confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado de las operaciones realizadas por el titular o sus autorizados”. La norma impone una obligación para el emisor –la de enviar mensualmente el resumen como se le manda imperativamente– de la que no puede ser liberado por el usuario, tal como lo entiende la señora jueza de primer grado, pues el art. 57, ley 25065, determina que sus disposiciones son de orden público. La cláusula cuestionada precisamente contraría la preceptiva legal cuando se ha pactado que el resumen pueda ser enviado. Repito, el emisor no puede ser relevado del cumplimiento de su obligación y, por tal motivo, debe demostrar haberla cumplido. Por eso, merece destacarse que: “La no recepción del mismo (el resumen) con una antelación de 48 horas a la fecha del vencimiento, obliga al cliente a retirarlo del banco y realizar el pago correspondiente”, convención contractual realizada en los términos de la décima cláusula, importa un alzamiento a la previsión legal. Es así que el emisor debe acreditar la remisión del resumen y con más razón en este caso en que se argumentó la inexistencia de consumo. A mi modo de ver, entonces, la demanda no fue bien acogida. La apelación debe receptarse y así voto.

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

1. La relación de causa efectuada por el Sr. Vocal preopinante satisface las exigencias formales por lo que corresponde remitirse a ella en homenaje a la brevedad. 2. Desde ya adelanto opinión en el sentido de que disiento que la solución final propuesta por el Dr. Mario Sársfield Novillo. En el sub lite, estimo que debe confirmarse el decisorio impugnado, atento que el apelante (demandado) no ha demostrado que el crédito cuyo pago se reclama se encuentre extinguido, o bien no deba abonarse. 3. Es que cuando se trata de operaciones con tarjetas de crédito, el usuario se obliga a pagar la cantidad que arrojen las compras o servicios por la utilización de dicha tarjeta. La liquidación que el banco remita al usuario puede ser impugnada por éste, salvo que se encuentre cumplida la fecha del vencimiento. Si no hubiere el banco emisor remitido la liquidación, el usuario está obligado a retirarla de la entidad emisora (arts. 22 y 25, ley 25065 y cláusula 10 del contrato que vincula a las partes a fs. 5). 4. Siendo así, al recurrente le correspondía la carga probatoria acabada para destruir la presunción que dimana del negocio jurídico que unía a las partes. Además, esgrimir como lo hace el quejoso en su memorial de agravios que no se han adjuntado cupones de compras, no es argumento que resulte adecuado para enervar la admisión de la demanda incoada en su contra. Ello, porque la propia entidad emisora se encuentra autorizada a destruir dicha documentación sin autorización del demandado, lo que muestra que no está obligada la actora a acompañar aquellos cupones ni la ausencia de ellos en el pleito significa sin más que no se realizaron compras. 5. Reitero, es el demandado quien debe dejar sin efecto la presunción que surge en su contra por la no impugnación en término de la liquidación. Manifestar sencillamente que no se efectuaron compras es intentar observar la liquidación de otra manera y no destruir la presunción iuris tantum que pesa sobre el demandado.

El doctor Guillermo Barrera Buteler dijo:

Los Sres. Vocales que me ha precedido en el voto discrepan en cuanto a la validez de la cláusula décima del contrato y, en consecuencia, respecto de los efectos jurídicos de la falta de prueba fehaciente de la remisión por parte de la actora del resumen detallado de las operaciones que prevé el art. 22, ley 25065. En mi opinión, la referida cláusula décima, que pone a cargo del titular de la tarjeta el deber de retirar el resumen en caso de falta de recepción de éste en su domicilio, lejos de contrariar las disposiciones de orden público de la ley 25065 es concordante con la previsión del art. 25 (párr. 2º y 3º) de la mencionada ley. De ahí que resulta legítimo considerar que la falta de impugnación por parte del demandado dentro del plazo previsto importa su conformidad y genera una presunción iuris tantum a favor del acreedor. Es claro, entonces, que no habiendo aportado el demandado elementos de juicio que desvirtúen la referida presunción, la misma autoriza a tener por acreditada la existencia de la deuda que se reclama y su monto, por lo que resulta irrelevante la falta de incorporación a estos autos de cupones de compra u otros documentos que acrediten tales circunstancias. Las razones expresadas me inclinan a votar por la negativa a la cuestión planteada.

Atento el resultado de los votos que anteceden, por mayoría

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación de la parte demandada, confirmar el pronunciamiento opugnado en todo aquello que ha sido materia de agravio. II) Las costas de esta sede se imponen a la parte recurrente por resultar vencida (art. 130, CPC).

Mario Sársfield Novillo – Julio C. Sánchez Torres – Guillermo Barrera Buteler ■

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