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SUBASTA DE DERECHOS HEREDITARIOS

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ACREEDOR DEL HEREDERO. Petición de venta judicial de derechos y acciones que corresponden a su deudor sobre un bien de la sucesión. Necesidad de partición y adjudicación previa al remate
1- Frente al problema de si los acreedores pueden obtener la venta judicial de los derechos y acciones que a sus deudores corresponden, cabe expresar que resulta imposible que se subasten los derechos y acciones que el deudor tenga con respecto a determinados bienes o a una transmisión sucesoria. Nuestro Código Civil considera a la herencia como una universalidad, estableciendo en el art. 3279 que “La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla…”. La sucesión alude a un todo ideal, sin consideración de su contenido especial ni de los objetos de esos derechos (art. 3281, CC). En el estado de indivisión hereditaria, la comunidad recae en la universalidad y no en la individualidad de los bienes que la integran. Lo que adquiere un heredero es una expectativa a todo o parte del patrimonio relicto (art. 3263, CC), sin consideración alguna a su contenido especial; tan sólo adquiere un derecho in abstracto sobre cada uno de los bienes que lo integran, ya que la adquisición ut singuli sobrevendrá recién al tiempo de la partición y adjudicación (art.3505, CC).

2- Teniendo en cuenta el art. 3474, CC, resulta factible que el heredero -que en aquella primera fase del fenómeno sucesorio adquiriera in abstracto un derecho sobre el patrimonio hereditario en el cual pudo juzgarse incluido un bien determinado- jamás adquiera derechos de propietario singular sobre el referido bien, pues, previo a confeccionarse su hijuela, puede ser que aquél resulte absorbido por las deudas y cargas de la sucesión. Por ello, la subasta, a solicitud de los acreedores del heredero, de los derechos y acciones que tuviere o pudiere tener en la sucesión del causante, importa el ofrecimiento por el órgano jurisdiccional del remanente del patrimonio del difunto cuya determinación y cuantificación sólo es posible tras el cómputo del activo y la deducción del pasivo. Esta expectativa de la que es titular el heredero durante el estado de indivisión hereditara “no puede ser subastada” ya que, de admitirse lo contrario, el comprador puede pasar a ser titular de lo adquirido o quedarse sin absolutamente nada, no obstante haber pagado un precio. (Conf. Faraudo Gabriela, Subasta de derechos y acciones hereditarios, Semanario Jurídico N° 1388).

3- Conforme a la nota de Vélez Sársfield al art.3450, CC, el heredero no es propietario real y efectivo sino después de la partición, esto es, que los bienes en que sucede no se incorporan individualmente a su patrimonio sino después de cumplido ese trámite. De aquí se desprende que a los acreedores del heredero no les es posible perseguir tales bienes sino con posterioridad a dicha partición, pues antes de ésta el heredero sólo dispone de acciones y derechos en la masa, los que carecen de la suficiente determinación para que puedan ser materia de venta porque no cabe considerarlos como una cosa, en el sentido jurídico del vocablo.

4- Para subastar un bien es menester el cumplimiento de algunos recaudos insoslayables, tales como la convicción de que los bienes o derechos en cuestión pertenezcan efectiva e indudablemente al ejecutado, porque a resultas de la subasta el adjudicatario debe adquirir un título perfecto y la certeza con relación al objeto a subastar (voto de la Dra. Matilde Zabala de González, en autos «Carnero de Montenegro-Prescripción Adquisitiva» C8CCC, AI N° 129 del 12/6/92). Por lo tanto, el acreedor carece de facultades para vender la parte ideal que el heredero tiene sobre la totalidad de la herencia y debe recurrir, en cambio, a promover oblicuamente la acción de partición (art. 1196 y 3452 del Código Civil), para provocar, luego, la ejecución de los bienes que se adjudiquen al deudor.

5- El art. 3489, CC, establece que «los acreedores personales de cada uno de los herederos pueden embargar su parte en cada uno de los créditos hereditarios y pedir que los deudores de esos créditos sean obligados a pagarlos hasta la concurrencia de esa parte»; norma ésta que delimita en forma precisa los derechos de los acreedores del heredero: pueden embargar, pero no pueden vender.

15.100 – C5a. CC Cba. 02/05/03. AI Nº 192. Trib. de origen: Juz. 51a. CC Cba. “Altieri, Rodolfo Mercedes – Declaratoria de Herederos”

Córdoba, 2 de mayo de 2003
Y CONSIDERANDO:

1°) Contra el decreto de fecha 22/11/01 dictado por Juzgado de Primera Instancia y Cincuenta y Una Nominación Civil y Comercial, que reza: «Por acompañadas las cédulas de notificación expresadas. Certifíquese. Agréguense los oficios mencionados. Atento no surgir de las constancias registrales que se encuentren inscriptas las hijuelas correspondientes a los herederos sobre el inmueble que se pretende ejecutar y que por lo tanto permanece indivisa la masa hereditaria, no habiéndose consolidado en cabeza de cada uno de los herederos su porción hereditaria, a la solicitud de nombramiento de martillero no ha lugar. Notifíquese», las Dras. Alicia Salerno de Moreno y Latifi Emma Alí interpusieron recurso de reposición y apelación en subsidio, siendo denegado el primero mediante decreto de fecha cinco de diciembre del mismo año dos mil uno. Concedido el recurso de apelación por intermedio de este último proveído, la causa se radica en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley.
2. Las Dras. Alicia Salerno de Moreno y Latifi Emma Ali se quejan por la exigencia impuesta por el Sr. Juez a quo respecto a la tramitación de hijuelas a nombre de cada uno de los herederos, previo al remate. Se preguntan acerca la relevancia práctica de esta exigencia, concluyendo que dicha tramitación sólo importaría una erogación que a la postre -dicen- implicaría una disminución del saldo disponible para los herederos. Sostienen que el inmueble a subastarse está perfectamente determinado, que en autos se han practicado las operaciones de inventario y avalúo, partición y adjudicación, no habiéndose solicitado el auto de adjudicación por la carencia económica de los herederos.
Señalan que el sentenciante en un caso análogo ha permitido el remate del inmueble sin anotación de las hijuelas. Que en el caso de autos el inmueble a subastarse se encuentra identificado con exactitud, afirmando que de las constancias de autos surge que en la matrícula del inmueble se ha abierto folio personal para cada heredero en razón del gravamen que pesa sobre sus derechos hereditarios.
Que han solicitado la regulación de sus honorarios por los trabajos realizados conforme a las pautas establecidas por el Tribunal Inferior, el cual ordenó que se tramitara a través del incidente regulado en los art. 109 y ss. del CA. Finalmente se queja por la cantidad de onerosas exigencias requeridas por el Tribunal Inferior, sin explicitar el valor procesal de las medidas ordenadas.
3°) Corrido el traslado de ley, los herederos no lo contestan, razón por la cual se les da por decaído el derecho dejado de usar a los señores Zulema Elvira Altieri, Luisa del Carmen Altieri, Juan Miguel Altieri, Mercedes Isabel Altieri y Celia Beatriz Altieri.
4°) Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llegamos a la conclusión de que los agravios deben ser rechazados. Efectivamente, nos encontramos nuevamente frente al problema de si los acreedores pueden obtener la venta judicial de los derechos y acciones que a sus deudores corresponden. Sobre este punto somos de la opinión que resulta imposible que se subasten los derechos y acciones que el deudor tenga con respecto a determinados bienes o a una transmisión sucesoria. Nuestro Código Civil considera a la herencia como una universalidad, estableciendo en el art.3279 que «La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla…». La sucesión alude a un todo ideal, sin consideración a su contenido especial ni a los objetos de esos derechos (art.3281). En el estado de indivisión hereditaria, la comunidad recae en la universalidad y no en la individualidad de los bienes que la integran. Lo que adquiere un heredero es una expectativa a todo o parte del patrimonio relicto (art.3263), sin consideración alguna a su contenido especial; tan sólo adquiere un derecho in abstracto sobre cada uno de los bienes que lo integran, ya que la adquisición ut singuli sobrevendrá recién al tiempo de la partición y adjudicación (art.3505). Ahora bien, teniendo en cuenta que el art.3474 del Código Civil dispone que «en la partición, sea judicial o extrajudicial, deben separarse los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión», norma ésta que resulta una clara aplicación del principio que establece que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores -otorgando primacía a los acreedores del causante-, «resulta factible entonces que el heredero que en aquella primera fase del fenómeno sucesorio adquiriera in abstracto un derecho sobre el patrimonio hereditario en el cual pudo juzgarse incluido un bien determinado, jamás adquiera derechos de propietario singular sobre el referido bien pues, previo a confeccionarse su hijuela, puede ser que aquél resulte absorbido por las deudas y cargas de la sucesión. La subasta, a solicitud de los acreedores del heredero, de los derechos y acciones que tuviere o pudiere tener en la sucesión del causante, importa entonces el ofrecimiento por el órgano jurisdiccional del remanente del patrimonio del difunto cuya determinación y cuantificación sólo es posible tras el cómputo del activo y la deducción del pasivo»… «Esta expectativa de la que es titular el heredero durante el estado de indivisión hereditara no puede ser subastada ya que, de admitirse lo contrario, el comprador puede pasar a ser titular de lo adquirido o quedarse sin absolutamente nada, no obstante haber pagado un precio…» (Faraudo Gabriela, Subasta de derechos y acciones hereditarios, en Semanario Jurídico N° 1388, pág. 513/520). Conforme a la nota de Vélez Sársfield al art.3450, el heredero no es propietario real y efectivo sino después de la partición, esto es, que los bienes en que sucede no se incorporan individualmente a su patrimonio sino después de cumplido ese trámite. De aquí se desprende que a los acreedores del heredero no les es posible perseguir tales bienes sino con posterioridad a dicha partición, pues, antes de ésta, el heredero sólo dispone de acciones y derechos en la masa, los que carecen de la suficiente determinación para que puedan ser materia de venta porque no cabe considerarlos como una cosa, en el sentido jurídico del vocablo. El mismo codificador nos dice en la nota al art.3120 que «una acción es un derecho incorporal sin base sólida», y por eso se establece en dicha norma la prohibición de hipotecar los derechos reales de usufructo, servidumbre de uso y habitación y los derechos hipotecarios.
Como puede apreciarse, nada más difícil que valorar el monto pecuniario que representan esas acciones o derechos, lo cual supone la imposibilidad de determinar una base precisa para el remate. Se ha dicho con razón que estos inconvenientes se traducen en una operación ruinosa (Fornielas, Tratado de las sucesiones, T.l, pág.258) y en una inevitable especulación (Lafaille, Contratos, T.I, N° 397 bis); agregándose que la ejecución cumplida en tales condiciones significará el despojo del deudor, en exclusivo provecho del acreedor o de un tercero, que muchas veces estaría en colusión con aquél (Enrique Díaz de Guijarro, en JA t.5l, p.742).
Entre nosotros se ha dicho que para subastar un bien es menester el cumplimiento de algunos recaudos insoslayables, tales la convicción de que los bienes o derechos en cuestión pertenezcan efectiva e indudablemente al ejecutado, porque a resultas de la subasta el adjudicatario debe adquirir un título perfecto y la certeza con relación al objeto a subastar (voto de la Dra. Matilde Zabala de González, en autos «Carnero de Montenegro-Prescripción Adquisitiva» C8CCC, AI N° l29 del l2/6/92).
Por lo tanto, el acreedor carece de facultades para vender la parte ideal que el heredero tiene sobre la totalidad de la herencia y debe recurrir, en cambio, a promover oblicuamente la acción de partición (art.1196 y 3452 del Código Civil) para provocar, luego, la ejecución de los bienes que se adjudiquen al deudor. Esto se reafirma con lo dispuesto por el art. 3489 del mismo cuerpo legal, en cuya virtud «los acreedores personales de cada uno de los herederos pueden embargar su parte en cada uno de los créditos hereditarios, y pedir que los deudores de esos créditos sean obligados a pagarlos hasta la concurrencia de esa parte»; norma ésta que delimita en forma precisa los derechos de los acreedores del heredero: pueden embargar, pero no pueden vender.

Por las consideraciones expuestas, estimamos que el decreto recurrido se ajusta a derecho, correspondiendo, consecuentemente, su confirmación.

En su mérito,
SE RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación. 2°) Confirmar el decreto recurrido.

Abraham Ricardo Griffi – Nora Lloveras – Armando S. Andruet (h) ■

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