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SUBASTA JUDICIAL

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SUSPENSIÓN. ART. 564, CPC. Carga de formular liquidación. DEPÓSITO JUDICIAL. Recaudos. Improcedencia
1– De los agravios vertidos en autos se advierte que los reproches de las recurrentes al acto de subasta se sustentan en la invalidez de éste, por considerar que ha sido denegada ilegítimamente la suspensión de la enajenación forzada, negativa que tuvo como sustento la insuficiencia del depósito judicial efectuado.

2– A efectos de alumbrar la solución al recurso cabe, en primer lugar, determinar si la obligación de efectuar la liquidación prevista en el art. 564, CPC, pesa de manera intransferible sobre el actor. Con relación a tal cuestión, la doctrina nacional elaborada en torno al art. 561, CPCN, que al igual que el citado art. 564 de nuestra ley ritual reglamenta el cumplimiento de la sentencia de remate, es coincidente en puntualizar que si el ejecutante omite presentar la liquidación en el plazo de diez días contados desde que la sentencia de remate adquirió carácter de firme o desde que se prestó fianza, aquella liquidación puede ser presentada por el ejecutado. A tal conclusión se arriba en función de lo dispuesto por el art. 503, CPCN, que, a diferencia de su concordante de nuestra ley civil adjetiva (art. 812), desplaza esa carga hacia el vencido, posibilidad que el mandato normativo contenido en nuestro ordenamiento no prevé.

3– De tal manera, las disposiciones rituales que rigen el procedimiento en la Provincia no permiten concluir del modo que lo hace la doctrina nacional. Por el contrario, fiel a la letra de la ley, primera fuente de interpretación del derecho (art. 16, CC), puede sostenerse que la carga de efectuar la liquidación de capital, intereses y costas una vez firme la sentencia o prestadas las garantías pertinentes, pesa sobre el ejecutante.

4– Tal obligación impuesta por la ley al ejecutante no constituye una exigencia a los fines de proseguir con el trámite de ejecución de sentencia, ni una diligencia necesaria a efectos de designar fecha de subasta y que la misma se lleve a cabo, pues recién será de ineludible formulación al momento en que deba pagarse al ejecutante o acreedores preferentes, en su caso (arts. 567 y 590, CPC). Siendo ello así, la ausencia de liquidación al momento de solicitarse la suspensión de la subasta no impedía a las demandadas depositar aunque fuera el monto aproximado de la ejecución, pues si bien aquella constituye una obligación del ejecutante, tampoco la ley le prohíbe al ejecutado efectuar una estimación sobre las bases jurídicas suministradas en la sentencia, ya que en definitiva la liquidación es sólo una computación aritmética de lo allí establecido, sin que el apartamiento de las bases dadas en el pronunciamiento pueda engendrar derecho alguno; lo contrario sería tanto como tergiversar lo resuelto por medio de un procedimiento destinado a aplicarlo y ejecutarlo.

5– La pretensión de las accionadas de ampararse en la falta de la liquidación establecida en el art. 564, en concordancia con el art. 582, CPC, para lograr la suspensión de la subasta depositando únicamente el capital mandado a pagar por sentencia de remate y la ficta comisión del martillero, constituye sólo un argumento insustancial y dilatorio que no se erige en fundamento bastante para impedir el avance de la ejecución, pues contaban con todos los elementos que les permitía estimar cuantitativamente el monto de la ejecución a tenor de las bases jurídicas dadas por la sentencia. A su vez, se presenta también como un pretexto rayano en el abuso del derecho, pues a la fecha del depósito los intereses mandados a pagar representaban un monto tan significativo como el capital. La improcedencia de la pretensión recursiva se dimensiona en el caso concreto, si se tiene en cuenta que ni siquiera se adujo desconocer la tasa de los accesorios mandados a pagar, los que tenían el carácter de líquidos por estar perfectamente determinados. A todo evento, a fin de demostrar seriedad en la intención de pago, se pudo efectuar el depósito de una suma estimativa para cubrir el rubro involucrado, lo que tampoco se hizo.

16429 – CCC, Trab. y CA Villa Dolores. 19/4/06. AI Nº 21. Trib. de origen: Juz. 1ª CC Villa Dolores. “Pérez José María c/ Clara Inés Pereyra y Otra –PVE”

Villa Dolores, 19 de abril de 2006

DE LOS QUE RESULTA:

1. Que mediante el proveído copiado a fs. 82 por ante el Tribunal de origen se resolvía: “Villa Dolores, 31/3/05. Siendo que la impugnación de la subasta se fundamenta en los mismos hechos aducidos en la petición efectuada por las demandadas a fs. 60 de autos al solicitar la suspensión de la subasta a realizarse en autos, cuestión que ha sido resuelta ya por el Tribunal mediante el proveído de fs. 62 de autos, el que se encuentra pendiente del recurso de apelación articulado por la misma parte, a mérito de lo dispuesto por el art. 587, 2 párr., 1º parte, CPC, en concordancia con los arts. 430 y 78 inc. 3 del mismo cuerpo legal, y teniendo en cuenta el principio de preclusión procesal, al incidente planteado no ha lugar por manifiestamente improcedente”. A su vez, mediante la resolución glosada a fs. 89/93 vta. (Auto Nº 43 del 28/4/05) se decidía: “Hacer lugar parcialmente a la impugnación de la liquidación de fs. 61, realizada por las demandadas Clara Inés Pereyra y Pabla Idalina Pereyra. b) Reformular la liquidación de que se trata conforme lo establecido en el punto III) de los Considerandos precedentes. c) No hacer lugar a lo peticionado por el actor en el sentido de agregar el 2% de plus por mora, respecto al capital, en virtud de lo expresado en el punto II) de los Considerandos precedentes. d) Imponer las costas por el orden causado, …Protocolícese, …”. 2. En contra de las resoluciones aludidas, las ejecutadas –a través de su mandatario– dedujeron recurso de apelación, los que fueron concedidos. 3. Radicados los autos en esta sede el apoderado de las recurrentes expresó agravios, los que fueron respondidos por los apelados. Dictado, notificado y firme el decreto de autos, han quedado las incidencias en estado de ser resueltas.

Y CONSIDERANDO:

I. Los fundamentos de la primera apelación pueden compendiarse de la siguiente manera: luego de hacer referencia a diversas contingencias procesales acaecidas y a la necesidad de resolver previamente un pedido de suspensión de subasta que tramita separadamente, sostiene el representante de las impugnantes, de manera subsidiaria y para la hipótesis de no ser acogida aquella, que tanto el requerimiento de suspensión del remate como los reproches al acta de subasta se basan en los mismos fundamentos, por lo que transcribirá lo dicho oportunamente para la solicitud suspensiva. Bajo el epígrafe de “Nulidad”, da cuenta que el art. 362, CPCC, permite introducir las cuestiones vinculadas con los vicios de nulidad de la resolución, por violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes, que tiene como finalidad asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, a fin de preservar la garantía del debido proceso legal. La resolución dictada no podía desligarse de las previsiones normativas contenidas en el art. 155, CPcial. y art. 326, CPC. El juzgamiento que formuló la jueza respecto de la suspensión de subasta debió contener los fundamentos lógicos del caso; la existencia de errores in cogitando, esto es, vicios en la construcción intrínseca del decreto, habilita la posibilidad de anularlo. Luego de citar jurisprudencia que reputa aplicable al caso y de transcribir parte del proveído de fs. 62 en virtud del cual se denegó originariamente la petición suspensiva del remate ordenado en autos, alude que el decreto parte de la cita legal del art. 582, CPC, que establece la necesaria existencia de liquidación, la que al momento de disponerse la subasta no existía. La a quo realiza un juzgamiento contradictorio puesto que por un lado pregona sobre la base de una liquidación, que de acuerdo con el art. 564, CPC, debe practicar imperativamente el ejecutante, para sostener luego que el ejecutado pudo realizar el cálculo de intereses para formular la liquidación. Tal pensamiento esconde el reconocimiento del error judicial por haber ordenado una subasta sin existencia de planilla, pretendiendo imponer la carga de formularla a quien deposita, cuando debe hacerlo el accionante, lo que implica incurrir en el principio lógico de contradicción, nulificando la resolución. Desde otro frente de censuras, refiere que el derecho de defensa es exigible siempre, aun a la propia administración de justicia; la jueza ha sostenido su posición de no suspender la subasta, pese a que se había depositado un importe suficiente como para atender el capital, ficta comisión y gastos, lo que exterioriza de parte de las ejecutadas una clara voluntad de cumplir sus obligaciones sin que sea necesario enajenar compulsivamente su único bien. Se ha considerado insuficiente el pago sin mayores explicaciones técnicas, invocando pareceres doctrinarios, cuando la ley de procedimiento exigía una conducta previa diferente, como era la formulación de planilla para conocer adecuadamente la conformación del crédito, lo que ha sido soslayado. Peticiona por lo expuesto se deje sin efecto la resolución censurada. II. Los argumentos de la segunda impugnación pueden sintetizarse de la siguiente manera: luego de efectuar una breve reseña de la causa, puntualiza el mandatario de las apelantes que dos son los agravios infligidos por la resolución en crisis. Con relación al primero y tal como lo sostuvo oportunamente, no existe constancia en autos de cuál es la tasa de interés que cobra el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a treinta días. Afirma que no es cierto que la misma sea pública y deba reputarse conocida, siendo tal aseveración puramente dogmática, pues en ninguna publicación que circula en esta ciudad aquella es publicada, ni aun en el diario Ámbito Financiero ni en pizarras. Tan dogmática es la aserción efectuada, que ni siquiera se individualiza cuáles serían los medios de publicación de la tasa, lo que le cercena su derecho de defensa al resultar materialmente imposible controlar con las constancias de la causa la liquidación practicada. Como segunda queja, da cuenta que la imposición de costas vulnera el principio objetivo de la derrota, ya que fueron motivo de impugnación tres rubros, a saber: la tasa de descuentos del BNA, la inclusión de un plus y el aporte al Colegio de Abogados. De tales planteos se acogieron dos y se desestimó uno. Resalta que se ha violado el principio de proporcionalidad, ya que desde el punto de vista económico la actora pretendía una planilla que ascendía a $ 27.911,36 y a raíz de la impugnación se la reduce a $ 20.977,98, es decir, una diferencia en menos del 25%, motivo por el cual se debieron imponer las costas proporcionales, tal como lo prevé el art. 132, CPC. Luego de citar jurisprudencia que entiende sustenta su posición, alega que con relación al denominado “plus” que aplica el actor al formular la planilla, no obstante conocer la impugnación sobre el punto, insiste en su aplicación, lo que amerita se le impongan las costas. De allí que debe considerarse como derrotado al ejecutante, obligando a esa parte a litigar, destacando que de no mediar sus planteos probablemente se hubiese aprobado la liquidación tal como fue formulada. Peticiona por todo lo expuesto se revoque el decisorio cuestionado, con costas. En ocasión de responder la impugnación sobre la nulidad de la subasta, los recurridos preconizan su rechazo, con costas, temperamento igualmente adoptado por el ejecutante respecto de la segunda apelación. III. La solución relacionada con los cuestionamientos a la realización de la subasta. A fin de lograr una cabal comprensión del tema traído a decisión, se impone reseñar las contingencias procesales más relevantes vinculadas con la apelación de que se trata. En tal emprendimiento cabe memorar, que con fecha 17/3/05, un día antes de que tenga lugar la subasta dispuesta en autos, comparecieron las demandadas peticionando la suspensión de la misma con motivo de la consignación de la suma de pesos diez mil cuatrocientos veinte ($ 10.420), para ser imputada al pago del capital mandado a pagar en la sentencia y la ficta comisión del martillero. El juez de la instancia anterior desestimó el requerimiento efectuado por reputar –medularmente– insuficiente el depósito efectuado al no incluirse los intereses adeudados, argumentando asimismo no ser obstáculo para ello la ausencia de liquidación, al estar determinados los accesorios en la sentencia. Tal resolución fue objeto de reposición por las accionadas, recurso que fue rechazado in límine por manifiestamente improcedente. Efectuado el remate y puesta el acta respectiva a la oficina, las ejecutadas impugnaron tempestivamente la misma con fundamento en la inexistencia de liquidación que les permitiera conocer con certeza el quantum de la deuda y en ser consecuencia de un acto procesal no firme (la denegatoria de la suspensión) y, por ello, nulo. Una vez más, la a quo desestimó sin trámite el planteo, argumentando que el mismo se basaba en los mismos hechos que sustentaran el pedido de suspensión de subasta, proveído que motivó la apelación que nos ocupa. Cuadra destacar, finalmente, que con fecha 7/3/06, esta Cámara desestimó la impugnación en contra del proveído denegatorio de la suspensión del remate, por haber devenido la cuestión abstracta al haberse verificado el mismo (AI Nº 5). IV. De la síntesis de lo acontecido en la especie y de los agravios vertidos, nítidamente se advierte que los reproches de las recurrentes al acto de subasta se sustentan en la invalidez del mismo, por considerar que ha sido denegada ilegítimamente la suspensión de la enajenación forzada, negativa que tuvo como sustento la insuficiencia del depósito judicial efectuado. A efectos de alumbrar la solución al recurso cabe, en primer lugar, determinar si la obligación de efectuar la liquidación prevista en el art. 564, CPC, pesa de manera intransferible sobre el actor. Ello, pues es éste el tema sobre el que gira la argumentación que da sostén al agravio de las demandadas. Con relación a tal cuestión, la doctrina nacional elaborada en torno al art. 561, CPCN, que al igual que el citado art. 564 de nuestra ley ritual reglamenta el cumplimiento de la sentencia de remate, es coincidente en puntualizar que si el ejecutante omite presentar la liquidación en el plazo de diez días contados desde que la sentencia de remate adquirió carácter de firme o desde que se prestó fianza, aquella liquidación puede ser presentada por el ejecutado. A tal conclusión se arriba en función de lo dispuesto por el art. 503, CPCN, que, a diferencia de su concordante de nuestra ley civil adjetiva (art. 812), desplaza esa carga hacia el vencido, posibilidad que el mandato normativo contenido en nuestro ordenamiento no prevé (Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo Décimo, p. 39; Enrique M. Falcón, Procesos de Ejecución, Edit. Rubinzal Culzoni, T. I-B, pág. 108). De tal manera, las disposiciones rituales que rigen el procedimiento en la Provincia no permiten concluir del modo que lo hace la doctrina nacional. Por el contrario, fiel a la letra de la ley, primera fuente de interpretación del derecho (art. 16, CC), puede sostenerse que la carga de efectuar la liquidación de capital, intereses y costas una vez firme la sentencia o prestadas las garantías pertinentes, pesa sobre el ejecutante. Ahora bien, tal obligación impuesta por la ley al ejecutante no constituye una exigencia a los fines de proseguir con el trámite de ejecución de sentencia, ni una diligencia necesaria a efectos de designar fecha de subasta y que la misma se lleve a cabo, pues recién será de ineludible formulación al momento en que deba pagarse al ejecutante o acreedores preferentes, en su caso (arts. 567 y 590, CPC). Siendo ello así, la ausencia de liquidación al momento de solicitarse la suspensión de la subasta no impedía a las demandadas depositar, aunque sea el monto aproximado de la ejecución, pues si bien como señaláramos aquella constituye una obligación del ejecutante, tampoco la ley le prohíbe al ejecutado efectuar una estimación sobre las bases jurídicas suministradas en la sentencia, ya que en definitiva la liquidación es sólo una computación aritmética de lo allí establecido, sin que el apartamiento de las bases dadas en el pronunciamiento pueda engendrar derecho alguno, pues lo contrario sería tanto como tergiversar lo resuelto por medio de un procedimiento destinado a aplicarlo y ejecutarlo (CNac. Civ. Sala C, 18/6/92, DJ 1993-1-545). Por ello, conceptuamos que la pretensión de las accionadas de ampararse en la falta de la liquidación establecida en el art. 564, en concordancia con el art. 582, CPC, para lograr la suspensión de la subasta depositando sólo el capital mandado a pagar por sentencia de remate y la ficta comisión del martillero, constituye sólo un argumento insustancial y dilatorio que no se erige en fundamento bastante para impedir el avance de la ejecución pura –etapa destinada esencialmente a la realización de los bienes del deudor, mediante la transformación de éstos en una suma de dinero destinada al solventar el crédito insatisfecho– pues contaban con todos los elementos que les permitía estimar cuantitativamente el monto de la ejecución a tenor de las bases jurídicas dadas por la sentencia. A su vez, se presenta también como un pretexto rayano en el abuso del derecho (art. 1071, CC), pues a la fecha del depósito (17/3/05) los intereses mandados a pagar representaban un monto tan significativo como el capital. La improcedencia de la pretensión recursiva se dimensiona en el caso concreto, si se tiene en cuenta que ni siquiera se adujo desconocer la tasa de los accesorios mandados a pagar, los que detentaban el carácter de líquidos por estar perfectamente determinados. A todo evento, a fin de demostrar seriedad en la intención de pago, se pudo efectuar el depósito de una suma estimativa para cubrir el rubro involucrado, lo que tampoco se hizo. En tales términos, la insuficiencia proclamada en la anterior instancia devino ajustada a derecho, lo que determina la improcedencia del remedio en análisis. V. El recurso en contra del Auto Nº 43. Su solución. Dos son los agravios que las impugnantes desarrollan en contra de la decisión que resolvió la impugnación de la liquidación presentada oportunamente por el ejecutante, a saber: uno, vinculado con los intereses mandados a pagar en la sentencia; el restante, referido a las costas de dicha incidencia. La crítica primeramente individualizada ha sido sustentada en no existir constancia alguna en autos de cuál es la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta días, lo que impide su adecuado control, no siendo cierto que la misma sea pública y deba reputarse conocida. Formulada la queja en los términos relacionados, anticipamos opinión en el sentido de que la misma no merece recibo. Es que no existe disposición legal alguna que imponga la necesidad de que las tasas de interés que se manden a pagar judicialmente deban constar en autos. Por otra parte, incumbe a quien debe efectuar el contralor pertinente, en defensa de su propio interés, arbitrar los medios para procurarse de los datos necesarios a fin de llevar a cabo adecuadamente el mismo. Si las ejecutadas hubiesen tenido verdadero interés en conocer las tasas involucradas, bien podrían haberlas solicitado al propio Tribunal inferior actuante o, en su defecto, al Banco de la Nación Argentina a través de las facultades que tiene su letrado (art. 18, ley 5805), nada de lo cual han acreditado haber realizado. En tales términos, los reproches sobre el punto devienen manifiestamente inaudibles. VI. Igualmente improcedente resulta el agravio referido a las costas. Lejos de perjudicarlas, la imposición por su orden dispuesta por la a quo ha favorecido largamente a las accionadas, pues proporcionalmente han sido ampliamente derrotadas. Ello se infiere nítidamente, al parangonarse los rubros admitidos como consecuencia de la impugnación a la liquidación respecto de los rechazados. En tales términos, la queja queda privada de sustento por falta de gravamen. VII. [Omissis].

Por todo ello,

SE RESUELVE: a) Rechazar los recursos de apelación articulados por las ejecutadas y a mérito de ello confirmar íntegramente las resoluciones censuradas. b) Imponer las costas a las impugnantes.

Miguel Antonio Yunen – José Ignacio Soria López – María del Carmen Cortés Olmedo ■

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