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Solicitud de inscripción del nacimiento. Falta del certificado médico que atendiera el parto. Art. 31, dec.-ley 8204/63. Aplicación. Falta de pedido de inconstitucionalidad por parte interesada. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO. Procedencia. Fundamento
1– El art.31, dec-ley 8204/63, dice que el hecho del nacimiento se determinará con el certificado médico u obstétrico y la Ficha Única de Identificación; ambos elementos son inexistentes en autos conforme la prueba rendida. Es así que a la luz de la legislación vigente no podría inscribirse el nacimiento del peticionante y con ello se cercenarían todos los derechos civiles y, consecuentemente, los derechos más elementales tutelados por la CN se encontrarían realmente vedados para el peticionante. Ahora bien, en el caso en estudio, siendo de aplicación el art.31, dec- ley 8204/63, la declaración de inconstitucionalidad no ha sido solicitada.

2– Si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad sin causa judicial (lo que iría en oposición a la división de poderes), no es menos cierto que cuando existen normas en pugna con la CN, de ello no sigue la necesidad de petición expresa de parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente –trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia– incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31, CN) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior.

3– Tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando se contraría una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución, como en el presente caso. Ni, por último, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese, debería, también, descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso.

4– En el presente caso es claro que al aplicar el art. 31, ley 24540, no podría inscribirse el nacimiento del peticionante. Consecuentemente, al no ordenarse la inscripción, quedan cercenados todos los derechos garantizados por la Carta Magna tornándose la supremacía constitucional en una mera declaración vacía de contenido. Por todo ello, se considera que en el caso concreto, a pesar de que no haya “petición de parte” tendiente a la declaración de inconstitucionalidad de la norma mencionada en pugna con la Ley Fundamental, debe existir pronunciamiento de oficio.

Juz.3ª. Fam. Cba. 12/11/04. A.I. Nº 731. “AAS –Sumaria Información”

Córdoba, 12 de noviembre de 2004

Y CONSIDERANDO:

I. Que la competencia de la suscripta surge de lo dispuesto por el art. 16 inc. 15, ley 7676. II. Que frente a la solicitud de inscripción del nacimiento de A.S.A. corresponde analizar las probanzas acompañadas: a) Que del certificado de no inscripción expedido por el Registro del Estado Civil de la ciudad de Cba. se desprende que el nacimiento de A.S.A. no se encuentra inscripto en dicho registro desde el 11/12/79 hasta el 11/12/80 como ocurrido el día 11/12/79. b) Que de la informativa diligenciada al Hospital Italiano y al Centro Médico de Fiat, respectivamente, se desprende que no obra en la institución historia clínica de la Sra. A.B.C., aclarándose que ello no quiere significar que no haya sido hospitalizada, y que de la diligenciada a fs.8 surge que en los archivos no existen datos de la misma. c) Que de la prueba testimonial diligenciada surge de los dichos de J.R.M. “… Que en varias oportunidades la Sra. C. quedó embarazada, ya que tiene cinco hijos y ello lo sabe porque los conoce a todos, la ha visto embarazada. Que en enero de 1988 nació una nena, que hace 24 años aproximadamente nació el hijo más grande de la Sra. C. y le sigue A., que nació hace aproximadamente 23 años”. De la declaración del testigo Sr. R.G.G. se desprende que “Que cinco veces la vio embarazada, que tiene a J., G. E., A., C. y A. Que del primero la vio embarazada hace 24 años aproximadamente, quien se llama J.; luego viene A. de la que la vio embarazada hace 24 años; después viene G.E. que tiene 20 años; C. nació hace 17 años y A. nació hace 12 años”. d) Que a fs.22, el Departamento de Medicina Forense informa que según la fisonomía y demás características físicas del peticionante, la edad aproximada del mismo es entre 22 y 23 años. III) Que la Sra. fiscal de Familia, al evacuar la vista estima procedente la acción incoada, sin consignarse filiación por no haberse probado el hecho del nacimiento del peticionante mediante un certificado médico u obstétrica y con ficha única de identificación o, en su defecto, el estudio de ADN que acredite la certeza materna. Sostiene que en el caso bajo examen se intenta una acción sumaria a los fines de la inscripción del solicitante en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, por lo tanto el judicante sólo debe constreñir su sentencia a ese fin. Acreditados los hechos, esto es, el nacimiento de una persona en el lugar y fecha determinados, se deberá resolver en base a ese marco fáctico, so pena de incurrir en el evidente exceso de crear artificialmente una filiación o parentesco transversales. IV. Que dada intervención a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas de esta ciudad y corrida vista, manifiesta que el pedido deberá ser rechazado. Sostiene que, en efecto, el art.242, CC, expresa que la maternidad quedará establecida por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido, debiendo presentarse para su inscripción el certificado médico o de la obstetra que haya atendido a la madre en el parto. Manifiesta que en la presente causa no se ha presentado dicho certificado de parto, lo que implica que no se encuentra reconocida la identidad del nacido ni su filiación materna. V. De todo lo analizado se tiene que en el caso de autos a los fines de la pretendida inscripción de A.S.A. no se ha acompañado el certificado médico y la ficha única de identificación con lo que se prueba el hecho del nacimiento y se determina la maternidad (art.3, dec-ley 8204/63 y art.242, CC). Paso a analizar la presente sumaria de inscripción a la luz de la legislación vigente. El art. 242, CC, dispone que la maternidad quedará establecida con la prueba del nacimiento y la identidad del nacido y que la inscripción deberá realizarse a petición de quien presente el certificado médico que haya atendido el parto de la mujer. De las constancias de autos, conforme se ha dicho, tal certificado no existe, por lo que no podrá inscribirse al peticionante conforme se ha solicitado como hijo de A.B.C. y J.F.A. Ello es claro y así dictamina la Sra. Fiscal, ya que no se cuenta con el certificado correspondiente y tampoco con el estudio de ADN, prueba que hubiera correspondido producir a los fines de determinar una filiación. Por su parte el art.31, dec-ley 8204/63, dice que el hecho del nacimiento se determinará con el certificado médico u obstétrico y la ficha única de identificación; ambos elementos inexistentes en autos conforme la prueba rendida. Es así que a la luz de la legislación vigente no podría inscribirse el nacimiento del peticionante y con ello se cercenarían todos los derechos civiles, a saber, el derecho a la identidad, el derecho a la filiación, el derecho a la propiedad, el derecho a elegir, el derecho a constituir una familia, el derecho a aprender, a enseñar, a conducir, a la salud, a circular libremente, el derecho al trabajo, entre otros. Consecuentemente, los derechos más elementales tutelados por la CN se encontrarían realmente vedados para A.S.A. Ahora bien, en el caso en estudio, siendo de aplicación el art.31, dec-ley 8204/63, antes citado, la declaración de inconstitucionalidad no ha sido solicitada, como bien lo señala la directora del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, como en otros casos que este Tribunal ha resuelto (A.I. Nº32, 20/2/01, en autos “G.F.A –Sumaria Información”; Juzg.3ª Fam.). Así las cosas, es necesario hacer presente que si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad sin causa judicial, lo que iría en oposición a la división de poderes, no es menos cierto que cuando existen normas en pugna con la CN, de ello no sigue la necesidad de petición expresa de parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente –trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia– incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31, CN) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior (Fallos: 306:303, considerando 4° del voto de los jueces Fayt y Belluscio). Siguiendo la doctrina citada, tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando se contraría una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución, como en el presente caso. Ni, por último, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería, también, descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso (fallo precedentemente citado, cons. 5°, Fallos: 324:3219 voto del juez Boggiano, cons. 11, 13 y 14 y del juez Vázquez, cons. 15, 16 17 y 19). En el presente caso es claro que al aplicar el art. 31, ley 24540, no podría inscribirse el nacimiento de A.S.A. Consecuentemente al no ordenarse la inscripción, quedan cercenados todos los derechos garantizados por la Carta Magna tornándose la supremacía constitucional una mera declaración vacía de contenido. Por todo ello, considero que en el caso concreto, a pesar de que no haya “petición de parte” tendiente a la declaración de inconstitucionalidad de la norma mencionada en pugna con la Ley Fundamental, debe existir pronunciamiento de oficio. Más aún, en esta cuestión –como he dicho– ya ha existido una resolución de la suscripta declarando en causa concreta y a pedido de parte la inconstitucionalidad del art. 31 del mentado dec.-ley. Es que de no proceder en tal sentido, llegaríamos a situaciones absurdas, pues frente al pedido de parte me pronuncio por declarar la inconstitucionalidad de la norma citada y frente a otra causa de aplicación de idéntica normativa, al no haber petición expresa, se aplicaría la norma como válida, lo que constituiría una contradicción manifiesta a la luz de la propia jurisprudencia y un escándalo jurídico. Por todos estos argumentos y los precedentes citados, no existiendo otro modo de salvaguardar el derecho o garantía amparado por la CN si no es a costa de remover el obstáculo que representa la norma inferior, me prenuncio por la declaración de oficio de inconstitucionalidad del art.31, dec-ley 8204/63, de aplicación al caso concreto. Consecuentemente, debe hacerse lugar a la sumaria información sin filiación de A.S.A.

Por todo ello y normas legales citadas y lo dispuesto por los arts. 31, CN y 116, CPcial.,

RESUELVO: 1) Declarar la inconstitucionalidad del art. 31, dec-ley 8204/63, para el caso sometido a decisión. 2) Consecuentemente hacer lugar a la presente sumaria y ordenar la inscripción del nacimiento de A.S.A. sin filiación, como nacido el día 11/12/79 en esta ciudad de Córdoba.

Graciela Tagle de Ferreyra ■

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