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SUBASTA JUDICIAL

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Derechos y acciones hereditarios. Procedencia de la enajenación forzada. Arts. 1327, 1435, 1444 y conc., CC
En el sub lite, la enajenación forzada de los derechos hereditarios del accionado solicitada por la ejecutante en el marco de este juicio ejecutivo se encuentra autorizada por los arts. 1327, 1435, 1444 y conc., CC. Ello así, siempre y cuando se acredite fehacientemente en los presentes la titularidad de tales derechos en cabeza del ejecutado.

CNCom. Sala E. 13/10/11. Causa Nº 66455/98. Trib. de origen: Juzg. Nac. Com. Nº 2 Secr. 3. “Ochoa, Alida Alejandra c/ Viladevall, Roberto y otro s/ ejecutivo”

Buenos Aires, 13 de octubre de 2011

Y VISTOS:

1. La ejecutante apeló la resolución dictada que rechazó su pedido de subasta de los derechos y acciones hereditarios que le corresponden al coejecutado Luis Viladevall en el proceso sucesorio de sus padres tramitado en el Juzgado Civil y Comercial N° 1 del Dpto. Judicial de San Martín. Fundó el recurso con el incontestado memorial obrante en fs. 96. 2. La enajenación forzada de los derechos hereditarios del accionado solicitado por la ejecutante en el marco de este juicio ejecutivo se encuentra autorizada por el CC 1327, 1435, 1444 y conc. Y, en el caso, según lo informado por el actor, al coejecutado Viladevall le correspondería el 33% de los derechos y acciones hereditarios, por lo que no existe inconveniente en admitir la subasta (cfr. CNCom. Sala D, “Montano Gerardo c/ Magnone Miguel s/ ejecutivo”, del 22/2/06; íd. Sala E, “Kosuta Olga c/ Seco Jorge s/ sumario”, del 28/10/97). Ello, claro está, siempre y cuando se acredite fehacientemente en el marco de esta causa, la titularidad en cabeza del ejecutado de tales derechos, a la luz de lo denunciado por la apelante en fs. 85 –pto. III– y lo informado por el juez del sucesorio en fs. 101. 3. Por lo expuesto, se resuelve: admitir el recurso deducido por la ejecutante y en consecuencia revocar la resolución apelada con los alcances señalados, sin imposición de costas al no haber mediado contradictorio. Devuélvase sin más trámite, encomendándose a la juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).

Miguel F. Bargalló – Ángel O. Sala u
DESALOJO

COMODATO. Restitución. Plazo prudencial. Interpretación de la expresión “una vez que el comodatario hubiera satisfecho su necesidad de vivienda propia”. Pauta razonable: Término mínimo de las locaciones urbanas. Procedencia del desalojo

1– En la especie, la cláusula aducida por el demandado en su favor reza que “el comodatario se obliga a dejar la propiedad inmediatamente y al solo requerimiento del comodante, una vez que éste hubiera satisfecho su necesidad de vivienda propia en un tiempo prudencial”. Esta última expresión revela que en la intención de las partes la duración del préstamo no está determinada por el tiempo que libremente pudiera tomarse el comodatario para acceder a una vivienda propia, sino por el lapso prudencial, razonable o adecuado durante el cual él debía realizar las diligencias conducentes para obtenerla.

2– La voluntad de los contratantes fue dar al préstamo una extensión transitoria o interina, pues su objeto no fue resolver la falta de vivienda del comodatario, sino darle solamente un tiempo para que pudiera buscar una solución a ese problema. Las partes han querido que este tiempo tuviera una duración prudencial, esto es, que fuera limitada y establecida en términos de razonabilidad teniendo en cuenta los intereses de ambas partes, y sobre todo que el uso de la cosa se realiza sin contraprestación alguna por el comodatario.

3– En este sentido, una pauta de razonabilidad está dada por el término mínimo de las locaciones urbanas, que es de dos años. No se puede interpretar, sin violentar el sentido común, que la intención de las partes hubiese sido dar a este préstamo gratuito una duración mayor que la que tiene un contrato de locación en el cual el inquilino paga un alquiler por el uso del inmueble.

4– En autos, a la fecha de la sentencia de primer grado el comodato se había prolongado ya por bastante más de dos años, por lo que se puede comprender fácilmente la justicia de la decisión apelada de hacer lugar a la demanda de desalojo. No puede pretender el comodatario que el préstamo tuviera una extensión mayor, habida cuenta del tiempo prudencial por el que fue otorgado.

5– En el caso, no se está en presencia de un plazo indeterminado cuya fijación deba ser hecha por los jueces; lo que hay aquí es un plazo tácito, que no falta en el contrato, pero que está establecido en forma tal que la comprobación de su vencimiento depende de una tarea de interpretación. En caso de controversia también esta tarea corresponde a los jueces, naturalmente, pero no para fijar el plazo mediante una decisión constitutiva, sino para verificar si ese plazo se ha operado o no, en este caso, mediante una decisión de índole declarativa.

C3a. CC Cba. 15/11/11. Sentencia Nº 244. Trib. de origen: Juzg. 37a. CC Cba. “Barreiro, Claudina Malena c/ Cejas, Néstor Raúl – Desalojo – Comodato – Tenencia precaria – (Expte. N°1955311/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 15 de noviembre de 2011

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el demandado?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y 37a. Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 25 por el demandado, contra la sentencia Nº 166, de fecha 18/3/11. Habiendo sido condenado en primer grado a desalojar un inmueble cuyo uso le fue cedido por virtud de un comodato, apela el demandado alegando que el contrato está sujeto a un plazo que aún no ha fenecido. Tal plazo resultaría de la cláusula según la cual su obligación de restituir será exigible “una vez que hubiera satisfecho su necesidad de vivienda propia”. Sostiene que el plazo no se ha cumplido porque todavía no ha logrado conseguir una vivienda, de modo que hasta el día de hoy el comodato continúa vigente. En todo caso, alega, se estaría en presencia de un plazo indeterminado que debería ser fijado por los jueces; mientras esto no ocurra, su obligación de devolver la cosa prestada no puede considerarse exigible. Pero no se puede estar de acuerdo con este argumento. La cláusula en cuestión, transcripta íntegramente dice que “el comodatario se obliga a dejar la propiedad inmediatamente y al solo requerimiento del comodante, una vez que éste hubiera satisfecho su necesidad de vivienda propia en un tiempo prudencial”. Esta última expresión revela que en la intención de las partes la duración del préstamo no está determinada por el tiempo que libremente pudiera tomarse el comodatario para acceder a una vivienda propia, sino por el lapso prudencial, razonable o adecuado durante el cual él debía realizar las diligencias conducentes para obtenerla. Es evidente que la voluntad de los contratantes fue dar al préstamo una extensión transitoria o interina, pues su objeto no fue resolver la falta de vivienda del comodatario, sino dar a éste tan sólo un tiempo para que pudiera buscar una solución a ese problema. Las partes han querido que este tiempo tuviera una duración prudencial, esto es, que fuera limitada y establecida en términos de razonabilidad teniendo en cuenta los intereses de ambas y, sobre todo, lo que es fundamental en este contrato, que el uso de la cosa se realiza sin contraprestación alguna por parte del comodatario. Una pauta de razonabilidad en este sentido está dada por el término mínimo de las locaciones urbanas, que es de dos años. No se puede interpretar, sin violentar el sentido común, que la intención de las partes hubiese sido dar a este préstamo gratuito una duración mayor de la que tiene un contrato de locación en el cual el inquilino paga un alquiler por el uso del inmueble. Por consiguiente, si se repara que para la fecha de la sentencia de primer grado el comodato se había prolongado ya por bastante más de dos años (enero de 2009 a marzo de 2011), se puede comprender fácilmente la justicia de la decisión apelada. Razonablemente no puede pretender el comodatario que el préstamo tuviera una extensión mayor, habida cuenta del tiempo prudencial por el que fue otorgado. Sólo resta decir, para responder a uno de los argumentos del apelante, que más que un plazo indeterminado, cuya fijación deba ser hecha por los jueces, lo que hay aquí es un plazo tácito, que no falta en el contrato pero que está establecido en forma tal que la comprobación de su vencimiento depende de una tarea de interpretación. En caso de controversia también esta tarea corresponde a los jueces, naturalmente, pero no para fijar el plazo a través de una decisión constitutiva, sino para verificar si ese plazo se ha operado o no, en este caso mediante una decisión de índole declarativa. Voto por la negativa.

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal:

RESUELVE: Rechazar la apelación, con costas.

Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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