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SUSPENSIÓN DE LAS EJECUCIONES

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ARTÍCULO 567 BIS, CPC (Ley provincial N° 9056). Relaciones entre acreedor y deudor. Incompetencia de las provincias para legislar sobre el tema. Materia delegada al Congreso Nacional. Inconstitucionalidad. COSTAS. Orden causado
1– Si bien en el proveído cuestionado se aclara que no se dispuso la suspensión de la ejecución sino que se pretende verificar las circunstancias fácticas para la aplicación del art. 567 bis, CPC, es evidente que de su texto se desprende que en caso de darse las condiciones previstas por la norma, se ordenará la suspensión de los trámites de ejecución de sentencia, lo que autoriza a entrar al análisis de la cuestión. A tal efecto cabe expresar que ello vulnera derechos que tienen garantía constitucional e implica que la norma del art. 567 bis, CP, se aplique en forma retroactiva.

2– Habiendo caducado la suspensión de las ejecuciones dispuesta por las leyes N° 25.563, 25.589 y 25.564, es necesario establecer si la ley 9.056 que incorpora al Código de Procedimientos el artículo 567 bis, es una norma procesal, materia reservada por las provincias, o en realidad incursiona en materia delegada a la Nación. A tal fin, cabe expresar que el régimen de las obligaciones es materia delegada por las provincias al Estado nacional y que tiene sustento en el artículo 75 inc. 12, CN, que asigna competencia al Congreso de la Nación para dictar entre otros el Código Civil, donde tiene su regulación el contrato de locación que unía a las partes y que originó la demanda por cobro de alquileres, no pudiendo por ende el legislador provincial modificar aquellas relaciones entre locador y locatario sin que ello violente la pirámide legal establecida por el artículo 31, CN.

3– El período de conciliación entre las partes por un término de ciento ochenta días hábiles, fijado por el art. 567 bis, CPC, resulta incluso más prolongado que el fijado por las leyes nacionales que establecían la suspensión de las ejecuciones ya que se referían a días corridos y ello importa la intromisión en materia que debe ser regulada por el Congreso Nacional.

4– Atento la naturaleza de la cuestión y la falta de oposición de la demandada, las costas se imponen por el orden causado.

15.216 – C7a. CC Cba. 12/8/03. AI N° 341. Trib. de origen: Juz. 5ª CC Cba. “Perfumo, Lorenzo c/ Armando A. Montenegro y Ot. – PVE”

Córdoba, 12 de agosto de 2003

Y CONSIDERANDO:

I) Que si bien en el decreto cuestionado –mediante el cual y atento lo dispuesto por el art. 567 bis del CPC, previo a la designación de martillero, se dispuso oficiar a los fines de la constatación– se aclara que no se dispuso la suspensión de la ejecución sino que se pretende verificar las circunstancias fácticas para la aplicación del art. 567 bis del CPC, es evidente que de su texto se desprende, tal como señalan los apelantes, que en caso de darse las condiciones previstas por la norma, se ordenará la suspensión de los trámites de ejecución de sentencia, lo que nos autoriza a entrar al análisis de la cuestión.
II) Como los recurrentes sostienen que el decreto cuestionado vulnera derechos que tienen garantía constitucional e implica que la norma se aplique en forma retroactiva, es necesario partir del principio que rige lo relativo a las cuestiones entre acreedores y deudores: «el patrimonio es la prenda común de los acreedores», que los autoriza a accionar en contra del mismo en la forma que más les convenga para lograr la satisfacción de sus créditos, y que en autos se intenta mediante el embargo trabado sobre una propiedad inmueble del Sr. Armando Antonio Montenegro, inscripta en Matrícula N° 610.617 (11), según constancia de fs. 75, habiéndose propuesto seguidamente la designación del martillero que en su caso efectuará la subasta judicial, todo lo que motivó el dictado del proveído que luce a fs. 76 vta. que condicionó dicha designación a la constatación del inmueble, atento lo dispuesto por la norma cuya constitucionalidad se cuestiona.
III) Así las cosas y habiendo caducado la suspensión de las ejecuciones dispuesta por las leyes N° 25.563, 25.589 y 25.564, es necesario establecer si la ley 9.056 que incorpora al Código de Procedimientos el art. 567 bis, es una norma procesal, materia reservada por las provincias, o en realidad incursiona en materia delegada a la Nación.
IV) A tal fin y anticipando criterio, diremos que les asiste razón a los recurrentes puesto que el régimen de las obligaciones es materia delegada por las provincias al Estado nacional y que tiene sustento en el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, que asigna competencia al Congreso de la Nación para dictar entre otros el Código Civil, donde tiene su regulación el contrato de locación que unía a las partes y que originó la demanda por cobro de alquileres, no pudiendo por ende el legislador provincial modificar aquellas relaciones entre locador y locatario, sin que ello violente la pirámide legal establecida por el art. 31 de la CN.
V) Que por otra parte, el período de conciliación entre las partes por un término de ciento ochenta días hábiles fijado por el art. 567 bis del CPC, resulta incluso más prolongado que el fijado por aquellas leyes nacionales que se referían a días corridos y, como dijimos supra, importa la intromisión en materia que debe ser regulada por el Congreso Nacional.
VI) En igual sentido se expidió el Sr. Fiscal de las Cámaras de Apelaciones en el informe obrante en autos, y también lo hizo a nivel doctrinario: «El tema atinente a la responsabilidad y a la garantía patrimonial constituye un aspecto central de los derechos creditorios contemplados en la legislación civil y comercial. Todo derecho personal está caracterizado por esa relación dinámica de garantía y responsabilidad que se concreta en el aforismo de que «el patrimonio constituye la prenda común de los acreedores», enunciado que implica que todos los bienes que integren el activo del patrimonio del deudor son ejecutables… En efecto, la garantía patrimonial constituye la piedra angular del sistema de regulación de los derechos creditorios y, por ello, los bienes que conforman el patrimonio de una persona hacen a su derecho de propiedad y, en consecuencia, la inembargabilidad o inejecutabilidad es una cuestión de derecho común cuya regulación ha sido expresamente delegada por las provincias al Congreso de la Nación». (La Tutela de la Vivienda – Francisco Junyent Bas – Fernando Martín Flores – Advocatus – 2001 – pág. 198 y siguientes), lo que reitera en «El debate sobre la constitucionalidad del art. 567 bis del CPC» en Semanario Jurídico N° 1.409 del 22 de mayo de 2003, pág. 481.
VII) A nivel jurisprudencial, nuestro máximo tribunal nacional en los autos «Banco del Suquía SA c/ Juan Carlos Tomassini – PVE – Apelación – Recurso Directo», Auto Interlocutorio del 10/03/02 (Actualidad Jurídica del 15/4/02 – pág. 65), tuvo oportunidad de expedirse respecto a la falta de competencia de la Provincia en cuestiones delegadas a la Nación, expresando: «Determinar qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor –y cuáles, en cambio, no lo están– es materia de la legislación común y, como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional, lo cual impone concluir que no corresponde que las provincias incursionen en ese ámbito. Con las normas cordobesas se ha pretendido alterar ese diseño constitucional e invadir el terreno en el que corresponde a la Nación dictar las normas. Por eso debe declararse su invalidez (art. 31 de la Constitución Nacional)», que si bien estaba referido a la protección de la vivienda única, el criterio es igual para aquellas situaciones que interfieren en las relaciones creditorias y por su claridad puede aplicarse al caso en análisis, por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 567 bis del CPC, revocándose el decreto cuestionado y disponiéndose la continuación del trámite según su estado.
VIII) Que atento la naturaleza de la cuestión y la falta de oposición de la demandada, las costas se imponen por el orden causado (art. 130 última parte del CPC).

Por esas razones y citas legales efectuadas,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación revocando el decreto de fecha 26 de noviembre de 2002, declarando la inconstitucionalidad del art. 567 bis del CPC y disponiendo la continuación del trámite procesal según su estado. 2) Costas por el orden causado en razón de la naturaleza de lo resuelto y la falta de oposición.

Javier Daroqui– Jorge Miguel Flores– Jorge Ávalos Mujica ■

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