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SUBASTA JUDICIAL

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Inmueble ocupado por el demandado y su grupo familiar. EDICTOS. Publicación con la constancia de inmueble ocupado. JUICIO DE DESALOJO. Innecesariedad. Deber del ejecutado de desocupar el inmueble
En el sublite, la publicidad edictal no dijo que el inmueble se entregaría ocupado sino que se encontraba ocupado por el demandado, su cónyuge y un hijo de ambos, mayor de edad. Esa circunstancia resulta dirimente para la solución del caso pues su desalojo no requiere la tramitación de un juicio autónomo. Cuando es el propio ejecutado, aun con su grupo familiar, quien ocupa el predio que es objeto de la ejecución, su deber de entregar la cosa nace cuando es vendida, esto es, una vez pagado el precio. La entrega del bien debe hacerse libre de toda otra posesión (art. 1409, CC), por lo que corresponde intimarlo para que proceda a su desocupación en el plazo que el tribunal conceda, bajo apercibimiento de lanzamiento.

17348 – CNCom. Sala D. 8/4/08. Expte. Nº 75199/1999. Trib. de origen: Juzg. Nac. Com. Nº 23. «Banco del Buen Ayre SA c/Jofré Luis Agustín s/ejecutivo”

2a. Instancia. Buenos Aires, 8 de abril de 2008

1. El comprador en subasta apeló el proveído de fs. 437 en cuanto rechazó el pedido de desocupación del inmueble formulado en fs. 436. Los fundamentos del recurso lucen expuestos en fs. 473/474. 2. Asiste razón a la crítica. La publicidad edictal no dijo que el inmueble se entregaría ocupado, como sostuvo la jueza a quo, sino que se encontraba ocupado por el demandado, su cónyuge y un hijo de ambos, mayor de edad. Esa circunstancia resulta dirimente para la solución del caso pues su desalojo no requiere la tramitación de un juicio autónomo; cuando es el propio ejecutado, aun con su grupo familiar, quien ocupa el predio que es objeto de la ejecución, su deber de entregar la cosa nace cuando es vendida, esto es, una vez pagado el precio. En este supuesto, la entrega del bien debe hacerse libre de toda otra posesión (CC, 1409), por lo que corresponde intimarlo para que proceda a su desocupación en el plazo que el tribunal conceda, bajo apercibimiento de lanzamiento (Carlos E. Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los Códigos provinciales, Bs. As., 1999, t. 3, p. 214, apartado c); Carlos J. Colombo-Claudio M. Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Bs. As., 2006, T. V, p. 542, parágs. 6 y 7) Por ese motivo corresponde admitir el recurso interpuesto y revocar la decisión de grado.

Por ello,

SE RESUELVE: Admitir el recurso de fs. 437 y revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio. Devuélvase sin más trámite y confíese al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.

Gerardo G. Vassallo – Juan José Dieuzeide – Pablo D. Heredia ■

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