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SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA

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Requisitos de procedencia. Consentimiento del fiscal: Casos en que puede prescindirse. Arbitrariedad normativa. Materia sobre la que debe sustentarse el dictamen fiscal negativo: Requisitos legales. Razones de política criminal. ABORTO: Comisión del delito de con consentimiento de la mujer. VIOLENCIA DE GÉNERO: Casos relacionados. DERECHO A LA LIBERTAD REPRODUCTIVA. Directrices de documentos internacionales. Legislación local1- El consentimiento del fiscal resulta insoslayable para habilitar la suspensión del juicio a prueba del art. 76 bis, 4º. párr., CP. Ello es así, pues el enunciado normativo que proclama el referido requisito contiene una regla semánticamente autosuficiente, exenta de vaguedades o ambigüedades que lleven a confusión. De consiguiente, la gramaticalidad de la norma perjudica insanablemente una interpretación distinta y se erige en vallado insalvable que impide la apelación a todo otro canon de interpretación en procura de arribar a una télesis diferente. Tal tesitura es consecuencia de la vinculación de este instituto con el principio procesal de oportunidad. Evidentemente, puesto que rigen aquí los criterios de política criminal que hacen a la oportunidad de mantener la persecución penal, deben quedar en manos exclusivas del órgano promotor de la acción y no de quien ejerce la jurisdicción, y el tribunal no está habilitado para examinar la razonabilidad del pedido o de la oposición.

2- En caso en que el dictamen fiscal, debido a su palmaria irrazonabilidad o su total falta de fundamentación, consolide el ejercicio arbitrario de una función que le es propia al acusador, el tribunal puede prescindir, en forma excepcional, de la verificación del requisito legal y conceder la probation aun cuando el representante del Ministerio Público se haya expedido en sentido contrario. Configura una modalidad de ejercicio arbitrario la arbitrariedad normativa, que incluye el apartamiento de la jurisprudencia que unifica una interpretación de la ley sentada por el Tribunal de Casación, sin desarrollar argumentos que, por su carácter novedoso, no hayan sido considerados aún por este último Cuerpo y revistan potencial idoneidad para modificar la concepción sostenida por el Tribunal Superior.

3- La vinculación de la suspensión del juicio a prueba con el principio procesal de oportunidad justifica que el representante del órgano público de la acusación dictamine sobre la procedencia de la probation solicitada en casos particulares, haciendo hincapié en razones no estipuladas de conveniencia y oportunidad político- criminales. Pero este último extremo no permite que el dictamen pueda estar fundado de cualquier modo, y tampoco impide que su decisión pueda ser sometida a control judicial sobre su legalidad y razonabilidad. Repárese en que, para un ejercicio adecuado de la mentada función, las razones político-criminales que el Ministerio Público puede alegar deben versar sobre la conveniencia de la persecución respecto al caso particular que se analiza y deben ser razones que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de ese carácter.

4- Puede coincidirse con el impugnante en que si el legislador ha suministrado los requisitos de procedencia de esta causal de suspensión y extinción de la acción penal, y en ellos no se excluye el aborto, es insuficiente alegar sólo la afectación al bien jurídico para fundamentar el rechazo como argumento genérico sin atender a una magnitud del injusto singular en el caso o grupos de casos, en tanto a la par se admita pacíficamente el otorgamiento a afectaciones del bien vida para otros tipos (homicidios culposos). Sin embargo, concurren otros argumentos que permitirán sostener parcialmente la resolución denegatoria y modificarla en favor de una de las imputadas.

5- Así, el análisis de las constancias de la causa expresadas en la requisitoria, refleja que si bien todos los imputados pertenecen a sectores socialmente desventajados, la posición de la acusada –quien se sometió al aborto– la ubicaba en una situación diferenciada e inferior por la dependencia económica de su pareja, ya que era éste quien aportaba económicamente al sostenimiento de la hija en común y ella misma, la mujer, no tenía recursos al punto que convivía con su padre compartiendo con éste y otros cuatro hermanos una misma habitación en una casa alquilada, que también compartía otro hermano y su familia. La situación de inferioridad de esta mujer que cursaba un nuevo embarazo de su pareja de quien dependía para el sostenimiento de la hija en común, dota de sentido a las referencias que la acusación coloca en boca del acusado -pareja- «que lo hiciera por la hija que ya tenían ambos», y de su madre acerca que era la mejor alternativa para ésta.

6- El contexto analizado es relevante para la visibilidad de la desigualdad real entre la imputada que se sometió al aborto y las demás personas implicadas , y el condicionamiento que implicó la decisión de abortar, la que tomó por la instigación de «conveniencia» para la hija que tenían en común con su pareja, ya que dependía de éste para su sostén económico. Por lo tanto, deviene arbitraria la parificación del juicio de conveniencia y oportunidad política-criminal en relación con los tres acusados que instaron la suspensión del juicio a prueba. Ello, pues la imputada en cuestión habría limitado su obrar a la lesión del bien jurídico protegido, no así los otros dos, quienes habrían cercenado el derecho de aquella a su libertad reproductiva y, al obrar de ese modo, la influyeron para tomar costes trascendentes que cuentan también con protección jurídica y sin embargo han sido invisibilizados, tales como colocar en riesgo su propia vida, la internación en terapia intensiva, las secuelas graves como la pérdida de la capacidad reproductiva de una joven mujer.

7- La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por el Estado Argentino, establece que los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos (art. 16, sexto párrafo). En el mismo sentido, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer señaló que la decisión de tener hijos, si bien de preferencia debe adoptarse en consulta con el cónyuge o el compañero, no debe, sin embargo, estar limitada por el cónyuge, el padre, el compañero o el gobierno (Recomendación General Nº 21, 13º período de sesiones, 1994, párrafo 22).

8- El Programa de Acción adoptado en la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (El Cairo 1994), aprobado por el Estado Argentino, instaura como principios, entre otros, promover la equidad y la igualdad de los sexos y los derechos de la mujer, así como eliminar la violencia de todo tipo contra la mujer y asegurarse de que sea ella quien controle su propia fecundidad, piedra angular de los programas de población y desarrollo (Principio 4). Asimismo, reconoce que los derechos reproductivos abarcan ciertos derechos humanos que ya están reconocidos en las leyes nacionales, en los documentos internacionales sobre derechos humanos y en otros documentos pertinentes de las Naciones Unidas aprobadas por consenso, y establece que esos derechos se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el intervalo entre éstos, y a disponer de la información y de los medios para ello y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva (punto 7.2).

9- La ley provincial de Violencia Familiar (N° 9283), en pleno correlato con ley nacional (N° 26485), recepta el supuesto de violencia sexual que comprende, entre otras conductas, cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas del derecho de decidir voluntariamente acerca de la vida reproductiva propia a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación (art. 5 inciso «c» modificado por ley N° 10.400), aunque esa actitud no configure delito.

10- Así las cosas, lo expuesto pone en evidencia que, conforme surge del contexto, la imputada que se sometió al aborto no ejerció a cabalidad su libertad reproductiva, esto precisamente en su decisión de tener o no ese hijo, ni tampoco es enteramente a ella atribuible la decisión de colocar en riesgo su vida y dañar su salud, en tanto incidió en su decisión su pareja, ante quien estaba en posición inferior, porque dependía económicamente de él para afrontar la manutención de la hija en común de ambos, siendo activamente apoyado por la madre de éste, quienes la determinaron a tomar ambas decisiones. Por consiguiente, no sólo habría habido una lesión al bien jurídico tutelado por el art. 85, CP (vida de una persona por nacer), como arguye el defensor, sino un plus que motivó la exclusión de este caso concreto al beneficio de la suspensión del juicio a prueba. Por lo tanto, los argumentos que brindó el fiscal de Cámara vinculados a razones de política criminal para dictaminar la improcedencia de la probation, relacionados con la necesidad de que el hecho que se investiga sea sometido a debate, sólo resultan razonables para los demás imputados, mas no para quien se sometiera al aborto, según surge de evaluar el contexto en que sucedió el hecho –descripto en la pieza acusatoria–.

TSJ Sala Penal. 2/3/2017. Sentencia Nº 43. Trib. de origen: CCrim. y Correcc. Villa Dolores, Cba., «Altamirano, Noelia Soledad y otro p.ss.aa. aborto con consentimiento de la mujer – Recurso de Casación-«.

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Córdoba, 2 de marzo de 2017

¿Se ha aplicado erróneamente el párrafo cuarto del art. 76 bis del CP?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por Auto N° 166, de fecha 5/8/2016, la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Villa Dolores, en lo que aquí interesa, resolvió: «I) Rechazar los pedidos de suspensión del juicio a prueba formulado por los imputados Noelia Soledad Altamirano, Elba Angélica Calderón, Emilio Alejandro Vera y María Esther Vera, por el hecho que se les atribuye en la Requisitoria Fiscal de Citación a Juicio obrantes a fs. 287/300 calificado legalmente de autora de aborto con consentimiento de la mujer (art. 85 inc. 2, 1° supuesto del CP) atribuido a Elba Angélica Calderón, autora de aborto con consentimiento de la mujer (art. 88, CP) respecto a Noelia Soledad Altamirano, instigador de aborto con consentimiento de la mujer (art. 45 y 88, CP) atribuido a Emilio Alejandro Vera y la conducta atribuida a María Esther Vera como autora de violación de domicilio e Instigadora del delito de aborto con consentimiento de la Mujer en concurso real en los términos de los arts. 45, 150, 88 y 55, CP) II) Continuar la causa según su estado». II. El Dr. Mario Roberto Quevedo, a favor de los imputados Noelia Soledad Altamirano, María Esther Vera y Emilio Alejandro Vera, interpone recurso de casación bajo el motivo sustancial (art. 468 inc. 1, CPP) de la referida vía impugnativa. En concreto, se agravia en cuanto considera que la resolución cuestionada ha tenido por vinculante un dictamen fiscal arbitrario e infundado, cuando, en realidad, a su parecer, devenía ineficaz. Transcribe los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público Fiscal al emitir su opinión desfavorable sobre la procedencia de la probation, precisamente lo relativo a que se habría lesionado la vida de una persona por nacer y existe un interés de la sociedad en priorizar ese bien jurídico. Seguidamente, denuncia que lo expuesto por el órgano acusador importa un verdadero aserto dogmático que quiebra el principio de razón suficiente, toda vez que ello equivaldría a afirmar que en todos los casos que nos encontramos frente a imputados por delitos contra la vida nunca podrían acceder al beneficio de la suspensión del juicio a prueba. Sin embargo, alega que resulta pacífica la doctrina y la jurisprudencia que otorga el beneficio mencionado a los casos de homicidios culposos. Por consiguiente, entiende que la interpretación propuesta lesiona el principio de igualdad (art. 16 CN). Advierte que, además, ello conllevaría el quebrantamiento del principio republicano de división de poderes, pues se estaría excluyendo una clase de delitos de la aplicación de la probation cuando el legislador no lo ha hecho (art. 76 bis, CP). En ese sentido, destaca que las hipótesis excluidas de la suspensión del juicio a prueba deben ser interpretadas taxativamente en cuanto constituyen limitaciones al ejercicio de un derecho conferido por el ordenamiento jurídico al imputado. Cita doctrina relativa a la interpretación gramatical de la norma y el principio pro homine. A continuación, postula que debe prevalecer la exégesis de la ley sobre las razones de política criminal. De lo contrario, se estaría privilegiando la peor solución posible para el ser humano frente el poder punitivo estatal. Asimismo, esgrime que tratar de conferirle al decisorio acometido los alcances de una derivación razonada en derecho y asignarle tal eficacia, constituye, a su parecer, una verdadera subversión del orden jurídico y, en consecuencia, lesiona el Estado Social de Derecho. Cuestión que, además, a su criterio, acarreará la entronización de una verdadera tropelía que sumirá al justiciable incriminado en un estado de absoluta indefensión. A modo de corolario, pone énfasis en que la resolución en crisis no proyecta un análisis irrefutable del conjunto de los componentes que debieron ser valuados. En consecuencia, sostiene que la validez del razonamiento ha sido, inexorablemente, menguado. En definitiva, solicita se case la resolución atacada y en consecuencia, se dicte una resolución conforme a derecho. Finaliza su libelo haciendo reserva federal del caso. III.1. El núcleo del agravio presentado por el recurrente reside en descalificar la resolución que estimó razonable el dictamen fiscal negativo, pese a que éste resultaba arbitrario y carente de fundamentación al negar la suspensión del juicio a prueba por la consideración del bien jurídico afectado, pese a no ser éste un límite puesto por el legislador. A fin de dar respuesta al interesante planteo, se analizarán las constancias de la causa pertinentes, se efectuará el abordaje del marco legal relevante para tratar el caso y se dará una respuesta relativa al gravamen denunciado. 2. Constancias de la causa. En primer término se realizará una referencia a aquellas que sean relevantes en relación con la intervención de los imputados y otras circunstancias de interés; en segundo término se hará referencia a los fundamentos del dictamen negativo del fiscal y los de la resolución del Tribunal. a) Atribución acusatoria y circunstancias del caso. Los imputados Noelia Soledad Altamirano, Elba Angélica Calderón, Emilio Alejandro Vera y María Esther Vera son acusados por el delito de aborto con consentimiento de la mujer, las dos primeras en calidad de coautoras y los otros dos en calidad de instigadores. Además, a la última de las mencionadas se le endilga el delito de violación de domicilio (hecho único de la requisitoria fiscal de fs. 287/300). Ello pues, «en fecha y hora no precisadas con exactitud por esta Instrucción, pero que pueden fijarse entre los días trece y dieciséis de agosto de dos mil catorce, en horarios de la tarde-noche (entre las 19 y las 21 horas), Noelia Soledad Altamirano, de veintiocho años de edad, quien presentaba un embarazo de trece semanas y media de gestación, se constituyó reiteradamente, llevada y acompañada por su pareja Emilio Alejandro Vera, en el domicilio de Elba Angélica Calderón (…), donde habría consentido que la nombrada Calderón le realizara maniobras abortivas, probablemente consistentes en la introducción de una sonda de látex, por vía vaginal, destinas a interrumpir el embarazo, provocando la expulsión del feto del seno materno, lo que efectivamente ocurrió el día veinticinco de agosto del mismo año, en el Hospital Regional de esta Ciudad, adonde habría concurrido Altamirano, llevada por familiares, ante la presencia de síntomas de infección (dolor y sangrado). Que previamente a lo narrado, la nombrada Altamirano fue determinada por Emiliano Alejandro Vera, padre de la criatura y su madre, de nombre María Esther Vera, quienes en la misma data señalada al comienzo (13/8/2014), en horario no establecido con exactitud pero que podría fijarse entre las 19 y las 21 horas, se presentaron en el domicilio de Noelia Soledad Altamirano (…), haciéndolo en primera instancia Emilio, quien sobre la vereda de la casa, discutía a viva voz con Noelia manifestándole ´que lo hiciera por la J.´, mientras la nombraba lo insultaba enojada, para luego retirarse Vera del lugar. Que a los pocos minutos, habiendo ya ingresado Noelia a la morada, Emilio Vera regresó junto a María Esther Vera -quien probablemente habría estado en las inmediaciones del lugar -abriendo María Esther la puerta de la vivienda como enojada, e ingresando a la misma sin pedir permiso, haciéndolo de esta manera en contra de la voluntad presunta de quien tenía derecho a excluirla, para luego animar a la nombrada Altamirano a cometer el hecho narrado precedentemente, utilizando el mismo argumento que Emilio, diciéndole que debía interrumpir el embarazo como una alternativa mejor y más beneficiosa para su otra hija (J., de seis años). Así las cosas, el imputado Emilio Alejandro Vera habría participado conduciéndola y acompañándola a Altamirano hasta el domicilio indicado supra, en reiteradas ocasiones, previo hablar y contratar los servicios de Elba Angélica Calderón para que realizara el aborto de mención». Las circunstancias que se consideran de interés para el caso son las siguientes: Vínculos entre los imputados: Se desprende de la requisitoria que Noelia Altamirano y Emilio Vera tenían una hija en común y eran una pareja. Según surge de las pruebas que allí se mencionan, no convivían y aunque ambos pertenecen a sectores desventajados, se aprecia una mayor precariedad en la mujer. Noelia Altamirano es ama de casa, «no posee ningún bien propio, ni tarjeta de crédito», vive con su hija J., junto con su padre Luis Eduardo Altamirano y sus hermanos, en una casa alquilada de dos habitaciones (fs. 275). En un cuarto duermen ella y su hija en la misma cama, el padre de Noelia y sus cuatro hermanos; en la otra habitación, Luis Altamirano con su pareja y la hija de éstos. Emilio Vera es empleado en los hornos de ladrillos, vive en la casa de propiedad de su madre, mantiene económicamente a su hija J. y a Noelia Altamirano. Su madre, la imputada María Ester Vera, percibe una pensión, vive con su pareja que trabaja en el horno de ladrillos y conviven también allí otros hijos. La imputada Elba Calderón, quien habría practicado las maniobras abortivas, fue «contratada» según la requisitoria por Emilio Vera, en el procedimiento de detención la nombrada mencionó a éste y a la madre. Riesgos y daños: La requisitoria se ha centrado en las lesividades típicas del aborto ilegal y de la violación de domicilio, pero a su vez de las pruebas que allí se mencionan surge el grave riesgo y los daños que sufrió Noelia Altamirano. En efecto, precisamente esta afectación mientras se encontraba internada en terapia intensiva es el motivo por el que su padre Luis Eduardo Altamirano denunció que escuchó de otras dos hijas que Noelia fue «apurada» por los Vera para ponerse una inyección para abortar. Según la requisitoria, Noelia de 28 años de edad, cursaba las 13,5 semanas de gestación, el procedimiento abortivo probablemente habría sido mediante una sonda de látex y fue hospitalizada por una infección cuando aún no se había producido la expulsión del feto. Las pruebas referidas a la salud refieren que sufrió un shock séptico, se detectó aborto incompleto séptico, debió ser intervenida quirúrgicamente y se le practicó una histerectomía, estuvo en terapia intensiva en coma farmacológico. b) Fundamentos de la denegación de la suspensión del juicio a prueba. Con fecha 23/5/16, los imputados Noelia Soledad Altamirano, María Esther Vera y Emilio Alejandro Vera, con patrocinio letrado, solicitaron el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, ofreciendo por un lado, en concepto de reparación del daño, la suma de diez mil pesos ($10.000) a pagar en cuatro cuotas iguales, mensuales y consecutivas a partir de la concesión del beneficio; y por otro, realizar tareas comunitarias. No se considerará la petición de la imputada Calderón porque no ha recurrido la resolución denegatoria. Al expedirse el representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó por la improcedencia de la suspensión del juicio a prueba solicitada por los acusados Noelia Soledad Altamirano, María Esther Vera y Emilio Alejandro Vera, con argumentos vinculados a criterios de oportunidad y política criminal en virtud de los cuales consideró necesaria la realización del juicio. En ese sentido, puso especial énfasis en que los hechos investigados deben ser sometidos a debate por tratarse de conductas -abortivas- que afectan al máximo bien jurídico protegido por el Código Penal, esto es, la vida de las personas por nacer. En ese sentido, destacó que debe priorizarse el interés de la sociedad frente a esta clase de delitos. En lo que aquí concierne, el Tribunal de mérito resolvió rechazar las solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada mediante Auto N°. 166, de fecha 5/8/2016. Para arribar a esa solución, luego de reseñar el dictamen del Sr. fiscal, señaló que, según jurisprudencia reiterada del TSJ, el consentimiento del Ministerio Público Fiscal resulta insoslayable para habilitar la probation y, en el caso, «el contenido del dictamen fiscal, donde menciona los fundamentos en los que basa su negativa a la concesión del beneficio solicitado, no permite concluir que el mismo sea infundado, extremo que lo tornaría arbitrario y en consecuencia, no vinculante para el Tribunal al momento de decidir sobre su procedencia. Ello en virtud de que se funda en razones de política criminal, relacionadas con la necesidad de que el hecho que se investiga requiere la realización del juicio, toda vez que, tal como lo refiere y coincide el Tribunal, resulta manifiesta la inconveniencia de acceder a la petición porque el delito achacado ataca directamente la vida como bien jurídico protegido, demanda una especial conducta o acción típica para su comisión que por sus características resulta susceptible de generar considerable alarma social, lo cual predica la necesidad de su juzgamiento. En consecuencia, la audiencia de vista de causa se torna necesaria e idónea para dilucidar la cuestión generada y asegurar a la sociedad toda el servicio de justicia y garantizar la confianza de encontrarse protegida frente a delitos de esta magnitud». 3. Marco legal y solución del caso. a) Valor del dictamen fiscal. En reiteradas oportunidades este Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que el consentimiento del fiscal resulta insoslayable para habilitar la suspensión del juicio a prueba del art. 76 bis, 4to. párrafo CP (TSJ, Sala Penal, «Oliva», S. N° 23, 18/4/2002; «Gómez», S. N° 160, 7/11/2006; «Smit», S. N° 35, 14/3/2008; «Heredia», S. N° 343, 16/9/14, «Martínez», S. N° 59, 20/3/15, «Pereyra», S. N° 239, 25/7/14, entre otros). Ello es así, pues el enunciado normativo que proclama el referido requisito contiene una regla semánticamente autosuficiente, exenta de vaguedades o ambigüedades que lleven a confusión. De consiguiente, la gramaticalidad de la norma perjudica insanablemente una interpretación distinta y se erige en vallado insalvable que impide la apelación a todo otro canon de interpretación en procura de arribar a una télesis diferente. Tal tesitura es consecuencia de la vinculación de este instituto con el principio procesal de oportunidad. Evidentemente, puesto que rigen aquí los criterios de política criminal que hacen a la oportunidad de mantener la persecución penal, «deben quedar en manos exclusivas del órgano promotor de la acción y no de quien ejerce la jurisdicción, y el Tribunal no está habilitado para examinar la razonabilidad del pedido o de la oposición» (cfr. García, Luis M., «La suspensión del juicio a prueba según la doctrina y la jurisprudencia», Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, nros. 1 y 2, Ad Hoc, Buenos Aires, 1996, p. 365; en igual sentido, De Olazábal, Julio, Suspensión del proceso a prueba, Astrea, Buenos Aires, 1994, p. 75). Lo dicho no empece que, en caso en que el dictamen fiscal, debido a su palmaria irrazonabilidad o su total falta de fundamentación, consolida el ejercicio arbitrario de una función que le es propia al acusador -la requirente- [sic], el Tribunal pueda prescindir, en forma excepcional, de la verificación del requisito legal y conceder la probation aun cuando el representante del Ministerio Público se haya expedido en sentido contrario. Configura una modalidad de ejercicio arbitrario, la arbitrariedad normativa, que incluye el apartamiento de la jurisprudencia que unifica una interpretación de la ley sentada por el Tribunal de Casación, sin desarrollar argumentos que, por su carácter novedoso, no hayan sido considerados aún por este último Cuerpo y revistan potencial idoneidad para modificar la concepción sostenida por tal Tribunal Superior (TSJ, Sala Penal, «Etienne», S. N° 103, 17/10/2003; «Rodríguez», S. N° 46, 31/5/2004; «Brunelli», S. N° 143, 16/12/2005; «Melchior», S. N° 2, 10/2/2006, «Pérez» supra cit., entre otros). Debido a la vinculación de la suspensión del juicio a prueba con el principio procesal de oportunidad, se admite que el representante del órgano público de la acusación dictamine sobre la procedencia de la probation solicitada en casos particulares, haciendo hincapié en razones no estipuladas de conveniencia y oportunidad político-criminales (Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, Del Puerto, Bs. As., 2001, p. 165). Pero este último extremo no permite que el dictamen pueda estar fundado de cualquier modo, y tampoco impide que su decisión pueda ser sometida a control judicial sobre su legalidad y razonabilidad. Repárese en que, para un ejercicio adecuado de la mentada función, las razones político-criminales que el Ministerio Público puede alegar deben versar sobre la conveniencia de la persecución respecto al caso particular que se analiza y deben ser razones que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de ese carácter (Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, cit., p. 161). b) El análisis de los fundamentos del dictamen y la resolución denegatoria. El núcleo del gravamen del impugnante reside en que no puede denegarse la suspensión del juicio a prueba por la afectación a un determinado bien jurídico (persona por nacer), en tanto esa posibilidad no haya sido excluida por el legislador. Puede coincidirse con el impugnante en que si el legislador ha suministrado los requisitos de procedencia de esta causal de suspensión y extinción de la acción penal, y, en ellos no se excluye el aborto, es insuficiente alegar sólo la afectación al bien jurídico para fundamentar el rechazo como argumento genérico sin atender a una magnitud del injusto singular en el caso o grupos de casos, en tanto a la par se admita pacíficamente el otorgamiento a afectaciones del bien vida para otros tipos (homicidios culposos). Sin embargo, como se verá, concurren otros argumentos que permitirán sostener parcialmente la resolución denegatoria y modificarla en favor de una de las imputadas. Contexto y diferencias en la situación de los imputados. Del análisis de los fundamentos del dictamen fiscal se advierte que las razones alegadas por aquel han sido las mismas en relación con los tres imputados, Noelia Soledad Altamirano, María Esther Vera y Emilio Alejandro Vera. Sin embargo, previamente, el órgano acusador en su requisitoria de citación a juicio distinguió el obrar que habrían desplegado estos dos últimos del efectuado por la primera, en cuanto los Vera actuaron como instigadores en el delito de aborto, es decir que habrían desarrollado un plus que merece ser justipreciado a la hora de analizar la procedencia de la suspensión del juicio a prueba. En efecto, tal como surge del hecho endilgado, Emilio Vera, pareja de Noelia Altamirano y la madre de éste María Esther Vera, fueron quienes «determinaron» a Altamirano a efectuarse un aborto ilegal, el primero fue quien «contrató» a Calderón y la llevó hasta allí. El análisis de las constancias de la causa reflejadas en la requisitoria refleja que si bien todos los imputados pertenecen a sectores socialmente desventajados, la posición de Noelia Altamirano la ubicaba en una situación diferenciada e inferior por la dependencia económica de su pareja, ya era éste quien aportaba económicamente al sostenimiento de la hija en común y ella misma, la mujer no tenía recursos al punto que convivía con su padre compartiendo con éste y otros cuatro hermanos una misma habitación en una casa alquilada, que también compartía otro hermano y su familia. La situación de inferioridad de esta mujer que cursaba un nuevo embarazo de su pareja de quien dependía para el sostenimiento de su hija en común, dota de sentido a las referencias que la acusación coloca en boca de Vera «que lo hiciera por la J.», y de su madre acerca que era la mejor alternativa para ésta. Repárese en que en el mes anterior a la data del aborto, Noelia Altamirano había concurrido al hospital y se realizó una ecografía, no obstante la decisión de abortar no se generó en esa oportunidad sino un mes después cuando ya cursaba trece semanas y media de gestación, esto es, más avanzado el embarazo, por la insistencia y las alusiones a «que lo hiciera por la J.», de parte de su pareja que era el que aportaba a su sostenimiento, y de la madre de éste coadyuvándolo, ambos tomaron un rol activo en la conexión con la imputada Calderón que practicó el aborto, Vera fue quien la llevó, aun cuando al desmejorarse su salud, fue su familia quien se ocupó de socorrerla. El aborto ilegal colocó en grave riesgo la vida de Noelia Altamirano, costes que también sólo ella sufrió a diferencia de los otros imputados, quienes la instigaron para tomar ese riesgo que no sólo implicaba la muerte del niño por nacer sino también arriesgar su propia vida y su salud. Las condiciones en que se realizó el aborto incompleto debieron ser sumamente precarias a la luz de las inmediatas secuelas (shock séptico) que se detectó en la internación, debió ser intervenida quirúrgicamente perdiendo su capacidad reproductiva por la extirpación del útero a los 28 años, durante la hospitalización estuvo en terapia asistida con respiración artificial y coma farmacológico. Importancia del contexto para la visibilización de la desigualdad real y solución del caso. El contexto analizado es relevante para la visibilidad de la desigualdad real entre Noelia Altamirano, Emilio Vera y María Esther Vera y el condicionamiento que implicó la decisión de abortar, la que tomó por la instigación de «conveniencia» para la hija J. que tenían en común, ya que dependía del segundo para su sostén económico. Por lo tanto, deviene arbitraria la parificación del juicio de conveniencia y oportunidad política-criminal con relación a los tres acusados que instaron la suspensión del juicio a prueba. Ello, pues la imputada Altamirano habría limitado su obrar a la lesión del bien jurídico protegido, no así los otros dos, quienes habrían cercenado el derecho de aquella a su libertad reproductiva, y al obrar de ese modo, la influyeron para tomar costes trascendentes que cuentan también con protección jurídica y sin embargo han sido invisibilizados, tales como colocar en riesgo su propia vida, la internación en terapia intensiva, las secuelas graves como la pérdida de la capacidad reproductiva de una joven mujer. En ese sentido, debe prestarse especial atención a que nuestro Estado Argentino ha adoptado la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contr

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