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SUBASTA JUDICIAL

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DERECHOS Y ACCIONES EMERGENTES DE BOLETO DE COMPRAVENTA. Condiciones de procedencia. Embargo trabado por el vendedor sobre derechos y acciones que posee la compradora –que no abonó la totalidad del precio– sobre el inmueble. Improcedencia
1– Expresa la doctrina (Zavala de González) que para que la subasta tenga lugar, son necesarios determinados recaudos insoslayables: a) la convicción de que los bienes o derechos en cuestión pertenecen efectiva e indudablemente al ejecutado. En el caso de que no conste el dominio o titularidad a nombre del deudor, la subasta no puede efectuarse; b) La certeza en relación al objeto a subastar, lo que también se requiere para definir su posible valor… Tales recaudos no se cumplen con relación a acciones o derechos transmisibles por un mero acto de cesión privada… el cual sería válido y oponible al acreedor ejecutante de llevarse a cabo con fecha cierta antes del embargo. Cuando se trata de derechos y acciones emergentes de un boleto de compraventa, esa comprobación es imposible de practicar, al menos con un indispensable grado de seguridad, ya que aquéllos son transmisibles mediante simple cesión con notificación al deudor cedido.

2– En el caso, el actor ha vendido a la demandada mediante boleto de compraventa, un inmueble, cuya posesión ejerce la compradora. La demandada no ha abonado el saldo del precio en la forma convenida en el boleto, por lo que el actor le inicia juicio ordinario, trabándole embargo sobre los derechos y acciones que posee la compradora sobre el referido inmueble. La demandada no posee un derecho definido, claro y preciso sobre el inmueble, ya que adeuda la tercera parte de su precio y, además, puede ser demandada por rescisión de contrato por quien ahora pide la subasta de esos derechos. No se puede establecer qué es lo que se vende, qué precio tiene en el mercado y sin que resulte lógico jurídicamente sostener que es el derecho a escriturar el que recién se adquiere con el pago total. La ejecución cumplida en tales condiciones significará el despojo del deudor, en exclusivo provecho del acreedor o de un tercero, que muchas veces estaría en colusión con aquél.

3– Es cierto que, en principio, los derechos patrimoniales de origen contractual, en cuanto son susceptibles de enajenación, son también por ello pasibles de ejecución y venta forzada por los acreedores (art.1324, inc.4°, 1327, 1435 y 1444,CC); pero también es cierto que ese principio cesa cuando el bien de que se trata carece de valor corriente o es de difícil realización, ya que entonces se abre la posibilidad muy certera de que su enajenación forzada por vía de la subasta pública se traduzca en una expoliación que no podría ser cohonestada por la intervención de la Justicia.

4– Aun cuando nuestra ley ritual consagre la posibilidad de subastar “derechos personales emergentes de promesas de compraventa, hasta en el caso de inmuebles no individualizados registral o catastralmente (art.569), dicha subasta está subordinada a que se trate de créditos definidos, claros y precisos como obligación transmisible, y no inciertos, especulativos y de dudosa especificación”.

5– Para los partidarios de la tesis contraria a la enajenación forzada de los derechos y acciones, las razones que las fundamentan son las siguientes: la venta forzada de derechos y acciones constituye un verdadero abuso del derecho por parte del ejecutante ya que es casi seguro que el precio a obtener en la subasta sería inferior a su valor intrínseco, provocándose con ello una lesión injustificada al patrimonio del deudor; convalidándose, además, un verdadero abuso del derecho de ejecutar que le asiste al acreedor. En el caso, el actor ha elegido la vía más perjudicial para la demandada: en lugar de pedir la resolución del contrato, pide el remate de los derechos y acciones emergentes del boleto de compraventa, anunciando su intención de comprarlas en el escrito presentado en autos. Por otro lado, existe el inconveniente de tasar adecuadamente el valor venal de dichas acciones y derechos.

15.288 – C5a. CC Cba. 15/10/03. AI Nº460. “Heredia, Martín c/ Rosario del Valle Ferreyra – Ordinario”

Córdoba, 15 de octubre de 2003

Y CONSIDERANDO:

1. Contra el decreto que dispone: “…Surgiendo de las constancias de autos, que lo que se pretende subastar son derechos y acciones emergentes de un boleto de compraventa, y siendo éstos potencialmente irrealizables en el acto, a la subasta solicitada no ha lugar por improcedente (art. 3270, CC)”, la parte actora interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio, siendo rechazado el primero por decreto de fecha doce de noviembre del mismo año. Concedido el recurso de apelación mediante este último proveído, se radica la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. 2. El señor Martín Heredia se agravia diciendo que los derechos y acciones que en este caso emergen del boleto de compraventa para la compradora pueden ser embargados y subastados. Esto es así, dice, porque los derechos personales son bienes inmateriales susceptibles de tener valor económico y, como tales, forman parte del patrimonio de una persona. En este caso concreto, explica, no se refieren al derecho de propiedad sobre la cosa sino al derecho personal a exigir la transferencia de la propiedad. Dice que nuestro sistema adjetivo admite la subasta de derechos personales según lo prescripto por los art. 565 y 566 del CPC; y los art. 569 y cc. del CPC –que regulan los informes previos y necesarios–. Agrega que, según surge de autos, los derechos personales de la demandada tienen origen contractual, están definidos con claridad, precisión y son transmisibles, que el inmueble se encuentra perfectamente individualizado registral y catastralmente, habiéndose anotado embargo en el boleto según surge del acta de fs. 51. A continuación cita jurisprudencia que avala su postura. Y finalmente señala lo contradictorio del decreto que ataca, diciendo que el a quo realizó todos los trámites y tomó todos los recaudos conducentes a la subasta. 3. Corrido el traslado de ley, la parte demandada no lo contesta, razón por la cual se le da por decaído el derecho dejado de usar mediante decreto de fecha 16/4/03. 4. Entrando al tratamiento de la cuestión, conviene recordar en primer término que “…la venta en subasta pública no puede explicarse por las figuras del derecho privado, pues se trata de un acto procesal que no puede gobernarse como si fuera una venta privada; siendo el proponente el juez, investido del poder jurisdiccional, que efectúa la propuesta por medio de un oficial público que es el martillero, previo cumplimiento de determinadas formalidades establecidas por la ley procesal, entre las cuales cumplen una función particular las que se refieren a la publicidad del acto y el precio. Tales disposiciones tienden a garantizar : a) la certeza y determinación del bien a subastar; b) la fijación de una base para su venta o la decisión de que los bienes saldrán a la venta sin base; c) la estructura de un régimen publicitario que convoque adecuadamente a los postores. Además, debe efectuarse un detalle lo más ajustado posible a la situación real y jurídica del bien, a partir del cual pueda inferirse su valor aproximado… Nuestra ley procesal ha dictado normas específicas a tales efectos (art.569, 570, 575, inc.5 y 9, 578, etc.)” (Faraudo Gabriela, Subasta de derechos y acciones hereditarios, en Semanario Jurídico N° 1388, pág.513/520). En idéntico sentido, Matilde Zavala de González nos dice que “…aun cuando se adjudique a la subasta la naturaleza intrínseca de una venta, lo cierto es que ella reviste también el carácter de acto judicial, con nota distinta de coactividad, bajo la autoridad de un magistrado y con supeditación a los requisitos establecidos por las normas procesales. Es decir que opera aquí la concepción publicística del proceso”; agregando que “…para que la subasta tenga lugar son menester determinados recaudos insoslayables: a) la convicción de que los bienes o derechos en cuestión pertenecen efectiva e indudablemente al ejecutado, porque a resultas de la subasta el adjudicatario debe adquirir un título perfecto. En el caso de que no conste el dominio o titularidad a nombre del deudor, obvio es decirlo, la subasta no puede efectuarse; b) La certeza en relación al objeto a subastar, lo que también se requiere para definir su posible valor… Tales recaudos no se cumplen con relación a acciones o derechos transmisibles por un mero acto de cesión privada… el cual sería válido y oponible al acreedor ejecutante de llevarse a cabo con fecha cierta antes del embargo. Es decir, al trabarse éste, se desconoce si no hay ya derechos preferentes anteriores adquiridos por otros terceros. Desde luego, esa posibilidad no impide el embargo mismo, pero sí impide ordenar, además, la subasta” (Doctrina judicial–Solución de casos 2, pág. 368). Es decir que, conforme lo expuesto, cuando se trata de derechos y acciones emergentes de un boleto de compraventa, esa comprobación es imposible de practicar, al menos con un indispensable grado de seguridad, ya que aquéllos son transmisibles mediante simple cesión con notificación al deudor cedido. “No interesa que el dominio subsista en cabeza del vendedor si el derecho a obtener la transmisión de ese dominio (que es el crédito que se intenta ejecutar) puede no subsistir en cabeza del ejecutado, pues en tal caso se transgrediría lo previsto por el art.3270 del Código Civil” (autora y obra citada, p.372). En el caso que nos ocupa, el señor Martín Heredia ha vendido a la demandada Rosario del Valle Ferreyra, mediante boleto de compraventa, un inmueble por la suma de treinta mil dólares estadounidenses, de los cuales se ha entregado la suma de diez mil dólares, detentando la compradora la posesión del inmueble. La demandada no ha abonado el saldo en la forma convenida en el boleto de fs.3/4 y por eso el actor le inicia juicio ordinario, trabándole embargo sobre los derechos y acciones que posee la compradora sobre el referido inmueble. Ahora bien, como se advierte, la señora Rosario del Valle Ferreyra no posee un derecho definido, claro y preciso sobre el inmueble, ya que adeuda la tercera parte de su precio y, además, puede ser demandada por rescisión de contrato por quien ahora pide la subasta de esos derechos. Aquí no se puede establecer qué es lo que se vende, qué precio tiene en el mercado y sin que resulte lógico jurídicamente sostener que es el derecho a escriturar, el que recién se adquiere con el pago total. Nada más difícil que valorar el monto pecuniario que representan esas acciones o derecho, lo cual supone la imposibilidad de determinar una base precisa para el remate. Estos inconvenientes se traducen en una operación ruinosa (Fornieles, Tratado de las sucesiones) y en una inevitable especulación (Lafaille, Contratos, T.I, N° 397 bis). La ejecución cumplida en tales condiciones significará el despojo del deudor en exclusivo provecho del acreedor o de un tercero, que muchas veces estaría en colusión con aquél (Díaz de Guijarro, Enrique, en JA t.5l, pág.742). Así se ha pronunciando este Tribunal en un caso similar al que ahora nos ocupa (in re “Adaglio Atilio Luis y otros c/ Carlos José Zaya–Ordinario”, AI N° 506 del 27/11/02). Es cierto que, en principio, los derechos patrimoniales de origen contractual, en cuanto son susceptibles de enajenación, son también por ello pasibles de ejecución y venta forzada por los acreedores (art.1324, inc.4°, 1327, 1435 y 1444 del Código Civil); pero también es cierto que ese principio cesa cuando el bien de que se trata carece de valor corriente o es de difícil realización, ya que entonces se abre la posibilidad muy certera de que su enajenación forzada por vía de la subasta pública se traduzca en una expoliación que no podría ser cohonestada por la intervención de la Justicia (JA 33–668). De allí, entonces, que aun cuando nuestra ley ritual consagre la posibilidad de subastar “derechos personales emergentes de promesas de compraventa, hasta en el caso de inmuebles no individualizados registral o catastralmente (art.569), dicha subasta está subordinada a que se trate de créditos definidos, claros y precisos como obligación transmisible y no inciertos, especulativos y de dudosa especificación” (LL 73–103; LL 107–972; LL 92–379; Lafaille, “Curso de contratos”, t.I, N° 397 bis, p.235: Alsina H., “Tratado de Derecho Procesal”, t.III, p.78; Podetti, R., “Tratado de las ejecuciones”, p.327). En definitiva, para los partidarios de la tesis contraria a la enajenación forzada de los derechos y acciones, las razones que las fundamentan son las siguientes: l) La venta forzada de derechos y acciones constituye un verdadero abuso del derecho por parte del ejecutante, ya que es casi seguro que el precio a obtener en la subasta sería inferior a su valor intrínseco, provocándose con ello una lesión injustificada al patrimonio del deudor; convalidándose, además, un verdadero abuso del derecho de ejecutar que le asiste al acreedor. En nuestro caso, el actor Martín Heredia ha elegido la vía más perjudicial para la demandada Rosario del Valle Ferreyra: en lugar de pedir la resolución del contrato, pide el remate de los derechos y acciones emergentes del boleto de compraventa, anunciando su intención de comprarlas en su escrito de fs.74. 2) Por otro lado, existe el inconveniente de tasar adecuadamente el valor venal de dichas acciones y derechos. 5. Por todo lo expuesto, estimamos que el decreto recurrido se ajusta a derecho, correspondiendo su confirmación.

En su mérito,

SE RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación. 2°) Confirmar el decreto recurrido. 3°) Imponer las costas de la segunda instancia a la parte actora.

Armando S. Andruet – Abraham Ricardo Griffi – Eduardo Alberto Lavayén ■

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