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SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA

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OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL BENEFICIO. Momento a quo para promover la aplicación del instituto. Vacío normativo. Método hermenéutico de interpretación. Imposibilidad de peticionar la probation en la etapa de la investigación preparatoria. CALIDAD DE FUNCIONARIO JUDICIAL DEL SOLICITANTE. Imputado sujeto a desafuero (art. 14, CPP). Instituto incompatible con la condición de funcionario sujeto a destitución. Principio de igualdad no vulnerado. Inadmisibilidad del pedido
1– Existe un vacío normativo en cuanto a la oportunidad para solicitar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, porque la ley 24.316 no regló la oportunidad en que aquélla debe ser efectuada y tampoco lo hizo el Código Procesal. Se ha dicho que en la indagación acerca del método hermenéutico más adecuado para resolver el problema debía hacerse pie en la postura del más alto Tribunal de la República, en cuanto ha advertido que no hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquélla.

2– La finalidad del instituto de la probation –la conveniencia de resocializar sin condena y reservar el juzgamiento para casos de mayor relevancia penal–, si bien resulta dirimente en la determinación del momento final para solicitar la probation, no tiene igual incidencia en la fijación de la oportunidad inicial para solicitar dicho beneficio. Si la solución al meollo del embate no transita por carriles teleológicos, corresponde acudir a otros parámetros de interpretación, como lo son la interpretación literal y sistemática de la ley.

3– Un presupuesto fundamental en la tarea interpretativa a los fines de determinar el momento a quo para solicitar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, es identificar el significado de la voz “juicio” prevista en el art. 76, bis, CP. En nuestro Código ritual sólo se entiende por “juicio” a la segunda etapa del proceso penal que tiene por base una acusación concreta y fundada en los hechos y en el derecho y en cuyo transcurso rige el contradictorio pleno entre el acusador y el acusado, los que se encuentran en paridad de condición jurídica.

4– La defensa alega que la expresión “si el imputado fuera absuelto” prevista en el art. 76, ter, CP, no sujeta el instituto sólo a la etapa de juicio, ya que en ésta también es posible el sobreseimiento como forma de extinguir la acción penal. La excusa no repara, precisamente, en que la lectura de dicho párrafo del art. 76 ter lleva a la conclusión opuesta. Es que tal como apunta el quejoso, en el “juicio” pueden acaecer tanto el sobreseimiento como la absolución; sin embargo, en sede instructoria –donde el impugnante pretende aplicar el instituto– no existe la segunda, que es la específicamente prevista en la norma.

5– Tratándose la suspensión del juicio a prueba de un instituto reservado para la etapa del juicio, el término a quo para deducir la solicitud está dado por los actos preliminares del art. 361,CPP, que traducen el avocamiento del Tribunal. Esto vale como regla general.

6– Constituye un argumento ineficaz el pretendido por el recurrente cuando sostiene que la norma penal sólo excluye de la probation al funcionario público cuando delinque en el ejercicio de sus funciones, puesto que ni la disposición del Código ritual impide al funcionario judicial peticionar el beneficio en la oportunidad correspondiente, ni –como contrapartida– la ley de fondo establece que para la aplicación del mismo deban obviarse las reglas locales, con mayor razón si éstas resguardan privilegios constitucionales.

7– El art. 76 bis, CP, en su 7º párr., sólo prevé dos requisitos objetivos para la exclusión del beneficio: la calidad de funcionario público del imputado y el ejercicio funcional como marco del delito, al momento del hecho. En ningún requisito agrega que quien solicita la probation, en tales supuestos deba, además, mantenerse en el cargo. La viabilidad del mismo no se ve menguada por el necesario respeto a un trámite especial derivado de una también especial condición que reviste el imputado, en la medida en que pervive la posibilidad de que, llegado el momento pertinente –esto es, cuando la causa se encuentre en la etapa de juicio– aquél pueda solicitar acogerse a la suspensión que desea.

8– El principio de igualdad no puede ser invocado en forma ilimitada o genérica, sino que requiere, para verificar su respeto, tener presente un parámetro comparativo, cual es el que quien denuncia su violación se encuentre en igualdad de condiciones para con aquel o aquellos que han recibido un tratamiento diferente a su favor. Confrontada la situación del imputado (funcionario judicial) con la de cualquier ciudadano, éste se encuentra en paridad de condiciones en tanto para acogerse al beneficio de la probation debe aguardar a la etapa procesal oportuna. Importaría, a contrario, un trato desigual y preferente permitir al imputado instar la probation con una antelación no autorizada a otros imputados.

9 – Si para solicitar la probation el imputado deba previamente ser destituido de su cargo es sólo consecuencia de la función pública que ejerce. Su calidad de asesor letrado impide la pretendida equiparación a cualquier particular, respecto de quien no se encuentra en igualdad de condiciones, aspecto éste que constituye presupuesto ineludible de operatividad de la garantía que se invoca. La función pública constituye un elemento relevante respecto de quien, revistiéndola, comete un delito. Y ello no ocurre, únicamente, en relación con el instituto de la probation; es una concepción que se irradia en todo el ordenamiento penal.

10– La probation es incompatible con la condición de aquellos funcionarios públicos sujetos a un trámite previo de destitución, en tanto no pueden éstos peticionar la suspensión de un juicio, al cual por imperio de la Norma Fundamental no pueden aún ser sometidos. Admitir la pretensión del recurrente importaría vulnerar, en el caso de autos, la inmunidad de juicio que protege la función y que –por resguardar un interés público y no particular– no le es disponible ni renunciable.

15.452 – TSJ Sala Penal Cba. 12/4/04. Sentencia N° 17. Trib. de origen: C10a. Crim. Cba. “González, Héctor Luis p.s.a. tentativa de hurto simple–Recurso de Casación”.

Córdoba, 12 de abril de 2004

¿Se ha aplicado erróneamente el art. 76 bis del CP?

Los doctores Jorge Juan Moya, Luis H. Ortiz y Roberto E. Spinka dijeron:

I. Por auto nº 22, del 24 de octubre de 2003, la Cámara del Crimen de Décima Nominación de esta ciudad, resolvió no hacer lugar al recurso de apelación articulado por el defensor del imputado Héctor Luis González y consecuentemente confirmar el auto interlocutorio nº 142, de fecha 21 de agosto del año dos mil tres, dictado por el Sr. Juez de Control en cuanto dispone declarar inadmisible, por inoportuno, el pedido de suspensión del juicio a prueba efectuado por el prevenido Héctor Luis González. II. Invocando el motivo sustancial previsto en el primer inciso del artículo 468 del CPP, el Dr. Carlos María Lescano Roqué interpone el presente recurso de casación en contra del decisorio antes mencionado y a favor del imputado Víctor Luis González. Explica que la intelección dada a la norma por el tribunal contiene errores fácticos y jurídicos que determinan una flagrante violación de garantías constitucionales. II.1. Acerca de la oportunidad de la concesión del beneficio y su relación con la calidad de funcionario judicial del solicitante: a) La etapa en que se encuentra el proceso: en el caso, la Instrucción ya se ha clausurado, la acusación fiscal ha quedado firme y resta solamente dictar el decreto de elevación a juicio contra el que no existe apelación. Así, “la investigación preparatoria ya ha sido cumplida” (conforme la cita doctrinaria de la Dra. Tarditti que efectúa el a quo), o se “ha agotado esa instancia procesal” (como exige Sayago, también en la cita del decisorio; fs. 131). Lo que se suspendería, entonces, no es la instrucción, como dice la Cámara, pues ya está concluida, sino el juicio, para el cual sólo resta dictar el decreto de elevación. b) La calidad de funcionario judicial del solicitante: el imputado se desempeña como asesor letrado y por ello está sujeto al procedimiento de desafuero establecido en el artículo 14 del CPP y a las normas de la ley provincial 7956/90. De acuerdo con ellas, no puede disponerse la elevación a juicio sin previo solicitar el allanamiento de su inmunidad. En autos, entonces, no puede dictarse el decreto de elevación a juicio mientras González siga siendo asesor letrado, a pesar de estar agotada la investigación y finalizada la etapa de clausura. Y en consecuencia, no podrá solicitar la probation mientras se mantenga en su cargo. La violación a la garantía de igualdad de la ley es evidente. Tampoco es jurídicamente posible –agrega– justificar como lo hace el a quo, que la posibilidad de la eventual destitución del cargo escapa a la finalidad de la suspensión del juicio a prueba, pues esa finalidad existe en la norma que lo regula. En efecto, el artículo 76 bis establece que no procede el beneficio cuando el funcionario público hubiere participado en el delito en ejercicio de sus funciones. Entonces, si se excluye al funcionario cuando delinque dentro de la órbita de su cargo, queda dentro del instituto el caso inverso, esto es, cuando el delito es ajeno al ejercicio funcional. Asimismo rechaza el argumento que niega la desigualdad fundado en que la exclusión constituye una consecuencia prevista por la propia ley ritual, ya que conforme al orden de prelación de las leyes (art. 31, CN), es la ley 24.316 –por ser materia de derecho penal sustantivo– la que prevalece. II.2. Otros vicios constitucionales: bajo este título, consigna el quejoso que el artículo 76 bis del CP no establece los momentos a quoy ad quem para solicitar y acordar la suspensión del juicio a prueba. El silencio de la ley ha sido cubierto por la Cámara, cuando pretendiendo desentrañar la voluntad del legislador, concluye que lo que se suspende es el juicio propiamente dicho y no la instrucción, con apoyo en la opinión de Sayago, a su vez sustentada en lo explicado por el miembro informante Dr. Antonio María Hernández. Respecto del punto, destaca dos circunstancias decisivas: a) que la interpretación gramatical o contextual de la norma (art. 76 bis, CP) no puede ser otra que reconocer que ésta no señala el momento inicial y final del beneficio, por lo que sólo cabe hacerlo a través de una interpretación sistemática de la ley; b) que con dicha interpretación sistemática, lo que corresponde es desentrañar la voluntad de la ley y no la de un legislador, por más que se trate del miembro informante. En este sentido, señala el recurrente que es menester reparar en que la sistemática del Código Penal no revela inequívocamente que la voz “juicio” refiera al momento procesal del Tribunal de Juicio; así ocurre en el artículo 64 del CP, pero no con los artículos 67 ó 271 del Código Penal. En segundo lugar, debe respetarse la garantía constitucional de igualdad ante la ley para no marginar de su aplicación a personas que se encuentran en similares condiciones, como sucede en el caso, donde el imputado resulta excluido del beneficio por el hecho de ser asesor letrado (fs. 132 vta.). Finalmente, indica que no debe perderse de vista que se trata de un derecho acordado en beneficio del imputado, y por tal razón se encuentra prohibida una interpretación restrictiva (art. 3, CPP; fs. 132 vta.). II.3. Acerca de la violación del principio de igualdad ante la ley (art. 16, CN): afirma el impugnante que la inadmisibilidad del pedido de suspensión, fundada en que la oportunidad para efectivizar dicha solicitud es la etapa del plenario, configura una clara violación a la garantía pues excluye a su defendido del beneficio, en tanto se mantenga en el cargo de asesor letrado. En otras palabras, la interpretación sostenida por la a quo equivale a afirmar que para aspirar a la probation se encuentran en pie de igualdad ante la ley todas las personas, salvo aquellas investidas de las funciones establecidas en el artículo 14 del CPP. II.4. Acerca de la analogía in malam partem: refiere el recurrente que doctrina y jurisprudencia se pronuncian por la prohibición de interpretar la ley más allá de su sentido y finalidad, so pena de vulnerar la garantía constitucional de la reserva penal (art. 18, CN) y el principio republicano de la división de poderes (art. 1 y cc., CN). Insiste en que el artículo 76 bis no contiene un texto expreso que fije la oportunidad procesal para solicitar la probation, por lo que determinar –como lo hace la Cámara– que ello se restringe al juicio plenario, importa una ampliación o extensión no prevista en la norma, efectuada so pretexto de interpretación sistemática. Reitera también aquí el argumento basado en que sólo se encuentran excluidos de la finalidad de la probation los funcionarios públicos que participaron del delito en el ejercicio de sus funciones, por lo que el instituto sí alcanza a quienes lo han hecho fuera de dicho ámbito, como el imputado. Y que por el modo en que se ha interpretado el extremo relativo a la oportunidad, de hecho González queda fuera de la posibilidad de acceder al beneficio, en la medida en que se mantenga como funcionario. Los fundamentos que sustentan esta lectura restrictiva de la voz “juicio” merecen diversos reparos. En primer lugar, la a quo afirma que “la referencia a la intervención del Ministerio Público hace pensar en que el proceso se encuentra ya en una etapa propia de un sistema acusatorio”. Empero, señala el quejoso que la ley no menciona al “Ministerio Público”, sino al “Fiscal”, con lo cual la norma puede estar refiriendo no sólo al Fiscal de Cámara o Correccional (que actúan en el juicio) sino también al de Instrucción. En segundo lugar, la Cámara infiere que se trata de esa etapa por “la referencia a que si la suspensión es revocada se llevará a cabo el juicio y a los efectos de la absolución (y no de un sobreseimiento) (art. 76 ter)”. Sin embargo, la absolución no es la única solución desincriminatoria que puede dictarse en el juicio, sino también el sobreseimiento en los casos del artículo (370, CPP). De ello se sigue que la referencia a la absolución tiene un sentido genérico. Similar situación se produce con la distinción efectuada en el artículo 64 entre instrucción y juicio. En la órbita de dicha norma, es claro que el término “juicio” refiere a una etapa procesal determinada porque expresamente su propio texto la distingue de la otra –la instrucción–. Esta separación no se da en el artículo 76 bis, en el 67 CP ni en el 271 CP. Acompaña cita de la opinión de la Dra. Tarditti en cuanto a las discusiones doctrinarias y jurisprudenciales que esta cuestión ha generado. Concluye entonces que no hay fundamentos sólidos que permitan sostener que el “juicio” aludido por el artículo 76 bis equivale sin duda alguna al sentido técnico del plenario. Menos aun cuando de acuerdo con semejante hermenéutica, quedarían excluidos del instituto todos los funcionarios públicos sujetos a juicio político, cuyas causas no podrán ser elevadas a juicio mientras duren en sus funciones. II.5. Aplicación correcta: pretende el quejoso que se interprete que las razones de interés público que aconsejan postergar la suspensión hasta la conclusión de la investigación preparatoria –cuando ningún riesgo corra el proceso–, no se ven en riesgo cuando ésta ya ha culminado. III. La Cámara, al resolver la apelación interpuesta por la defensa, confirmó la decisión del Inferior en los siguientes fundamentos: a) La voluntad del legislador ha sido la suspensión del juicio propiamente dicho, no la de la instrucción. b) No se observa que una interpretación restrictiva de la voz “juicio” coarte la libertad personal o limite el ejercicio de un poder conferido al imputado, sino que simplemente delimita y establece cuál es la oportunidad procesal para ejercer ese poder o derecho. c) Ello no importa interpretar extensiva ni analógicamente la ley en perjuicio del imputado, sino simplemente acordar al “juicio”, el sentido y alcance que tiene en el artículo 76 bis del Código Penal. d) Tampoco se verifica una violación al principio de igualdad ante la ley, ya que la posibilidad de una eventual destitución del cargo escapa a la finalidad del instituto de la probation, y sólo constituye una consecuencia prevista por la propia ley de rito (art. 14, CPP). IV. Adelantamos opinión en sentido desfavorable a la pretensión impugnativa. Doy razones: 1. Oportunidad para solicitar la suspensión del juicio a prueba: El artículo 76 bis establece que “el imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba”. 1.a) En los pronunciamientos “Gobetto” (S. N° 37, 6/8/97) y “Oviedo” (S. N° 36, 9/5/03), el Sala Penal analizó el momento procesal dentro del cual puede efectivizarse el pedido de suspensión, aunque con específica referencia al límite ad quem, es decir, el término final hasta el cual puede deducirse la solicitud. No obstante ello, se vertieron allí diversas consideraciones que tienen validez para resolver el caso de marras, que plantea el interrogante opuesto, esto es, el del momento a quo para promover la aplicación del instituto. En efecto, en los fallos citados se reconoció que existe un vacío normativo en cuanto a la oportunidad para solicitar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, porque la ley 24.316 (B.O. 19/5/94) no regló la oportunidad en que aquélla debe ser efectuada, y tampoco lo hizo el Código Procesal. Se explicó, en este sentido, que en la indagación acerca del método hermenéutico más adecuado para resolver el problema que nos ocupa debía hacerse pie en la postura del más alto Tribunal de la República, en cuanto ha advertido que nunca puede prescindirse de la ratio legis y del espíritu de la norma a interpretar (art. 16 C.Civ.; “Fallos”, 308:54, 312:1614, 313:293), y que entonces es fundamental “indagar el verdadero sentido y alcance de la ley, mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto y la voluntad del legislador, pues sea cual fuere la naturaleza de la norma, no hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquélla” (“Fallos”, 308:1861). Siguiendo esta directriz, y luego de una reseña de los antecedentes legislativos de la norma en cuestión (concretamente, el Proyecto remitido por el PEN, y el debate parlamentario en la Cámara de Diputados de la Nación), esta Sala arribó a la conclusión de que la admisión del instituto se asienta principalmente en dos razones de distinta índole, a saber: la necesidad de recurrir a alternativas sustitutivas de las reacciones más gravosas en los casos de delitos de menor gravedad (resocialización sin condena ni declaración de culpabilidad), como así también obviar el juzgamiento de los casos de menor trascendencia penal, preservando el juicio oral para los casos más graves y complejos, por lo que la suspensión del juicio a prueba abarcaría los hechos delictivos que debido a su levedad no tenían respuesta estatal o bien culminaban en una condena de ejecución condicional. Asimismo, los precedentes ponderaron el impacto de la probation dentro del Código Penal, destacando que antes de ella, el fin de prevención –que esencialmente es el que debe cumplir la ley penal– se satisfacía a través de la amenaza abstracta de la pena, de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de su imposición efectiva. Señalaron que la suspensión del juicio a prueba procura esa finalidad por medio del efecto resocializador de las reglas de conducta que se le imponen al imputado, sin necesidad de una sentencia condenatoria: ello implica asignarle al derecho penal una función social distinta de la de un instrumento exclusivamente punitivo. Se concluyó, con base en tales fundamentos, que el momento final para que el imputado ejercite el derecho a optar por este camino alternativo no puede ser otro que aquél donde empieza a concretarse el juicio, es decir, cuando, luego de haberse cumplimentado los actos preliminares, y ya fijada la fecha de la audiencia de debate, la misma da comienzo, que es cuando se inicia estrictamente el juzgamiento del imputado (Sayago, Marcelo J., “Suspensión del juicio a prueba”, Lerner, Córdoba, 1999, pp. 114 a 116. En el mismo sentido, Trib. Oral Crim. Fed. Nº 1 Mendoza, 31/5/1996, “Bensadón, Germán”; Trib. Oral Crim. Nº 9, 14/9/1995, “Minervino, W. J.”, voto de la mayoría; C. Nac. Crim. y Corr., Sala 6ª., 1/3/2001, “Verbeke, Adrián J.”; C. Nac.Casac.Penal, Sala 1, 23/6/1995, “Trotti, Gustavo Rafael”. Este último tribunal, a partir de los autos “Botto, Nelo Alfio”, del 20/2/1996, cambió esta postura, al sostener que el término ad quem es el vencimiento del emplazamiento de la citación a juicio). Ahora bien, debe aceptarse que los fundamentos arriba aludidos –esto es, la conveniencia de resocializar sin condena y reservar el juzgamiento para casos de mayor relevancia penal– si bien resultan dirimentes en la determinación del momento final, no tienen igual incidencia en la fijación de la oportunidad inicial, en tanto ambas finalidades toleran tanto la posición asumida por la Cámara como la postulada por el quejoso. 1.b) Si la solución al meollo del embate no transita por carriles teleológicos, corresponde –entonces– acudir a otros parámetros de interpretación, como lo son la interpretación literal y sistemática de la ley. Tal como se desprende del libelo recursivo, un presupuesto fundamental en dicha tarea es identificar el significado de la voz “juicio”. En orden a los precedentes de esta Sala, se ha definido “juicio” en el sentido técnico utilizado por la ley procesal por tratarse de un concepto propio de esta rama jurídica, esto es, la etapa del proceso que tiene por base una acusación concreta y fundada en los hechos y en el derecho y en cuyo transcurso rige el contradictorio pleno entre acusador y acusado, los que se encuentran en paridad de condición jurídica (TSJ, Sala Penal, Sent. N° 75, 7/11/97, “Grande”; Sent. N° 35, 19/5/00, “Ferreyra”; Sent. N° 73, 4/9/02, “Mateo”, entre muchos otros). Dicha postura es fruto de un extenso y meduloso análisis efectuado por la Sala Penal en los autos “Gómez” (S. N° 29, 8/11/84). Aunque aquel desarrollo tenía como motivo analizar el significado de “juicio” en relación a otro instituto –la prescripción–, lo allí sostenido es de relevancia al tema ahora bajo examen, por lo que, brevemente, reseñamos su doctrina. En primer lugar, se afirmó que la expresión “juicio” no tiene en la Constitución Nacional ni en el Código Penal un sentido unívoco. Respecto de la Carta Magna, se dijo que dicho vocablo es utilizado en ciertos casos con un sentido amplio, “a modo de marco de referencia dentro del cual se asegura la vigencia de ciertos derechos, como ocurre en el art. 18 que declara inviolable ‘la defensa en juicio’…”, hipótesis éstas en las cuales el alcance del término abarca no sólo el proceso jurisdiccional propiamente dicho sino todo procedimiento que constituya una exteriorización de la persecución penal del Estado, desde el sumario de prevención policial en adelante. Adscribir a este significado como el único posible en el ordenamiento jurídico argentino llevaría a consecuencias absurdas como el considerar interruptivos de la prescripción (como secuela de “juicio”) a los actos cumplidos por la Policía (“Gómez”, cit.). En otros casos, prosigue el precedente, el “juicio” adquiere un significado más restrictivo, como sucede –v.gr., cuando el artículo 18 dispone que “nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. La distinción entre proceso y juicio que surge de esta disposición “es tan evidente que no puede pensarse que esta última palabra (juicio) equivalga a la primera (proceso)…”. Similar distinción se señala en relación al artículo 52 de la Carta Magna anterior (hoy, artículo 59, CN), donde se separan con claridad la acusación y el juicio, momentos ambos que caben dentro del concepto genérico de proceso (“Gómez”, cit.). Resultando así infructuosa la indagación en la órbita de la Ley Fundamental, en el análisis al Código Penal, con semejante resultado, puesto que también allí, observaron algunos casos en los que el “juicio” refería a un concepto genérico de causa o proceso (art. 30), y otros en los que restringe la noción a un juicio contradictorio (art. 271 ó 112; “Gómez”, cit.). El tercer nivel de análisis, entonces, fue el de la ley procesal penal. Se postuló, con apoyo en autorizada doctrina, que constituye un principio hermenéutico aceptado atender, cuando la ley penal refiere a conceptos propios de otras ramas jurídicas, al significado que éstas le adscriben (“Gómez”, cit.). Así las cosas, en nuestro Código ritual sólo se entiende por “juicio” la “segunda etapa del proceso penal… que tiene por base una acusación concreta y fundada en los hechos y en el derecho y en cuyo transcurso rige el contradictorio pleno entre el acusador y el acusado, los que se encuentran en paridad de condición jurídica…” (“Gómez”, cit.). 1.c) Tales fundamentos, que hacemos nuestros, constituyen un primer eslabón en el examen provocado por el recurso, en tanto permiten afirmar que no se trata de una interpretación extensiva ni restrictiva ni una analogía in malam partem, acordar al término “juicio” el significado preciso que le atribuye la ley procesal, ámbito específico de incumbencia en la materia. Así entonces, si –como ocurre con el artículo 76 bis, CP– la ley penal no se ha ocupado de regular cuál es el alcance concreto que en su órbita tiene el “juicio” a cuya suspensión se aspira, habrá que estar a la regulación general que proveen los ordenamientos locales, para en base a ella circunscribir su noción. No se comprende, por otra parte, cuál es la incidencia que el impugnante pretende destacar en la referencia al “Ministerio Público” en lugar del “fiscal”. Es cierto que el artículo 76 bis utiliza esta segunda expresión en lugar de la primera. Pero también lo es que conforme la Ley Orgánica del Ministerio Público N° 7826, éste está conformado por funcionarios de diversa jerarquía y fuero, entre los que se encuentran –en lo Penal– tanto el Fiscal de Cámara como el de Instrucción (art. 5). Siendo entonces la expresión “Ministerio Público” inclusiva del “fiscal” al que alude el artículo 76 bis, no puede derivarse de ello consecuencia alguna, y por ende, el argumento debe desecharse. Asimismo, resulta inconducente la crítica a la explicación de la Cámara a quo consistente en que como una de las razones que sustentan su postura, debe atenderse a que el artículo 76 ter prescribe que en caso de incumplirse las condiciones, se llevará a cabo el juicio y a la hipótesis de que el imputado sea “absuelto”. La defensa alega en este punto que tal expresión no sujeta el instituto sólo a la etapa de juicio, ya que en ésta también es posible el sobreseimiento como forma de extinguir la acción penal. La excusa no repara, precisamente, en que la lectura de dicho párrafo del artículo 76 ter lleva a la conclusión opuesta. Es que tal como apunta el quejoso, en el “juicio” pueden acaecer tanto el sobreseimiento como la absolución; sin embargo, en sede instructoria –donde el impugnante pretende aplicar el instituto– no existe la segunda, que es la específicamente prevista en la norma. 1.d) Conforme a lo expuesto, cabe afirmar, entonces, que tratándose la suspensión del juicio a prueba de un instituto reservado para la etapa del juicio, el término a quo para deducir la solicitud está dado por los actos preliminares del artículo 361 del CPP, que traducen el avocamiento del Tribunal. 2. Lo arriba dicho vale como regla general, a la luz de la cual corresponde ahora continuar el análisis y examinar si la calidad funcional del imputado, y con ella, su sujeción al proceso de destitución a cargo del Jurado de Enjuiciamiento, como lo dispone el artículo 14 del CPP, jaquea los fines de la suspensión del juicio a prueba o vulnera el principio de igualdad, al impedirle acceder al beneficio hasta tanto la causa haya sido elevada a juicio, paso éste que requiere, previamente, el sometimiento al Jury y su remoción del cargo. 2.a) En lo atinente al primer punto, el recurrente argumenta que desde que la norma penal sólo excluye de la probation al funcionario público cuando delinque en el ejercicio de sus funciones (art. 76 bis, 7° párrafo, CP), si éste lo hace en condiciones ajenas al cargo –como ocurre en el caso– se encuentra amparado por la finalidad del instituto. Entendemos que el presente constituye un argumento ineficaz, puesto que ni la disposición del Código ritual impide al funcionario judicial peticionar el beneficio en la oportunidad correspondiente, ni –como contrapartida– la ley de fondo establece que para la aplicación del mismo deban obviarse las reglas locales, con mayor razón si –como se verá– éstas resguardan privilegios constitucionales. Es que el artículo 76 bis, en su séptimo párrafo, sólo prevé dos requisitos objetivos: la calidad de funcionario público del imputado y el ejercicio funcional como marco del delito, al momento del hecho. En ningún requisito agrega que quien solicita la probation, en tales supuestos deba, además, mantenerse en el cargo. La finalidad del instituto, entonces, en modo alguno inclina la solución en el sentido pretendido por el quejoso, en tanto la viabilidad del mismo no se ve menguada por el necesario respeto a un trámite especial derivado de una también especial condición que reviste el imputado, en la medida en que pervive la posibilidad de que, llegado el momento pertinente –esto es, cuando la causa se encuentre en la etapa de juicio– aquél pueda solicitar acogerse a la suspensión que desea. 2.b) Resta considerar, finalmente, el argumento relativo a la violación al derecho a la igualdad contenido en el artículo 16 de la Constitución Nacional. Dicho principio constitucional es reconocido expresamente en el artículo 16 de la CN, así como por los Pactos y Tratados incorporados con jerarquía constitucional en el artículo 75 inc. 22 de la CN (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 11; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 7°; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 3° y 14.1; Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica– art. 8°.2.) y en la Constitución Provincial (art.7). Ha sido definido por la CSJN, como “…el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes según las diferencias de ellos” (Fallos 16:118; 124:122; 127:18 y 167; 150:122; 161:148; 183:95; 191:233; 211:589, entre otros) (Rius, Oscar, “La igualdad ante la ley”, p. 159, Ed. Lerner, Cba., 1987). Con base en la opinión del Alto Tribunal, y en diversos precedentes (“Prosdócimo”, S. N° 27, 24/4/98; “Martínez Minetti”, S. N° 51, 23/6/00; “Acción de amparo interpuesta por Danguise, Oscar Alfredo c/ ADAC y otros”; S. N° 82, 20/9/00; “Lavra”, S. N° 101, 3/12/02), esta Sala ha afirmado que en nuestro ordenamiento jurídico, el principio de igualdad ante la ley (art. 16, CN) veda la discriminación injustificada o irrazonable de trato. Empero, se destacó que la norma debe ser interpretada como lo expusiera destacada doctrina comparada, ya que “…no implica que en todos los casos se otorgue un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica. Toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación, siempre que la diferencia de tratamiento esté justificada legal y constitucionalmente y no sea desproporcionada con el fin que se persiga”. (López González, José Ignacio, “El principio general de proporcionalidad en Derecho Administrativo”, Ediciones del Instituto García Oviedo, Universidad de Sevilla, Nro. 52, año 1988, pág. 67

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