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SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA

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OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO. Destinatario de la oferta: damnificados en los delitos que afectan bienes sociales. Examen de razonabilidad de la oferta: irrelevancia en los casos en que la víctima la ha aceptado
1- Uno de los requisitos relativos a la procedencia de la “suspensión del juicio a prueba” es la oferta razonable del imputado de reparar el daño causado en la medida de sus posibilidades y su cumplimiento para la subsistencia del beneficio. Es dable requerir la existencia de una oferta de reparación de los daños causados a los damnificados por el hecho atribuido. Ello es así, desde que la regla objeto de análisis hace expresa referencia a la “parte damnificada” y consecuentemente, tal como lo afirma la doctrina, se debe evitar la confusión entre quien resulta ofendido penalmente por la norma penal, y el damnificado, quien si bien ha sufrido un daño causado como consecuencia del delito, no siempre es el ofendido, esto es, el protegido por la figura penal.

2- Tratándose de la supuesta comisión de delitos que afectan bienes sociales, como los que se perpetran en contra de la Administración Pública, la protección penal se extiende a la regularidad y eficiencia de la función pública en su significación más extensa, comprensiva de la función pública en sentido propio, lo que importa el encargo del Estado en la persona del funcionario por medio del cual aquél expresa su voluntad frente a los administrados y sobre éstos, como del servicio público que se desenvuelve dentro de la administración. En lo atinente a la resistencia a la autoridad endilgada (art. 239,CP), que vulnera esencialmente la libre acción del funcionario público, el ataque a la función pública que protege la citada regla se materializa en quien resulta damnificado por el delito a raíz de la lesión sufrida, tanto al bien jurídico amparado por la norma penal como extenderse a otros bienes jurídicos distintos -en el caso, integridad física- en cuanto hayan sido directamente vulnerados por el hecho delictivo, en virtud del cual podría ejercerse la acción civil resarcitoria en el proceso penal.

3- En cuanto al examen de razonabilidad sobre la oferta reparatoria, cabe señalar que si el fundamento de ésta lo constituye la compensación a la víctima, su aceptación exime al juzgador del deber de practicarlo, salvo que el citado ofrecimiento importe un acto contrario al orden público, ilegal o prohibido o mediaren vicios de la voluntad o un aprovechamiento de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la víctima (art. 21, 953, 954, CC). Se trata de cuestiones en las que impera el principio dispositivo a raíz del cual, mientras no esté en juego un interés público tutelado por el derecho, se acota el poder jurisdiccional sobre ellas, quedando limitado sólo a las afirmaciones que las partes produzcan.

15.052 – TSJ Sala Penal Cba. 26/02/03. Sentencia N° 4, “Rubio, David Héctor y otro p.ss.aa de lesiones leves, etc. -Recurso de casación-”

Córdoba, 26 de febrero de 2003

¿Se ha inobservado el art. 76 bis tercer párrafo del CP, en cuanto al requisito de ofrecimiento de reparación del daño causado?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por Auto Nº 64 del 28/08/02 del Juzgado Correccional de Villa María, provincia de Córdoba, se resolvió: No hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por los imputados Rubio David Héctor y Torriglia Jorge Alfredo, por los delitos de resistencia a la autoridad y lesiones leves que en los términos de los art. 89, 239, 45 y 55 del CP, le atribuyó la acusación fiscal de citación a juicio (art. 76 bis 1° y 3° párrafo del CP), debiendo continuar la causa según su estado.
II. Con invocación del art. 468 inc. 1° del CPP, los imputados David Héctor Rubio y Jorge Alfredo Torriglia, con el patrocinio letrado de los Dres. Gustavo Murugarren y Ricardo Martínez, respectivamente, deducen recurso de casación en contra de la decisión precedente, alegando la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 3 de la ley 24.316). Destacan los siguientes aspectos a considerar: • los delitos imputados son de acción pública y se encuentran reprimidos con pena de prisión que no excede de tres años; • no están comprendidos en las restricciones mencionadas en los párrafos 7° y 8° del art. 76 bis, del CP; • corrida vista al damnificado José Audicio Martínez (policía), expresa que no tenía objeción alguna al requerimiento formulado; • el Sr. Fiscal Correccional, en su dictamen, se expide favorablemente. Conforme tales precedentes la conclusión no podía ser otra que el otorgamiento del beneficio y expresamente el a quo reconoce que se dan los requisitos para su concesión; empero, contradictoriamente concluye rechazando lo solicitado. Arguyen, por un lado, que los imputados han ofrecido al policía Martínez la suma de $ 150 con la finalidad de reparar el daño causado, omitiendo aclarar si esta suma es entre ambos imputados o cada uno de ellos, lo que impide hacer un correcto análisis sobre la razonabilidad de dicho ofrecimiento. El argumento cae por su propio peso -aditan- pues su razonabilidad deviene de la aceptación por parte del damnificado tal como ha sido ofrecido y el tribunal no puede imponer requisitos no contenidos en la ley sustantiva, ni ir más allá de lo expresamente consentido por la víctima y dictaminado por el Sr. Fiscal. Por otra parte, el pronunciamiento en crisis sostiene que no se ha ofrecido suma alguna para la institución policial. Contradice tal afirmación, pues la institución policial no ha resultado víctima del delito, tal como lo sostiene el propio fiscal. Citan jurisprudencia que los avala. Agregan que no desconocen que alguna doctrina minoritaria opina que en atención al bien jurídico protegido del delito atribuido, éste provoca un menoscabo a la institución policial y, en tal caso, debería prestar su conformidad; cuestión que resulta totalmente alejada de lo requerido por la ley. Argumentan junto con Soler que el bien jurídico es la “Administración Pública”, refiriéndose como el normal, ordenado y legal desenvolvimiento de la función de los órganos del Estado, que de acuerdo con los principios democráticos se encuentra dividido en tres poderes y, por lo tanto, no existe una persona que los represente a todos. El delito ataca la libertad de determinación del oficial público, su libertad de decisión, pues el agente pretende sustituirla por la de él. En tanto el concepto de parte damnificada se compadece con la situación del empleado policial. No comparten la posición de damnificado que la jueza le asigna al jefe de Policía de la Provincia, otorgándole relevancia a su negativa a la concesión del beneficio por no haberse ofrecido reparación; más aun teniendo presente que Martínez se encontraba de franco, paseando con sus hijas, y reiteran que basta con la conformidad del empleado policial y el dictamen favorable del fiscal para conceder el beneficio solicitado. Aclaran asimismo, que han ofrecido la reparación a través de trabajos comunitarios no remunerados -fuera de los horarios de trabajo y teniendo en cuenta sus profesiones de abogado y periodista-. Sin embargo, la a quo entiende que la institución sólo aceptaría suma de dinero o bien la reparación del daño en especie, esto es, en trabajos en dicha institución. Consideran que tal entendimiento deviene de una errónea interpretación legal, pues la ley 24.316 sólo faculta a los sujetos pasivos del delito a aceptar o no la reparación y no a expedirse sobre otros aspectos. Igualmente resisten la afirmación del tribunal en cuanto a que la suma ofrecida es sólo simbólica, pues cuando se intimó a depositarla, los imputados hicieron caso omiso. Ello así, toda vez que alegan que la ley no impone la obligación de efectuar el depósito en cuestión. Colocándose en la hipótesis de que efectivamente la Administración Pública haya sido víctima del delito, recuerdan que han ofrecido la realización de trabajos, por ejemplo en la Cruz Roja Argentina, lo que no ha sido tenido en cuenta por el tribunal actuante, que por un lado acepta que el delito afecta la Administración Pública y por otro, en forma contradictoria, lo ciñe a la institución policial. Solicitan, en definitiva, se case la sentencia, con costas en caso de oposición.
III.1. Conforme las constancias de autos en cuanto a lo que aquí importa, se advierte que el defensor de los imputados solicitó, por primera vez, la suspensión del juicio a prueba, ofreciendo abonar a González la suma de $ 150. 2. La jueza actuante emplaza a los imputados a consignar el monto de reparación ofrecido, en forma anticipada, como condición para proveer el escrito precedente. 3. Además, libra un oficio al Sr. jefe de la Unidad Regional N° 8 de la Policía de la Provincia, a fin de correrle vista respecto del pedido de los prevenidos. Por dictamen J-2667/02, el Departamento de Asesoramiento Jurídico y Técnico de la Provincia de aquella repartición, entiende que el delito atribuido -resistencia a la autoridad- atenta contra la repartición policial que ve obstaculizado su accionar. Estima procedente que los prevenidos ofrezcan reparar el daño causado, pudiendo consistir en trabajos comunitarios en beneficio de la institución policial. En consecuencia, la institución no presta conformidad para el otorgamiento de la probation. 4. Por su parte, el damnificado José Audicio Martínez no plantea objeción alguna a la petición formulada. 5. Rechazado el citado beneficio por el tribunal de mérito (fs. 125/128), los imputados David Héctor Rubio y Jorge Alfredo Torriglia reeditan su solicitud, ofreciendo abonar la suma de ciento cincuenta pesos ($150) o en especie en trabajos de carpintería, que corresponderían a gastos médicos, curaciones y consultas que puede haber efectuado el oficial principal José Audicio Martínez. Además, expresan que están dispuestos a realizar trabajos no remunerados que el tribunal determine, en favor del Estado o de instituciones de bien público, fuera de los horarios habituales de trabajo, teniendo en cuenta sus respectivas profesiones de abogado y periodista. 6. El Sr. fiscal Correccional se expide nuevamente en forma favorable. 7. No obstante, el tribunal reitera la denegatoria del beneficio, objeto del presente reproche, en base a los siguientes fundamentos, a saber: • en orden a la reparación del daño causado, sólo se han ofrecido $ 150 para el empleado policial Martínez, por cuanto se ha omitido aclarar si es entre ambos o cada uno de ellos; • no han ofrecido cifra alguna para la institución policial; • considera que desde que fueron intimados en una oportunidad anterior a depositar la suma ofrecida, hicieron caso omiso, y en esta ocasión, en que media sólo un ofrecimiento, lo estima simbólico; • disiente con la opinión del Ministerio Público respecto a que la institución policial no es parte damnificada en autos, ya que dentro del amplio espectro de la Administración Pública, aquélla es protegida por el delito de resistencia a la autoridad y ha manifestado su negativa a la concesión del instituto por no haberse ofrecido la reparación del daño causado de modo alguno, y en consecuencia no se han cumplimentado los requisitos exigidos por el 3° párrafo del art. 76 bis del C. Penal.
IV. El núcleo del gravamen consiste en determinar si ha sido inobservado el art. 76 bis, 3º. párrafo del C. Penal, en orden a la denegatoria de la probation sustentada en defectos referidos a la oferta reparatoria formulada. Uno de los requisitos relativos a la procedencia de la “suspensión del juicio a prueba” es la oferta razonable del imputado de reparar el daño causado en la medida de sus posibilidades y su cumplimiento para la subsistencia del beneficio. Se trata de una de las manifestaciones del cambio de paradigma de la Justicia penal. Esto es, en lugar de la tradicional respuesta consistente en que la acción penal se agota en una sentencia que para el caso de condena impone una pena, el nuevo paradigma coloca como figura central la compensación a la víctima (“Manual de Justicia sobre el uso y aplicación de la Declaración de Principios Básicos de Justicia para Víctima del Delito y Abuso de Poder”, ONU, 1996, traducción al español en la publicación N° 3 “Víctimas, Derecho y Justicia”, de la Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Córdoba, p. 101). La reparación, además de compensar el daño a la víctima, constituye “un modo socialmente constructivo para que el autor sea obligado a dar cuenta de sus actos, ofreciendo a la vez el mayor espectro posible de rehabilitación” y uno de los modos de implementación es precisamente la probation o suspensión del juicio a prueba (Manual y publicación cit., p. 110; TSJ, Sala Penal, “Avila”, S. N°18, del 10/4/02, entre otros). En ese sentido, es dable requerir la existencia de una oferta de reparación de los daños causados a los damnificados por el hecho atribuido (TSJ, Sala Penal, “Boudoux”, Sent. Nº 2, 21/2/2002). Ello así desde que la regla objeto de análisis hace expresa referencia a la “parte damnificada” y, consecuentemente, tal como lo afirma la doctrina, debemos evitar la confusión entre quien resulta ofendido penalmente por la norma penal y el damnificado, quien, si bien ha sufrido un daño causado como consecuencia del delito, no siempre es el ofendido, esto es, el protegido por la figura penal (Clariá Olmedo, Jorge A. “Tratado de Derecho Procesal”, Ediar SA, Editores, Bs. As., 1962, T.II, pp. 319/324 y 343/347). Al respecto cabe señalar que, tratándose de la supuesta comisión de delitos que afectan bienes sociales, como los que se perpetran contra la Administración Pública, la protección penal se extiende a la regularidad y eficiencia de la función pública en su significación más extensa, comprensiva de la función pública en sentido propio, lo que importa el encargo del Estado en la persona del funcionario, por medio del cual aquél expresa su voluntad frente a los administrados y sobre éstos, como del servicio público que se desenvuelve dentro de la administración (Creus, Carlos, “Derecho Penal”- Parte Especial- Tomo 2, ed. Astrea, 1999, 215). En lo atinente a la resistencia a la autoridad endilgada (art. 239 CP), que vulnera esencialmente la libre acción del funcionario público, el ataque a la función pública que protege la citada regla se materializa en quien resulta damnificado por el delito a raíz de la lesión sufrida tanto al bien jurídico amparado por la norma penal, como extenderse a otros bienes jurídicos distintos -en el caso, integridad física- en cuanto hayan sido directamente vulnerados por el hecho delictivo, en virtud del cual podría ejercerse la acción civil resarcitoria en el proceso penal (Creus, Carlos; “La acción resarcitoria en el proceso penal”, Ed. Rubinzal y Culzoni SCC, Santa Fe, 1985, p. 65).Tal entendimiento surge implícitamente de un reciente precedente en el que si bien el delito por el que se había traído a proceso configuraba encubrimiento, la Sala estimó que aparecen como damnificados los particulares que fueron privados de la recepción de los animales en el tiempo oportuno a los que debía correrse vista del ofrecimiento de reparación previsto como requisito de procedencia de la probation (TSJ, Sala Penal, “Pittatore”, S. 11, 6/3/02). En el sub júdice, conforme la plataforma fáctica contenida en la requisitoria fiscal, sólo aparece como damnificada la persona de Martínez -Rubio forcejea con la víctima, le arroja golpes de puño y puntapiés, llegando a impactar uno de estos últimos en la zona del mentón y otro en la rodilla, y Torriglia lo toma por la espalda, “lo pecha” y empuja, lo araña en la espalda y le arroja un puntapié- sin que pueda colegirse daño concreto alguno para la institución policial. Tampoco aparecen vulnerados intereses difusos que permitirían a la Administración Pública concurrir en defensa de los derechos que protegen el medio ambiente, el usuario, el consumidor, la no discriminación, etc.; es decir, aquellos de incidencia colectiva (art. 43, CHA.) que ameriten su intervención. Empero, aun cuando desde una concepción amplia pudiera interpretarse la existencia de algún daño irrogado a la institución policial, igualmente yerra la a quo, pues no repara que los prevenidos ofrecieron en forma expresa realizar trabajos comunitarios no remunerados que se determinen en favor del Estado o de instituciones de bien público, fuera de los horarios habituales de trabajo, lo que oportunamente fuera requerido por la institución policial, cuya omisión motivó la oposición al beneficio, cuestión que no ha sido advertida por el tribunal actuante. En cuanto al examen de razonabilidad sobre la oferta reparatoria, cabe señalar que si el fundamento de ésta lo constituye la compensación a la víctima, su aceptación exime al juzgador del deber de practicarlo, salvo que el citado ofrecimiento importe un acto contrario al orden público, ilegal o prohibido, mediaren vicios de la voluntad o un aprovechamiento de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la víctima (art. 21, 953, 954, CC). Es que se trata de cuestiones en las que impera el principio dispositivo, a raíz del cual, mientras no esté en juego un interés público tutelado por el derecho, se acota el poder jurisdiccional sobre ellas, quedando limitado sólo a las afirmaciones que las partes produzcan (cfr., TSJ, Sala Penal, S. N° 135, 16/11/98, “Morales”; A. N° 124, 13/4/99, “Martínez”; A. N° 185, N° 20/5/99, “Polito”; A. N° 117, 7/4/99, “Pérez”; A. N° 133, 16/4/99, “Luna”, entre muchos otros). Por tanto, debo atenerme a la aceptación de la víctima Martínez, aun cuando se haya omitido aclarar si la suma ofrecida es entre ambos imputados o cada uno de ellos. Por otra parte, del escrito presentado por los encartados, surge palmario que la suma ofrecida lo es en forma conjunta, toda vez que alude a gastos médicos, curaciones y consultas que pueda haber efectuado el policía Martínez ,y la ausencia de objeción en este aspecto resulta claramente demostrativa de su aceptación. Si el Tribunal hubiera considerado que se encontraba ante una propuesta meramente genérica, por estrictas razones de economía procesal resultaba conveniente que intimara a los imputados a su concreción, para luego correr vista de la misma al damnificado, y finalmente evaluar su razonabilidad. A su vez, los propios interesados podrían eventualmente salvar y reiterar la pretensión cuantas veces fuera necesario, siempre que lo intenten en tiempo útil, sin perjuicio de la procedencia en su caso del recurso de reposición (art. 457 y cc., CPP – José L. Clemente, ob. cit., p. 322 ; TSJ, Sala Penal, “Avila”, S. 18, 10/4/02). Tal hipótesis no se ajusta al caso motivo de recurso, desde que, reitero, la víctima Martínez prestó aquiescencia al otorgamiento del citado beneficio e implícitamente a la reparación ofrecida. Por último, en relación con la naturaleza del ofrecimiento que el decisorio la entiende simbólica, fundado en que los imputados omitieron efectuar el depósito respectivo por el que fueron intimados oportunamente, tampoco le asiste razón al juzgador, desde que malinterpreta la ley por cuanto no lo impone como requisito previo para la concesión del instituto. Voto positivamente a esta cuestión.

Los doctores María Esther Cafure de Battistelli y Luis Enrique Rubio adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: I) Hacer lugar al presente recurso de casación deducido en autos, y en consecuencia casar la resolución impugnada en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por los imputados David Héctor Rubio y Jorge Alfredo Torriglia (art. 76 bis CP).
Reenviar los presentes autos al tribunal de origen, a fin de que dicte una nueva resolución, pronunciándose conforme las pautas señaladas y fijando las condiciones compromisorias y término que deberán cumplimentar los imputados David Héctor Rubio y Jorge Alfredo Torriglia (art. 76 bis y 76 ter CP). II) Sin costas en esta sede, en virtud del éxito obtenido (CPP, 550/551).

Aída Tarditti -María Esther Cafure de Battistelli – Luis Enrique Rubio ■

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N. de R. – Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo A. Arocena.

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