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SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA

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Requisitos para la concesión del beneficio. OFERTA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. Insuficiencia de la propuesta. Inadmisibilidad del pedido. Posibilidad de reiteración de solicitud del beneficio
1– La suspensión del juicio a prueba es improcedente porque el imputado no ha efectuado la oferta de reparación del daño causado, en la medida de lo posible, a todos los damnificados (art. 76 bis, 3° pár., CP). Se trata de una de las manifestaciones del cambio de paradigma de la Justicia penal, ya que en lugar de la tradicional respuesta consistente en que la acción penal se agota en una sentencia que para el caso de condena impone una pena, el nuevo eje coloca como figura central la compensación a la víctima.

2– Es dable requerir la existencia de una oferta de reparación de los daños causados a todos los damnificados por el hecho atribuido, la cual debe ser formulada detallando circunstanciadamente cuál es la reparación que se ofrece y en qué plazo y modalidades la satisfará, aun cuando dicho damnificado no se haya constituido en parte civil en el proceso penal. De lo contrario, la víctima no podrá saber concretamente qué se le ofrece y, por ello, no estará en condiciones de aceptar o rechazar tal ofrecimiento ni el tribunal estará tampoco en condiciones de juzgar si la reparación es razonable a los fines de conceder la suspensión.

3– Al no haberse realizado una propuesta concreta de reparación a todos los damnificados que surgen de la presente causa, corresponde rechazar la pretensión formulada a favor de la imputada, por cuanto no se ha cumplimentado uno de los requisitos relativos a la procedencia de la «suspensión del juicio a prueba» (CP, 76 bis, tercer párrafo). Lo manifestado es sin perjuicio de la posibilidad de reiterar la solicitud del beneficio, en la medida que remedie los defectos de la anterior propuesta y sea efectuada en tiempo oportuno, esto es, mientras sea posible –atendiendo al estado del proceso– solicitar la suspensión del juicio.

15.492 – TSJ Sala Penal Cba. 26/4/04. Sentencia N° 26. Trib. de origen: C2a. Crim. Río Cuarto. “Castro de Bonisconti, Beatriz Hortensia p.s.a. Estafa – Recurso de Casación”.
Córdoba, 26 de abril de 2004

¿Es procedente el beneficio de la suspensión del juicio a prueba?

Los doctores María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti y Luis Enrique Rubio dijeron:

I. Por Auto número sesenta y cuatro del veinticinco de agosto de dos mil tres, la Cámara Segunda del Crimen de la ciudad de Río Cuarto (provincia de Córdoba) resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba oportunamente solicitada a favor de la imputada Beatriz Hortensia Castro de Bonisconti.
II. El Dr. Julio Marcelo Rivero, en su carácter de letrado defensor de la acusada Beatriz Hortensia Castro de Bonisconti, invoca el motivo sustancial de casación (art. 468, inc. 1ro. CPP), por entender que la resolución de marras ha aplicado erróneamente lo dispuesto por el art. 76 bis, CP. La defensa señala que el fundamento que tuvo el legislador para expresar que sólo «…el imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no excede de tres años, podrá solicitar la suspensión de juicio a prueba…», se encuentra en el límite máximo de la condena de ejecución condicional del art. 26, CP. Cita doctrina en su abono. No cabe duda de que si se resolviere condenar a la imputada Castro de Bonisconti, la pena será impuesta en forma de ejecución condicional (CP, 26), aun cuando la escala penal del delito atribuido supere in abstracto los tres años de prisión, pues se trata de una ciudadana de más de 50 años de edad, con una vida entregada al ejercicio de la docencia, ampliamente reconocida, personal y profesionalmente, en el ámbito educativo de la ciudad de Río Cuarto y que carece de antecedentes penales. Bajo el apartado «segundo aspecto a considerar», la defensa hace suyos los fundamentos vertidos por esta Sala, en orden a que los fines perseguidos por el instituto de la suspensión del juicio a prueba son la resocialización sin condena y la evitación del juzgamiento de los casos de menor trascendencia penal («Oviedo», S. N° 36, 9/3/03), para sostener que, de acuerdo con la aludida finalidad, no existe valladar para que la acusada opte por el beneficio aludido. En otro orden de ideas, opina que es menester reparar que la doctrina judicial y científica distingue, con respecto a los alcances del requisito relativo a la pena a tener en cuenta a los efectos de conceder el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, una tesis amplia y otra restringida. A renglón seguido alega que, conforme la postura que hoy es mayoritaria –vale decir la tesis amplia–, el beneficio procede cuando: a) los delitos cuya pena de prisión no exceda de tres años, y b) los delitos en que pese a que su escala penal supera el referido máximo, razonablemente se pueda pensar que la pena a aplicar, en caso de condena, será condicional. Para apuntalar su posición, el quejoso hace suyos los fundamentos vertidos por Norberto Aued y Mario Alberto Juliano en “La probation y otros institutos del Derecho Penal” –Editorial Universidad–, quienes afirman que «… que si bien el primer párrafo del art. 76 bis, CP, parecía no dejar duda respecto a su aplicabilidad solamente a los delitos de acción pública reprimidos con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, lo cierto es que una fórmula limitativa de esa naturaleza… no parecía compadecerse con la proclamada finalidad del instituto ni tampoco con el discurso de los legisladores de la época que intervinieron en el trámite de su sanción…». «…En efecto, si el objeto de su implementación ha sido evitar la estigmatización que supone a todo individuo someterse a un juicio que probablemente puede culminar con una condena de ejecución condicional, la probada inconveniencia de la aplicación de las penas de corta duración, como asimismo contribuir a descongestionar el sistema judicial de aquellas causas de menor relevancia que por su cantidad impiden abocarse al tratamiento de las verdaderamente graves y trascendentes, a la par de posibilitar la rápida respuesta a la supuesta víctima por la vía de la reparación del daño causado, no parece que ello se fuera a lograr circunscribiéndose a los delitos que se encuentran sancionados con hasta tres años de reclusión o prisión…». Por ello –concluye con la cita– «…inspirados en los aludidos fines de la probation y merced a las posibilidades interpretativas del texto legal (plagados de aparentes inconsecuencias lógicas y vacíos legislativos), primero en forma tímida y luego como una avalancha incontenible, se fue acuñando la denominada «tesis amplia»…». El impetrante considera que la interpretación que se propicia tiene mucho que ver con los postulados del derecho penal de mínima intervención, esto es, aquel derecho garantista, cognitivo de estricta legalidad, que ha sido receptado por nuestro ordenamiento jurídico con rango constitucional (CN, art. 75 inc. 22). Trae a colación jurisprudencia para sostener petición.
III. El trámite dado a la solicitud de suspensión del juicio a prueba exhibe los siguientes puntos de interés, en relación con lo que constituye materia de agravio: 1. La defensa peticionó el beneficio alegando la factibilidad de la probation en delitos que superan en abstracto pero no en concreto, la pena de tres años. Asimismo, en el escrito de solicitud del mentado beneficio, si bien se considera innecesaria la oferta de reparación del daño –pues la misma no ha sido requerida en autos–, se señala que no sólo se propuso reparar el eventual daño ocasionado sino que se acordó transaccionalmente con los siguientes damnificados: Guillermo Cowes, Lidia Gianineto, Paola De Luca y Lorena Paola Páez. 2. El Sr. fiscal de Cámara, al evacuar la vista corrida, si bien adhiere a la tesis que entiende que para la procedencia de la suspensión de juicio a prueba debe tenerse en cuenta la pena conminada in concreto, repara, por un lado, que jurisprudencia reiterada de esta Sala requiere la formulación de la oferta de reparación aun cuando los damnificados no se hayan constituido en actores civiles y, conforme a ello, debe realizarse la oferta de reparación a todos los damnificados, no surgiendo de los antecedentes aportados que ello haya ocurrido en relación a Natalia Andrea Miskovski y Natalia Andrea Argüello. 3. Por su parte, el apoderado de los querellantes particulares, Dr. Enrique Fernando Novo (h), manifiesta que para el caso en que el Sentenciante considere procedente la suspensión de juicio a prueba –teniéndose en cuenta el máximo de pena y la probabilidad de aplicación de una pena menor a los tres años–, el ofrecimiento debe contemplar a todos los accionantes, teniendo como parámetro las demandas iniciadas por los damnificados y el nivel de cumplimiento de los acuerdos suscriptos. En lo que aquí concierne, el tribunal de mérito resolvió denegar el pedido de probation formulado por la defensa del acusado por entender que «…los fines del instituto no son vulnerados con la interpretación restrictiva; en todo caso, la interpretación amplia pretende una «extensión» in meius que debe definir el legislador y no el juez. b) Por lo tanto, la posible contradicción entre párrafos del mismo artículo sólo puede resolverse con una interpretación sistemática. c) …la tesis restrictiva responde más adecuadamente a una interpretación armónica de la ley sin perder de vista sus fines…».
IV. Como cuestión liminar corresponde señalar que, una vez declarada abierta la competencia por la vía del motivo sustancial de casación, este Tribunal tiene la potestad para brindar la solución jurídica adecuada del caso bajo examen, aun valiéndose de argumentos distintos de los esgrimidos por el Sentenciante, siempre que deje incólumes los hechos fijados por el Tribunal a quo en la sentencia de mérito y no se viole la prohibición de la reformatio in peius –art. 456 y 479, CPP– (TSJ, Sala Penal, “Véliz”, S. 118, 20/12/01; “Angioletti” S. 122, 27/12/01 –entre muchos otros–). Por ello, y sin perjuicio de que sobre la procedencia de la suspensión del juicio a prueba respecto de delitos cuya escala penal en abstracto excede los tres años de prisión, haya sido analizada recientemente por esta Sala –por mayoría– en los autos «Balboa» (S. N° 10, 19/3/04) y «Dávila» (S. N° 18, 12/4/04), es menester señalar que en el caso el beneficio es improcedente por no haber efectuado el imputado la oferta de reparación del daño causado, en la medida de lo posible, a todos los damnificados (art. 76 bis, 3° pár., CP). 1. En cuanto a esta cuestión, corresponde reiterar la posición de esta Sala en reciente jurisprudencia («Boudoux», S. 2, 21/2/02; «Carrara», S. 3, 22/2/02; «Avila», S. 18, 10/4/02), en orden a la interpretación del sentido del artículo 76 bis, tercer pár., CP, en cuanto a uno de los requisitos relativos a la procedencia de la «suspensión del juicio a prueba», a saber: la oferta razonable del imputado de reparar el daño causado en la medida de sus posibilidades. Al respecto, se ha sostenido que se trata de una de las manifestaciones del cambio de paradigma de la Justicia penal. Esto es, en lugar de la tradicional respuesta consistente en que la acción penal se agota en una sentencia que para el caso de condena impone una pena, el nuevo paradigma coloca como figura central la compensación a la víctima («Manual de Justicia sobre el Uso y Aplicación de la Declaración de Principios Básicos de Justicia para Víctima del Delito y Abuso de Poder», ONU, 1996, traducción al español en la publicación N° 3 «Víctimas, Derecho y Justicia», de la Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Córdoba, p. 101). La reparación, además de compensar el daño a la víctima, constituye «un modo socialmente constructivo para que el autor sea obligado a dar cuenta de sus actos, ofreciendo a la vez el mayor espectro posible de rehabilitación» y uno de los modos de implementación es precisamente la probation o suspensión del juicio a prueba (Manual y publicación cit., p. 110). En ese sentido, es dable requerir la existencia de una oferta de reparación de los daños causados a todos los damnificados por el hecho atribuido, la cual –también cabe aclararlo– debe ser formulada, aunque dicho damnificado no se haya constituido en parte civil en el proceso penal (TSJ, Sala Penal, «Boudoux», S. Nº 2, 21/2/02; «Pittatore”, S. N° 11, 6/3/02). Asimismo se ha sostenido en relación a la forma de dicha oferta, que el imputado deberá expresar detallada y circunstanciadamente cuál es la reparación que ofrece y en qué plazo y modalidades la satisfará (Eduardo M. Jauchen, «La suspensión del juicio a prueba», Zeus, Vol. 66, N°. 5020; Marcelo J. Sayago, «Suspensión del Juicio a Prueba. Aspectos Conflictivos», Lerner, Córdoba, 1999, pp. 48, 50; Justo Laje Anaya–Enrique A. Gavier, «Notas al Código Penal Argentino», Lerner, Córdoba, 1994, T. I, p. 415, nota 13). De lo contrario, la víctima no podrá saber concretamente qué se le ofrece y, por ello, no estará en condiciones de aceptar o rechazar tal ofrecimiento (arg. art. 76 bis –3er. párr.–); asimismo, el tribunal no estará en condiciones de juzgar si la reparación es razonable a los fines de conceder la suspensión (id. arg. ant.) y, una vez suspendida, si el imputado ha dado cumplimiento a la reparación ofrecida (art. 76 ter, 4to. párr.), pues no habría parámetro alguno para examinar si aquella ha sido cumplida» («Avila», cit.).
2. En el subjudice, conforme los términos de la requisitoria fiscal de elevación a juicio y de la interlocutoria que confirma la misma, el hecho traído a estudio consistió en que Beatriz Hortensia Castro de Bonisconti, en su carácter de directora y presidente de la por entonces institución educativa «Fundación del Libertador», pese a no haber logrado la autorización de la DIPE a nivel provincial y el rechazo de la solicitud del Ministerio de Educación de la Nación, continuó con la inscripción de nuevos alumnos –a quienes les anunciaba la oficialidad de los títulos–, mientras que a los que ya estaban cursando las distintas carreras les adujo la modificación de los planes de estudio originales, lo cual llevó a que Silvina Natalia Andrea Miskovski, Paola De Luca, Lidia Gabriela Gianinetto, Natalia Andrea Argüello, Lorena Paola Báez y Guillermo Fabián Cowes que pagaran las respectivas cuotas, gastos de inscripción y derechos de examen sin obtener los respectivos títulos. Del contraste entre el hecho contenido en la pieza acusatoria con la solicitud de suspensión de juicio a prueba presentada a favor de la imputada surge evidente que Natalia Andrea Miskovski y Natalia Andrea Argüello fueron damnificadas por la conducta de la imputada y que a ellas no se les realizó ningún ofrecimiento de reparación ni se acreditó la celebración de acuerdo transaccional alguno, como sucedió con los damnificados Guillermo Fabián Cowes, Lidia Gianinetto, Paola De Luca y Lorena Paola Páez. Por consiguiente, al no haberse realizado una propuesta concreta de reparación a todos los damnificados que surgen de la presente causa, corresponde rechazar la pretensión formulada a favor de la imputada Castro de Bonisconti, por cuanto no se ha cumplimentado uno de los requisitos relativos a la procedencia de la «suspensión del juicio a prueba» (CP, 76 bis, tercer pár.). Lo manifestado es sin perjuicio de la posibilidad de reiteración de solicitud del beneficio, en la medida que remedie los defectos de la anterior propuesta y sea efectuada en tiempo oportuno, esto es, mientras sea posible –atendiendo al estado del proceso– solicitar la suspensión del juicio. Es nuestro voto.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido por el Dr. Julio Marcelo Rivero a favor de la acusada Beatriz Castro de Bonisconti. Con costas (CPP, 550/551).

María Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti – Luis Enrique Rubio ■

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