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SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA

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Posibilidad de otorgar la probation respecto de delitos reprimidos con pena de inhabilitación. ARTÍCULO 27 BIS, CP. Carácter no taxativo de las reglas de conducta previstas. FISCAL. Requisitos para que su opinión vincule al juez en el procedimiento de la concesión de la probation. Oferta razonable de reparar el daño causado: implicancias de la aceptación y del rechazo por parte del damnificado

1- Las razones dadas en el debate parlamentario para excluir los delitos reprimidos con pena de inhabilitación, tienen como eje común la preponderancia del interés general en neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad. Sin embargo, se ha entendido que en los casos de homicidio o lesiones culposas (arts.84 y 94, CP) como consecuencia del uso de automotores, dicho objetivo se encuentra salvaguardado si se incluyen todas las normas aplicables. Y en particular, se aludió al ya derogado art.361 bis, CPP, que posibilita la inhabilitación del imputado como medida cautelar. Es que, si dicha inhabilitación cautelar se impone como una regla de conducta –relativa a un beneficio solicitado por el propio imputado (art.76 bis, CP)–, se satisfacen los fundamentos del legislador. La suspensión del juicio a prueba, en tales casos, no contraría aquellos fines, sino que armoniza con la directriz político-criminal de la suspensión a prueba: resocialización con evitación de la condena; y esto último, con relación a los delitos más frecuentes en el fuero Correccional.

2- Si la suspensión del juicio a prueba procura un fin de prevención especial positiva, es razonable aseverar como conveniente una interpretación de la norma del art.27 bis, CP que, como la «tesis del carácter no taxativo» de la enumeración de reglas de conducta allí contenida, propicie al juez la posibilidad de justipreciar la elección del instrumento idóneo para lograr que el imputado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley (arg. del art.1, ley 24660). De tal suerte, podrá el juzgador valorar si es una de las reglas expresamente previstas en la norma de marras, la que mejor consulta los requerimientos preventivos especiales de un imputado determinado, o si, por el contrario, reúne tales características una medida diferente.

3- Si lo que justificó la exclusión de los delitos castigados con pena de inhabilitación, del beneficio de la probation, fue el interés general en neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad, tal objetivo puede salvaguardarse eficazmente mediante la imposición de una regla de conducta que, justamente, neutralice el peligro que la continuidad en la actividad de que se trate puede significar para la vida en comunidad.

4- La opinión favorable del fiscal es insoslayable condición de procedencia de la suspensión del juicio a prueba. Empero, para que su opinión negativa vincule al juez, resulta ineludible que el dictamen se encuentre debidamente fundado. No lo está si sólo se procura el apartamiento de la doctrina fijada por el TSJ (contrariando el sistema relativo a la función nomofiláctica del tribunal de casación), o si resulta palmariamente irrazonable o, en fin, si supone una total falta de fundamentación, vicios éstos con los que se consolida el ejercicio arbitrario de una función (art. 154, CPP). En este caso, el tribunal debe prescindir de la verificación del requisito legal y conceder la probation, aun cuando el representante del Ministerio Público se haya expedido en sentido contrario.

5- En el caso, la opinión desfavorable del representante del Ministerio Fiscal que sólo procura el apartamiento de la doctrina fijada por el TSJ, soslayando la función nomofiláctica –desde que no brinda argumentos nuevos que propicien un nuevo examen de la cuestión–, no es óbice para que el tribunal pueda conceder el beneficio solicitado liberando su decisión del carácter vinculante fijado por el Código, para resolver conforme a derecho, es decir, en observancia de la hermenéutica asignada por la Sala Penal del TSJ, como coordinador de la interpretación de la ley de fondo en su condición de más alto Tribunal de la Provincia.

6- En orden a la oferta razonable del imputado de reparar el daño causado en la medida de sus posibilidades –como requisito para la concesión del beneficio, y su cumplimiento, para la subsistencia del mismo–, corresponde señalar que la aceptación del ofrecimiento por parte del damnificado constituido en actor civil en el proceso penal o que ejerce la acción en un proceso civil, tendrá indudables repercusiones, pues conducirá a un acuerdo que, homologado por el juez, finiquitará la pretensión resarcitoria. Por el contrario, el rechazo del ofrecimiento, aun cuando el juez considere razonable el ofrecimiento, posibilitará la continuidad de la acción resarcitoria pero exclusivamente en sede civil, sin que rija la prejudicialidad penal (art. 76 quater, CP).

15.721 – TSJ Sala Penal Cba. 2/7/04. Sentencia N°58. Trib. de origen: Juzg.5ª. Correc. Cba. «Benítez Ramón Luis Omar p.s.a. lesiones culposas -Recurso de Casación»

Córdoba, 2 de julio de 2004

¿Ha sido erróneamente aplicado el artículo 76 bis del CP?

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

I. Por Auto Nº13, del 23/2/04, dictado por el Juzg. Correcc. de 5ª. Nom. de esta ciudad de Cba, resolvió: «…I) No hacer lugar al pedido de aplicación de la Suspensión del Juicio a Prueba (art.76 bis, CP) impetrado por el imputado Ramón Luis Benítez a través de su defensa técnica Dr. Pedro Daniel García. II) Continuar con la tramitación de las presentes actuaciones hasta su finalización…». II. Con invocación del motivo sustancial, el encartado Ramón Luis Benítez con el patrocinio legal del Dr. Pedro Daniel García, recurre en casación la decisión precedente, fundándose en la errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 76 bis, CP. Precisa que la negativa a su pedido de aplicación del juicio a prueba le ocasiona un gravamen irreparable. Objeta que las razones brindadas en el fallo para el rechazo de su solicitud son puramente técnicas y adolecen de vicios en su razonamiento que conducen a la errónea aplicación de la ley sustantiva. La resolución en crisis expresa que no corresponde la aplicación del beneficio solicitado, atento encontrarse excluida la suspensión del juicio a prueba en los delitos para los que se establece sanción de inhabilitación, realizando otras consideraciones al respecto. De este modo, el a quo sienta su discrepancia con lo resuelto por la jurisprudencia del TSJ en los autos «Boudoux Fermín p.s.a. Homicidio Culposo –Recurso de casación», sosteniendo un criterio distinto. El fallo del TSJ –reseña– se funda en una interpretación integral de la ley penal, utilizando de manera «preponderante el método sistemático (que tiene en consideración tanto las normas constitucionales, cuanto las sustantivas y procesales relativas a un caso a resolver) por sobre la tesis gramatical y aislada de la ley en cuestión (…). Sin embargo, en los casos de homicidio o lesiones culposas (art.84, CP) como consecuencia del uso de automotores, el objetivo recién aludido se encuentra salvaguardado si se incluyen, como corresponde a una interpretación sistemática, todas las normas aplicables. Así, el art.361 bis, CPP, posibilita la inhabilitación del imputado como medida cautelar. Si dicha inhabilitación se impone como una regla de conducta, relativa a un beneficio solicitado por el propio imputado (art.76 bis, CP) se satisfacen los fundamentos del legislador. La suspensión del juicio a prueba, en tales casos, no contraría esos fines y, por el contrario, armoniza con la directriz político-criminal de la suspensión a prueba». Critica que una concepción restrictiva de la ley penal impidió al sentenciante concederle el beneficio solicitado; además de obstaculizarle analizar cuestiones puntuales de su solicitud, como particularidades del hecho: que la motocicleta se desplazaba a mayor velocidad que su automóvil; que se trataba de una motocicleta no fabricada para circular con dos personas; que los pasajeros no calzaban casco, cuyo uso es obligatorio y que el compareciente no contaba con antecedentes penales. Estima que tampoco se analizó a conciencia su ofrecimiento de reparación y fue rechazado sin más por la contraria como por el Juzgador, quien declaró abstracta esa cuestión. Dicho ofrecimiento no ha sido rechazado en forma personal por la damnificada, pues no existen constancias de que le hubiesen hecho conocer, de manera directa, la propuesta efectuada, ya que quien comparece y manifiesta la negativa es su apoderado. Asimismo, rechaza la mención genérica de que su solicitud debe ser denegada debido a un ofrecimiento insuficiente pues –a su criterio– esa sola afirmación resulta, igualmente, exigua para un rechazo, toda vez que debieron efectuarse otras valoraciones respecto a la pretensión del damnificado a los fines de que, con el acompañamiento de la aseguradora, pudiera, eventualmente, mejorar la propuesta. En consecuencia –concluye– el criterio restrictivo aplicado por el Juzgador le impidió acceder a la solicitud efectuada en tiempo y forma, por lo cual peticiona se conceda el recurso de casación que articula. Finalmente, en el supuesto de no hacerse lugar a lo requerido en el presente, efectúa reserva del caso federal pues se vulnerarían los principios de defensa, igualdad y propiedad contemplados en la CN y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, tornándose, por tanto, viable el remedio del art.14, ley 48. III. Por Dictamen P N° 382, el fiscal general de la Provincia se expide propugnando el rechazo del recurso intentado, toda vez que advierte la concurrencia de deficiencias en el modo de proponer la impugnación que obstan a su admisibilidad. Efectúa reserva de recurrir ante la CSJN para el supuesto de que la Sala disponga hacer lugar al recurso deducido. IV. El Tribunal a quo fundó la denegatoria al beneficio solicitado, en los siguientes argumentos, a saber: Advierte que la redacción de la última parte del art. 76 bis, CP, es absolutamente clara y concreta en cuanto excluye la aplicabilidad de la suspensión del juicio a prueba en los delitos para los que se encuentra establecida sanción de inhabilitación. Coincide con el apoderado de la parte querellante y con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, estimando que no deberían efectuarse interpretaciones analógicas ni extensivas, ni desnaturalizarse el verdadero sentido o las razones de política criminal que guiaron a los legisladores en el convencimiento de que los delitos reprimidos con pena de inhabilitación deben ser perseguidos hasta sus últimas consecuencias. Y ello debe ser así, porque existe un interés especial del Estado en esclarecer las responsabilidades de los imputados para adoptar prevenciones al respecto. Por otra parte, y en el hipotético caso de que se estimara procedente la aplicación del instituto para los delitos de lesiones culposas –como en el caso que nos ocupa– no se podría imponer al acusado una inhabilitación para conducir vehículos automotores. Y ello es así, pues el art. 94, CP, contempla esta medida como una pena conjunta y lo hace de manera ordenatoria (no como cautelar, ni en forma de ejecución condicional). Aplicar, entonces, una «inhabilitación» sin una sentencia que lo determine, constituiría un verdadero agravio constitucional, toda vez que estaríamos en presencia de la imposición de un liso y llano «anticipo de pena» violando el art. 18, CN, y, en consecuencia, perjudicando al imputado innecesariamente, en razón de que no estamos ante un procedimiento abreviado, donde el imputado se declara culpable del hecho. Es que, teniendo la inhabilitación el carácter de pena, no puede imponerse la misma como regla de conducta, si aun no se determinó la culpabilidad del imputado con respecto al hecho motivo de imputación. Señala que con anterioridad concurrió a resolver sendos pedidos concretos formulados por los querellantes particulares y actores civiles en cuanto a la aplicación de la normativa aludida, no haciendo lugar a la misma, con fundamentos que da por reproducidos; declarando, asimismo, la inconstitucionalidad del art.361 bis, CPP, por entender que con su aplicación se violaban garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso (art. 39, CPcial, 18,CN y art.1, ley 8123) y, hasta la fecha, los argumentos allí expuestos (sobre la inconstitucionalidad) no han sido variados por este Juzgado ni por otro superior, por ello, mal podría otorgar el beneficio al encartado, sin incurrir en resolución contradictoria, aun siguiendo los lineamientos de las resoluciones dictadas por el máximo Tribunal de la Provincia, invocando en su apoyo razones de economía procesal. V.1. Como cuestión liminar corresponde advertir que el encartado, en oportunidad de solicitar el beneficio de suspensión del juicio a prueba, manifestó su voluntad de ponerse a disposición del Tribunal y cumplir fielmente las reglas de conducta que se le impongan en virtud de lo establecido por el art. 76 ter, CP. 2.a. Habida cuenta que en su censura el quejoso se agravia de la denegatoria a su solicitud de suspensión del juicio a prueba, apartándose de la doctrina sostenida por este Tribunal Superior en la causa «Boudoux» (SN°36, del 7/5/01), el núcleo de la cuestión finca en determinar si el fallo en crisis ha inobservado el art. 76 bis, último párr., CP., en tanto ha efectuado una interpretación literal y aislada de la misma y se ha apartado de la jurisprudencia de esta Sala. Resulta pertinente, por tanto, reseñar aquí los argumentos desarrollados en dicho precedente y reiterados en sucesivas causas («Pérez», SN°82, 12/9/03; «Busti», SN° 96, 29/9/03; “Ettiene” SN° 103, 17/10/03; «Caccialupi» SN° 130, 30/12/03). En la oportunidad señalada, sostuvimos que en materia propia de la interpretación de la ley penal –conforme autorizada doctrina lo aconseja– se estimó preponderante el método sistemático (que tiene en consideración tanto las normas constitucionales, cuanto las sustantivas y procesales relativas a un caso a resolver), por sobre la télesis gramatical y aislada de la ley en cuestión (En este sentido, cfr. Sebastián Soler, «Interpretación de la Ley», Ariel, Barcelona, 1962, p. 110 y ss.; el mismo, en «Derecho Penal Argentino», TEA, Bs. As., 1970, T. I, p. 141 y ss.; Carlos Fontán Balestra, «Tratado de Derecho Penal», Abeledo Perrot, Bs. As., 1966, T. I, p. 232; Ricardo C. Núñez, Manual de «Derecho Penal: Parte General», Lerner, Cba, 1999, pp.76 y 77), y en función de ello se atendió a que «el sistema penal, a través de la suspensión del juicio a prueba, se orienta conforme a los postulados del derecho penal de mínima intervención. En este sentido, se sostiene que el instituto pretende la resocialización con evitación de la condena» (Ver: Jorge de la Rúa, «Código Penal Argentino: Parte General», Depalma, Bs. As., 1997, p.1167; Ricardo C. Núñez, «Manual de Derecho Penal: Parte General», Lerner, Cba, 1999, p. 216; Justo Laje Anaya-Enrique Alberto Gavier, «Notas al Código Penal Argentino», Lerner, Cba, 1994, T. I, p.409; Marcelo J. Sayago, «Suspensión del juicio a prueba: Aspectos conflictivos», Lerner, Cba, 1996, p. 110; «Boudoux»). Las razones dadas en el debate parlamentario para excluir los delitos reprimidos con pena de inhabilitación tienen como eje común la preponderancia del interés general en neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad. Sin embargo, congruente con la interpretación sistemática anunciada ab initio, se entendió que en los casos de homicidio o lesiones culposas (arts.84 y 94, CP) como consecuencia del uso de automotores, el objetivo recién aludido se encuentra salvaguardado si se incluyen todas las normas aplicables. Y en particular, se aludió al art. 361 bis, CPP, que posibilita la inhabilitación del imputado como medida cautelar. No dejamos de enfatizar en «Boudoux», por otra parte, que si dicha inhabilitación cautelar se impone como una regla de conducta, relativa a un beneficio solicitado por el propio imputado (art.76 bis, CP), se satisfacen los fundamentos del legislador. La suspensión del juicio a prueba, en tales casos, no contraría aquellos fines, sino que armoniza con la directriz político-criminal de la suspensión a prueba: resocialización con evitación de la condena; y esto último, con relación a los delitos más frecuentes en el fuero Correccional (Cfr. Jorge de la Rúa, op. cit., p. 1169; Marcelo J. Sayago, op. cit., pp. 77 y 78 – Cám. Nac. Casac. Penal, Plenario Nº 5, 17/8/1999, «Kosuta», voto en minoría, de los Dres. Casanovas y Tragant; Cám. Nac. Apel. Crim. Corr., Cap. Fed., Sala 6, A.I. 9284, 23/11/1998, «Rodríguez»; «Boudoux»). En el caso, el imputado ha sido acusado por la conducción de un automotor de modo imprudente y negligente, ocasionando lesiones, y una vez sometido a proceso, solicitó la suspensión del juicio a prueba que el tribunal de mérito, en consonancia con el Ministerio Público Fiscal, denegó estimando que no se encontraban configuradas las exigencias legales para la aplicación del beneficio. El juzgador yerra en su decisión pues no advierte el verdadero alcance de los precedentes de la Sala –mencionados supra– y no repara que los mismos imponen la citada inhabilitación como regla de conducta, es decir, como condición indispensable para el otorgamiento del beneficio. En efecto, en sede de análisis del carácter de la enumeración de las reglas de conducta que contiene el artículo 27 bis, CP –a cuya observancia se subordina la subsistencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, según surge de la remisión del art. 76 ter, 1º párr., CP–, pueden diferenciarse dos concepciones diferentes en la opinión de los autores nacionales. Para un sector de la doctrina jurídica, aquella lista es meramente enunciativa, pudiendo el juez o tribunal modificar las reglas incluidas en la misma o, incluso, agregar otras nuevas, no contempladas expresamente. Es la posición, por ejemplo, de Carlos Edwards (La probation en el Código Penal Argentino, Lerner, Bs. As., 1994, p. 82). Según otros juristas, en cambio, la enumeración reviste carácter taxativo. Así piensan, verbigratia, Julio de Olazábal (“Suspensión del juicio a prueba”, Astrea, Bs. As., 1994, p. 121), Adolfo Tamini – Alejandro López Lecube (“La probation y la suspensión del juicio a prueba”, en LL, 1994-D, p. 856) y José Daniel Cesano (“Las reglas de conducta del art. 27 bis y la condena de ejecución condicional”, Alveroni, Cba, 1996, p. 31). Una lectura detenida de la resolución que dictáramos en el mencionado caso «Boudoux» permite colegir que es la primera de las tesis expuestas la que hemos hecho nuestra, al resolver la cuestión que allí se nos planteaba. Aludiendo a la condena de ejecución condicional, pero mediante argumentos que –en razón de la remisión del art. 76 ter al art. 27 bis– pueden trasladarse del tema que nos ocupa, se ha dicho –con agudeza– que «no es posible dejar en manos del órgano jurisdiccional la creación de nuevas condiciones para la pervivencia del beneficio, más allá de las que la ley enumera» (Cesano, José D., ob. cit., p. 31), en tanto la imposición de una regla de conducta determinada por parte del tribunal transforma a su cumplimiento en una nueva condición para la subsistencia de aquel beneficio. Sin embargo, existen buenas razones para controvertir tal objeción. En este sentido, es dable abrevar en la directriz político-criminal que fundamenta la suspensión a prueba y que puede obtenerse, sin mayor inconveniente, a partir de una interpretación teleológica del instituto, conforme la cual la probation se endereza –como hemos remarcado ya– a la resocialización del penalmente perseguido con evitación de la condena. Entonces, si la suspensión del juicio a prueba procura ese fin de prevención especial positiva, es razonable aseverar como conveniente una interpretación de la norma del art. 27 bis, CP, que, como la «tesis del carácter no taxativo» de la enumeración de reglas de conducta allí contenida, propicie al juez la posibilidad de justipreciar la elección del instrumento idóneo para lograr que el imputado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley (arg. del art. 1, ley 24660). De tal suerte, podrá el juzgador valorar si es una de las reglas expresamente previstas en la norma de marras, la que mejor consulta los requerimientos preventivos especiales de un imputado determinado, o si, por el contrario, reúne tales características una medida diferente. En «Boudoux», se sostuvo que si la inhabilitación cautelar prevista por el artículo 361 bis, CPP de Cba. se impone como una regla de conducta, relativa a un beneficio solicitado por el propio imputado (art.76 bis, CP), se satisfacen los fundamentos del legislador. Surge claro, así, que, de modo implícito aunque inequívoco, adheríamos a la «tesis del carácter no taxativo», puesto que admitíamos sin cortapisas la posibilidad de que el juzgador impusiera como regla de conducta a la cual se subordina la subsistencia de la suspensión del juicio a prueba una actividad no contemplada específicamente por el art. 27 bis, CP. Como se advierte, se postula una interpretación sistemática del orden jurídico penal que demostrara que la finalidad del instituto de la suspensión del juicio a prueba es mejor perseguida por conducto de una interpretación de la ley –concretamente, del art. 27 bis, CP– que permita al juez escoger la regla de conducta más adecuada para lograr prevenir la comisión de nuevos delitos y, así, facilitar la referida resocialización sin condena. Y aunque la regla de conducta elegida en ese precedente ya no encuentra recepción expresa en una norma vigente del orden jurídico procesal penal cordobés, toda vez que el mencionado art. 361 bis, CPP –Ley 8123 y sus modificatorias– resultó derogado como consecuencia de que la ley 9140 -art. 28- (BOC 24/12/03) derogó el art.125, Ley N° 8560 –modificada por la ley N° 9022–, nada obsta a que se imponga una regla de conducta que no tenga acogimiento legal en una regla legal provincial o nacional. En este último sentido, incluso, esta misma Sala ha reconocido el carácter de regla de conducta válida para la concesión y mantenimiento de la suspensión del juicio a prueba, la inhabilitación para el ejercicio de la actividad comercial riesgosa que originó el delito de lesiones culposas (art.94, CP) producidas por una máquina trituradora de queso (TSJ, Sala Penal, SN° 101, 3/12/02, «Lavra»). Por todo ello, la «doctrina Boudoux» podría ahora reformularse en los siguientes términos: si lo que justificó la exclusión de los delitos castigados con pena de inhabilitación, del beneficio de la probation, fue el interés general en neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad, tal objetivo puede salvaguardarse eficazmente mediante la imposición de una regla de conducta que, justamente, neutralice el peligro que la continuidad en la actividad de que se trate puede significar para la vida en comunidad. b. De otro costado, en lo atinente tanto al dictamen fiscal como al pronunciamiento en crisis, debo recordar que esta Sala ha dicho (SN°91, 22/10/02, «Quintana»*), que en razón de la función nomofiláctica del recurso de casación por el motivo sustancial, se coordina la interpretación de la ley de fondo por el más Alto Tribunal de la Provincia (Exposición de Motivos a la ley 3831, Ed. Assandri, 1950). La finalidad política de la casación estriba, precisamente, en la unificación de la jurisprudencia, pues si bien los pronunciamientos de la Sala Penal son obligatorios sólo para el caso concretamente fallado, tienen un valor orientador en casos análogos para los tribunales inferiores –siquiera por razones de economía procesal– salvo que se agreguen nuevos argumentos que puedan variar el precedente, lo que no ha sucedido en autos. A más de lo expuesto, esta Sala ha expresado que sólo la opinión favorable del fiscal es insoslayable condición de procedencia de la suspensión del juicio a prueba (TSJ, Sala Penal, «Oliva», S. N° 23, 18/4/02). Igualmente ha sostenido que para que su opinión negativa vincule al juez, resulta ineludible que el dictamen se encuentre debidamente fundado. No lo está si sólo se procura el apartamiento de la doctrina fijada por el TSJ (contrariando el sistema relativo a la función nomofiláctica del tribunal de casación), o si resulta palmariamente irrazonable, o –en fin– si supone una total falta de fundamentación, vicios éstos con los que se consolida el ejercicio arbitrario de una función (art.154, CPP), en cuyo caso el tribunal debe prescindir de la verificación del requisito legal y conceder la probation, aun cuando el representante del Ministerio Público se haya expedido en sentido contrario (TSJ, Sala Penal, «Oliva» y «Quintana», cit. supra). En consecuencia, en el caso, la opinión desfavorable del MF quien sólo procura el apartamiento de la doctrina fijada por el TSJ, soslayando la función nomofiláctica destacada supra –desde que no brinda argumentos nuevos que propicien un nuevo examen de la cuestión–, no es óbice para que el tribunal pueda conceder el beneficio solicitado liberando su decisión del carácter vinculante fijado por el Código, para resolver conforme a derecho, es decir, en observancia de la hermenéutica asignada por esta Sala, como coordinador de la interpretación de la ley de fondo en su condición de más Alto Tribunal de la Provincia (Exposición de Motivos a la Ley 3831, Ed. Assandri, 1950) (TSJ, Sala Penal, “Nieto” S.106, del 12/12/02; “Pérez”, S.5 del 25/2/03). 3.a. Por otra parte, corresponde señalar que en autos, el acusado, al solicitar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, como propuesta de reparación del daño causado ofreció la suma de $20.000 por todo concepto, a ambos accionantes. b. A su turno, el Dr. Mauro Ompré –en el carácter de apoderado de la querellante particular Beatriz Barrera– al evacuar la vista del pedido efectuado por Benítez, manifestó su negativa, rechazando el monto de reparación de daños ofrecidos, señalando que su mandante experimentó fractura del platillo tibial externo y un tercio aproximal de peroné padeciendo una incapacidad laboral del 33%… que el monto ofrecido por el imputado es por lejos escaso; que el accidente motivo de autos data del 20/11/00 y por tanto, los intereses judiciales son de aproximadamente el ciento por ciento; que la propuesta de reparación efectuada es mínima y poco razonable y no alcanza en modo alguno a constituir una reparación integral de la cual su representada tiene derecho. a.3. El sentenciante, al momento de resolver la cuestión relativa al ofrecimiento del imputado de reparar el perjuicio, manifestó que su tratamiento deviene abstracto, por haberse denegado la procedencia del beneficio de la «probation» –por las razones señaladas en el punto IV–. b. En orden a este requisito indispensable para la procedencia de la «suspensión del juicio a prueba» –pilar de otro de los agravios del quejoso–, como es: la oferta razonable del imputado de reparar el daño causado en la medida de sus posibilidades y su cumplimiento para la subsistencia del beneficio, corresponde reiterar la posición de esta Sala sobre su correcta interpretación («Boudoux», S. 2, 21/2/02; «Carrara», S. 3, 22/2/02; «Ávila», S. 18, 10/4/02). Se ha sostenido que se trata de una de las manifestaciones del cambio de paradigma de la Justicia penal. Esto es, en lugar de la tradicional respuesta consistente en que la acción penal se agota en una sentencia que para el caso de condena impone una pena, el nuevo paradigma coloca como figura central la compensación a la víctima («Manual de Justicia sobre el Uso y Aplicación de la Declaración de Principios Básicos de Justicia para Víctima del Delito y Abuso de Poder», ONU, 1996, traducción al español en la publicación N° 3 «Víctimas, Derecho y Justicia», de la Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Córdoba, p. 101). La reparación, además de compensar el daño a la víctima, constituye «un modo socialmente constructivo para que el autor sea obligado a dar cuenta de sus actos, ofreciendo a la vez el mayor espectro posible de rehabilitación» y uno de los modos de implementación es precisamente la probation o suspensión del juicio a prueba (Manual y publicación cit., p.110). En virtud del sentido que se otorga a este requisito (compensación a la víctima), la aceptación del ofrecimiento por parte del damnificado constituido en actor civil en el proceso penal o que ejerce la acción en un proceso civil, tendrá indudables repercusiones, pues conducirá a un acuerdo que homologado por el juez finiquitará la pretensión resarcitoria. Por el contrario, el rechazo del ofrecimiento aun cuando el juez considere razonable el ofrecimiento, posibilitará la continuidad de la acción resarcitoria pero exclusivamente en sede civil, sin que rija la prejudicialidad penal (art.76 quater, CP). En definitiva, por todo lo expuesto, el beneficio solicitado por el quejoso ha sido erróneamente denegado por el juzgador por lo que deberá revisar su decisión, pronunciándose acerca de la procedencia de los restantes requisitos de la «probation», entre ellos, la razonabilidad del ofrecimiento del encartado, sobre los cuales no ha emitido juicio, aun cuando el actor civil –a través de su apoderado– haya rechazado la oferta. A tal efecto, al efectuar el juicio de razonabilidad, aparece necesaria la consideración del juicio civil iniciado por Barrera en contra del imputado, que conforme presentación de fs. 69, se encuentra en condiciones de dictar sentencia. Ello, sin perjuicio de que el imputado pueda, eventualmente, salvar y reiterar su propuesta de reparación del daño causado –conforme las exigencias del actor civil– siempre que lo intente en tiempo útil. En consecuencia, voto afirmativamente a la cuestión propuesta.

Los doctores Aída Tarditti y Luis Enrique Rubio adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: 1. Hacer lugar al presente recurso de casación deducido en autos y, en consecuencia, casar el auto nº13 del 23/2/04, del Juzgado Correccional de Quinta Nominación de esta ciudad de Cba, en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitado (art. 76 bis in fine, CP). 2. Reenviar los presentes autos al tribunal de origen, a fin de que se pronuncie acerca de la procedencia o no de los restantes requisitos relativos a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado Ramón Luis Benítez (arts.76 bis y 76 ter, CP). 3. Sin costas por lo actuado en esta sede, en virtud del éxito alcanzado (arts.550 y 551, CPP).

María Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti – Luis Enrique Rubio ■

<hr />

*) N. de R. – Fallo publicado en Semanario Jurídico Nº 1388 – Tº 86 – 2002, p. 536.

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