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Inscripción del nacimiento en el Registro Civil y Capacidad de las Personas. Falta de acreditación de certificado médico u obstétrico que atendiera el parto. ASESOR DE FAMILIA. Parte interesada para solicitar el control de constitucionalidad. Fundamento. INCONSTITUCIONALIDAD ART. 31, DECRETO LEY 8204/63, SUSTITUIDO POR LEY 24540
1– Para la procedencia de la inscripción de nacimiento ante el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, conforme la legislación vigente se requiere la presentación de certificado médico o del obstetra que haya atendido el parto y la Ficha Única de Identificación (art. 31, decr.-ley 820/1/63 sustituido por ley 24540). Del análisis de las constancias de autos se desprende que tales formalidades no se encuentran cumplidas, ni es posible su cumplimiento en la actualidad.

2– La declaración de inconstitucionalidad de una norma debe serlo en el caso concreto y a pedido de parte cuyos derechos constitucionales se encuentren realmente afectados, ya que se trata de un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado por el juzgador como ultima ratio del orden jurídico, a la que «solo puede acudirse cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la CN, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía».

3– En el caso concreto, si bien el peticionante no ha formulado el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la norma (art. 31, dec-ley 8204/63 sustituido por la ley 24540), lo ha introducido la Sra. directora del Registro Civil y Capacidad de las Personas, en su carácter de funcionaria provincial, desarrollando razonamientos a favor de la declaración en cuestión, a cuyos argumentos se ha adherido la Sra. asesora de Familia, en ejercicio de la representación promiscua del menor.

4– Al analizar si se ha cumplimentado con el requisito de la “petición de parte”, se adhiere consecuentemente a la doctrina de la CSJN contraria al control de oficio. Así «parte» en el proceso, siguiendo a destacada doctrina, es «quien pretende y frente a quien se pretende». Ahora bien, dicho vocablo desde un punto de vista constitucional está acotado a un proceso contencioso y no a aquellos de jurisdicción voluntaria, como es el caso en estudio, en el cual se «ejercitan derechos que no son debidos por ninguna persona» y que se contraponen por tanto con los juicios contenciosos que tienen por objeto la declaración o ejecución de un derecho contra personas determinadas. Por ello en estos procesos no hablamos de «partes» sino de «peticionantes», lo que en manera alguna significa que no pueda peticionarse la declaración de inconstitucionalidad cuando la norma a ser aplicada vulnere derechos y garantías constitucionales.

5– Si bien la representación del menor ejercida por el asesor de Familia es dual y conjunta con la de los progenitores, destacada doctrina nos enseña que no siempre el Ministerio pupilar ejerce las funciones de representación. El funcionario asume tal calidad cuando peticiona judicialmente actuando en lugar de los representantes legales del menor, siendo éste el caso. Por ello se sostiene que en autos la declaración de inconstitucionalidad no es oficiosa sino que ha sido introducida, por parte interesada, desde el punto de vista constitucional, por lo que se verifican los requisitos de caso judicial y petición de parte para proceder a examinar la confrontación normativa con las normas de rango superior.

6– El art. 31, decreto ley 8204/63 sustituido por la ley 24540, establece que «el hecho del nacimiento se probará con el certificado del médico u obstétrica y con la ficha única de identificación». Así las cosas, el solicitante no puede ser inscripto conforme la legislación vigente y ello afecta derechos y garantías de raigambre constitucional, toda vez que la no inscripción de una persona implica cercenarle todos los derechos civiles, no sólo el derecho al trabajo referido en su petición, sino también el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la identidad, al voto, a la educación, a la salud, a la seguridad social, a circular, a constituir una familia, etc. Es claro que la norma en cuestión de no ser removida en el caso en estudio torna ilusorios todos los derechos y garantías constitucionales. Por todo ello y en el cabal entendimiento de que no existe manera de resolver la cuestión sino a través de este remedio extremo, se hace lugar al pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 31, decreto ley 8204/63 sustituido por la ley 24540, con relación al caso sometido a decisión.

Juz.3ª Fam. Cba. 20/2/01. A.I. Nº32. “GFA –Sumaria de Información”

Córdoba, 20 de febrero de 2001

Y CONSIDERANDO:

I. Que la competencia de la suscripta deviene de lo dispuesto por el art. 16 inc. 15, ley 7676. II. Que F.A.G. promueve sumaria información a los fines de la inscripción de su nacimiento. Basa su pedido en que tiene 18 años de edad, ha nacido en la localidad de … de la Pcia. de Jujuy, con fecha 18/8/80, siendo hijo de Y.J.G. y de padre desconocido. Afirma que fue abandonado por su madre a la edad de seis años, manteniéndose en el campo de … prácticamente sin domicilio fijo, hasta los 12 años en que se trasladó con la ayuda de un camionero a vivir a esta ciudad, donde conociera al Sr. H.C. y a su esposa M.P., quienes le ayudaron a conseguir trabajo. Sostiene que la situación de indocumentado le impide trabajar en forma efectiva, además de todos los inconvenientes que trae aparejados dicha anormalidad. III. Planteada así la cuestión, en primer lugar diré que la falta de inscripción del nacimiento del peticionante surge del oficio ley librado con fecha 26/10/99 y diligenciado por ambos jefes del Registro Civil y Capacidad de las Personas de Gral. San Martín de la Pcia. de Jujuy y del Departamento de Ledesma de la misma provincia, Adelaida Deniz y Yolanda Condori de Valdez, respectivamente. Esta información se ve corroborada por el Departamento de Antecedentes Personales de la Policía de la Pcia, el que comunica que F.A.G. no registra antecedentes ni identificación. Así las cosas, sabido es que para la procedencia de la inscripción que se solicita, conforme la legislación vigente, se requiere la presentación de certificado médico o del obstetra que haya atendido el parto y la ficha única de identificación (art. 31, dec-ley 820/1/63 sustituido por ley 24540). Del análisis de las constancias de autos se desprende que tales formalidades no se encuentran cumplidas, ni es posible su cumplimiento en la actualidad. En efecto, de la declaración del testigo H.C. se desprende que conoce al solicitante hace aproximadamente ocho años, por intermedio de su hijo; que se llama F.A.G. o así es conocido, que es de … de la Pcia. de Jujuy y que le manifestó no estar inscripto en el Registro Civil, debido a que de chico fue abandonado por su madre y se crió solo en el campo, hasta que se vino a Córdoba…(fs. 16). Coincidentemente, la testigo C.M.P. depone en sentido que conoce que no se encuentra inscripto, que es indocumentado y que es públicamente conocido como F.A.G. Asimismo, del informe rendido por la perito médica oficial, Dra. Liliana Beatriz Morán, dependiente de la Dirección de Servicios Judiciales, se desprende que tiene una edad aproximada entre 20 y 21 años. Consecuentemente y a la luz de la legislación vigente, y analizadas las constancias de autos, no podría inscribirse el nacimiento del peticionante. Como él sostiene, esa condición de indocumentado le impide «ser tomado en un empleo en forma efectiva», entre otras cuestiones, por lo que sus derechos más elementales, tutelados por la CN, entre ellos el derecho a un trabajo digno, se encuentran realmente afectados. Ahora bien, es sabido que existen comunidades que habitan en zonas carenciadas situadas tanto en nuestra provincia como en regiones relegadas del resto del país, que no tienen acceso al médico o a control hospitalario al momento del alumbramiento y por ello carecen del certificado que acredite el parto al momento de solicitar la inscripción del nacimiento. Tales situaciones no han sido contempladas en la ley. Se puede decir que existe un vacío legal, que debe ser subsanado. De lo contrario, se vulnerarían derechos de raigambre constitucional, como lo sostiene el propio peticionante y lo refirma la Sra. asesora de Familia, cuando haciendo suyos los argumentos de la directora del Registro Civil sostiene como un derecho inherente a toda persona el de acceder a la registración civil, el que no puede serle impedido por razones de fuerza mayor…». Por otra parte, una interpretación estricta de las normas en cuestión iría en contra del propio espíritu de la ley, que tiene por finalidad el efectivo acceso de todos los habitantes a la registración civil. IV. En este orden de ideas, y no existiendo otro camino para resolver con justicia el caso concreto sometido a estudio, se deberá confrontar la legislación vigente con las normas de superior jerarquía para examinar si resultan vulnerados derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, debe hacerse presente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe serlo en el caso concreto y a pedido de parte cuyos derechos constitucionales se encuentren realmente afectados, ya que se trata de un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado por el juzgador como ultima ratio del orden jurídico, a la que «sólo puede acudirse cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la CN, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía» (F,249:51. F.,312-1437, Disco SA del 29/8/1989). En el caso concreto, si bien el peticionante no ha formulado el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la norma, lo ha introducido la Sra. directora del Registro Civil y Capacidad de las Personas, en su carácter de funcionaria provincial, desarrollando razonamientos a favor de la declaración en cuestión, a cuyos argumentos ha adherido la Sra. asesora de Familia, en ejercicio de la representación promiscua del menor. V. Analizaré, pues, si se ha cumplimentado este requisito a esos fines, que es la «petición de parte» adhiriendo consecuentemente a la inveterada doctrina de la CSJN contraria al control de oficio. Así «parte» en el proceso, siguiendo a Guasp, es «quien pretende y frente a quien se pretende». Ahora bien, dicho vocablo desde un punto de vista constitucional, está acotado a un proceso contencioso y no a aquellos de jurisdicción voluntaria, como es el caso en estudio, en el cual se «ejercitan derechos que no son debidos por ninguna persona» y que se contraponen por tanto con los juicios contenciosos que tienen por objeto la declaración o ejecución de un derecho contra personas determinadas. (Conf. Ferreyra de de la Rúa, Angelina; González de la Vega de Opl, Cristina, en Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba; T.III; comentario al artículo realizado por Graciela Tagle de Ferreyra; art. 828; p. 1283; LL, año 2000). Por ello en estos procesos no hablamos de «partes» sino de «peticionantes», lo que en manera alguna significa que en los mismos no pueda peticionarse la declaración de inconstitucionalidad cuando la norma a ser aplicada vulnere derechos y garantías constitucionales. En este sentido, la funcionaría de la registración civil, quien tiene la función de contralor y de calificar los instrumentos cuya inscripción se pretende, como parte interesada en virtud de la función que el Estado le ha encomendado, efectúa la observación e introduce el planteo de inconstitucionalidad. Por su parte, la Sra. asesora de Familia, representante promiscua del menor, adhiere a las argumentaciones vertidas ut supra, efectuando consideraciones respecto a la realidad social de nuestro país y con relación al «alejamiento al respecto de la legislación vigente con la misma realidad» (fs. 35 vta). Si bien la representación del menor, ejercida por el asesor de Familia es dual y conjunta con la de los progenitores, Palacio nos enseña que no siempre el Ministerio pupilar ejerce las funciones de representación. Tal calidad el funcionario asume cuando peticiona judicialmente actuando en lugar de los representantes legales del menor, siendo éste el caso. Por todas estas consideraciones, sostengo que la declaración de inconstitucionalidad no es oficiosa, sino que ha sido introducida en autos por parte interesada, desde el punto de vista constitucional, por lo que se verifican los requisitos de caso judicial y petición de parte para proceder a examinar la confrontación normativa con las normas de rango superior. El art. 31, dec-ley 8204/63 sustituido por ley 24540 establece que «el hecho del nacimiento se probará con el certificado del médico u obstétrica y con la ficha única de identificación». Así las cosas, el solicitante, como he dicho, no puede ser inscripto conforme la legislación vigente y ello afecta derechos y garantías de raigambre constitucional, toda vez que la no inscripción de una persona implica cercenarle todos los derechos civiles, no sólo el derecho al trabajo referido en su petición, sino también el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la identidad, al voto, a la educación, a la salud, a la seguridad social, a circular, a constituir una familia, etc. Es claro que la norma en cuestión, de no ser removida en el caso en estudio, torna ilusorios todos los derechos y garantías constitucionales. Por todo ello y en el cabal entendimiento de que no existe manera de resolver la cuestión sino a través de este remedio extremo, hago lugar al pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 31, dec-ley 8204/63 sustituido por la ley 24540, con relación al caso sometido a decisión. VI. Respecto del art. 242, CC, cuya declaración de inconstitucionalidad también ha sido peticionada, considero que no corresponde toda vez que la inscripción puede ordenarse sin filiación conocida, conforme se ha expedido el Sr. fiscal de Cámaras de Familia. El citado artículo dispone la forma en que quedará establecida la maternidad –presupuesto biológico– y en el presente caso no se ha peticionado la inscripción con determinación de lo maternidad, por lo que no corresponde pronunciarse al respecto puesto que tal norma no es de aplicación al caso concreto. VII.[Omissis].

Por todo ello y normas legales citadas y lo dispuesto por el art. 31, CN y 116, CPcial.,

RESUELVO: 1) Hacer lugar al pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 31, dec-ley 8204/63 sustituido por la ley 24540 con relación al caso sometido a decisión. 2) Consecuentemente hacer lugar a la presente sumaria y ordenar la inscripción de nacimiento de F.A.G., como nacido el día 18/8/80, en la localidad de …, sin filiación conocida.

Graciela Tagle de Ferreyra ■

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