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SUBASTA

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Adquisición judicial de inmueble con ocupantes. TERCERO OCUPANTE. POSESIÓN. BOLETO DE COMPRAVENTA. Persona analfabeta, mayor de edad y en situación de pobreza. Acta de constatación del oficial de Justicia: Análisis de argumentos invocados por la apelante. LANZAMIENTO. Improcedencia. REGLAS DE BRASILIA. «Perspectiva de vulnerabilidad». Imposibilidad de otorgar la posesión: DESPOJO. Aplicación del art. 598, CPC1- En autos es un hecho indiscutido ante la alzada que la apelante ha invocado la posesión del inmueble objeto de la incidencia, por ser compradora por boleto de compraventa, desde antes que la actora resultara ser su adquirente en subasta. Ello así surge de las actas de constatación, de sus propias presentaciones y de ese modo fueron publicados los edictos previos. Esta situación también fue expresamente reconocida por el tribunal al llevarse a cabo la subasta. Es otra circunstancia no controvertida que la apelante es analfabeta, es decir, no sabe leer ni escribir, aunque sí sabe firmar. Finalmente no hay discusión acerca de la grave situación de vulnerabilidad en que se encuentra la impugnante, desde que es viuda desde hace varios años, al tiempo de los hechos contaba con 62 años de edad (hoy 69), sin trabajo, con graves problemas de salud y sin obra social, no cobra pensión, jubilación o asignación alguna, y se encontraba habitando el inmueble de autos con destino a vivienda propia y de su grupo familiar, extremos de los que la actora no es ajena.

2- No se puede pasar por alto y se impone considerar, ante todo, que ante situaciones de clara y evidente vulnerabilidad de al menos uno de los sujetos involucrados en la instancia hecha valer, se torna necesaria una mirada especial de todos los demás operadores jurídicos involucrados. Es de poca utilidad que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener su tutela. Si bien la dificultad de defender y garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todas las personas, cualquiera sea el ámbito en que se desempeñen, es aún mayor cuando se trata de aquellas en condición de vulnerabilidad dado que encuentran mayores obstáculos para su ejercicio. Por ello los jueces deben procurar siempre una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. Es de esta manera como «…el propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social…» (XIX Cumbre Judicial Iberoamericana», celebrada en Quito en el mes de abril de 2018; exposición de motivos).

3- Es necesario resignificar el derecho de acceso a la justicia que impone la exigencia de tornar efectivas las garantías constitucionales de igualdad y debido proceso que implican la tutela de los derechos para todos los habitantes, sin trabas y a resguardo de restricciones, obstáculos y menoscabos. Bajo el pretexto de pruritos formales no se pueden dejar de lado las garantías y normas que, si bien son supraestatales, forman parte también del esquema legal que es posible utilizar para solucionar los conflictos.

4- El CCCN ha sentado las bases para la interpretación de las causas que se someten a su competencia, en los tratados internacionales y en particular en el respeto a los derechos humanos. Dentro del amplio marco de la protección de dichos derechos, se encuentran los de las personas con alta vulnerabilidad, como son los niños, niñas y adolescentes, las personas con restricción de la capacidad mental, los discapacitados, los adultos mayores, los analfabetos, las personas víctimas de violencia, los enfermos y los pobres, a los cuales «Las 100 reglas de Brasilia» han tratado de amparar y custodiar de manera particular.

5- Si bien las Reglas no son una norma elaborada formalmente por un órgano legislativo y esto podría provocar alguna controversia respecto de su operatividad, al mismo tiempo se debe señalar que, no obstante ello, forman parte del sistema de fuentes del derecho interno argentino en razón de su incorporación mediante la Acordada de la Corte Suprema de la Nación (Nro. 5/09), en la cual el Máximo Tribunal de nuestro país adhirió a ellas y dispuso su seguimiento en cuanto resultaran procedentes como recomendación o guía en los asuntos a que se refieren. Sirven al menos como «reglas interpretativas» que encierran valores y orientan al juez que las debe ponderar al momento de resolver, ya que todo el sistema judicial se debe establecer como instrumento para la defensa efectiva de los derechos y garantías de las personas, en particular las de aquellas en condición de vulnerabilidad.

6- Frente a la inexistencia de una normativa expresa, son los jueces quienes deben velar para que los procedimientos y requisitos deban adecuarse, de manera de no constituir un impedimento para el acceso a la justicia. En tal línea, pueden aceptarse simplificaciones de procesos y flexibilizaciones en las formas en los que estén involucradas estas personas –en grave situación de vulnerabilidad–. Ello debe implicar también una mayor sensibilización de los funcionarios judiciales y magistrados llamados a intervenir y juzgar estas causas, a los fines de tener en cuenta, de manera eficaz, una «perspectiva de vulnerabilidad», sin que signifique una afectación indebida del debido proceso. En definitiva, se tornan plenamente operativas las recomendaciones de las Reglas Nº 1 y 2 (acceso a la justicia de personas en situación de mayor vulnerabilidad); 3 y 4 (beneficiarios), 6 (adultos mayores), 15 y 16 (situación de pobreza y falta de alfabetización).

7- En autos no puede admitirse el fundamento del juez por el cual sostiene que la apelante es tenedora precaria, en los términos del acta de constatación. La recurrente siempre invocó y exhibió ser poseedora del inmueble, aun desde antes de la subasta. En cambio, aquella otra circunstancia solo surge afirmada por el oficial de justicia que intervino en la constatación, en clara contradicción con todas las presentaciones de la nombrada. Se advierte que esa actuación no fue firmada por la interesada ni se dejó constancia de su negativa a hacerlo, pese a que se consignó que se encontraba presente en el acto y que, además, aun cuando analfabeta, dijo que sabía hacerlo, como lo ha hecho en todas sus presentaciones en esta causa. Además, el juez debió formar indicios en contra de ese pretendido reconocimiento, al valorar que los términos empleados para referir esa condición («tenedora precaria») son específicos de un conocimiento técnico jurídico que no es propio ni se condice respecto de una persona analfabeta, que no sabe leer ni escribir. En este sentido debió valorar también el contexto en que se habría producido esa declaración, pues se trataba del diligenciamiento de un oficio requerido por el banco, interesado en obtener el pronto lanzamiento del inmueble, con la sola intervención del martillero actuante, el oficial de justicia y la eventual presencia de la apelante, circunstancias que le debieron hacer albergar serias dudas sobre la real existencia o intención de ésta de hacer un verdadero reconocimiento en su contra. En todo caso, frente a la duda, no podía ni debía tener como reconocida esa condición (arg. a contrario, art. 236 y art. 238, CPC).

8- Es un dato relevante de la causa que la impugnante ha invocado que la ocupación del inmueble que tiene es como poseedora con ánimo de dueña. Refiere el comienzo de su posesión en el mes de septiembre del año 1995, conforme los términos del boleto de compraventa que acompaña, con firmas notarialmente certificadas. Alega haberla recibido por tradición de quien fuera la última titular dominial inscripta, mucho antes del embargo y posterior adquisición del dominio por parte del banco en subasta. Todas estas circunstancias están debidamente acreditadas con el boleto de compraventa adjuntado a la causa, que tiene firmas certificadas notarialmente en el mes de marzo del año 1997. Además, todos estos hechos han sido también expresamente reconocidos por la titular registral, quien en su oportunidad se allanó a la tercería interpuesta por aquella.

9- El banco adjudicatario no puede ahora ser puesto en posesión del inmueble si lo adquirió estando poseído por terceros que son ajenos al pleito, porque antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real (art. 577, CC). No puede el juez del remate poner al banco adquirente en mejor situación de la que tenía la ejecutada y, en todo caso, cometería un despojo, igual al que hubiese cometido aquél si hubiera desapoderado por su cuenta a los ocupantes.

10- Como el juez estaba debidamente advertido de que el inmueble continuaba ocupado por quienes alegan esta posesión anterior a la subasta, sin que hubieran querido desistirla voluntariamente (art. 2380, CC), no puede entregarla válidamente al adquirente en subasta mediante lanzamiento, sino que sólo puede notificar a la ocupante con posesión en los términos del art. 598, último párrafo, CPC (art. 2383, CC). Con ese alcance y no otro, debe entenderse el cumplimiento de la medida ordenada por el tribunal –oficio de puesta en posesión al adquirente en subasta– y su diligenciamiento respectivo.

11- Un título válido como en el caso, la adquisición en subasta, no da la posesión misma sino, eventualmente, un derecho a tenerla. Sin embargo, el banco no puede reclamar la posesión al juez en este trámite de la ejecución, sino que debe hacerlo en otro juicio en el que los poseedores sean demandados a entregarla, con oportunidad de oponer defensas y prueba (arts. 1923, 1924, 2239, , CCC). Es que no debe perderse de vista que la impugnante y demás ocupantes que alegan la posesión no han sido parte sustancial de la presente ejecución hipotecaria ni fueron demandados en ésta, sino que tomaron participación recién en la etapa de ejecución de sentencia. Por tanto, no pueden ser desposeídos y privados del derecho que alegan sino luego de la sustanciación del juicio que la ley procesal tiene previsto específicamente para esa finalidad, con la debida citación, conforme sea la naturaleza de la ocupación alegada (art. 779, CPC). Con mucho menos razón si los ocupantes alegan y prueban haber iniciado el juicio de usucapión respectivo.

C5.ª CC Cba. 16/10/20. Auto N° 129. Trib. de origen: Juzg. 41.ª CC Cba. «Banco Roela S.A. c/ Ramallo Julio César y otros – Ejecución Hipotecaria – Expte. Nº 4934755»

Córdoba, 16 de octubre de 2020

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), venidos del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Primera Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Elba Rosa Álvarez, en contra del proveído de fecha 29/9/15, dictado por el Sr. juez Roberto Lautaro Cornet, y por el que dispuso «Córdoba, veintinueve de setiembre de 2015. A fs. 601: Agréguese. A fs. 603 y 606: Al recurso de reposición: La tercera interesada, afectada por el lanzamiento ordenado, Sra. Elba Rosa Álvarez, solicita se revoque por contrario imperio el proveído de fecha 17 de Septiembre del corriente, en tanto ordena el lanzamiento del inmueble donde habita. Invoca en su apoyo la aplicación del art. 1170 del nuevo Código Civil y Comercial, porque contrató con el titular de dominio, pagó más del 25% del precio, su boleto tiene fecha cierta, su adquisición tuvo y tiene publicidad suficiente por ser poseedora animus domini, todo lo que surge -afirma- del boleto de fecha 17/3/97. Invoca un agravio irreparable no sólo a ella, sino al menor de edad ocupante. Por lo que, conforme lo decretado con fecha 21/7/14, que refiere «…a los fines de evaluar la aplicabilidad al caso de la doctrina judicial local (C5.ª CC, autos: «Severini, Mario vs. Moyano, Mauro Damián y otros – Desalojo – Comodato – Tenencia Precaria» (expte. n° 1889570/36) [N.de R.- Fallo publicado en Semanario Jurídico N° 1956 de fecha 22/5/14 – T° 109 – A – pág. 861 y en www.semanariojuridico.info], solicita se suspendan tales trámites hasta tanto se resuelva la controversia. Funda su petición en los derechos aplicables y vigentes al momento de su adquisición (1997) de la posesión de la cosa, y en la tutela del derecho vigente y aplicable al día de la fecha, desde el 1/8/15, por ser ella ocupante y poseedora del inmueble al tiempo de la subasta, tercera de buena fe, compradora por boleto, condiciones conocidas por el actor antes de la subasta. El recurso no merece recibo. Que la compareciente, oportunamente dedujo Tercería de Mejor Derecho, a la que se le imprimió el trámite de ley (expte. n° 1596605/36), ordenándose en autos la suspensión de la ejecución. La suerte de dicha tercería fue sellada con la declaración de perención de la instancia, resolución que quedó firme. Que, de la segunda constatación efectuada sobre el inmueble a subastarse, surge que los ocupantes eran la tercera prenombrada y su hijo, J. H. B., al igual que lo consignado en la primera Acta (constatación efectuada más de un año antes). Que, a fs. 245, se acompaña a los presentes el boleto de compraventa por el cual la tercera habría adquirido de la Sra. Graciela E. Ramallo Álvarez el inmueble. Que, una vez subastado el bien del que se trata, y firme el Auto aprobatorio de subasta, por haberse rechazado el incidente impugnativo incoado por la tercera, en resolución que quedó firme, con fecha 21/3/11 se libra oficio de toma de posesión, de cuyo diligenciamiento resulta que el oficial de justicia otorgó la posesión ficta «sin perjuicio de terceros al Banco Roela». Que, mediante decreto de fecha 16/6/14, considerando el alcance de la posesión otorgada a favor de la actora (ficta posesión) y el tiempo transcurrido desde la fecha de la subasta (4 años) y del diligenciamiento del oficio referido (3 años), se ordenó que, previo al libramiento del oficio de toma de posesión ya ordenado se oficie a los fines de una nueva constatación del estado de ocupación y condiciones de ocupación del bien. Más tarde, comparece la tercera interesada e invoca Litis Pendencia (con Medidas Preparatorias de Usucapión por ella iniciadas, expte. n° 2567819/36). Dice que es su vivienda única y la de su grupo familiar, compuesto por sus hijos, J. H. B., O. S. D. (que padece discapacidad de cadera permanente) y su nieta, la menor M. V. D., y solicita suspensión de la ejecución. Tal presentación es proveída mediante decreto de fecha 21/7/14, en el que se dejó sentado que no es posible impedir el lanzamiento por la sola circunstancia de existir menores de edad en el inmueble que se reclama, ya que el titular del bien (comprador, adquirente en subasta) tiene derecho al uso y goce del mismo, y tras efectuar las siguientes consideraciones: «…a los fines de evaluar la aplicabilidad al caso de la doctrina judicial local (C5a. CC, autos: «Severini, Mario vs. Moyano, Mauro Damián y otros s. Desalojo – Comodato – Tenencia precaria Expte. N°1889570/36), …. que en el supuesto de encontrarse un menor habitando el inmueble, considera menester dar intervención a la Asesoría Letrada y poner en conocimiento de la situación (lanzamiento) a la Oficina de Derechos Humanos y Justicia, esta última a fin de que lleve a cabo las gestiones necesarias para evitar la situación de vulnerabilidad a la que pudiera exponerse al menor involucrado», ordena dar intervención a dichos organismos. Que, una vez agregado el oficio de constatación diligenciado, del acta respectiva surge que la Sra. Elba Rosa Álvarez manifiesta que se encuentra en el inmueble como Tenedora Precaria, vive con su hijo, reconoce a Banco Roela como adquirente (fs. 539). Más tarde, la hermana de la tercera, Sra. Silvia Rosa Álvarez, comparece y acompaña partida de nacimiento de su hijo menor de edad, G. A. G. Dice que esta circunstancia no fue descripta en el acta, donde se pretende el lanzamiento en contra de su hermana Elba Rosa Álvarez. Omite la circunstancia del menor, su hijo y ella que también viven en el inmueble. El tribunal le acuerda participación y, a mérito de las nuevas circunstancias invocadas, ordena correr vista a la Asesora y poner en conocimiento de la Oficina de Derechos Humanos la situación planteada. A fs. 552/553: toma intervención la Oficina de Derechos Humanos y a fs. 562 lo hace la Sra. Asesora Letrada del Octavo Turno. Que, en respuesta a lo peticionado por ambos en el mes de mayo del corriente se fijó audiencia a los fines del art. 58, CPCC, para el mes de junio. Que, luego de la audiencia, a fs. 578 se libra oficio al Ministerio de Desarrollo Social. A fs. 582 se agrega informe (del 1/12/14) del Ministerio de Desarrollo Social -en respuesta al oficio remitido por la Oficina de DD HH-por el cual se pone en conocimiento de lo informado por la Dirección General de Emergencia Sociales: Que se la atendió a Rosa Álvarez y se le dio ayuda económica. A fs. 584: obra oficio remitido por la Oficina de DD HH al secretario de Niñez, Adolescencia y Familia (Dr. Gabriel Alejandro Martín) para solicitar su intervención para procurar una solución, por la grave situación del grupo familiar. A fs. 585/586 se agrega nuevo oficio, remitido por la Of. de DDHH, al ministro de Desarrollo Social de la Provincia de Córdoba, en el cual se detalla pormenorizadamente la problemática del grupo familiar, por el cual se solicita la intervención de dicho organismo para procurar una solución. A fs. 595 informa el Ministerio de Desarrollo Social que acompaña copia del informe elaborado por la Dirección Gral. de Emergencias Sociales, dependiente de ese Ministerio, en el que se informa que se gestionó nueva ayuda económica a la Sra. Rosa Álvarez y se derivó el caso a la Dirección de Hábitat Social para su conocimiento y consideración. A fs. 598, mediante el decreto opugnado, de fecha 17/9/15, se ordena librar oficio a la Dirección de Hábitat Social y, asimismo, librar orden de lanzamiento, previa notificación, una vez vencido el plazo consignado en dicho proveído. Que, del repaso de los actos cumplido arriba efectuado es posible afirmar, sin hesitación alguna, que este tribunal ha garantizado por todos los medios la tutela de los derechos que le pudieren asistir a los ocupantes del inmueble para evitar la situación de calle, dando intervención a los organismos que tienen a su cargo procurar una solución a la problemática de vivienda de todo el grupo familiar de la Sra. Elba Rosa Álvarez. Que, el tiempo transcurrido desde la subasta hasta el día de la fecha (más de cuatro años), la tutela que también merecen los derechos del adquirente en subasta, que aún no ha adquirido la posesión definitiva del inmueble, y entendiendo el suscripto que ha dado cumplimiento a la doctrina judicial sentada por la Excma. Cámara 5a Civ. y Com. in re «Severini, Mario vs. Moyano, Mauro Damián y otros s. Desalojo…», al haber acordado intervención a la Oficina de Derechos Humanos y Justicia del Poder Judicial, a la Sra. Asesora Letrada, al fijar audiencia a los fines de procurar una solución con todos los intervinientes a los fines del art. 58 del CPCC, y al haberse oficiado al Ministerio de Desarrollo Social más de una vez, a la Dirección de Hábitat Social (dentro de dicho Ministerio) y a la Secretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia, organismos encargados de dar una solución a la problemática social ventilada en autos, no pudiendo el suscripto prolongar -so pretexto de la existencia de un menor ocupante del inmueble- lo resuelto en resolución firme, sin violar la inmutabilidad que caracteriza la cosa juzgada, tanto de la que refiere al rechazo de la tercería como del proveído por el que se ordenó el lanzamiento, sin que pueda reeditarse el debate sobre el punto invocando la aplicación del art. 1170 del nuevo Código Civil y Comercial. A ello, cabe añadir, como se puntualizó en el decreto de fecha 21 de julio de 2014, que la circunstancia de la existencia de menores ocupantes no alcanza para impedir el lanzamiento. En efecto, sólo lo difirió para cuando -como en el caso- se agotaran las gestiones tendientes a procurar una solución al problema de vivienda planteado por parte de los Organismos sociales encargados de suministrarla. Por lo expuesto, Resuelvo: Rechazar el recurso de reposición, manteniendo el proveído opugnado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. Notifíquese».

Y CONSIDERANDO:

1. Que en contra del decisorio transcripto interpuso recurso de apelación Elba Rosa Álvarez el que, concedido, determina la competencia de este Tribunal para entender en la cuestión. A fs. 649/650 la apelante expresa agravios, los que son respondidos a fs. 664/667 por el Banco actor, quien solicita su deserción y subsidiariamente, el rechazo de la impugnación, con costas. A fs. 671 evacua el traslado la Sra. Asesora Letrada del 8° Turno, Magdalena De Elías, quien interviene como representante promiscua del menor G. G., en su condición de habitante del inmueble. Firme el decreto de autos, pasó la causa para resolver. 2. En la instancia, el tribunal suspendió el estudio de la causa y, atento a sus particularidades, convocó a todos los intervinientes y a la Oficina de Derechos Humanos y Justicia del Poder Judicial a una audiencia a los fines previstos en el art. 58, CPC, oportunidad en la que las partes manifestaron la intención de arribar a una solución consensuada. Practicadas diversas gestiones útiles (tasación, Ministerio de Desarrollo Social, Banco Patagonia) por los diferentes intervinientes, aquellas resultaron infructuosas, quedando la presente nuevamente en condiciones de resolver. 3. Los agravios. La apelante cuestiona lo resuelto por cuanto entiende que su lanzamiento es antijurídico desde que se desconoce su derecho, que dice es legítimo y previamente adquirido. Afirma que no se tiene en cuenta que el oficio de fecha 21 de marzo del 2011 ordena su lanzamiento pero «…sin perjuicio de terceros…». Resalta su calidad de tercera de buena fe, compradora onerosa y poseedora ininterrumpida de la cosa, lo que –a su entender– impide la ejecución del lanzamiento de su casa. Dice que el Banco jamás detentó la posesión ni ésta estuvo interrumpida. Alega que es una tercera perjudicada en los términos del oficio mencionado porque posee desde 1997 y que el lanzamiento no le es oponible válidamente con el tipo de acción intentada en autos. Afirma que quizás por otra acción idónea y ejercida de manera válida y oponible a su persona y sin que lesione su derecho podría eventualmente intentar desalojarla. Destaca que está defendiéndose de la pretensión, siendo que dicho desalojo sería contrario a derecho, principalmente lo dispuesto por el art. 1170, CCCN, ya que contrató con el titular del dominio pagando más del 25% del precio de la cosa, con boleto de fecha cierta y posesión con ánimo de dueña («animus domini«). Concluye luego que el lanzamiento en la forma de estos autos no le es oponible, lesionando gravemente sus derechos y los del menor G. G. Solicita finalmente la aplicación de la LP 9724 y que se haga lugar al recurso de apelación intentado. 4. Deserción. La actora ha pedido la deserción del recurso pero esta declaración no procede desde que la impugnante ha fundado suficientemente su instancia recursiva. 5. Antecedentes. En primer lugar conviene recordar que es un hecho indiscutido ante la alzada que la señora Elba Rosa Álvarez ha invocado la posesión del inmueble objeto de esta incidencia, por ser compradora por boleto de compraventa, desde antes que la actora resultara ser su adquirente en subasta. Ello así surge de las actas de constatación, lo reiteró en su presentación del 2 de junio del 2010 y de ese modo fueron publicados los edictos previos. También lo hizo después de aquella en diversas presentaciones y oportunidades. Esta situación también fue expresamente reconocida por el tribunal al llevarse a cabo la subasta. Es otra circunstancia no controvertida que la señora Álvarez es analfabeta, es decir, no sabe leer ni escribir aunque sí sabe firmar. Así lo hizo saber al tribunal y lo informó el titular de la Oficina de Derechos Humanos y Justicia y la Asesora Letrada en lo Civil del Octavo Turno, que adhirió. Finalmente cabe señalar también que no hay discusión acerca de la grave situación de vulnerabilidad en que se encuentra la señora Álvarez, desde que es viuda desde hace varios años, al tiempo de los hechos contaba con 62 años de edad (hoy 69), sin trabajo, con graves problemas de salud y sin obra social, no cobra pensión, jubilación o asignación alguna, y se encontraba habitando el inmueble de autos con destino a vivienda propia y de su grupo familiar, extremos de los que, la actora, no es ajena. 6. Las Reglas de Brasilia. Su integración normativa. Frente a la reseña de estos antecedentes relevantes de la causa no podemos pasar por alto y se nos impone considerar, ante todo, que frente a situaciones de clara y evidente vulnerabilidad de al menos uno de los sujetos involucrados en la instancia hecha valer, como la apelante, y según ya lo hemos sostenido en anteriores pronunciamientos, se torna necesaria una mirada especial de todos los demás operadores jurídicos involucrados (Auto 190 del 6/9/17). Es de poca utilidad que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener su tutela. Si bien la dificultad de defender y garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todas las personas, cualquiera sea el ámbito en que se desempeñen, es aún mayor cuando se trata de aquellas en condición de vulnerabilidad dado que encuentran mayores obstáculos para su ejercicio. Por ello los jueces debemos procurar siempre una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. Es de esta manera como «…el propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social…» («XIX Cumbre Judicial Iberoamericana», celebrada en Quito en el mes de abril de 2018; exposición de motivos). Es necesario, entonces, resignificar el derecho de acceso a la justicia que impone la exigencia de tornar efectivas las garantías constitucionales de igualdad y debido proceso que implican la tutela de los derechos para todos los habitantes, sin trabas y a resguardo de restricciones, obstáculos y menoscabos. Bajo el pretexto de pruritos formales no se pueden dejar de lado las garantías y normas que, si bien son supraestatales, forman parte también del esquema legal que es posible utilizar para solucionar los conflictos. En este contexto, como ya lo mencionáramos, el CCCN ha sentado las bases para la interpretación de las causas que se someten a su competencia, en los tratados internacionales y en particular en el respeto a los derechos humanos. Dentro del amplio marco de la protección de dichos derechos, se encuentran los de las personas con alta vulnerabilidad, como son los niños, niñas y adolescentes, las personas con restricción de la capacidad mental, los discapacitados, los adultos mayores, los analfabetos, las personas víctimas de violencia, los enfermos y los pobres, a los cuales «Las 100 Reglas de Brasilia» han tratado de amparar y custodiar de manera particular. Los datos que nos brindan hoy los índices de nuestro país en marginalidad, falta de alfabetización, crecimiento del desempleo, falta de atención en el cuidado de la salud, entre otros, nos dan una pauta clara para comprender por qué el acceso a la Justicia debe ser asegurado al justiciable en esas condiciones de vulnerabilidad. No puede haber una voz que clame justicia y que no sea oída. Debemos partir de la premisa que el llamado «acceso a la justicia» no se consuma con el solo ingreso de la causa al Poder Judicial, sino recién cuando media una respuesta rápida y eficiente por parte de dicho poder que, como decimos, soluciona al justiciable las falencias que el sistema le genera; y que obviamente, al mismo tiempo, garantiza la tutela efectiva del derecho que reclama o le ha sido vulnerado. Si bien las reglas no son una norma elaborada formalmente por un órgano legislativo y que esto podría provocar alguna controversia respecto de su operatividad, al mismo tiempo debemos señalar que, no obstante ello, forman parte del sistema de fuentes del derecho interno argentino en razón de su incorporación a través de la Acordada de la Corte Suprema de la Nación (Nro. 5/09), en la cual el Máximo Tribunal de nuestro país adhirió a ellas y dispuso su seguimiento en cuanto resultaran procedentes como recomendación o guía en los asuntos a que se refieren. Sirven al menos como «reglas interpretativas» que encierran valores y orientan al juez que las debe ponderar al momento de resolver, ya que todo el sistema judicial se debe establecer como instrumento para la defensa efectiva de los derechos y garantías de las personas, en particular las de aquellas en condición de vulnerabilidad. En definitiva, se trata de garantizar un trato adecuado según las circunstancias particulares del caso y las eventuales condiciones o restricciones de acceso efectivo a la justicia de las personas y los grupos vulnerables, sin discriminación alguna, que permitan el pleno goce de los servicios del sistema judicial. La consigna fundamental es que nadie sea privado o limitado en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías en juicio por razón de edad, género, estado físico o mental, así como tampoco por circunstancias sociales, económicas, étnicas o culturales. Frente a la inexistencia de una normativa expresa, somos los jueces quienes debemos velar para que los procedimientos y requisitos deban adecuarse, de manera de no constituir un impedimento para el acceso a la justicia. En tal línea, pueden aceptarse simplificaciones de procesos y flexibilizaciones en las formas en los que estén involucradas estas personas. Ello debe implicar también una mayor sensibilización de los funcionarios judiciales y magistrados que somos llamados a intervenir y juzgar estas causas, a los fines de tener en cuenta, de manera eficaz, una «perspectiva de vulnerabilidad», sin que signifique una afectación indebida del debido proceso. En definitiva, se tornan plenamente operativas las recomendaciones de las Reglas nro. 1 y 2 (acceso a la justicia de personas en situación de mayor vulnerabilidad); 3 y 4 (beneficiarios), 6 (adultos mayores), 15 y 16 (situación de pobreza y falta de alfabetización). 7. La solución. Confrontados los agravios de la apelante con los fundamentos del decreto cuestionado y en particular la interpretación legal que cabe al marco fáctico y circunstancial relacionado, adelantamos criterio por el acogimiento del recurso. Damos razones: En primer lugar, no puede admitirse el fundamento del juez por el cual sostiene que la señora Álvarez es tenedora precaria, en los términos del acta de constatación de fs. 539. Como se ha expuesto, la recurrente siempre invocó y exhibió ser poseedora del inmueble, aun desde antes de la subasta. En cambio, aquella otra circunstancia solo surge afirmada por el oficial de Justicia que intervino en la constatación, en clara contradicción con todas las presentaciones de la nombrada. Advierto que esa actuación no fue firmada por la interesada ni se dejó constancia de su negativa a hacerlo, pese a que se consignó que se encontraba presente en el acto y que además aquella, aun cuando analfabeta, dijo que sabía hacerlo, como lo ha hecho en todas sus presentaciones en esta causa. Además, el juez debió formar indicios en contra de ese pretendido reconocimiento al valorar que los términos empleados para referir esa condición («tenedora precaria»), son específicos de un conocimiento técnico jurídico que no es propio ni se condice respecto de una persona analfabeta, que no sabe leer ni escribir. En este sentido debió valorar también el contexto en que se habría producido esa declaración, pues se trataba del diligenciamiento de un oficio requerido por el banco, interesado en obtener el pronto lanzamiento del inmueble, con la sola intervención del martillero actuante, el oficial de Justicia y la eventual presencia de la señora Álvarez, circunstancias que le debieron hacer albergar serias dudas sobre la real existencia o intención de ésta de hacer un verdadero reconocimiento en su contra. En todo caso, frente a la duda, no podía ni debía tenerla como reconocida a esa condición (arg. a contrario, art. 236 y art. 238, CPC). Por otro lado, es un dato relevante de la causa que la señora Álvarez ha invocado que la ocupación del inmueble que detenta es como poseedora con ánimo de dueña. Refiere el comienzo de su pos

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