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SUBASTA JUDICIAL

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INCIDENTE DE NULIDAD. Planteo del ejecutado. Defecto de representación en el comprador. Oportunidad para resolver la excepción. Ausencia de agravio. Ratificación del mandato. Otras irregularidades alegadas. Defensas intempestivas. Improcedencia de la nulidad
1- Es cierto que el requisito de representación suficiente constituye uno de los pilares imprescindibles para constituir una relación procesal válida; de allí que deba tratarse siempre como una cuestión previa a la cuestión de fondo que se debata en la controversia. De todos modos, ese pronunciamiento prioritario difiere según el trámite del proceso en que se formule ese tipo de defensa. En los procesos abreviados propiamente dichos y en los incidentes que siguen ese mismo rito es correcto el tratamiento de los eventuales defectos en la conformación de la relación procesal como primer capítulo de análisis de la decisión final de primera instancia (sea sentencia o auto según el caso -art. 183, 2° párrafo, CPC-). De donde, en el supuesto en que se decida desfavorablemente el planteo, a renglón seguido corresponderá el tratamiento de la cuestión fondal. Cuadra aclarar que tal conclusión no varía en función de la parte que haya denunciado el yerro.

2- Al margen del momento en que primigeniamente fuera denunciada la insuficiencia de representación del apoderado del adquirente en la subasta, lo cierto es que una vez que el planteo se insertara en el presente incidente de nulidad, su resolución correspondía tratarse en oportunidad de dictarse la decisión final que dirima el mismo. El tratamiento de la cuestión, pero en un orden diverso al que impone la ley, resulta intrascendente cuando se ha desestimado el planteo pues ello autoriza el tratamiento del resto de los puntos controvertidos.

3- Aunque el defecto de representación del adquirente en la subasta hace a la correcta conformación de la relación procesal, ello no libera al incidentista del cumplimiento de los recaudos que condicionan todo planteo de nulidad: esto es, la acreditación del perjuicio sufrido con motivo del vicio y la ausencia de subsanación en tiempo propio del defecto. En cuanto al primer recaudo, no se advierte el perjuicio que sufriría el ejecutado por la ausencia de representación del comprador en la subasta pues en el eventual caso de que el poderdante desconozca la compra, el perjuicio recaerá sobre el ejecutante, quien habrá visto frustradas sus posibilidades de cobro. Pero al margen de ello, lo cierto es que el defecto ha sido subsanado mediante la pertinente ratificación.

4- La insuficiente representación del comprador en la subasta ha quedado subsanada mediante la ratificación del mandato ejercida en términos inequívocos y con anterioridad a la declaración firme de la pérdida del derecho. Tal conclusión deriva de lo prescripto en la norma del art. 1936, CC, la que expresamente prescribe que: «La ratificación equivale al mandato y tiene entre las partes efecto retroactivo al día del acto…». Esta regla de derecho sustancial resulta aplicable a los supuestos de representación en juicio desde que no existe razón, frente a la inexistencia de norma prohibitiva, que impida extender dicho principio al ámbito de las representaciones judiciales.

5- Las pruebas ofrecidas por el ejecutado en el incidente de nulidad de la subasta resultan improcedentes si refieren a tópicos respecto de los cuales ya ha operado la preclusión, no siendo el presente incidente el momento procesal propicio para alegar y probar los defectos que se imputan a los trámites que precedieron la realización del bien. Tal temperamento luce conforme a derecho pues se adecua al criterio restrictivo que la doctrina y jurisprudencia predominante sugieren en orden a la declaración de nulidad de la subasta a los fines de evitar el desprestigio de este tipo de ventas. Es razonable, entonces, que el acto judicial por el que se dispone la realización forzada de los bienes embargados no sea pasible de nulidad si no es ante la palmaria configuración de «…vicios que afecten sus dimensiones de tiempo y forma, o comprometan la validez de los requisitos atinentes a los sujetos y al objeto» (Palacio)

6- En cuanto al eventual precio bajo obtenido como defecto alegado para lograr la nulidad de la subasta, teniendo en cuenta que éste fue sensiblemente superior a la base en la que el bien fuera sacado a la venta, es obvio que la eventual desproporción del precio obtenido con el valor real del inmueble debe necesariamente ubicarse en el momento de fijación de aquella. Esto así, pues, en esas condiciones, la verdadera causa generadora del perjuicio habría sido, en todo caso, la insuficiencia del monto establecido como pauta mínima autorizada para la postura inicial y no la hipotética irrisoriedad del precio obtenido en la subasta que no sería más que el efecto propagado por aquélla. Lo mismo sucede con los supuestos defectos de publicación denunciados respecto de los cuales se ha expedido la jurisprudencia en el sentido de que deben ser denunciados antes del remate.

7. En cuanto a la eventual existencia de ocupantes en el inmueble subastado, en principio el mismo no genera agravio al ejecutado incidentista sino más bien al comprador en la subasta, salvo el caso en que la existencia de ocupantes se hubiera determinado con antelación al acto de subasta y haya influido en la determinación de la base, supuesto éste ajeno al caso de autos por lo que constituye una defensa impropia para solicitar la nulidad de la subasta.

14.892 – TSJ Sala CC Cba. 20/09/02. AI 182. Trib. de Origen: C8a. CC Cba. «Incidente de Impugnación de Subasta de River Side SA en: Cuerpo de Ejecución de Sentencia en: Academia Femenina del Sagrado Corazón c/ Chateau SA. Ejecución hipotecaria Rec. de Casación”

Córdoba, 20 de setiembre de 2002

Y CONSIDERANDO:

El incidentista (River Side SA) -mediante apoderado- ha interpuesto recurso de casación fundado en la causal del inc. 1° del art. 383 del CPC, contra el auto interlocutorio N° 229 del 28 de junio de 2001 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad. Corrido traslado a la contraria por el término de ley (art. 386 del CPC) la adquirente en la subasta y la ejecutante lo evacuan. Siendo concedido el recurso por la Cámara a quo y firme el decreto de autos, la causa se encuentra en estado de ser resuelta.
I. a. Violación al principio de preclusión
El recurrente aduce que el fallo impugnado viola el principio de preclusión en tanto ha sido dictado estando pendiente de resolución la incidencia relativa a la ausencia de representación suficiente del presunto apoderado del adquirente en la subasta. Así, expresa que a fs. 1589/1591 su parte articuló recurso de reposición en contra del decreto del 5/07/00, que tuvo por ratificada la compra efectuada por CTI Compañía de Teléfonos del Interior SA en razón de que tal acto fue efectuado por quien carecía de poder suficiente para representar a la empresa compradora a tales efectos. Sostiene que esta cuestión merecía un tratamiento prioritario pues la capacidad de las partes para estar en juicio son cuestiones primarias. Sin embargo, alega, el Tribunal ha dado curso al incidente de impugnación de subasta dejando irresoluta la referida cuestión previa. Aduce que esta circunstancia fue subrayada por su parte en la primera instancia al solicitar el desglose del recurso y al interponer reposición y apelación en subsidio. No obstante, señala, el juzgador resolvió y aprobó la subasta, omitiendo nuevamente expedirse respecto a la representación y capacidad de CTI para estar en juicio. Señala que en virtud de tal desorden procesal solicitó pronto despacho en el «Cuerpo VIII del Cuerpo de Ejecución…» a fin de que se resuelve esta cuestión, obteniendo como respuesta el rechazo del pedido por no haberse ordenado decreto de autos. Alega que similar presentación efectuó ante el Tribunal a quo, solicitando asimismo la suspensión de la instancia hasta tanto se resolviera el capítulo atinente al defecto de representación de la empresa compradora. Sin embargo, señala, la Cámara ni siquiera proveyó a tal pedido, tratando la cuestión de manera escueta en oportunidad de dictar el fallo que resuelve el incidente de nulidad de subasta y que se recurre en este acto. De otro lado, critica los argumentos brindados por el Tribunal a quo pues pretenden justificar la ausencia de resolución respecto de una cuestión previa, al considerar que la misma se encuentra implícitamente tratada en las decisiones que desestimaron el pedido de desglose y pronto despacho, y expresamente en el fallo de primer grado donde se estimó que su parte había reconocido la calidad de apoderado de CTI. Considera que tal temperamento carece de fundamento propio y al mismo tiempo viola las reglas de la sana crítica racional al estimar que la mera mención de su parte de la locución, «apoderado de CTI», no puede implicar un reconocimiento de esa calidad teniendo en cuenta las fundadas oposiciones que se han planteado con relación a la inexistencia de ese carácter. También cuestiona la eficacia que la Cámara le atribuye al poder de fs. 1577/1584 del expte. principal, pues el mismo no faculta al mandante a efectuar compras y ratificarlas en nombre de la sociedad en un juicio donde no es parte. Expresa que en el recurso de reposición planteado por su parte se argumentó acerca de la imposibilidad de que comitente y comisionista sean la misma persona, conforme lo indica la teoría de los actos propios; sin embargo, tal elemento argumental no ha sido tratado y menos aún refutado en el fallo que se impugna. Alega que la Cámara no puede estimar despejada una cuestión que no es de su competencia ya que debió ser resuelta por el a quo en los autos principales; o al menos, debió resolverse la cuestión dando respuesta a los agravios vertidos en el recurso articulado en los autos principales. Finalmente señala que en la hipótesis de que la denuncia de falta de representación no resuelta exista en los hechos, se produciría un perjuicio irreparable para River Side SA, pues su mayor y más importante patrimonio se vería subastado con la tramitación de un proceso irregular.
b. Violación al principio de libertad probatoria
El recurrente estima que el fallo impugnado ha transgredido las normas procesales que rigen respecto al principio de libertad probatoria, impidiendo a su parte la producción de prueba dirimente para dilucidar la incidencia en su favor. En efecto, el tribunal de primer grado denegó el ofrecimiento de las pruebas documental, informativa, pericial y testimonial, sin que se cumplieran en el particular ninguno de los supuestos excepcionales que autorizan ese tipo de decisión (arg. art. 199, CPC). Esto así pues, arguye, ninguna de las pruebas ofrecidas están prohibidas por la ley ni son por su naturaleza inadmisibles ni manifiestamente improcedentes. Al respecto, señala que no puede juzgarse de manera liminar la improcedencia de la prueba testimonial si no se cuenta con los dichos del testigo ofrecido. Agrega que lo mismo ocurre con la pericial, desde que ella puede ser dirimente para elucidar cuestiones técnicas de especial influencia en la determinación de la justicia del precio de subasta. Respecto a la informativa, su negativa ha impedido acreditar la ocupación del inmueble entre otras cosas.
c. Omisión de argumentos dirimentes
El impugnante denuncia la ausencia de pronunciamiento respecto de la alegada caducidad de la inscripción registral y del incidente de desindexación planteado a pesar de su importancia para el caso de que prospere la ejecución del acreedor hipotecario, lo que también incidiría sobre las resultas de la subasta.
II. a. Insuficiente representación
Es cierto que el requisito de representación suficiente constituye uno de los pilares imprescindibles para constituir una relación procesal válida; de allí que deba tratarse siempre como una cuestión previa a la cuestión de fondo que se debata en la controversia.
De todos modos, ese pronunciamiento prioritario difiere según el trámite del proceso en el que se formule ese tipo de defensa. Así, en los procesos abreviados propiamente dichos y en los incidentes que siguen ese mismo rito es correcto el tratamiento de los eventuales defectos en la conformación de la relación procesal como primer capítulo de análisis de la decisión final de primera instancia (sea sentencia o auto según el caso. Arg. art. 183, 2° párrafo). De donde, en el supuesto en que se decida desfavorablemente el planteo, a renglón seguido corresponderá el tratamiento de la cuestión fondal. Cuadra aclarar que tal conclusión no varía en función de la parte que haya denunciado el yerro. Es decir que si bien el dispositivo enunciado refiere a las excepciones dilatorias aludiendo implícitamente a las defensas del demandado, ello no obsta a que el planteo del actor -en este caso incidentista- deba resolverse en la misma oportunidad prescripta en el precepto. Ello así, al margen del momento en que primigeniamente fuera denunciada la insuficiencia de representación; lo cierto es que una vez que el planteo se insertara en el presente incidente, su resolución correspondía tratarse en oportunidad de dictarse la decisión final que dirima el mismo. Asimismo, el momento propicio para reeditar el tópico en la alzada lo es en oportunidad de deducir apelación contra la decisión principal de primer grado, debiendo también la resolución de segundo grado tratar como primer capítulo de la misma la cuestión previa controvertida. Si bien el juez de primer grado no respetó el orden que implícitamente impone la ley, el yerro resulta intrascendente teniendo en cuenta que la desestimación del planteo autoriza al tratamiento del resto de los puntos controvertidos. En estas condiciones, los agravios del incidentista relativos a la ausencia de respuesta a sus redundantes planteos sobre el punto no deben tener acogida desde que los tribunales han resuelto la cuestión en el momento propicio para ello, según lo indican las reglas que rigen el trámite impreso a la controversia. De otro costado, aunque el defecto denunciado hace a la correcta conformación de la relación procesal, ello no lo libera del cumplimiento de los recaudos que condicionan todo planteo de nulidad: esto es, la acreditación del perjuicio sufrido con motivo del vicio y la ausencia de subsanación en tiempo propio del defecto. En cuanto al primer recaudo, es claro que la insuficiente representación en el demandado puede generar perjuicio al actor en tanto, de no subsanarse a tiempo el defecto, ello podría derivar en la imposibilidad fáctica de ejecutar la eventual sentencia favorable. Del mismo modo, la insuficiente representación del actor genera agravio al demandado no sólo porque altera su derecho de defensa en juicio al no poder identificar debidamente al demandante sino también porque podría derivar en la nueva promoción del pleito por el representado que desconoce el mandato invocado por el presunto representante. En el caso de autos no se advierte el perjuicio que sufriría el ejecutado por la ausencia de representación del comprador en la subasta pues en el eventual caso de que el poderdante desconozca la compra, el perjuicio recaerá sobre el ejecutante quien habrá visto frustradas sus posibilidades de cobro. Pero al margen de la ausencia de agravio del recurrente, lo cierto es que el defecto que denuncia ha sido subsanado mediante la pertinente ratificación en tiempo del mandato por parte de la empresa representada. Respecto a esta última conclusión, la misma deriva de lo prescripto en la norma del art. 1936, CC, la que expresamente prescribe que: «La ratificación equivale al mandato y tiene entre las partes efecto retroactivo al día del acto…». En cuanto al hallazgo de la solución en la mentada regla de derecho sustancial, doctrina y jurisprudencia la han considerado aplicable a los supuestos de representación en juicio. Así se ha sostenido que la aplicación de tal dispositivo se impone en casos como el presente desde que «…no existe razón, frente a la inexistencia de norma prohibitiva, que impida extender dicho principio al ámbito de las representaciones judiciales (Cfr. CSN, Fallos, T. 250, pág. 393; CNFed., sala civil y comercial, LL, t. 94, pág. 5; CNCiv., sala B, LL, t. 137, fallo N° 22.975-S, según citas de Lino E. Palacio, «Derecho Procesal Civil», t. III, Sujetos del proceso, pág. 97. Y esta Sala, en AI 285/98).
Tan sólo se ha condicionado la aplicación de tal regla a la circunstancia de que el acto de ratificación haya sido ejercido en términos inequívocos y que se haya producido con anterioridad a la declaración firme de la pérdida del derecho. En el caso de autos, la ratificación efectuada a fs. 1732/1732 vta., juntamente con la documentación que obra a fs. 1626/1731 del «Cuerpo VII en autos: Cuerpo de Ejec. de Sent. en Academia Femenina del Sagrado Corazón c/ Chateau SA Ejec. Hipotecaria» cumple con esas condiciones, de donde debe estimarse subsanado el eventual defecto y mantener la solución acordada respecto a este punto en el fallo que se impugna.
b. Violación al principio de libertad probatoria
Respecto a la denegatoria de las pruebas ofrecidas por el incidentista, se advierte que en las diversas oportunidades recursivas de las que se ha valido el impugnante no ha esgrimido una argumentación suficiente que tienda a refutar el sustento esencial que tal decisión ha mostrado desde su primigenio decreto del 16/08/00. En efecto, el mencionado proveído, como el resto de las resoluciones que lo confirman, aluden a la improcedencia de las pruebas ofrecidas en función de la preclusión operada respecto a los tópicos que se pretende acreditar mediante la producción de aquéllas. En otras palabras, no siendo el presente incidente el momento procesal propicio para alegar y probar los defectos que se imputan a los trámites que precedieron a la realización del bien, es obvia la improcedencia de las pruebas ofrecidas dentro de este trámite que tiendan a demostrar la eventual configuración de tales vicios. Por otro lado, en principio, tal temperamento luce conforme a derecho pues se adecua al criterio restrictivo que la doctrina y jurisprudencia predominante sugieren en orden a la declaración de nulidad de la subasta a los fines de evitar el desprestigio de este tipo de ventas (Podetti, Tratado de las Ejecuciones, N° 212, pág. 511; CNCiv. sala b, marzo 15-971, ED 37, 1971, pág. 522). Tal inteligencia responde a las particulares características del acto de remate desde que no constituye una compraventa convencional entre particulares sino que es un acto judicial, producto de la orden del juez en ejercicio de la función jurisdiccional. Esta peculiaridad, que lo distingue de un negocio comercial o civil (Cfr. Podetti, ob. cit., N° 195, pág. 441), se acentúa en los supuestos como el de autos, donde el juez actúa en contra de la voluntad del deudor y en virtud del ejercicio de un poder autónomo y a raíz del pedido de venta formulado por el ejecutante en el período correspondiente al cumplimiento de la sentencia de remate (Cfr. Palacio, Derecho Procesal Civil, T. VII, N°1127, b), p. 567, según cita de Vénica, La subasta judicial en Córdoba, pág. 22). Es razonable, entonces, que el acto judicial por el que se dispone la realización forzada de los bienes embargados no sea pasible de nulidad si no es ante la palmaria configuración de «…vicios que afecten sus dimensiones de tiempo y forma, o comprometan la validez de los requisitos atinentes a los sujetos y al objeto» (Palacio, ob cit. pág. 616/620, según cita de Vénica, ob. cit., pág. 150). En el caso de autos, los vicios que imputa el incidentista al acto de subasta refieren al precio vil obtenido como consecuencia del remate, a la equívoca constatación del estado del inmueble -en tanto insiste con la efectiva ocupación del mismo- y a defectos en la publicitación de la venta pública. En cuanto al eventual precio bajo obtenido se ha sostenido que no constituye causal de nulidad salvo que se prueben irregularidades en el acto (CNEsp., sala 4ª, JA Repertorio 1988m, p. 974, N°5; CNCiv., «C», LL 1988-E-399, entre otras decisiones en igual sentido, según cita de Vénica, ob cit. pág. 154). En lo que hace a las potenciales irregularidades, teniendo en cuenta que el precio obtenido fue sensiblemente superior a la base en la que el bien fuera sacado a la venta, es obvio que la eventual desproporción del precio obtenido con el valor real del inmueble debe necesariamente ubicarse en el momento de fijación de aquélla. Esto así pues en esas condiciones la verdadera causa generadora del perjuicio habría sido, en todo caso, la insuficiencia del monto establecido como pauta mínima autorizada para la postura inicial y no la hipotética irrisoriedad del precio obtenido en la subasta que no sería más que el efecto propagado por aquélla. Desde esta perspectiva, entonces, es clara la preclusión del momento oportuno para denunciar el vicio al que refiere el incidentista. Algo similar sucede con los defectos de publicación respecto de los cuales se ha expedido la jurisprudencia en el sentido que deben ser denunciados antes del remate (C.Ap. Rosario «I», LL Repertorio XXXVIII, p. 2004, N° 48). En cuanto a la eventual existencia de ocupantes en el inmueble subastado, en principio el mismo no genera agravio al ejecutado sino más bien al comprador en la subasta, salvo el caso en que la existencia de ocupantes se hubiera determinado con antelación al acto de subasta y haya influido en la determinación de la base, supuesto éste ajeno al caso de autos. Finalmente entonces, la escueta argumentación recursiva del interesado para demostrar la existencia de supuestos excepcionales que admitan reeditar el tratamiento de vicios anteriores a la realización del bien y ajenos al acto de subasta en sí mismo, sumado al coincidente criterio del Tribunal con la doctrina y jurisprudencia imperante, sugieren el mantenimiento incólume de la decisión en el punto. Esto así pues, se insiste, siendo los tópicos impugnativos impropios para ser denunciados en este incidente, se colige la manifiesta improcedencia de los medios probatorios ofrecidos en este trámite si tienden a acreditar la existencia de aquéllos. En cuanto a los argumentos que refieren a la omisión de pronunciamiento respecto a la presunta caducidad de la hipoteca y al incidente de desindexación, sufren la misma cortapisa del punto anterior pues constituyen defensas a todas luces impropias para solicitar la nulidad de la subasta. Ello pues no sólo exceden a los eventuales defectos formales y sustanciales del acto de remate en sí mismo sino que deben ubicarse en un momento notoriamente anterior al acto de subasta en tanto refieren a la inejecutabilidad de la hipoteca y a la determinación de la deuda.

Por ello,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de casación que fuera concedido por el Tribunal a quo, con costas al recurrente vencido (art. 130, CPC).

Berta Kaller Orchansky, Domingo J. Sesin, María Esther Cafure de Battistelli ■

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N. de R. – Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo Massano.

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