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SUBASTA JUDICIAL

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Solicitud de inscripción definitiva del bien, transcurridos más de diez años del remate. Adquirente que no recibió la posesión. PRESCRIPCIÓN. ACTIO RES JUDICATA: Auto aprobatorio de subasta. Extinción del derecho del comprador a adquirir el dominio del bien. Procedencia de la excepción
1– En la especie, el recurso del ejecutado es legítimo debiendo admitirse la defensa de prescripción. Es menester destacar que transcurrieron más de diez años desde que se dictó el auto aprobatorio del remate hasta que el banco adquirente inició los trámites necesarios para que se le diera la posesión y se le transmitiera el dominio. Además, aquella defensa fue invocada por el ejecutado en la primera oportunidad que tuvo luego de tomar conocimiento de los actos que el banco había realizado y pretendía realizar en ejercicio de un derecho que ya había quedado extinguido por el transcurso del tiempo. Pasó tan solo un día desde la diligencia del oficial de Justicia que dio la posesión al banco hasta que el ejecutado introdujo por primera vez la prescripción.

2– La extemporaneidad con que el a quo descalificó esta defensa tiene dos motivos, uno de forma y otro de fondo. El primero consiste en que el decreto que ordenó el lanzamiento fue dictado cuando el demandado se hallaba rebelde, de suerte que quedó notificado “en el día de su fecha” según el mecanismo establecido por el art. 112 inc. 1, CPC. Si esto fuera cierto, la prescripción habría sido introducida unos doce días hábiles después de haber tenido lugar la notificación, vale decir, estando ya firme para el demandado la providencia que ordenó el lanzamiento. Pero el argumento es inexacto, porque el ejecutado compareció dos veces en el juicio con abogados y domicilios distintos, sin que después del último comparendo se hubiese decretado una nueva rebeldía. Es claro, pues, que no le son aplicables las reglas sobre notificaciones a litigantes rebeldes y que aquel decreto debió serle comunicado a domicilio.

3– Por otra parte, el decreto de lanzamiento tampoco quedó notificado ministerio legis en la oficina (art. 153, CPC), puesto que este régimen de notificaciones, que ya casi no tiene aplicación práctica, no es propio de una resolución tan grave como es la que ordena el lanzamiento, mucho menos si esta orden es impartida a más de quince años de realizado el remate. No se ve además cómo podría sortearse la regla del segundo párrafo del art. 89, CPC (texto ley 8956), que exige que la primera actuación posterior a una paralización del proceso de más de dos años se haga conocer en los dos domicilios del litigante, real y constituido. En la especie, desde su último comparendo de agosto de 1998 hasta que comenzaron las gestiones del banco tendientes a inscribir el dominio, no existió en la causa ninguna actuación que tuviese relación con los intereses o derechos del ejecutado. Era elemental entonces que la primera actuación que afectaba sus intereses, realizada después de transcurridos doce años, le fuera comunicada a domicilio.

4– El motivo de fondo que dio el a quo para considerar extemporánea la prescripción consiste en que ésta fue articulada “con posterioridad a los actos claramente interruptivos de la prescripción realizados por el acreedor”. Pero hay aquí una confusión, porque este razonamiento parece suponer que la prescripción no puede ser opuesta como excepción, y que su funcionamiento es semejante al que tiene la perención en el Código procesal local, que no puede hacerse valer cuando ya se ha realizado un acto de impulso, aunque éste sea posterior al vencimiento del plazo. La prescripción no opera de este modo. Aunque hoy se admite pacíficamente que puede ser planteada como acción declarativa de certeza, en el Código de Vélez la prescripción está diseñada como una excepción que puede emplear el deudor para oponerse a los actos del acreedor realizados con posterioridad al vencimiento del plazo (art. 3949). La ley sólo exige que esta oposición se formule en la primera oportunidad posterior a la ejecución de ese acto, y esto es lo que ha hecho aquí el ejecutado.

5– La prescripción planteada en autos no está dirigida ni contra la acción ejecutiva ni contra la ejecución de sentencia, y no concierne a los derechos que posee el banco como acreedor hipotecario, sino a los que éste adquirió y pretende ejercer como adjudicatario en el remate. Se trata de la prescripción de la actio iudicati emanada del auto que aprobó la subasta y que confirió al banco el derecho a obtener la transmisión del dominio del inmueble.

6– El derecho nacido del auto aprobatorio se extingue con la prescripción de la actio iudicati operada a los diez años de la notificación de este auto al adquirente. La situación es análoga a la que se suscitaría si, dictada una sentencia que condena a escriturar, el acreedor dejara pasar diez años sin requerir su ejecución. Transcurrido este lapso, el vendedor condenado podría invocar la prescripción para que se declare extinguido el derecho del comprador a obtener la escritura. El presente caso es idéntico en sustancia: la prescripción de la actio iudicati, emanada aquí del auto aprobatorio de la subasta, extingue el derecho del comprador en el remate a adquirir el dominio del bien del que resultó adjudicatario.

7– En el remate judicial, el vendedor es el Estado y no el ejecutado, y esto explica que no sea él el obligado a transferir al comprador el dominio del bien subastado. Pero esto no quita que pese sobre él un deber que consiste en sufrir la transferencia coactiva de su propiedad, en consentir la expropiación de un bien suyo realizada por el Estado con el objeto de satisfacer el derecho de su acreedor. Tal vez desde el rigor de los conceptos no se pueda calificar este deber como obligación, pero no se puede negar que, por sus efectos patrimoniales, tiene en esencia la misma naturaleza que la obligación de escriturar nacida de una compraventa privada. Y si este deber es exigible por medio de una acción sujeta a prescripción, como es la que compete al comprador para adquirir el dominio del bien subastado, no se ve por qué el ejecutado no podría liberarse de él en la misma forma y en igual tiempo en que se liberaría el vendedor condenado a escriturar por una sentencia. En ambos casos la prescripción de la actio iudicati extingue el derecho del adquirente y libera al sujeto obligado, ya sea a transferir el dominio o a sufrir la transferencia del dominio.

8– En autos, no se puede poner en duda que ha transcurrido el plazo de esta prescripción porque el auto aprobatorio fue dictado en febrero de 1996, en tanto que las primeras gestiones del banco dirigidas a lograr la posesión y la inscripción datan de marzo de 2010, catorce años después. Este tiempo tan prolongado vuelve inútil la afirmación del banco de que la actio iudicati no prescribe a los diez años, pues en la legislación actual no podría haber un plazo de prescripción más extenso del que establece con carácter general el art. 4023, CC.

9– Mucho se ha discutido y se discute aún acerca de los efectos de la comunicación de la subasta, y sobre todo respecto de la perdurabilidad en el tiempo de esos efectos, porque hay quienes sostienen –entre ellos el Registro de la Propiedad– que son perpetuos porque impiden sine die el ingreso de actos incompatibles con el derecho del adjudicatario a obtener la inscripción definitiva. No obstante, la Cámara ha juzgado esta cuestión al señalar que en defecto de posesión del adquirente y transcurridos más de diez años desde la realización del remate, aquella anotación no es obstáculo para que se opere la extinción del derecho a obtener la inscripción definitiva.

10– La ausencia de posesión es un dato fundamental, porque sin ella ni siquiera llega a nacer en cabeza del adquirente el derecho de propiedad que debe ser inscripto. No se puede decir que se esté frente a una situación ya consumada, a una transmisión ya sucedida de un derecho real, para cuya publicidad y oponibilidad a terceros pueda resultar suficiente ese solo asiento generado por la comunicación de la subasta. Asignarle esta eficacia aun en ausencia de posesión implicaría admitir que este asiento pueda publicitar un estado jurídico inexistente y divorciado de la realidad de las cosas. También es decisivo que desde el remate hayan transcurrido más de diez años, porque suponiendo que la comunicación de la subasta no estuviese sujeta a caducidad y que sus efectos se proyectaran sine die, el límite vendría impuesto en todo caso por el plazo de diez años en que prescribe la acción que compete al adquirente para ejercer su derecho a la inscripción del dominio. Sostener lo contrario importaría afirmar que esta acción es imprescriptible.

11– El argumento relativo a la mala fe o el abuso del derecho que el banco adquirente atribuye al ejecutado por haber planteado la defensa de prescripción no puede recibirse, porque la prescripción liberatoria se produce por el solo transcurso del tiempo y con total prescindencia de la buena o mala fe del deudor. Para la ley la invocación de la prescripción importa el ejercicio de un derecho, algo que no podría tener ninguna connotación antijurídica. “Por sólo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación. Para esta prescripción no es preciso justo título ni buena fe” (art. 4017, CC).

C3a. CC Cba. 22/5/12. Sentencia Nº 73. Trib. de origen: Juzg. 23a. CC Cba. “Banco de Santa Fe SA c/ Canteros, Carlos A. y otro – Ejecución hipotecaria – Expte. N°536986/36”

2a. Instancia. Córdoba, 22 de mayo de 2012

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Carlos A. Canteros?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 23a.Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 765 por el codemandado Sr. Carlos A. Canteros, contra el decreto de fecha 14/2/11. En la presente ejecución hipotecaria se subastó el 19/10/95 el inmueble objeto de la garantía, del que resultó adquirente el mismo banco ejecutante. El 12/2/96 se dictó el auto aprobatorio del remate, luego de lo cual se suscitó un conflicto entre el banco, que pretendía estar eximido de consignar, y su anterior abogado a quien había revocado el poder, que exigió se intimara al primero a depositar el importe del precio hasta la concurrencia de su crédito por honorarios, dado el privilegio de que goza este último. Esta discusión se prolongó hasta noviembre de 1998, fecha en que se libró la última orden de pago a favor de este letrado. Desde entonces, y con la salvedad de un incidente regulatorio que promovió el mismo abogado contra su ex mandante, el proceso entró en estado de letargo hasta que el 30/3/10 el banco instó por primera vez los trámites tendientes a que se le transmitiera el dominio del bien adquirido en el remate. Tras diversas vicisitudes y reiteraciones de este pedido, finalmente el juez dispuso el 2/12/10 el libramiento de oficio a los fines de dar la posesión al banco, medida que fue diligenciada el 20 del mismo mes por el oficial de Justicia, si bien sin lanzar todavía al ejecutado. Un día después de esta diligencia, y al mismo tiempo que el banco solicitaba se decretara el lanzamiento, compareció el ejecutado pidiendo la suspensión de los términos –el expediente no podía serle exhibido porque estaba a despacho– y dejando planteada la prescripción liberatoria de la obligación de transferir el dominio al banco, haciendo reserva a la vez de ampliar esta defensa luego que pudiera consultar los autos. Los términos fueron suspendidos dos veces por decretos de 22 y 29 de diciembre de 2010, hasta que, notificado este último, el ejecutado reeditó y amplió aquella defensa en un escrito que presentó el 2/2/11, en el cual, además de dar mayor desarrollo a la prescripción, planteó también la nulidad del procedimiento y un recurso de reposición. En el proveído del 14/2/11 – una verdadera sentencia por lo que concierne a la prescripción– el juez rechazó todos estos planteos por extemporáneos. Apelada esta decisión, el a quo concedió el recurso sin efecto suspensivo, lo que motivó un incidente del art. 368, CPC, al que esta Cámara hizo lugar acordando a este recurso el efecto suspensivo que reclamaba el apelante. En mi opinión, el recurso es legítimo aun prescindiendo del incidente de nulidad y de la reposición, planteos meramente subsidiarios del ejecutado que no son necesarios para admitir la defensa de prescripción, cuya procedencia resulta incuestionable. Para ello es menester destacar dos cosas: primero, que transcurrieron más de diez años desde que se dictó el auto aprobatorio del remate hasta que el banco adquirente inició los trámites necesarios para que se le diera la posesión y se le transmitiera el dominio; y segundo, que aquella defensa fue invocada por el ejecutado en la primera oportunidad que tuvo luego de tomar conocimiento de los actos que el banco había realizado y pretendía realizar en ejercicio de un derecho que ya había quedado extinguido por el transcurso del tiempo. Como dije antes, pasó tan solo un día desde la diligencia del oficial de Justicia que dio la posesión al banco hasta que el ejecutado introdujo por primera vez la prescripción. La extemporaneidad con que el juez descalificó esta defensa tiene dos motivos, uno de forma y otro de fondo. El primero consiste en que el decreto del 2/12/10 que ordenó el lanzamiento, fue dictado cuando el demandado se hallaba rebelde, de suerte que quedó notificado “en el día de su fecha”, según el mecanismo establecido por el art. 112 inc. 1, CPC. Si esto fuera cierto, la prescripción habría sido introducida unos doce días hábiles después de haber tenido lugar la notificación, vale decir, estando ya firme para el demandado la providencia que ordenó el lanzamiento. Pero el argumento es inexacto, como ha terminado por admitir el mismo banco, porque el ejecutado compareció dos veces en el juicio con abogados y domicilios distintos, el 9/5/95 y el 28/8/98, sin que después del último comparendo se hubiese decretado una nueva rebeldía. Es claro, pues, que no le son aplicables las reglas sobre notificaciones a litigantes rebeldes y que aquel decreto debió serle comunicado a domicilio. Por otra parte, no se puede dar la razón al banco cuando sostiene que ese decreto quedó notificado ministerio legis en la oficina en la forma prevista por el art. 153, CPC, puesto que este régimen de notificaciones, que ya casi no tiene aplicación práctica, no es propio de una resolución tan grave como es la que ordena el lanzamiento, mucho menos si esta orden es impartida a más de quince años de realizado el remate. No se ve, además, cómo podría sortearse la regla del segundo párrafo del art. 89, CPC (texto ley 8956), que exige que la primera actuación posterior a una paralización del proceso de más de dos años se haga conocer en los dos domicilios del litigante, real y constituido. En el caso, desde su último comparendo de agosto de 1998 hasta que comenzaron las gestiones del banco tendientes a inscribir el dominio, no existió en la causa ninguna actuación que tuviese relación con los intereses o derechos del ejecutado. Era elemental, entonces, que la primera actuación que afectaba sus intereses, realizada después de transcurridos doce años, le fuera comunicada a domicilio. El motivo de fondo que dio el a quo para considerar extemporánea la prescripción, consiste en que ésta fue articulada “con posterioridad a los actos claramente interruptivos de la prescripción realizados por el acreedor”. Pero hay aquí una confusión, porque este razonamiento parece suponer que la prescripción no puede ser opuesta como excepción, y que su funcionamiento es semejante al que tiene la perención en el Código procesal local, que no puede hacerse valer cuando ya se ha realizado un acto de impulso, aunque éste sea posterior al vencimiento del plazo. La prescripción no opera de este modo. Aunque hoy se admite pacíficamente que puede ser planteada como acción declarativa de certeza, en el Código de Vélez la prescripción está diseñada como una excepción que puede emplear el deudor para oponerse a los actos del acreedor realizados con posterioridad al vencimiento del plazo (arg. art. 3949). La ley sólo exige que esta oposición se formule en la primera oportunidad posterior a la ejecución de ese acto, y esto es lo que ha hecho aquí el ejecutado, reitero, a tan sólo un día de haber tomado conocimiento de las medidas dispuestas por el juez para dar posesión al banco adquirente del inmueble. Al contestar la apelación, el banco se pregunta cuál es la acción que se pretende neutralizar con esta prescripción, si la nacida de la hipoteca que fue objeto de la demanda, si se trata de la prescripción de la ejecutoria, o si es la de la actio iudicati emanada del auto aprobatorio del remate. Esta misma duda parece estar presente en la decisión apelada cuando el juez señala que “la oportunidad para la articulación de la defensa de prescripción de la ejecutoria ha caducado hace años”. Evidentemente, esta prescripción no está dirigida ni contra la acción ejecutiva ni contra la ejecución de sentencia, y no concierne a los derechos que posee el banco como acreedor hipotecario, sino a los que éste adquirió y pretende ejercer como adjudicatario en el remate. Como claramente lo ha indicado el ejecutado, se trata de la prescripción de la actio iudicati emanada del auto que aprobó la subasta y que confirió al banco el derecho a obtener la transmisión del dominio del inmueble. Este derecho, nacido del auto aprobatorio, se extingue con la prescripción de la actio iudicati operada a los diez años de la notificación de este auto al adquirente. La situación es análoga a la que se suscitaría si, dictada una sentencia que condena a escriturar, el acreedor dejara pasar diez años sin requerir su ejecución. Transcurrido este lapso, el vendedor condenado podría invocar la prescripción para que se declare extinguido el derecho del comprador a obtener la escritura. El caso de autos es idéntico en sustancia: la prescripción de la actio iudicati, emanada aquí del auto aprobatorio de la subasta, extingue el derecho del comprador en el remate a adquirir el dominio del bien del que resultó adjudicatario. Hay entre ambas situaciones una diferencia, en la que ha hecho hincapié el banco para resistir la apelación, y es que, en el caso del remate, el ejecutado no es deudor de ninguna obligación frente al adjudicatario, como sí lo sería el vendedor y deudor de la escritura en el otro supuesto. Si la prescripción es una causa de extinción de las obligaciones, no se concibe, dice el banco, que ésta pueda ser requerida por quien no es deudor de la obligación supuestamente extinguida. Pero, como he señalado en un voto anterior sobre esta misma cuestión (Sent. N° 230 del 25/10/11 en autos “Fernández Cervera c/ Cuesta Blanca SA – Inc. Prescrip.”), este razonamiento concede demasiado valor a los conceptos, que no son más que construcciones o herramientas destinadas a facilitar la comprensión de la realidad empírica. En el remate judicial, el vendedor es el Estado y no el ejecutado, por cierto, y esto explica que no sea él el obligado a transferir al comprador el dominio del bien subastado. Pero esto no quita que pese sobre él un deber que consiste en sufrir la transferencia coactiva de su propiedad, en consentir la expropiación de un bien suyo –alguna vez en la doctrina se ha empleado esta expresión– realizada por el Estado con el objeto de satisfacer el derecho de su acreedor. Tal vez desde el rigor de los conceptos no se pueda calificar a este deber como obligación, pero no se puede negar que, por sus efectos patrimoniales, tiene en esencia la misma naturaleza que la obligación de escriturar nacida de una compraventa privada. Y si este deber es exigible por medio de una acción sujeta a prescripción, como es la que compete al comprador para adquirir el dominio del bien subastado, no se ve por qué el ejecutado no podría liberarse de él en la misma forma y en igual tiempo en que se liberaría el vendedor condenado a escriturar por una sentencia. En ambos casos la prescripción de la actio iudicati extingue el derecho del adquirente y libera al sujeto obligado, ya sea a transferir el dominio o a sufrir la transferencia del dominio. Que ha transcurrido el plazo de esta prescripción es algo que no puede ponerse en duda, porque el auto aprobatorio fue dictado en febrero de 1996, en tanto que las primeras gestiones del banco dirigidas a lograr la posesión y la inscripción datan de marzo de 2010, catorce años después. Este tiempo tan prolongado vuelve inútil la afirmación del banco de que la actio iudicati no prescribe a los diez años, pues en la legislación actual no podría haber un plazo de prescripción más extenso del que establece con carácter general el art. 4023, CC. En todo caso, si en la doctrina alguna vez se ha puesto en duda este plazo, no es para ampliarlo sino para reducirlo en virtud de consideraciones que carecen aquí de todo interés práctico (ausencia de novación de la sentencia). Por lo demás, lo que no ha llegado a sostener el banco es que la actio iudicati sea imprescriptible, de modo que se puede pasar por alto también este tema. En un párrafo de la contestación de agravios, el banco ha señalado que la subasta fue inscripta en el Registro de la Propiedad, pero es claro que no se trata de la inscripción definitiva del dominio a su nombre –algo que haría superflua toda esta discusión– sino simplemente de la comunicación de la subasta hecha al Registro por el Juzgado después que ésta fue realizada y de la que se tomó razón el 13/2/96. Mucho se ha discutido y se discute aún acerca de los efectos de esta anotación, y sobre todo respecto de la perdurabilidad en el tiempo de esos efectos, porque hay quienes sostienen –entre ellos nada menos que el Registro de la Propiedad– que son perpetuos porque impiden sine die el ingreso de actos incompatibles con el derecho del adjudicatario a obtener la inscripción definitiva. La Cámara ha juzgado esta cuestión en otra oportunidad y ha resuelto, como creo que debe hacerse también ahora, que en defecto de posesión del adquirente y transcurridos más de diez años desde la realización del remate, aquella anotación no es obstáculo para que se opere la extinción del derecho a obtener la inscripción definitiva (Sent. N° 131 del 17/6/10 en “Domínguez c/ Trucco – Tercería de Tamagnone”) [N. de R.– Semanario Jurídico 1779 del 21/10/10, t. 102, 2010–B, p. 593 y www.semanariojuridico.info]. La ausencia de posesión es un dato fundamental porque sin ella ni siquiera llega a nacer en cabeza del adquirente el derecho de propiedad que debe ser inscripto. En esta situación no se puede decir que se esté frente a una situación ya consumada, a una transmisión ya sucedida de un derecho real, para cuya publicidad y oponibilidad a terceros pueda resultar suficiente ese solo asiento generado por la comunicación de la subasta. Asignarle esta eficacia aun en ausencia de posesión implicaría admitir que este asiento pueda publicitar un estado jurídico inexistente y divorciado de la realidad de las cosas. También es decisivo que desde el remate hayan transcurrido más de diez años, porque suponiendo que la comunicación de la subasta no estuviese sujeta a caducidad y que sus efectos se proyectaran sine die, el límite vendría impuesto en todo caso por el plazo de diez años en que prescribe la acción que compete al adquirente para ejercer su derecho a la inscripción del dominio. Sostener lo contrario importaría tanto como afirmar que esta acción es imprescriptible, algo que –como dije antes– aquí ni siquiera ha sido alegado. Falta hacerse cargo de un argumento que está presente en todo el desarrollo de la contestación de agravios y que inspira la mayor parte de sus motivos, y es la mala fe o el abuso del derecho que el banco adquirente atribuye al ejecutado por haber planteado la defensa de prescripción. Pero técnicamente hablando, es decir prescindiendo de consideraciones de conciencia, el argumento no se puede compartir, porque la prescripción liberatoria se produce por el solo transcurso del tiempo y con total prescindencia de la buena o mala fe del deudor. Para la ley, la invocación de la prescripción importa el ejercicio de un derecho, algo que no podría tener ninguna connotación antijurídica. “Por sólo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación. Para esta prescripción no es preciso justo título ni buena fe” (CC, art. 4017). Va de suyo, por último, que no participo del criterio del banco según el cual el escrito de agravios carece de idoneidad o aptitud técnica para abrir la competencia de la Cámara y provocar el reexamen de la materia decidida en la providencia apelada. Mal podría coincidir con ese punto de vista si a mi juicio ese escrito, lejos de carecer de aptitud crítica, contiene el desarrollo de los legítimos motivos que conducen a la revocación de la resolución apelada. De hecho, la mayor parte de esos motivos son justamente los que, en mi opinión, según lo que vengo explicando en este voto, justifican que se haga lugar al recurso y se declare la prescripción. Voto por la afirmativa.

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Admitir la apelación y declarar extinguido el derecho del adquirente en la subasta a obtener la transferencia del dominio. Con costas al banco demandante.

Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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