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SOLIDARIDAD (Reseña de Fallo)

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Repositor contratado por empresa de servicio eventuales. SUBCONTRATACIÓN. FRAUDE LABORAL. Responsabilidad solidaria de la empresa beneficiaria de las tareas cumplidas por la subcontratista. Procedencia
Relación de causa
El actor demanda contra Cleverman SRL, Adecco Recursos Humanos Argentina SA y Cervecería y Maltería Quilmes SA (en adelante CMQ). Expone que ingresó a trabajar a las órdenes de la empresa usuaria (CMQ) y en relación de dependencia con ella el 22/10/99. Inicialmente lo hacía con la intervención de Cleverman SA, a la que califica de fraudulenta. A partir de febrero de 2003 se comienza a consignar en los recibos como empleador a la consultora Adecco, aunque continúa prestando servicios siempre a favor de la usuaria. Que siempre se desempeñó como repositor externo de la usuaria (CMQ). Que a pesar de que su trabajo era de carácter permanente, figuró siempre como contratado por empresas de servicios eventuales. Relata que el 9 de junio debió remitir TCL pidiendo la aclaración de su situación laboral ante el impedimento de seguir prestando los servicios. Igual emplazamiento formuló a CMQ. Que CMQ no le contestó y Adecco lo hizo tardíamente, ya que sin haber recibido aún contestación alguna, el 17 de junio de 2003 se consideró despedido mediante TCL.

Doctrina del fallo
1– Aunque la codemandada Adecco sea una empresa independiente y solvente, el sentido de los servicios que ofrece es la búsqueda de personal y eventualmente capacitación para proveerlo a la usuaria –en este caso, Cervecería y Maltería Quilmes (CMQ), también demandada–. En el caso del actor no se da esa situación descripta, puesto que ya estaba trabajando a favor de CMQ y es esta misma la que pidió que lo siguiera haciendo; por tanto pierde sentido la intervención de Adecco, salvo que precisamente lo que pretendía CMQ era evitar su responsabilidad en la relación laboral.

2– Una muestra más de la situación confusa y de abuso lindante con el fraude es que, al principio, Adecco hacía figurar al actor como comprendido en un período de prueba, cuando ya venía trabajando en las mismas tareas hacía más de dos años. Resolver lo contrario significaría hacerle perder el derecho adquirido por la antigüedad desde 1999 a enero de 2003, siendo que Adecco y CMQ se beneficiaban de ella. En caso de Adecco –codemandado– no se trató de contratación de personal para cederlo a un tercero, sino que existió una continuidad del trabajador que ya estaba trabajando para ese tercero.

3– En autos se configura el supuesto previsto en el art. 30, LCT. Es evidente que la tarea de repositor estaba vinculada a la venta que la empresa CMQ hacía de sus productos a los supermercados. Tanto es así que en muchas oportunidades el repositor trasladaba a CMQ pedido de compra de mercaderías. También es evidente que la tarea del actor se realizaba en su beneficio y era la primera interesada en recibir ese tipo de prestación. Para el supermercado puede ser una comodidad, pero para CMQ era una actividad necesaria para cumplir con los fines de la empresa.

4– Destacada doctrina, analizando el fenómeno de la contratación o subcontratación, admite, siguiendo una firme doctrina, que una organización empresaria puede válidamente encargar determinadas actividades a terceros, y acota: “Si se observa el hecho, desconociendo la vinculación contractual, se vería que dicho personal está trabajando para la contratante como si fuera dependiente de ésta”. Si la empresa contratada presta trabajadores a otras empresas, la situación se rige por el art. 29, LCT, con más razón cuando se trata de actividades no ajenas al giro u objeto de la empresa. Otro calificado autor incluso considera como actividades propias no sólo las relacionadas al fin empresario perseguido, sino también a aquellas actividades coadyuvantes y necesarias.

5– En autos, al menos la actividad del actor era coadyuvante y necesaria para el giro u objeto de la empresa. No puede decirse que solamente a la empresa le interesaba fabricar los productos y nada más, sino que para su subsistencia es imprescindible la venta, y en este caso no se hacía en forma indirecta sino directa. Al respecto, el art. 30, LCT, exige que quien contrate o subcontrate parte de su actividad normal y específica (a la que se asimilan las accesorias y necesarias), controle el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de la Seguridad Social y el control del cumplimiento de sus obligaciones. Si no lo hiciere, la hace solidariamente responsable por las obligaciones de los contratistas respecto al personal que ocuparen. En este sentido puede afirmarse que CMQ no ha cumplido con tales requisitos. Basta para fundarlo el contenido de su contestación de demanda, en donde manifiesta con valor de confesión que desconocía todo lo relacionado con la relación laboral del actor, desconociendo, entre otras cosas, la fecha de ingreso, de egreso, remuneración, lo que pone en funcionamiento la solidaridad legal a que se hizo referencia debiendo responder junto a Adecco respecto a los rubros y montos que proceden.

6– Uno de los fines esenciales de la solidaridad es que el trabajador no resulte perjudicado ante estas situaciones, y que la cuestión la resuelvan entre las condenadas según la relación comercial que los une y las obligaciones que les puede corresponder entre ellas acorde a la situación del caso concreto.

Resolución
I) Rechazar la demanda incoada por el actor en contra de Cleverman SRL, con costas por el orden causado (art. 28, ley 7987). II) Rechazar la demanda incoada por el actor en cuanto persigue la indemnización prevista en el art. 16, ley 25561. III) Hacer lugar a la demanda incoada por el actor Sr. Pablo Hernán Barontini en cuanto persigue el cobro de haberes del mes de junio, sumas no retributivas del dec. 1273/02 proporcional de junio 2003, SAC 1º semestre proporcional 2003, vacaciones no gozadas año 2003, Indemnización por omisión de preaviso y antigüedad, indemnización del art. 2, ley 25323, y en consecuencia condenar a Adecco Recursos Humanos Argentina SA y Cervecería y Maltería Quilmes SA –en forma solidaria– a que le abonen al actor los montos que resulten de los trámites previos a la ejecución de sentencia, art. 812 y subsiguientes del CPC, con más los intereses indicados al tratar la cuestión planteada. IV) Costas a cargo de las condenadas Adecco Recursos Humanos Argentina SA y Cervecería y Maltería Quilmes SA -en forma solidaria- (art. 28, ley 7987).

16652 – CTrab. Sala III (Trib. Unipersonal) Cba. 27/10/05. Sentencia Nº 87. «Barontini Pablo Hernán c/ Cleverman SRL y Otros – Ordinario – Despido”. Dr. Héctor Blas Demichelis ■

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