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SUSPENSIÓN DE SUBASTA JUDICIAL

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ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD. Suspensión de ejecución del inmueble sede del hogar conyugal fundada en art. 211, CC. Acción autónoma de tramitación independiente de la causa principal. Cuestión conexa con el Divorcio vincular. Daño irreparable. Medida cautelar: recaudos. Procedencia de la suspensión
1- Procede la suspensión de la subasta solicitada mediante la acción autónoma de nulidad con fundamento en la reserva que el primer párrafo del art. 211 del Código Civil concede al cónyuge inocente (tendiente a evitar la liquidación «… si ello le causa perjuicio») pues existe entre los dos procedimientos una relación de interdependencia, que doctrinariamente se conoce como «conexión impropia» o «conexidad por afinidad», por cuanto la decisión final del pleito puede tener incidencia en el otro siempre resuelto por el mismo Tribunal.

2- Si bien la acción autónoma de nulidad no se encuentra reglamentada, la doctrina y jurisprudencia que la admite convienen en establecer que constituye un recaudo de su interposición, la de atribuir competencia exclusiva al juez que intervino en el proceso impugnado (art. 7, inc. 1, y 4, CPC); y ello se debe a que él fue uno de los intervinientes en la litis, cuya presencia con la de los litigantes se justifica por la «conexidad y accesoriedad» que guarda la pretensión de nulidad con la principal. Todo ello lleva a estimar el dispendio que implica denegar la suspensión de la subasta peticionada con el solo argumento de la independencia que implica una acción autónoma, cuando a todas luces la eventual procedencia de la misma podría tornarse inoperante si se permite la ejecución, en tanto formalmente se ha admitido la vía aludida y aún no ha existido pronunciamiento.

3- A los fines de practicar un juicio de admisibilidad de la medida cautelar solicitada (suspensión de la subasta), ha señalado la jurisprudencia que la «… suspensión de la subasta constituye en la práctica una medida cautelar de naturaleza innominada que se encuentra sujeta a las exigencias formales de toda medida cautelar: peligro de la demora, verosimilitud del derecho y contracautela suficiente… » (CCC Fam. y Trab. de Marcos Juárez, 30/6/99, «Osval SA c. Brito, Javier M.», Semanario Jurídico N° 1257, t.81, p.296), se comprueba en el caso que la pendencia del planteamiento de nulidad constituye una probabilidad de su existencia (fumus bonis Juris), y evidentemente el peligro en la demora (periculum in mora) quedaría patentizado en la circunstancia cierta de que si se hace lugar a la pretensión de la accionante de anular el acuerdo y permitir la reserva contenida en el art. 211, CC, tal decisión llegaría demasiado tarde para que pudiera efectivamente llegar a concretarse. Sin perjuicio de que por razones subjetivas (ex cónyuge y copropietaria del inmueble) se la exima de prestar contracautela, aplicándose el régimen diferenciado previsto en el inc. 2° y 4° del art. 469, CPC. Todo ello conduce a hacer lugar a la suspensión de la subasta solicitada hasta que se resuelva la causa conexa.

15.108 – C7a. CC Cba. 12/5/03. AI Nº 129. Trib. de origen: Juz. 4a. CC Cba. “G. de B., A.M.C. c/ O.J.B. – Divorcio

Córdoba, 12 de mayo de 2003

Y CONSIDERANDO:

1)Vienen estos actuados a consideración de este Tribunal como consecuencia del recurso de apelación que en subsidio al de reposición ha interpuesto la actora, en contra del proveído de fecha 8 de julio del año dos mil dos, dictado por el Sr. Juez de Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, por el que resuelve: «… Importando la nulidad articulada, aunque conexa con el divorcio, una acción autónoma de tramitación independiente (trámite de juicio ordinario) a la suspensión solicitada, ocurra por la vía y en la forma legal correspondiente (cautelar)». Dado el trámite de ley expresa agravios la parte apelante reiterando su argumento de que el acuerdo que hoy se ataca de nulidad (mediante la acción autónoma de nulidad) diluye todos los derechos adquiridos, y el Tribunal al impedir la suspensión de la ejecución, confirma y avala el acuerdo atacado importando un adelanto de opinión y violando una disposición de orden público contenida en el art. 211 del C. Civ., la cual prevé la reserva del hogar conyugal, agraviándose también porque el Tribunal exige ofrecer contracautela y su estado de salud le impide modificar su realidad económica a los fines de garantizar el pedido, pues ya ha quedado acreditada la incapacidad económica de la Sra. G. para solventar cualquier otro gasto que no sea el de cubrir sus necesidades básicas. Además, si se llega a ejecutar el inmueble en cuestión, ya no habría tiempo de evitar el daño que aún hoy se pretende evitar, la cuestión se tornaría abstracta pues ya nada podría hacerse, quedando la Sra. G. sin su hogar y ella y su hijo quedarían en la calle.
2) El análisis de la relación impugnativa no puede iniciarse sin una ubicación fáctica de la causa principal que se encuentra en tránsito. Nos encontramos ante un juicio de divorcio donde las partes mediante el acuerdo homologado en el Auto Número Trescientos cincuenta y dos de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, han convenido cómo se van a liquidar los bienes de la sociedad conyugal. Conviniendo una delimitación temporal para que se produzca la venta privada (cuatro meses) del único inmueble que la compone, y en defecto de ello acordaron que la división se practicará mediante subasta pública, estadio en el cual se desarrolla la presente impugnación. Enmarcada en esta cronología procesal, la actora con fecha 25 de julio de 2001 inicia «acción autónoma de nulidad» (Cfr. certificado de fs. 526), en contra del referido interlocutorio con fundamento en la reserva que el primer párrafo del art. 211 del Código Civil concede al cónyuge inocente (hipótesis aplicable al caso) tendiente a evitar la liquidación «… si ello le causa perjuicio».
En este contexto fáctico, el análisis de la suspensión de la subasta solicitada no puede evadirse, so pretexto de un indebido encauzamiento ritual, por la siguiente razón: existe entre los dos procedimientos una relación de interdependencia que doctrinariamente se conoce como «conexión impropia» o «conexidad por afinidad», por cuanto la decisión final de un pleito puede tener incidencia en el otro siempre resuelto por el mismo Tribunal. Porque si bien la acción autónoma de nulidad no se encuentra reglamentada, la doctrina y jurisprudencia que la admite convienen en establecer que constituye un recaudo de su interposición, la de atribuir competencia exclusiva al juez que intervino en el proceso impugnado (art. 7, inc. 1 y 4 CPC); y ello se debe a que él fue uno de los intervinientes en la litis, cuya presencia con la de los litigantes se justifica por la «conexidad y accesoriedad» que guarda la pretensión de nulidad con la principal.
Todo lo que nos lleva a estimar el dispendio (principio de celeridad, corolario del principio de economía procesal que inspira nuestro ordenamiento) que implica denegar esta vía con el solo argumento de la independencia que implica una acción autónoma, cuando a todas luces la eventual procedencia de la misma podría tornarse inoperante si se permite la ejecución, en tanto formalmente se ha admitido la vía aludida y aún no ha existido pronunciamiento.
En esos términos, nuestro código de rito, en la parte final del art. 582 admite la suspensión de la subasta como consecuencia del pedido de otras peticiones principales, agregando Vénica «… aunque éstas no apunten a la suspensión misma…» (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ley 8465, Tomo V, p. 415), considerando el mismo autor que este efecto se produce como consecuencia de la articulación de un incidente de nulidad (Vénica, ob. cit., pág. 415), lo cual se asemeja a la cuestión de autos. Además, y en ello convenimos con Zavala de González, la subasta encierra un negocio sustancial cuyo examen sobre el mérito de la nulidad (y de todas otras circunstancias relacionadas), no puede circunscribirse a los temas exclusivamente rituales, sino que su valoración intrínseca debe practicarse desde la perspectiva del derecho de fondo (Doctrina de casos judiciales, Tomo 2, pág. 397, Ed. Alveroni, Córdoba 1997, p. 373). Por ello, y a los fines de practicar un juicio de admisibilidad de la medida cautelar solicitada, ya ha señalado la jurisprudencia que la «… suspensión de la subasta constituye en la práctica una medida cautelar de naturaleza innominada que se encuentra sujeta a las exigencias formales de toda medida cautelar: peligro de la demora, verosimilitud del derecho y contracautela suficiente … » (CCC Fam. y Trab. de Marcos Juárez, 30/6/99, «Osval SA c. Brito, Javier M.», Semanario Jurídico N° 1257, t.81, p.296), se comprueba que la pendencia del planteamiento de nulidad constituye a los fines adjetivos una probabilidad de su existencia (fumus bonis Juris), y evidentemente el peligro en la demora (periculum in mora) quedaría patentizado en la circunstancia cierta de que si se hace lugar a la pretensión de la accionante de anular el acuerdo y permitir la reserva contenida en el art. 211 C. Civ., tal decisión llegaría demasiado tarde para que pudiera efectivamente llegar a concretarse. Sin perjuicio de que por razones subjetivas (ex cónyuge y copropietaria del inmueble) se la exima de prestar contracautela, aplicándose el régimen diferenciado previsto en el inc. 2° y 4° del art. 469 CPC.
Todo lo que nos conduce a admitir la apelación que en subsidio a la de reposición se ha interpuesto, revocando el decreto impugnado y haciéndose lugar a la suspensión de la subasta solicitada hasta que se resuelva la causa conexa.
Las costas serán soportadas por su orden, dado que el apelado perdidoso no ha dado motivo a la contradicción decidida (art. 130 CPC, última parte).

Por todo ello, disposiciones citadas y art. 80 inc. 2° última parte, 36,37 y 34 de la ley 8226,

SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocándose el decreto apelado, suspendiéndose la subasta hasta que se dicte resolución en la causa conexa (Acción Autónoma de Nulidad).

Alfredo Eduardo Mooney – Javier V. Daroqui – Jorge Miguel Flores ■

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