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SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA

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Oportunidad. Término hasta el cual puede solicitarse el beneficio

1-Existe un vacío normativo en cuanto a la oportunidad para solicitar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, porque la ley 24.316 (BO 19/5/94) no regló la oportunidad en que aquélla debe ser efectuada, y tampoco lo hizo la ley ritual.

2- Para establecer el término ad quem de la solicitud de suspensión del juicio a prueba, hay que tener en cuenta los fines perseguidos por el mentado instituto, a saber: resocialización sin condena y evitación del juzgamiento de los casos de menor trascendencia penal, preservando el juicio oral para los casos más graves y complejos. Justamente, en atención a esos dos fines es que se ha admitido un pedido de «probation» formulado durante la etapa del proceso correspondiente al juicio, una vez concluida la fase de los actos preliminares y antes del inicio del debate.

3-En cuanto a las razones que invalidan la posibilidad de formular el pedido del beneficio de la suspensión del juicio a prueba una vez que ya ha comenzado la respectiva audiencia de debate, debe destacarse que los términos de la ley hablan de «suspender la realización del juicio» (art. 76 bis, 4º párr, CP), no interrumpirlo. Además de ello, la ley ha creado un sistema de suspensión del juicio en el sentido estricto de debate, y no un sistema de suspensión «de lo que queda del juicio» ni mucho menos aún, un sistema de suspensión del dictado de la sentencia. Por ello la ley dispone que si el imputado no cumple alguna de las condiciones compromisorias (reglas de conducta, no comisión de nuevo delito, reparación de los daños en la medida ofrecida), «…se llevará a cabo el juicio…» (art. 76 ter, 4º párr., CP), lo cual supone que el contradictorio aún no ha comenzado.

4- Admitir la petición de suspensión del juicio a prueba hasta el momento de los alegatos implica tanto como admitir que se realice el debate pero que debe suspenderse el pronunciamiento de la sentencia. Además, dicha suspensión crea problemas adicionales. En efecto, si se revoca el beneficio en virtud de los principios de preclusión, de inmediación y de continuidad del debate (propios del proceso oral), el mismo deberá declararse nulo por haberse excedido el plazo para dictar la sentencia, y deberá realizarse uno nuevo, con la consiguiente carga de trabajo para el tribunal y las partes.

5- Permitir la solicitud del beneficio de la suspensión del juicio a prueba una vez que ya ha iniciado el debate o -más aun- hasta que exista una sentencia firme, deja completamente de lado uno de los fines perseguidos por la ley al crear este instituto, a saber: descomprimir la carga de juicios de los tribunales penales, obviando el juzgamiento de los casos de menor trascendencia penal y preservando el juicio oral para los casos más graves y complejos.

6-Al constituir la suspensión del juicio a prueba un medio para llegar a la extinción de la acción penal, no resulta admisible que tal posibilidad se plantee luego de dictado un pronunciamiento jurisdiccional. Ello así porque el dictado de la respectiva sentencia importa, no sólo la conclusión del juicio, sino también el agotamiento de la acción penal porque realiza la finalidad que le es propia; entonces, mal puede darse curso a un procedimiento tendiente a lograr que la pretensión represiva del Estado no se efectivice cuando la misma ya se halla agotada por su concreto ejercicio.

7-La ley le otorga al imputado la oportunidad de decidir si quiere someterse a un juicio que culminará con el dictado de una sentencia, o bien si prefiere acogerse a un régimen de prueba que, cumplido correctamente, culminará con la extinción de la acción penal. Siendo ello así, sostenemos que el momento final para que el imputado ejercite el derecho a optar por el camino alternativo que la ley le proporciona no puede ser otro que aquél donde empieza a concretarse la otra vía procesal posible, es decir, cuando, luego de haberse cumplimentado los actos preliminares del juicio, y ya fijada la fecha de la audiencia de debate, la misma da comienzo, es decir, cuando se inicia estrictamente el juzgamiento del imputado.

TSJ, Sala Penal Cba. 9/5/03. Sentencia Nº 36. Trib. de origen: C2a. Crim. Río Cuarto. «Oviedo, Jesús Feliciano Daniel p.s.a. Encubrimiento -Recurso de casación-«.

Córdoba, 9 de mayo de 2003

¿Ha inobservado la resolución recurrida lo dispuesto por el art. 76 bis del CP, al no haber acogido, por extemporánea, la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada por la defensa de Oviedo al momento de emitir sus conclusiones finales (art. 402, CPP)?

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

I. Por sentencia número ciento ocho, de fecha treinta de octubre de dos mil uno, la Cámara Segunda del Crimen de la ciudad de Río Cuarto (Provincia de Córdoba), en lo que aquí concierne, resolvió: I) No hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por el Dr. Julio Rivero en favor de Jesús Feliciano Daniel Oviedo. IV) Declarar a Jesús Feliciano Daniel Oviedo autor material y penalmente responsable del delito de encubrimiento (tercer hecho) (art. 277, inc. 1ro., CP) e imponerle como sanción la pena de seis meses de prisión en suspenso y las costas (art. 5, 26, 29 inc. 3ro., 40, 41 y cc. CP; 412, 550, 551 y correlat. CPP), disponiendo que el condenado cumpla con las obligaciones previstas en los inc. 1ro. y 7mo. del art. 27 bis del C. Penal hasta el agotamiento de la pena (ver fs. 605 y vta.).
II. El Dr. Julio Marcelo Rivero, en su carácter de letrado defensor del imputado Jesús Feliciano Daniel Oviedo, bajo la invocación del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1ro., CPP), se agravia de la sentencia de mérito por entender que ha inobservado lo dispuesto por el art. 76 bis del CP al no haber acogido, por extemporánea, la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada por el letrado defensor del imputado al emitir sus conclusiones finales (art. 402, CPP). Entiende que los argumentos denegatorios del tribunal de juicio consistieron en que el pedido era extemporáneo y que la suspensión solicitada no se encuentra admitida en la ley de rito local como causal de suspensión del juicio. Cree avalada la tempestividad de su pedido de probation, a partir de lo sostenido por esta Sala en el precedente «Gobetto» (Sent. Nº 37, 6/8/1997), en cuanto a que es erróneo el criterio interpretativo que restringe el término ad quem de dicho pedido hasta que se encuentra firme el decreto de fijación de audiencia de debate, porque ello tornaría inoperante las normas de este instituto. En base a lo anterior, arguye que la denegatoria que ahora se recurre se ha apartado del espíritu del instituto bajo examen, que consiste en la resocialización del imputado, con evitación de la condena (cita el precedente de esta Sala, «Boudoux», Sent. Nº 36, 7/5/2001). De otro costado, respecto del dictamen fiscal denegatorio, alega que, de acuerdo a la postura unánime de la jurisprudencia, el mismo no resulta vinculante al no encontrarse fundado en forma razonable. Ello así porque se trata de una mera oposición fundada en la extemporaneidad de la petición. Por las anteriores razones, el recurrente solicita se haga lugar al presente recurso, declarando la temporaneidad de la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada en autos al emitir la defensa del acusado sus conclusiones finales (art. 402, CPP), postulando que el término ad quem para la solicitud del referido beneficio es la existencia de una sentencia firme.
III.1. En lo que aquí interesa, cabe destacar que, tal como refiere la presente impugnación, la defensa del acusado Oviedo formuló su pedido de «probation» al momento de emitir sus conclusiones finales. En dicha oportunidad manifestó que su solicitud estaba en término porque aún no había recaído sentencia. Manifestó que no ofrecía resarcir el daño ya que el damnificado en el delito imputado a su defendido es la Administración pública, y además porque no había sido debidamente demandado por el actor civil. Corrida la vista de ley, el Sr. Fiscal de Cámara no prestó su conformidad al anterior pedido por considerar que el mismo resulta extemporáneo (ver fs. 570).
2. Por su parte, el tribunal a quo resolvió rechazar, por extemporáneo, el referido pedido de suspensión del juicio a prueba en atención a las siguientes consideraciones: * El instituto en cuestión tiene por objeto evitar el juicio, en caso de darse los requisitos para la procedencia del mismo. En autos, la solicitud del beneficio es extemporánea porque se formuló en el curso del juicio, cuando ya se ha receptado la totalidad de la prueba y se han emitido las conclusiones finales de todas las partes. * Según la ley de rito local, una vez comenzado el debate (como ha ocurrido en autos), éste debe concluir fatalmente con una sentencia, y sólo puede suspenderse por un máximo de quince días en los supuestos expresa y taxativamente contemplados en el art. 374 del CPP. También dispone que, en caso de excederse dicho término, el debate deberá iniciarse nuevamente, en un plazo máximo de sesenta días, apareciendo como única excepción la contemplada en el art. 376 del CPP (fuga del imputado)(ver fs. 570 y vta.).
IV. De la reseña del planteo impugnativo surge, entonces, que el tema a elucidar consiste en establecer hasta cuál oportunidad procesal puede formular el imputado el pedido de suspensión del juicio a prueba. La respuesta a esta cuestión aclarará si ha sido tempestiva la solicitud de autos, esto es, al momento de emitir las conclusiones finales (art. 402, CPP), así como también si es correcto el término ad quem postulado por el recurrente, a saber: la existencia de una sentencia firme. Sobre el particular, adelanto mi opinión en el sentido de que no le asiste la razón al quejoso. Para fundar mi posición reiteraré los argumentos ya esgrimidos por esta Sala en el precedente citado por el impugnante (esto es, en autos «Gobetto», S. Nº 37, 6/8/1997). Además, se añadirán razones para ratificar la tesis adoptada a partir de dicho fallo.
1. En primer término, en el precedente «Gobetto» (supra cit.) este Tribunal sostuvo que existe un vacío normativo en cuanto a la oportunidad para solicitar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, porque la ley 24.316 (BO 19/5/94) no regló la oportunidad en que aquélla debe ser efectuada, y tampoco lo hizo la ley ritual. A continuación, abordó el problema relativo al método hermenéutico más adecuado para resolver el problema que nos ocupa, resaltando la postura del más alto Tribunal de la República en cuanto ha dicho que nunca puede prescindirse de la ratio legis y del espíritu de la norma a interpretar (art. 16, C.Civ.)(«Fallos», 308:54, 312:1614, 313:293) y que entonces es fundamental «indagar el verdadero sentido y alcance de la ley mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto y la voluntad del legislador, pues sea cual fuere la naturaleza de la norma, no hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquélla» («Fallos», 308:1861). Siguiendo esta directriz hermenéutica, luego de una reseña de los antecedentes legislativos de la norma en cuestión (concretamente, el Proyecto remitido por el PEN y el debate parlamentario en la Cámara de Diputados de la Nación), esta Sala arribó a la conclusión de que la admisión del instituto se asienta principalmente en dos razones de distinta índole, a saber: la necesidad de recurrir a alternativas sustitutivas de las reacciones más gravosas en los casos de delitos de menor gravedad (resocialización sin condena ni declaración de culpabilidad), como así también obviar el juzgamiento de los casos de menor trascendencia penal, preservando el juicio oral para los casos más graves y complejos, por lo que la suspensión del juicio a prueba abarcaría los hechos delictivos que debido a su levedad no tenían respuesta estatal o bien culminaban en una condena de ejecución condicional. Asimismo, el precedente ponderó el impacto de la «probation» dentro del Código Penal, destacando que antes de ella, el fin de prevención -que esencialmente es el que debe cumplir la ley penal- se satisfacía a través de la amenaza abstracta de la pena, de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de su imposición efectiva. Señaló que la suspensión del juicio a prueba procura esa finalidad por medio del efecto resocializador de las reglas de conducta que se le imponen al imputado, sin necesidad de una sentencia condenatoria: ello implica asignarle al derecho penal una función social distinta a la de un instrumento exclusivamente punitivo. Sostuvo también que todos estos aspectos (esto es, tanto el fin de prevención sin necesidad de una sentencia condenatoria como el de permitir que la actividad judicial se concentre en la franja de delitos más graves o de aquéllos leves pero cuyos partícipes pueden ser condenados a penas de cumplimiento efectivo) deben ser cuidadosamente analizados al momento de interpretar la oportunidad de la petición del imputado de suspender el juicio a prueba, a efectos de evitar una inteligencia que desvirtúe o vuelva inoperantes las normas en juego. Luego entendió que si la petición fue presentada durante la etapa del proceso correspondiente al juicio, una vez concluida la fase de los actos preliminares y antes del inicio del debate no existía vallado normativo ni fáctico alguno que imposibilitara al Tribunal ejercer la potestad de suspender la realización del juicio, que es lo que la ley ha querido evitar por las razones de política criminal proporcionadas en los antecedentes legislativos y plasmadas en la reforma. Agregó también que los intereses resguardados por el instituto bajo análisis volverían inoperante una interpretación que limite la posibilidad de suspender el juicio cuando aún el debate no ha sido iniciado, sin apoyo normativo en otros intereses de igual jerarquía o sin sustento en situaciones fácticas demostrativas de su impracticabilidad, como ocurriría si el juicio hubiese concluido aunque la sentencia no estuviere firme («Gobetto», arriba cit.). Sintetizando el precedente hasta aquí reseñado: en dicha ocasión esta Sala sostuvo que, para establecer el término ad quem de la solicitud de suspensión del juicio a prueba, hay que tener en cuenta los fines perseguidos por el mentado instituto, a saber: resocialización sin condena, y obviar el juzgamiento de los casos de menor trascendencia penal, preservando el juicio oral para los casos más graves y complejos. Justamente, en atención a esos dos fines, es que se admitió un pedido de «probation» formulado durante la etapa del proceso correspondiente al juicio, una vez concluida la fase de los actos preliminares y antes del inicio del debate.
2. Ahora agregamos razones que justifican la postura adoptada en «Gobetto» y que invalidan la posibilidad de formular el pedido del beneficio en cuestión una vez que ya ha comenzado la respectiva audiencia de debate. Al respecto, doctrina de raigambre se ha pronunciado en el mismo sentido por cuanto entiende que los términos de la ley hablan de «suspender la realización del juicio» (art. 76 bis, 4º), no interrumpirlo» (De la Rúa, Jorge, “Código Penal argentino” Parte General, Depalma, Buenos Aires, 1997, p. 1171, parágr. 13). Abonando lo anterior, también se ha sostenido que la ley ha creado un sistema de suspensión del juicio, en el sentido estricto de debate, y no un sistema de suspensión «de lo que queda del juicio» ni mucho menos aún, un sistema de suspensión del dictado de la sentencia (García, Luis M., “La suspensión del juicio a prueba según la doctrina y la jurisprudencia”, publicado en Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal, Año II, Nº 1 y 2, p. 361; citando en nota 161 el voto de la minoría del TOF Nº 1, in re «Nieva, Paola Isabel», res. 10/11/1994; Sayago, Marcelo J., “Suspensión del juicio a prueba. Aspectos conflictivos”, Lerner, Córdoba, 1999, p. 114). Por ello la ley dispone que si el imputado no cumple alguna de las condiciones compromisorias (reglas de conducta, no comisión de nuevo delito, reparación de los daños en la medida ofrecida), «…se llevará a cabo el juicio…» (art. 76 ter, 4to. párr., CP), lo cual supone que el contradictorio aún no ha comenzado (en similar sentido, voto de la minoría in re «Nieva, Paola Isabel», recién cit.). Admitir la petición hasta el momento de los alegatos implica tanto como admitir que se realice el debate pero que debe suspenderse el pronunciamiento de la sentencia. Además, dicha suspensión crea problemas adicionales. En efecto, si se revoca el beneficio, en virtud de los principios de preclusión, de inmediación y de continuidad del debate (propios del proceso oral), el mismo deberá declararse nulo por haberse excedido el plazo para dictar la sentencia, y deberá realizarse uno nuevo, con la consiguiente carga de trabajo para el tribunal y las partes (García, Luis, op. cit., p. 362, quien cita en su favor el voto de la mayoría del Trib. Oral Crim. Nº 9, in re «Minervino, Wálter Jorge», res. dictada en debate el 14/9/1995). Lo anterior demuestra a las claras que permitir la solicitud del mentado beneficio una vez que ya ha iniciado el debate, o -más aún- hasta que exista una sentencia firme, deja completamente de lado uno de los fines perseguidos por la ley al crear este instituto, a saber: descomprimir la carga de juicios de los tribunales penales, obviando el juzgamiento de los casos de menor trascendencia penal y preservando el juicio oral para los casos más graves y complejos (en el mismo sentido, ver Sayago, ob. cit., p. 104 y 105). Por otra parte, al constituir la suspensión del juicio a prueba un medio para llegar a la extinción de la acción penal, no resulta admisible que tal posibilidad se plantee luego de dictado un pronunciamiento jurisdiccional. Ello así porque el dictado de la respectiva sentencia importa no sólo la conclusión del juicio (lo cual -como ya hemos dicho- torna fácticamente impracticable su suspensión), sino también el agotamiento de la acción penal, porque realiza la finalidad que le es propia; entonces, mal puede darse curso a un procedimiento tendiente a lograr que la pretensión represiva del Estado no se efectivice cuando la misma ya se halla agotada por su concreto ejercicio (Sayago, Marcelo J., ob. cit., p. 114). Como colofón de lo anterior, resta decir que la ley le otorga al imputado la oportunidad de decidir si quiere someterse a un juicio que culminará con el dictado de una sentencia, o bien si prefiere acogerse a un régimen de prueba que, cumplido correctamente, culminará con la extinción de la acción penal. Siendo ello así, sostenemos que el momento final para que el imputado ejercite el derecho a optar por el camino alternativo que la ley le proporciona no puede ser otro que aquél donde empieza a concretarse la otra vía procesal posible, es decir, cuando, luego de haberse cumplimentado los actos preliminares del juicio, y ya fijada la fecha de la audiencia de debate, la misma da comienzo, es decir, cuando se inicia estrictamente el juzgamiento del imputado (Sayago, Marcelo J., ob. cit., p. 114 a 116. En el mismo sentido, Trib. Oral Crim. Fed. Nº 1, Mendoza, 31/5/1996, «Bensadón, Germán»; Trib. Oral Crim. Nº 9, 14/9/1995, «Minervino, W. J.», voto de la mayoría; C. Nac. Crim. y Corr., Sala 6º, 1/3/2001, «Verbeke, Adrián J.»; C.Nac.Casac.Penal, Sala 1, 23/6/1995, «Trotti, Gustavo Rafael». Este último tribunal, a partir de los autos «Botto, Nelo Alfio», del 20/2/1996, cambió esta postura al sostener que el término ad quem es el vencimiento del emplazamiento de la citación a juicio).
3. Por último, obiter dictum, cabe observar que al solicitar la suspensión del juicio a prueba no se ha cumplido con uno de los requisitos legales relativos a dicho beneficio. Ello así porque el impetrante manifestó que no ofrecía resarcir el daño ya que el damnificado en el delito imputado a su defendido es la Administración pública (ver supra, III.1). De este modo, habiendo confundido entre el ofendido penal por el delito enrostrado a su cliente, y el damnificado, es decir, quien ha sufrido un daño como consecuencia del delito (Clariá Olmedo, Jorge A., “Tratado de Derecho Procesal”, Ediar SA, Bs. As. 1962, T.II, p. 319 a 324 y 343 a 347), el peticionante no ha efectuado oferta alguna de reparación de los daños causados al damnificado, la cual -también cabe aclararlo- debe ser formulada, aunque dicho damnificado no se haya constituido en parte civil en el proceso penal (TSJ, Sala Penal, «Boudoux», S. Nº 2, 21/2/2002; y ”Pittatore”, S. Nº 11, 6/3/2002). En el caso, a raíz de que Jesús Feliciano Oviedo encubrió el hurto de la Pick Up Peugeot 504 cometido por Oscar Eduardo Cabaña en perjuicio de la empresa Tagle Sur y/o M. Tagle (h) y Cía. SACIF, aparecen como damnificados tanto la nombrada empresa (a la cual Cabaña sustrajo el vehículo) como el Sr. Juan Rolando Piuma (a quien luego Cabaña lesionó con el automóvil sustraído). Ello es así porque, mediante el delito de Oviedo, se ocultó a los referidos damnificados el autor de los daños a ellos irrogados. Por ello, a la primera cuestión planteada respondo negativamente.

Los doctores Aída Tarditti y Luis E. Rubio adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado Jesús Feliciano Daniel Oviedo. Con costas (art. 550 y 551 CPP).

María Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti – Luis E. Rubio ■

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N. de R. – Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo A. Arocena

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