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SUSPENSIÓN DE EJECUCIONES

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Orden de lanzamiento en ejecución de sentencia. Invocación art. 16 ley 25.563. Improcedencia de la suspensión. SANCIÓN A LETRADO DEL DEMANDADO. Art. 83, CPC. Multa
1- Por más discutible que el art. 16, ley 25.563 haya sido -como la doctrina y jurisprudencia en manera casi unánime lo han dicho-, en modo alguno podría suponer que quien no es propietario de la vivienda pueda resistir una ejecución sobre ella, donde el objeto de la nombrada ‘ejecución’ es precisamente recomponer lo suyo de aquél que momentáneamente se ha visto afectado y es el propietario de la misma cosa. El sentido común y jurídico indudablemente no respaldaría una posición en contrario de ello.

2- El demandado, con una carencia de argumentos jurídicos y con la sola invocación de la norma citada (art. 16, ley 25.563), aspira a que se le otorgue el trato de propietario de la vivienda sobre la cual se ha ordenado el lanzamiento, cuando en realidad se demostró en el juicio de desalojo que ella, la propiedad, está en cabeza de quien lo demandara. Este Tribunal de Alzada ya se ha referido al carácter sin duda excepcional que la norma en cuestión tiene y que ello impone una hermenéutica rigurosa en cualquier aplicación que de la misma se quiera realizar con máxima cautela y discreción.

3- Al ser el art. 16, ley 25.563 una norma que limita los derechos amparados por la Constitución Nacional, debe ser estudiada con máxima prudencia toda vez que si la suspensión se aplicara indiscriminadamente a todos los procesos en trámite podría importar una violación al derecho de acceso a la jurisdicción. Una correcta exégesis de la confusa norma impone no atenerse a lo que exclusivamente la ley dice literalmente, sino que es preciso indagar su verdadero sentido y alcance, con lo cual se consulta la misma razonabilidad de la interpretación que se propugna con la finalidad sin duda epagógica que al legislador en teoría al menos cabe atribuir y que, en el caso, no sólo solicita que la vivienda en cuestión sea de propiedad de quien invoca la aplicación de ella sino también que se oriente la misma en orden a la protección de la producción, del comercio o prestación de servicios.

4- La ostensible falta de razonabilidad de la invocación de la norma en cuestión -art. 16 de la ley 25.563- en ocasión de ordenarse el lanzamiento de quien ha sido desalojado de una vivienda que, por caso, resultaba de propiedad de la actora, muestra sin error una deliberada actitud perturbatoria del previsible proceso judicial, toda vez que no se trata ya de un argumento jurídico acaso de discutible factibilidad en doctrina sino de una tal, de objetiva improponibilidad en dicho marco judicial.
5- La exigencia de probidad u honestidad profesional está instalada en el mismo centro de la ratio profesional abogadil puesto que refleja el carácter más social que la profesión posee; por ello es que el abogado no debe olvidar que su intervención no es meramente instrumental o mediática para la conformación de los derechos de sus clientes o el desbaratamiento de las pretensiones en ese mismo sentido indebidas que sobre tales asistidos son dirigidas. Así las cosas, no dudamos que el letrado del demandado debió ponderar prudentemente, a la luz de una lectura objetiva -aunque pueda ella haber sido parcial- del art. 16 de la ley 25.263, como del contexto fáctico de la causa, para así advertir que la postulación formulada en realidad implicaría una perturbación al trámite corriente de ella, posibilitando la tipificación de la afectación a la misma probidad procesal.

6- En tiempos de una inusitada inseguridad legislativa como son los que por esta época nuestra República atraviesa, desalientan de gran manera a todos los que son operadores jurídicos, es ello innegable. Mas también se debería comprender cabalmente que ese mismo estado de incertidumbre impone que sean los abogados y jueces doblemente prudentes en el discernimiento de la postulación de los derechos de los justiciables para evitar que con conductas precipitadas, lejos de ordenar en algo lo intrínsecamente desordenado, se colabore a generar un mayor caos y desintegración en el mismo agregado social. En función de lo dicho y la expresa reclamación que en dicho sentido ha sido requerida, corresponde que se sancione a los demandados juntamente con su letrado y a favor de la actora en el pleito a pagar una multa equivalente al valor de ocho (8) jus, esto es la suma de $ 196 (art. 83, CPC).

14.881 – C5a. CC Cba. 13/09/02. AI 362. Trib. de origen: Juz. 12a. CC Cba. “Fatala, Natalia Alejandra c/ Báez I. Francisca y otro – Declarativo – Comodato”.

Córdoba, 13 de setiembre de 2002

Y CONSIDERANDO:

I. A fs. 38/38 vta. la demandada por intermedio de su letrado patrocinante, Dr. Daniel Omar Mañez, interpone recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del proveído que ha sido recién transcripto y que mereciera como respuesta el decreto de fecha 6/V/02, cuyo texto dice “… No tratándose de la ejecución de una suma de dinero, que es la materia a la que se refiere el artículo 16 de la ley 25.563, sino de la ejecución tendiente al recupero del uso y goce del inmueble de propiedad del actor, a la reposición del decreto y suspensión de la ejecución: no ha lugar por no corresponder. Concédase…”. Radicados los autos en esta Alzada, expresa los agravios que le causa la resolución a la recurrente. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta.
II. Se queja el recurrente mediante su letrado patrocinante, Dr. Daniel Omar Mañez, sosteniendo que es una interpretación equivocada la que el a quo realizara y del art. 16 de la ley 25.563, puesto que ella no distingue lo que ha señalado el a quo. Desconoce la sentenciante, dice, el viejo aforismo de que donde la ley no distingue no hay que hacerlo; el a quo ha discriminado en esta situación colocando a los ejecutados en situación desigual ante iguales violando así la garantía constitucional de igualdad ante la ley. A poco que se lea el citado artículo se advertirá que ninguna distinción hace de las ejecuciones. Dice que el mismo, no sólo no hace ninguna distinción sino que para evitar confusiones y ambigüedades ha empleado el término “la totalidad de las ejecuciones…”, con lo cual se acaba con cualquier interpretación en contrario.
Luego dice: “No parece de la negativa expresada por el a quo al conciliar la normativa con el caso sometido a decisión, que haya estado acertado en la misma y como sólo se trata este agravio de cuestiones de interpretación de normas, resultará sencillo al Tribunal resolver la causa, revocando el decisorio atacado, haciendo lugar al planteo de nuestra parte disponiendo suspender la ejecución por el tiempo y plazos establecidos en el art. 16 ib.”.
A su turno la apoderada de la parte actora, Dra. Liliana Beatriz Luna, procede a contestar los agravios solicitando el rechazo de los mismos y requiriendo la aplicación del art. 83 del CPC a la demandada y a su letrado patrocinante.
III. La apelación subsidiariamente interpuesta en contra del decreto de fecha 15/IV/02 y que tal como resulta del texto del mismo, tiene por iniciada la ejecución de la sentencia y dispone que previa notificación se libre la respectiva orden de lanzamiento, adelantamos la opinión que debe ser rechazado y por ello, mantenida la providencia discutida. Para ello existen razones de distinta naturaleza y que indicaremos por separado.
En primer lugar parece importante señalar que la actora ha deducido un juicio de desalojo en contra de los demandados, señalando a tal respecto el carácter de precarios de los mismos de la propiedad. Los demandados que alegaran ocupar la nombrada propiedad, en concepto de pago por servicios laborales a favor de la actora, nada de ello pudieron probar y en consecuencia la resolución firme ordena el desalojo bajo apercibimiento de lanzamiento. Los demandados no han abandonado la propiedad por lo cual la actora ha solicitado el respectivo lanzamiento; de ello se ha quejado la recurrente, invocando a tal respecto el art. 16 de la ley 25.563.
En ese sentido, y atento a que el recurrente en su pieza recursiva ha efectuado consideraciones que denuestan la interpretación que la Sra. Juez a quo habría realizado de la norma en cuestión, destacando el yerro de la misma por ser el supuesto de autos, de aquellos -según dijo- en “donde la ley no distingue no hay que distinguir”; pues se impone volver a tener a la vista el mencionado texto normativo y recién a la luz de ello conocer si la subsunción que el factum del caso a la regla de derecho es en realidad posible.
Así dice el art. 16 ib. “Suspéndase por el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente la totalidad de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier origen que éstas sean, incluso las previstas en la ley 24.441 y en el artículo 39 del decreto-ley 15.348 y las comprendidas en la ley 9643 modificada por la ley 24.486. Exceptúanse de esta disposición los créditos de naturaleza alimentaria y los derivados de la responsabilidad de la comisión de delitos penales, los créditos laborales, los que no recaigan sobre la vivienda del deudor o sobre otros bienes afectados por el mismo a producción, comercio o prestación de servicios, los derivados de la responsabilidad civil y contra las empresas aseguradoras, las obligaciones surgidas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y los casos en que hubiera comenzado a cumplirse la sentencia de quiebra, con la correspondiente liquidación de bienes… (la negrita nos corresponde).
IV. En realidad hay que señalar, y coincidiendo con el apotegma que fuera destacado por el recurrente, el que enunciado debidamente dice “interpretatio cessat in claris o clara non sunt interpretanda”, y por lo que, a la luz de la transcripción que se ha formulado de la regla de derecho y que deliberadamente en alguna de sus secciones se ha destacado en negrita, se advierte que el caso de autos se orienta en manera inequívoca dentro de las excepciones que la ley prevé (cfr. al respecto Francisco Junyent Bas y Molina Sandoval, C. “Suspensión de las ejecuciones en el marco de la emergencia económica” en ED 196-972, ap. ‘c’; Parrilli, R. “Los procesos ejecutivos no están suspendidos” en ED 196-1037, ap. II; Truffat, D. “Los sueños de la razón engendran monstruos”: el art. 16 de la ley 25.563 en ED 196-1021; Peyrano, J. “Reflexiones a mano alzada”, sobre el art. 16 que suspende ejecuciones en ED 196-996).
Porque si bien es cierto que allí donde la ley no distingue no corresponde que el juez lo realice, ello en manera alguna impone que el juez no deba realizar una ponderación comprensiva del texto y, en función de ella, conocer si la totalidad de supuestos fácticos del caso concreto son subsumibles o no en la regla de derecho. En la realidad del caso resulta que son varias las condiciones que como tal no se encuentran cumplidas y por ello no autorizan la aplicación del art. 16 ib., más la que resulta más evidente y que ya cumplida ella torna ocioso el tratamiento de cualquier otra es la que se vincula con la misma propiedad que el ejecutado tiene sobre la cosa eventualmente sujeta a ejecución.
Puesto que por más discutible que la ley haya sido, como la doctrina y jurisprudencia en manera casi unánime lo han dicho, en modo alguno podría suponer que quien no es propietario de la vivienda pueda resistir una ejecución sobre ella, donde el objeto de la nombrada ‘ejecución’ es precisamente recomponer lo suyo de aquél que momentáneamente se ha visto afectado y es el propietario de la misma cosa. El sentido común y jurídico indudablemente que no respaldarían una posición en contrario de ello (Cfr. por todos Fernández, R. “Suspensión de ejecuciones, cautelares y prohibición de trabar nuevas”, art. 16, ley 25.563, Zeus Córdoba Nº 1 del 16/IV/02).
El demandado, sin embargo, con una carencia de argumentos jurídicos y con la sola invocación de la norma citada, aspira entonces a que se le otorgue el trato de propietario de la vivienda sobre la cual se ha ordenado el lanzamiento, cuando en realidad ello ha sido posible en función de que se demostró en el juicio de desalojo que ella, la propiedad, está en cabeza de quien lo demandara. Pues si bien este Tribunal de Alzada ya se ha referido al carácter sin duda excepcional que la norma en cuestión tiene (cfr. auto interlocutorio Nº 215 del 20/VI/02 publicado en Zeus Córdoba Nº 18 pág. 490 del 13/VIII/02) y que ello impone una hermenéutica rigurosa en cualquier aplicación que de la misma se quiera realizar con máxima cautela y discreción, por lo que se vuelve a imponer reflexionar a dicho respecto.
Así corresponde porque al ser una norma que limita los derechos amparados por la Constitución Nacional deben ser estudiados con dicha prudencia, toda vez que si la suspensión se aplicara indiscriminadamente a todos los procesos en trámite podría importar una violación al derecho de acceso a la jurisdicción (cfr. Fallos 303:578; 276:218). Con lo cual volvemos sobre lo dicho al inicio del presente voto, que una correcta exégesis de la confusa norma impone no atenerse a lo que exclusivamente la ley dice literalmente sino que es preciso indagar su verdadero sentido y alcance, con lo cual se consulta la misma razonabilidad de la interpretación que se propugna con la finalidad sin duda epagógica que al legislador en teoría al menos cabe atribuir y que, en el caso, no sólo que solicita que la vivienda en cuestión sea de propiedad de quien invoca la aplicación de ella, como así también que se oriente la misma en orden a la protección de la producción, del comercio o prestación de servicios.
V. Atento al resultado que antecede, no corresponde que este Tribunal se expida acerca de la inconstitucionalidad que en contra del art. 16 de la ley 25.563 ha sido deducida. Corresponde entonces que sea rechazada la apelación subsidiariamente propuesta y confirmarse en todo cuanto resuelve el auto interlocutorio ya indicado.
VI. La parte actora, por intermedio de su letrada apoderada, ha solicitado que se apliquen a la demandada y a su letrado patrocinante, el art. 83 del CPC en función de haberse afectado con dicha realización profesional a la demandada, la probidad y buena fe que está impuesto de atender en el cumplimiento de su ministerio profesional.
A dicho respecto cabe decir que en realidad y tal como se advierte, la ostensible falta de razonabilidad de la invocación de la norma en cuestión -art. 16 de la ley 25.563- en ocasión de ordenarse el lanzamiento de quien ha sido desalojado de una vivienda que, por caso, resultaba de propiedad de la actora, muestra sin error una deliberada actitud perturbatoria del previsible proceso judicial toda vez que no se trata ya de un argumento jurídico acaso de discutible factibilidad en doctrina sino de una tal, de objetiva improponibilidad en dicho marco judicial.
A tal respecto cabe señalar que la exigencia de probidad u honestidad profesional está instalada en el mismo centro de la ratio profesional abogadil, puesto que refleja el carácter más social que la profesión posee, y por lo cual es que el abogado no debe olvidar que su intervención no es meramente instrumental o mediática para la conformación de los derechos de sus clientes o el desbaratamiento de las pretensiones en ese mismo sentido indebidas que sobre tales asistidos son dirigidas. Es el abogado siempre quien en mejores condiciones que cualquier otro se encuentra para reconocer lo que puede significar en cualquier individuo el tener que soportar un litigio injusto, aun para el supuesto caso de que las pretensiones que así han sido seguidas no hayan podido triunfar (cfr. Andruet, A. “Ejercicio de la abogacía y deontología del derecho”, Córdoba, Alveroni, 2001, pág. 182).
Así las cosas, no dudamos que el Dr. Daniel Omar Mañez debió ponderar prudentemente, a la luz de una lectura objetiva -aunque pueda ella haber sido parcial- del art. 16 de la ley 25.263, como del contexto fáctico de la causa, para así advertir que la postulación formulada en realidad implicaría una perturbación al trámite corriente de ella y con lo cual posibilita la tipificación de la afectación a la misma probidad procesal.
No dudamos por un instante que los tiempos de una inusitada inseguridad legislativa como son los que por esta época nuestra República atraviesa, desalientan de gran manera a todos los que son operadores jurídicos, es ello innegable. Mas también se debería comprender cabalmente que ese mismo estado de incertidumbre impone que sean los abogados y jueces doblemente prudentes en el discernimiento de la postulación de los derechos de los justiciables, para evitar que con conductas precipitadas, lejos de ordenar en algo lo intrínsecamente desordenado, se colabore a generar un mayor caos y desintegración en el mismo agregado social.
En función de lo dicho y la expresa reclamación que en dicho sentido ha sido requerida por la apoderada de la parte actora, Dra. Liliana Beatriz Luna, corresponde que se sancione a los demandados Sres. Ida Francisca Báez y Julio Cuitiño, juntamente con el Dr. D.O.M., y a favor de la actora en el pleito a pagar una multa equivalente al valor de ocho (8) jus, esto es la suma de $ 196. Por todo, corresponde que sean impuestas las costas de la presente incidencia a los demandados que han resultado vencidos (arg. art. 130 CPC) [Omissis].

Por ello,

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto en contra del decreto de fecha quince de abril de dos mil dos (15/IV/02) confirmando el mismo en todo cuanto dispone y en consecuencia ordenar que prosiga el trámite respectivo, atento a estar el caso de estos autos incluido dentro de la excepción prevista por el artículo 16 de la ley 25.563, con costas a los demandados que han resultado vencidos. II. Acoger la solicitud de la actora de aplicación de la multa prevista en el art. 83 del CPC a los demandados juntamente con el letrado de los demandados, a favor de la actora Sra. Natalia Alejandra Fatala, a pagar una multa equivalente al valor de ocho (8) jus, esto es la suma de ciento noventa y seis pesos ($ 196).

Armando S. Andruet (h)- Abraham Griffi – Nora Lloveras ■

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