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SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA

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REQUISITOS PARA LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO. PENA A TENER EN CUENTA. Adopción de la “tesis amplia”. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA LEY PENAL. Principios de mínima suficiencia y de máxima taxatividad interpretativa
1– Existe una fuerte discusión doctrinaria y jurisprudencial sobre los alcances del requisito relativo a la pena a tener en cuenta a los efectos de conceder el beneficio de la suspensión del juicio a prueba. Puede afirmarse que las divergencias parten de considerar que el texto legal es claro, y tanto el primero como el segundo párrafo del art. 76 bis, CP, aluden a la escala penal en abstracto o que, al remitirse a los requisitos de la condena condicional (art. 76 bis párr. 4º, CP), el texto a interpretar presenta ambigüedad. Lo cierto es que la remisión que efectúa el 4º párr. del art. 76 bis, CP, a los requisitos de la condena condicional (art. 26, CP) justifica acudir a una interpretación sistemática, en procura de armonizar las regulaciones legales de los institutos aquí implicados, toda vez que ambas son manifestaciones del principio de mínima suficiencia(Mayoría, Dres. Tarditti y Rubio).

2– Entre los principios con rango constitucional en materia penal, se encuentra el de “mínima suficiencia”. Como una derivación de este principio, se desprende el de “subsidiariedad”. En virtud de él y a fin de proteger los derechos fundamentales, el Estado debe agotar los medios menos lesivos del derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir sólo un arma subsidiaria, una ultima ratio. A partir del referido principio de mínima suficiencia también se deriva el de máxima taxatividad interpretativa. Así, dentro del alcance semántico de las palabras legales puede haber un sentido más amplio para la criminalización o uno más limitado o restrictivo. Las dudas de esta naturaleza deben ser resueltas en la forma más limitativa de la criminalización (Mayoría, Dres. Tarditti y Rubio).

3– El principio de mínima suficiencia ha tenido recepción en el derecho infra–constitucional argentino. En efecto, tanto la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis y ss., CP), cuanto la condena condicional (art. 26 a 28, CP) y la libertad condicional (art. 13 a 17, CP), establecen beneficios a favor del imputado o condenado, los cuales no significan otra cosa que la clara recepción de tal principio. A partir de su rango constitucional y –por ende– del principio de máxima taxatividad interpretativa, las disposiciones legales relativas al requisito de la pena a considerar a los fines de hacer procedente el instituto de la suspensión del juicio a prueba, no pueden interpretarse aislada y restrictivamente, haciendo eje en la cruda literalidad de los párrafos primero y segundo del art. 76 bis, CP. Muy por el contrario, la referida raigambre constitucional del principio en juego constriñe a la adopción de la tesis amplia (Mayoría, Dres. Tarditti y Rubio).

4– La tesis amplia que se sostiene, en torno al requisito de la pena a tener en cuenta a los efectos del beneficio de la probation, ha sido adoptada asimismo por el procurador General de la Nación, quien instruyó a los Sres. Fiscales “…para que adopten el criterio por el cual procede la aplicación del art. 76 bis cuando concurre, alternativamente, alguna de estas hipótesis: a) cuando la pena en abstracto prevista para el delito, o concurso de delitos, no supera los tres años de reclusión; y b) en los casos en que la pena en abstracto prevista para el delito, o concurso de delitos, supera los tres años de prisión o reclusión, cuando las circunstancias del caso permitieren dejar en suspenso el cumplimiento, en los términos del art. 26, CP”. (Mayoría, Dres. Tarditti y Rubio).

5– A la luz del principio constitucional de mínima suficiencia, y habiendo establecido como una de sus claras manifestaciones el instituto de la suspensión del juicio a prueba, resultaría un contrasentido que un tribunal, aunque estimara prima facie procedente la condena condicional a favor de un imputado antes del inicio del debate, no pudiera, a su vez, otorgarle el beneficio de la probation (en aquellos casos en que sean compatibles ambos institutos), y debiera proseguir el juicio para llegar sin necesidad a aquel más gravoso resultado, a costa de una condena que pudo evitarse si se ha logrado la readaptación por medio de la observancia de las reglas de conducta y la reparación de la víctima (Mayoría, Dres. Tarditti y Rubio).

6– La adopción de la tesis amplia, en cuanto al requisito de la pena a tener en cuenta a los efectos del beneficio de la probation, respeta el tenor literal posible del texto legal interpretado. En efecto, el art. 76 bis, CP, entre otros requisitos, se remite a los concernientes a la condena de ejecución en forma condicional, y este último beneficio exige una primera condena a una pena de prisión no mayor a tres años (art. 26 en función del art. 76 bis, 4º párr., CP). Asimismo, resalta la función pedagógica del derecho, en cuanto a que la imposición y el cumplimiento de las reglas de conducta (art. 27 bis, en función del 76 ter –1º párr., CP) serán aprehendidas por el supuesto autor como una nueva forma de reacción frente al delito, constituyendo una primera advertencia del derecho frente a su hecho punible (Mayoría, Dres. Tarditti y Rubio).

7– Se adhiere a la denominada “tesis restrictiva”, esto es, a la postura que sostiene que la pena respecto de la cual debe examinarse la procedencia del instituto previsto en el art. 76 bis y ss. del CP, es la escala penal en abstracto prevista para el delito atribuido al imputado, cuyo máximo no deberá ser mayor a tres años de prisión o reclusión (art. 76 bis, párr. 1º y 2º, CP). La interpretación sistemática que se propugna es conforme de la ley penal y respetuosa del principio constitucional de “mínima suficiencia” en armonía con la extensión que al instituto quiso darle el legislador (Minoría, Dra. Cafure de Battistelli).

8– De lege ferenda, se propicia un marco legal más amplio que permita intentar la resocialización vía la reparación del daño, dejando la aplicación de las medidas privativas de libertad como último recurso. Tales objetivos no serán fáciles de alcanzar si no se establecen los controles adecuados que aseguren el respeto de las medidas impuestas que obran como indispensables para reencauzar al ciudadano en su conducta. En consecuencia, se estima correcta la denegatoria del tribunal de mérito a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la defensa del acusado. Ello así, porque el delito atribuido al imputado está reprimido con una pena de prisión de un mes a seis años (art. 173 inc. 11, CP) (Minoría, Dra. Cafure de Battistelli).

15.420 – TSJ Sala Penal Cba. 19/3/04. Sentencia N°10. Trib. de origen: C2a. Crim. Cba. “Balboa, Javier Eduardo p.s.a. de defraudación por desbaratamiento de derechos acordados – Recurso de Casación”

Córdoba, 19 de marzo de 2004

¿Ha aplicado erróneamente la resolución impugnada lo dispuesto por el art. 76 bis, párr. 1º, del CP?
Los doctores Aída Tarditti y Luis Enrique Rubio dijeron:

I. Por Auto número ciento cuatro, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dos, la Cámara Segunda del Crimen de la ciudad de Río Cuarto (provincia de Córdoba) resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba oportunamente solicitado a favor del imputado Javier Eduardo Balboa.
II. El Dr. Alfredo Ravetta, en su carácter de letrado defensor del acusado Javier Eduardo Balboa, y con el patrocinio letrado del Dr. José Luis Abrile, invoca el motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1°., CP), por entender que la resolución de marras ha inobservado y aplicado erróneamente lo dispuesto por el art. 76 bis del CP, en cuanto ha seguido la denominada “tesis restrictiva” a la hora de interpretar el requisito relativo a la pena del delito por cuya imputación se solicita la probation. Concretamente, le reprocha al a quo que, frente a una norma ambigua, producto de una defectuosa técnica legislativa, su resolución denegatoria contiene una interpretación restrictiva, gramatical y aislada de la misma, que causa perjuicio al imputado y que contradice los fines propios de la institución y las normas del derecho interno e internacional. Ello implica afirmar que la resolución impugnada no contiene una interpretación en donde resulte preponderante el método sistemático (tal como lo sostiene esta Sala). Sobre el particular, manifiesta su convencimiento de que un análisis integral de la norma, que contemple no sólo los fines para los cuales el instituto fue creado sino también el complejo normativo en el que ella se inserta (normas nacionales –constitucionales, sustanciales y procesales– e internacionales –art. 5, inc. 6°. Conv. Amer. DD.HH; 10.3 Pacto Internac. Derechos Civ. y Polít.; regla 63 y ss. de las Reglas mín. para tratam. de reclusos de la ONU; todos en función del art. 75, inc. 22 C.Nac.), con las cuales se pretende un derecho penal de mínima intervención, procurando la resocialización del imputado y evitando la condena y con ello los efectos estigmatizantes y aflictivos del derecho penal, imponen la utilización de un criterio de interpretación amplio del art. 76 bis del C. Penal, “…que permita gozar de los beneficios del instituto de la suspensión del proceso a prueba a quienes se encuentren imputados de un delito que tiene un máximo de pena que excede los tres años de prisión, pero que, con seguridad, en el hipotético caso de dictarse una sentencia condenatoria, la misma será de ejecución condicional”. Recalca que no puede dejar de analizarse la finalidad buscada al crear el instituto, esto es, el descongestionamiento de los puntos críticos de la organización judicial, con el objeto de incrementar la idoneidad en la persecución y la penalización de los delitos de elevada gravedad, evitando que los tribunales vean perturbado su funcionamiento para el tratamiento de causas más leves, como así también, para limitar los efectos estigmatizantes de la reacción penal. Cita doctrina en aval de su postura, la cual argumenta que hay que estar a la pena que pueda llegar a imponerse en concreto, esto es, que la misma pueda ser susceptible de ejecución condicional; y que sería de dudosa constitucionalidad que la institución se redujera a un problema de tipos penales y no a montos de penas, ya que con ellos se estaría violando la garantía de la igualdad de la ley (art. 16, C. Nac.). Así, seis meses de prisión es igual para la persona, se trate de un hurto o de una estafa, por lo que no se entiende un dispar tratamiento. Entiende que no quita fuerza a lo anterior, la circunstancia de que el Sr. Fiscal de Cámara se haya opuesto a su solicitud. Ello así, porque dicho dictamen fiscal denegatorio no resulta vinculante, si el Tribunal estimare que, en todo caso, podría corresponder condena condicional. Solicita a este Tribunal que case la resolución impugnada, y que disponga conceder el beneficio de la probation a favor del imputado.
III. En lo que aquí concierne, el tribunal de mérito resolvió denegar el pedido de probation formulado por la defensa del acusado, por entender que “…es clara la norma al establecer que corresponde la aplicación de la misma en los casos de estar imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años”, lo cual no acontece en autos al estar reprimido el delito atribuido a Balboa con una pena de prisión de un mes a seis años (art. 173 inc. 11, CP).
IV.1. Relevamiento doctrinario y jurisprudencial. Existe una fuerte discusión doctrinaria y jurisprudencial respecto del tema aquí traído a estudio, es decir, sobre los alcances del requisito relativo a la pena a tener en cuenta a los efectos de conceder el beneficio de la suspensión del juicio a prueba. Así, por un lado, la denominada “tesis restrictiva” entiende que este requisito se refiere a la escala penal en abstracto prevista para el delito atribuido al imputado, cuyo máximo no deberá ser mayor a tres años de prisión o reclusión. En cambio, la llamada “tesis amplia” supedita la procedencia de la probation a una hipotética pena en concreto, no mayor a tres años de prisión, tal como lo establece la ley penal respecto de la condena condicional (art. 26, CP). La razón del problema aquí planteado se debe a que, mientras los dos primeros párrafos del art. 76 bis autorizan la suspensión del juicio cuando se tratare de delitos reprimidos con pena de prisión o reclusión no superior a tres años (aun aplicando las reglas del concurso de delitos), el cuarto párrafo de la mencionada disposición legal supedita esa procedencia a la posibilidad de obtención de una condena de ejecución condicional, y –por ende y en cuanto a lo que aquí interesa– a una hipotética pena en concreto, no mayor a tres años de prisión. A favor de la tesis restrictiva se han pronunciado, entre otros, los siguientes juristas: Roberto E. Spinka y Félix González (en “Manual de Derecho Penal. Parte General” de Ricardo C. Núñez, 4ª. edición actualizada, 1999, Lerner, Córdoba, p. 216); Jorge De la Rúa (“Código Penal Argentino. Parte General”, 2da. edición, Depalma, Buenos Aires, 1997, p. 1174; Eduardo M. Jauchén (“La suspensión del proceso a prueba”, Rev. Zeus, 6/10/1994, pág. 3); Jorge Kent y Tristán García Torres (“Probation: Un fallo que recepta una exégesis adecuada de la institución”, L.L. 1994–E–495); Juan C. Reynaga (en “La ley 24.316. Análisis y aplicación de los institutos”, L.L. 1995–D–1488; y en La nueva reforma al Código Penal Argentino, Foro de Córdoba, Año V, N°23, 1994, p. 75); Alejandro Freeland López Lecube y Adolfo L. Tamini (“¿Probation a la manera americana, a la europea o qué”?, J.A. 1994–4–859); Nelson R. Pessoa (“Suspensión del proceso a prueba. Esquema de un análisis de la ley 24.316”, en Rev. J.A. 1995–I–837); Justo Laje Anaya y Enrique A. Gavier (“Notas al Código Penal Argentino”, Lerner, Córdoba, 1994, p. 414); Luis M. García (“La suspensión del juicio a prueba según la doctrina y la jurisprudencia”, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Nros. 1 y 2, Ad Hoc, Buenos Aires, 1996, p. 331); Carlos Edwards (“La probation en el Código Penal argentino”, Lerner, Córdoba, 1994, pp. 48 a 50), Marcelo Sayago (“Suspensión del juicio a prueba”, Lerner, Córdoba, 1999, pp. 25 a 42). Asimismo, numerosos tribunales han brindado su apoyo a la mentada tesis restrictiva, a saber: la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I (en “Aquilino”, 13/3/1998; y “Ponce”, 5/6/97), Sala II (en “Monti”, 30/8/94), Sala IV (en “Roitman”, 30/10/97), y en pleno (“Kosuta”, 17/8/99, por mayoría); la Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala I, por mayoría (en “Carcione”, 26/5/1995; “Gutiérrez”, 25/4/96; y en “Acosta”, 28/4/1998), Sala IV, por mayoría (en “Lerchundi”, 20/6/97), Sala VI (en “Taha”, 22/11/99); el Tribunal Oral Federal N°3 (en “Firman”, 17/11/94); el TSJ de Neuquén, por mayoría (en “De Rosas”, 17/3/95); el Tribunal Oral en lo Criminal N°2 (en “Morín”, 19/8/94); el Tribunal Oral en lo Criminal N°4 (en “Ballester”, 25/4/95); el Tribunal Oral en lo Criminal N°5 (en “Romero”, 31/3/95); el Tribunal Oral en lo Criminal N°6 (en “Molina”, 8/3/95); el Tribunal Oral en lo Criminal N°9 (en “Favre Mossier”, 8/11/94; y en “Minervino”, 14/9/95); el Tribunal Oral en lo Criminal N°11 (en “Tolosa”, 28/11/1994); el Tribunal Oral en lo Criminal N°13 (en “Del Castaño”, 6/7/1994); el Tribunal Oral en lo Criminal N°16 (en “Pulido”, 23/6/1994); el Tribunal Oral en lo Criminal N°19 (en “Sachero”, 26/10/94), el Tribunal Oral en lo Criminal N°22 (en “Di Pietro”, 24/3/95); el Tribunal Oral en lo Criminal N°24 (en “Viguie”, 16/6/94; y “Dib”, 17/8/94); y la Cámara de Apelaciones de Santa Fe, en pleno (en “Zalazar”, por mayoría, Ac. N°15, 22/12/98). De otro costado, a favor de la tesis amplia se pronuncian los siguientes juristas: Eugenio Raúl Zaffaroni – Alejandro Alagia – Alejandro Slokar (“Derecho Penal. Parte General”, Ediar, Buenos Aires, 2000, p. 928); Miguel Angel Almeyra (“Probation ¿sólo para los delitos de bagatela?”, L.L. 1995–B–605); Gustavo L. Vitale (“Suspensión del proceso penal a prueba”, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1996, p. 57 y ss.); Gustavo A. Bruzzone (“Probation: El Plenario “Kosuta” de la Cámara Nacional de Casación Penal o el triunfo de la tesis restrictiva (de la libertad)”, L.L., Buenos Aires, 1999–E, p. 832), Ricardo O. Sáenz (“La suspensión a prueba del proceso penal”, L.L., 1994–C, p. 949), Eleonora A. Devoto (“Probation e institutos análogos”, Din Editora, pp. 80/83), León Carlos Arslanián (“Suspensión del proceso a prueba. Probation”, en Plenario, publicac. de la Asoc. de Abogados de Buenos Aires, julio de 1994); José I. Cafferata Nores (“Reasignación de recursos procesales y suspensión del proceso a prueba”, en Rev. de Estudios Procesales N°37, p. 9, esp. 15/19); Julio De Olazábal (“Suspensión del proceso a prueba”, Astrea, Buenos Aires, 1994, p. 47); Carlos J. Lascano (h) (“Derecho Penal. Parte General”, Advocatus, Córdoba, 2002, p. 637); Luis Bonetto (“La suspensión del juicio a prueba”, en Opúsculos de Derecho Penal y Criminología, Lerner, Córdoba, N°65, 98) y Aldo Carnevale (“La suspensión del juicio a prueba en los delitos que prevén penas conjuntas de inhabilitación”, ponencia presentada en el Primer Congreso Nacional de la Defensa Oficial, Buenos Aires, 1995, inédito).También varios tribunales siguen la tesis amplia: el Tribunal Oral en lo Criminal N°1 (en “Maidana”, 20/10/94; “Nieva”, 27/11/94; “Scarpa”, 17/10/94; “Cattaneo”, 22/6/95; y “Rubén”, 28/8/02); el Tribunal Oral en lo Criminal N°7 (en “Perchick”, 8/5/1995); el Tribunal Oral en lo Criminal N°14 (en “Cruz”, 6/10/1995); el Tribunal Oral en lo Criminal N°15 (en “Basilio”, 4/11/94; y “González”, 3/11/94); el Tribunal Oral en lo Criminal N° 17 (en “Guaimas”, 22/6/1994, y “Bares”, 8/9/94); el Tribunal Oral en lo Criminal N°25, por mayoría (“González”, 26/5/95); el Tribunal Oral en lo Criminal N°26, por mayoría (en “Gil”, 27/6/1995; “Cali”, 12/7/1995; “Gieco”, 15/3/95; “Ferraro”, 13/9/95; “Marotta”, 19/9/95; y “Raviolo”, 20/9/95); la Cámara en lo Criminal de Mercedes, por mayoría (en “Maradona”, 25/4/95); el Tribunal en lo Criminal N°1 de Necochea (en “Giménez”, 20/4/99); el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, Sala I en lo Penal (en “Stanghelini”, 10/3/99); la Cámara Penal de Santa Fe, Sala III (en “Valinotti”, 7/5/97); el Tribunal Oral en lo Criminal N°14 (en “Ponce de León”, 13/7/95); el Tribunal Oral en lo Criminal N°23 (en “Ocampo”, 22/8/95; y “Menghini”, 24/2/00); el Tribunal Oral en lo Penal Económico, N°3 (en “San Millán”, 20/4/99); la Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala VI, por mayoría (en “Statuto”, 8/3/96; y “Loiácono”, 20/12/96); la Cámara en lo Criminal y Correccional de San Martín, Sala II (en “Axel”, 9/5/95), y la Cámara Segunda en lo Criminal y Correccional de Mar del Plata, Sala III (en “Huarte”, 28/12/95). Por último, el Procurador General de la Nación, mediante Res. P.G.N. 24/00, instruyó a los Sres. Fiscales “…para que adopten el criterio por el cual procede la aplicación del art. 76 bis cuando concurre, alternativamente, alguna de estas hipótesis: a) cuando la pena en abstracto prevista para el delito, o concurso de delitos, no supera los tres años de reclusión; y b) en los casos en que la pena en abstracto prevista para el delito, o concurso de delitos, supera los tres años de prisión o reclusión, cuando las circunstancias del caso permitieren dejar en suspenso el cumplimiento, en los términos del art. 26 del CP”. Lo anterior implica, ni más ni menos, haber adoptado la tesis amplia arriba aludida. 2. Nuestra posición. A modo de somera síntesis del debate sobre la cuestión aquí examinada, puede afirmarse que las divergencias parten de considerar que el texto legal es claro, y tanto el primero como el segundo párrafo del art. 76 bis del CP aluden a la escala penal en abstracto (ver, entre otros, García, op. cit., p. 323; Sayago, op. cit., p. 32), o que, al remitirse a los requisitos de la condena condicional (art. 76 bis párr. 4°., CP), el texto a interpretar presenta ambigüedad. (En este sentido, De Olazábal, op. cit., ps. 48 a 50; y Bovino, op. cit., p. 47). Lo cierto es que la remisión que efectúa el 4°. párr. del art. 76 bis del CP a los requisitos de la condena condicional (art. 26, CP) justifica acudir a una interpretación sistemática, en procura de armonizar las regulaciones legales de los institutos aquí implicados, toda vez que ambas son manifestaciones del principio de mínima suficiencia. Con respecto al método hermenéutico recién mencionado, en el precedente “Boudoux” (S. N°36, del 7/5/2001), esta Sala, citando en su aval a reconocida doctrina (Sebastián Soler, “Interpretación de la Ley”, Ariel, Barcelona, 1962, p. 110 y ss.; el mismo, en “Derecho Penal Argentino”, T.E.A., Buenos Aires, 1970, T. I, p. 141 y ss.; Carlos Fontán Ballestra, “Tratado de Derecho Penal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1966, T. I, p. 232; Ricardo C. Núñez, Manual de Derecho Penal: Parte General, Lerner, Córdoba, 1999, ps. 76 y 77), ha sostenido que, en materia de interpretación de la ley penal, resulta preponderante el método sistemático (que tiene en consideración tanto las normas constitucionales, cuanto las sustantivas y procesales relativas a un caso a resolver), por sobre la télesis gramatical y aislada de la ley en cuestión. Lo anterior se explica porque el método propio del saber jurídico–penal siempre se halla condicionado por el modelo de Estado al que sirve dicho saber jurídico. Así, si el Poder Judicial tiene a su cargo la toma racional de decisiones, en el marco de una Constitución republicana, cuya supremacía debe controlar (Estado constitucional de Derecho), el método se orienta hacia la construcción de un sistema en el cual tienen primacía las aludidas normas constitucionales (Zaffaroni – Alagia – Slokar, op. cit., p. 74). En este sentido, entre los principios con rango constitucional en materia penal, se encuentra el de mínima suficiencia (art. 1, y 75 inc. 22, C.Nac., en función de los art. 5, punto 6°., y 9, Conv. Am. Der. Hum., que recogen alguna de sus manifestaciones –reforma y readaptación como finalidad esencial de la pena privativa de libertad y aplicación de la ley más benigna–; 6 y 15, Pacto I. Der. Civ. Polít., que también receptan aquéllas y otras de sus consecuencias –abolición y restricción de la pena de muerte–; y art. 37 –ap. b) y 40 –ap. 3, inc. b), y ap. 4– Conv. Der. del Niño, que muestran su marcada preferencia en el régimen penal del niño, a través de la evitación de las medidas privativas de libertad, alternativas y edades mínimas para la imputabilidad). Como una derivación de este principio, se desprende el de subsidiariedad. En virtud de él y a fin de proteger los derechos fundamentales, el Estado debe agotar los medios menos lesivos del derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir sólo un arma subsidiaria, una ultima ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales (p.e., civiles, administrativas). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente, estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad (Mir Puig, Santiago, “Derecho Penal. Parte General”, 5ta. edición, 1998, p. 90). A partir del referido principio de mínima suficiencia también se deriva el de máxima taxatividad interpretativa. Así, dentro del alcance semántico de las palabras legales puede haber un sentido más amplio para la criminalización o uno más limitado o restrictivo. Las dudas de esta naturaleza deben ser resueltas en la forma más limitativa de la criminalización (Zaffaroni – Alagia – Slokar, op. cit., p. 112). Por otra parte, no caben dudas de que el mentado principio de mínima suficiencia ha tenido recepción en el derecho infra–constitucional argentino. En este sentido, cabe sostener que, tanto la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis y ss., CP), cuanto la condena condicional (art. 26 a 28, CP) y la libertad condicional (art. 13 a 17, CP); como también la ley de ejecución penitenciaria (ley 26.660), mediante los institutos de las salidas transitorias (art. 16 a 22), la semi–libertad (art. 23 a 26), la ampliación de los supuestos de la prisión domiciliaria (art. 32 a 34), la prisión discontinua y la semi–detención (art. 35 a 49), los trabajos para la comunidad (art. 50 a 53), y la libertad asistida (art. 54 a 56), establecen beneficios a favor del imputado o condenado, los cuales no significan otra cosa que la clara recepción del principio constitucional de mínima suficiencia. Ello así, al permitir la suspensión condicional del juicio o de la ejecución de las penas privativas de la libertad, o al hacer posible la atenuación de sus efectos; logrando ambas cosas mediante la aplicación de consecuencias (en general, reglas de conducta) que resultan menos gravosas que las propias del encierro como pena. A partir del rango constitucional del principio de mínima suficiencia, y –por ende– del principio de máxima taxatividad interpretativa, las disposiciones legales relativas al requisito de la pena a considerar a los fines de hacer procedente el instituto de la suspensión del juicio a prueba, no pueden interpretarse aislada y restrictivamente, haciendo eje en la cruda literalidad de los párrafos primero y segundo del art. 76 bis del CP. Muy por el contrario, la referida raigambre constitucional del principio en juego constriñe a la adopción de la tesis amplia. De este modo, se potenciará la hasta ahora casi inexistente aplicación de este instituto (Bonetto, op. cit., p. 53), el cual constituye, a no dudarlo, una de las más patentes manifestaciones del principio constitucional de mínima suficiencia, aquí destacado. En este sentido, esta Sala ha sostenido que la admisión del instituto de la probation se asienta principalmente en la necesidad de recurrir a alternativas sustitutivas de las reacciones más gravosas en los casos de delitos de menor gravedad (resocialización sin condena ni declaración de culpabilidad), por lo que la suspensión del juicio a prueba abarcaría los hechos delictivos que debido a su levedad no tenían respuesta estatal o bien culminaban en una condena de ejecución condicional (autos “Gobetto”, S. N°37, 6/8/1997; y “Oviedo”, S. N°36, 9/5/2003). Asimismo, los precedentes recién citados ponderaron el impacto de la probation dentro del Código Penal, destacando que antes de ella, el fin de prevención –que esencialmente es el que debe cumplir la ley penal– se satisfacía a través de la amenaza abstracta de la pena, de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de su imposición efectiva. Y se señaló que la suspensión del juicio a prueba procura esa finalidad por medio del efecto resocializador de las reglas de conducta que se le imponen al imputado, sin necesidad de una sentencia condenatoria: ello implica asignarle al derecho penal una función social distinta de la de un instrumento exclusivamente punitivo. Por otra parte, este Tribunal, en oportunidad de interpretar los alcances del requisito de la probation consistente en la oferta razonable del imputado de reparar el daño causado en la medida de sus posibilidades y su cumplimiento para la subsistencia del beneficio, sostuvo que se trata de una de las manifestaciones del cambio de paradigma de la Justicia penal porque, en lugar de la tradicional respuesta consistente en que la acción penal se agota en una sentencia que para el caso de condena impone una pena, el nuevo paradigma coloca como figura central la compensación a la víctima. Al respecto, se consignó que la reparación, además de compensar el daño a la víctima, constituye “un modo socialmente constructivo para que el autor sea obligado a dar cuenta de sus actos, ofreciendo a la vez el mayor espectro posible de rehabilitación” y uno de los modos de implementación es precisamente la probation o suspensión del juicio a prueba (TSJ, Sala Penal, “Boudoux”, S. 2, 21/2/02; “Avila”, S. 18, 10/4/02; y “Silva”, S. 105, 12/12/02). Entonces, a la luz del mentado principio constitucional de mínima suficiencia, y habiendo establecido como una de sus claras manifestaciones el instituto de la suspensión del juicio a prueba, resultaría un contrasentido que un tribunal, aunque estimara prima facie procedente la condena condicional a favor de un imputado antes del inicio del debate (TSJ, Sala Penal, “Gobetto”, S. 37, 6/8/97; “Oviedo”, S. 36, 9/5/03), no pudiera, a su vez, otorgarle el beneficio de la probation (en aquellos casos en que sean compatibles ambos institutos), y debiera proseguir el juicio para llegar sin necesidad a aquel más gravoso resultado (en similares términos, T.O.C. N°14, “Ponce de León”, supra cit.; De Olazábal, op. cit., 47; y Carnevale, op. cit., p. 2), a costa de una condena que pudo evitarse si se ha logrado la readaptación por medio de la observancia de las reglas de conducta y la reparación de la víctima. Insistiendo sobre lo mismo en otros términos: siguiendo la mentada tesis amplia en cuanto al punto aquí debatido, sostenemos que la procedencia de la probation siempre exige una hipotética condena condicional, y –por ende– una posible futura condena a pena de prisión no mayor a tres años (art. 26 en función del 76 bis, párr. 4º, CP). Sin embargo, cabe recalcar que pueden existir casos frente a los cuales procederá la condena condicional y no el beneficio del art. 76 bis del CP. Así, p.e., si ha participado en el delito un funcionario público en el ejercicio de sus funciones (art. 76 bis, párr. 7º., CP), o si la oferta de reparación resulta irrazonable (id. art. ant., párr. 3º.), o si un pronóstico punitivo hipotético ha sido inicialmente desfavorable a la probation (id. art. ant., párr. 4to.), y luego varía durante el transcurso del debate, haciendo posible la condena condicional. De otro costado, es conveniente aclarar que la alusión a la pena de reclusión (art. 76 bis, párr. 1ro. y 2do., CP), al contrario de lo que opina cierta doctrina y jurisprudencia (Almeyra, op. cit., p. 605; T.O.C. N°1, “Cattaneo”, y T.O.C. N°26, por mayoría, “Gil”, y “Cali”, todas supra cit.; y Vitale, op. cit., p. 57 y ss.), no desarmoniza con la posterior remisión que la ley penal efectúa a los requisitos propios de la condena de ejecución en forma condicional (art. cit., párr. 4to.). Ello es así, por cuanto en nuestro ordenamiento penal argentino, la pena de reclusión nunca se establece como pena única, sino que siempre figura como pena alternativa a la prisión. Lo anterior posibilita que, en el caso concreto, el juzgador siempre pueda otorgar el beneficio de la condena condicional (De la Rúa, op. cit., pp. 134, 135 y 386). Asimismo, cabe sostener que la adopción de la tesis amplia, en cuanto al requisito de la pena a tener en cuenta a los efectos del beneficio de la probation, respeta el tenor literal posible del texto legal interpretado (en cuanto al mentado requisito hermenéutico, ver, por todos, Mir Puig, op. cit., p. 86. En cuanto a su respeto mediante la adopción de la tesis amplia, en el mismo sentido, Bovino, op. cit., pp. 68 y 69). En efecto, ya hemos puntualizado que el art. 76 bis del CP, entre otros requisitos, se remite a los concernientes a la condena de ejecución en forma condicional, y este último beneficio exige una primera condena a una pena de prisión no mayor a tres años (art. 26 en función del art. 76 bis, 4to. párr., CP). Por último, la recepción de la tesis amplia en cuanto al punto aquí discutido resalta la función pedagógica del derecho, en cuanto a que la imposición y el cumplimiento de las reglas de conducta (art. 27 bis en función del 76 ter –1er. párr.–, CP) serán aprehendidas por el supuesto autor como una nueva forma de reacción frente al delito, constituyendo una primera advertencia del derecho frente a su hecho punible (Bonetto, op. cit

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