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SOLIDARIDAD (Reseña de Fallo)

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SOCIEDAD ANÓNIMA. SOCIOS. Cesión de créditos de la empresa a un tercero. RESPONSABILIDAD. INOPONIBILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA. Procedencia
Relación de causa
En autos, comparece la Sra. María Gloria Delgado manifestando que viene a entablar formal demanda laboral en contra de la empresa Sumar SA, los Sres. Horacio Ricardo López, Mirta Hebe Capece, Mario Natalio Banner y Alejandro Tomás Berreta, persiguiendo el cobro de los rubros e importes que se detallan en planilla y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más los intereses y costas de ley, todo en base a las consideraciones de hecho y de derecho que expone. En tal sentido relata que ingresó a prestar servicio en relación de dependencia jurídico-laboral para con la demandada el día 2/5/90 despeñándose en la categoría operario, con una jornada diaria de 8 horas y percibiendo por ello una remuneración mensual aproximada de $ 570,12, agregando que con fecha 31/3/04 y atento los innumerables incumplimientos contractuales de la patronal, se vio obligada a remitir telegrama obrero en el que reclamaba el pago de rubros adeudados, bajo apercibimiento de darse por despedida por exclusiva culpa y responsabilidad patronal y de reclamar legalmente lo que por derecho correspondiera. Por otra parte, sostiene que ante el silencio de la patronal a dicha intimación, con fecha 21/5/04 remitió nuevo telegrama haciendo efectivo el apercibimiento y dándose por despedida por exclusiva culpa patronal. Señala que esta demanda se entabla de manera conjunta y solidaria en contra de Mario Natalio Banner, Alejandro Tomás Berreta, Horacio Ricardo López y Mirta Hebe Capece, en razón de que la sociedad Sumar SA se constituyó como tal el día 1/2/00 y surge de la fusión de Suply SRL y Bamar SA, siendo sus socios fundadores Betina Bonomo, María Casella, Mario Banner y Benito Banner. Al respecto expresa que del informe emitido por Inspección de Personas Jurídicas se desprende que la administración y como tal la representación de aquélla se encuentra en cabeza del presidente y vicepresidente de la empresa, cargos ocupados por Alejandro Berreta y el ya citado Mario Banner, respectivamente. En esa dirección también afirma que del libro de actas de directorio se extraen una serie de hechos que merecen ser enumerados: 1) El día 2/10/02 se realiza una cesión de cobro a favor del Sr. Mariano Jandula Torres. 2) En el acta Nº 28 aparece como presidente de Directorio el Sr. Miguel Ángel Altamirano y como vicepresidente, el Sr. Ambrosio Correa. 3) En el acta Nº 29 se expone la necesidad de buscar un nuevo socio para la empresa, y en el acta siguiente de fecha 3/10/03 el presidente expone sobre reuniones que mantuvo con un interesado en realizar una propuesta de inversión (el Sr. Horacio López Torchio). 4) Del acta Nº 31 surge que las acciones que se encontraban en manos de los Sres. Altamirano, Correa y Benito Banner fueron cedidas al Sr. Horacio López Torchio y Mirta Capece, quienes aparecen como directores en la reunión celebrada el día 10/12/03. 5) Con fecha 12/12/03 se realiza una nueva cesión de las cobranzas, esta vez a favor de Mirta Hebe Capece, lo que es ratificado en el acta Nº 35. Esta enumeración, agrega, tiene por fin comprender cuál fue y es la actitud de la empresa con relación al cumplimiento de sus obligaciones, en especial las que se refieren a las relaciones de trabajo y que fundamentan el pedido de extensión solidaria de la responsabilidad, sosteniendo en esa dirección que el día 2/10/02 se celebró una reunión de Directorio, la que figura como Acta de Directorio Nº 23, en la cual se resolvió llevar a cabo una fraudulenta cesión de las cobranzas con el único fin de sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones laborales, toda vez que de acuerdo con el contenido de dicha acta el Sr. Alejandro Berreta manifestó que “la firma se ve diariamente agredida por embargos trabados por trabajadores en relación de dependencia en resguardo de acciones de contenido patrimonial… Es por ello que a los fines de preservar los ingresos sociales de la acción de los acreedores corresponde efectuar una cesión de las cobranzas de la empresa a terceros a fin de evitar la traba de cautelares. Que luego de un breve debate se aprueba la moción por unanimidad. En este estado toma la palabra el Sr. Mario N. Banner quien expresó que a los fines de que la cesión resulte operativa corresponde ceder la facturación de las siguientes empresas:…al Sr. Mariano Jandula Torres, DNI…, con domicilio en…, quien luego de percibir los importes correspondientes los abonará directamente a Sumar SA, pactándose en cada caso la comisión… De este modo la cobranza se efectuará por cuenta y orden de Sumar SA resultando la cesión una medida estrictamente administrativa tendiente a preservar los ingresos sociales de la acción de los acreedores”. Agrega que semejantes manifestaciones y actitudes que como mínimo rozan el ilícito penal, son realizadas nuevamente en las Actas de Directorio Nº 33 y 35, en donde se manifiesta que ante la rescisión de la cesión de créditos celebrada con el Dr. Mariano Jandula Torres y “atento subsistir los motivos que dieron origen a la misma, consistentes en que la firma se ve diariamente agredida por embargos trabados por trabajadores en relación de dependencia… se procedió a efectuar una nueva cesión de las cobranzas de la empresa 210 a la Srta. Mirta Hebe Capece DNI …, con domicilio en …, Cap. Fed…. luego de percibir los importes los abonara íntegramente Sumar SA, sin comisión pactada de ninguna índole…”. Al respecto, la actora afirma que estas cesiones de las cobranzas, tal como manifiestan los mismos demandados, tiene por único fin evitar que los acreedores laborales de la empresa puedan hacer efectivos los créditos que por derecho les correspondan; y tal conducta constituye un fraude a la ley laboral y societaria que debe llevar necesariamente a la condena solidaria de los accionistas y directores de Sumar SA, por aplicación de los arts. 54, 59 y 274, ley 19550. Después de citar doctrina que avala esa postura, señala que de la misma manera que los accionistas, deben ser castigados y condenados los miembros del directorio de Sumar SA, pues su conducta es contraria al estándar jurídico de comportamiento prescripto por el art. 59; y en el caso de Berreta y Banner, su responsabilidad se mantiene aun en el caso de que hubiesen sido reemplazados en sus cargos de presidente y vicepresidente del Directorio, respectivamente, ya que del informe requerido a Inspección de Sociedades Jurídicas surge que ellos son los representantes y administradores de Sumar SA; ello de conformidad con el art. 60, LS, y del art. 12, del mismo cuerpo legal, que se pronuncia sobre la inoponibilidad a los terceros de las modificaciones no inscriptas regularmente, por lo que no cabe duda de que la acción de los administradores, tendiente a la transferencia del cobro de los créditos de la empresa a un tercero, perjudica los derechos de los trabajadores en lo que refiere al cobro de las acreencias habidas por el contrato de trabajo existente, por lo que deviene aplicable la sanción que el artículo transcripto lleva inserta. Concedida la palabra a la demandada Sumar SA, dijo: que por las razones de hecho y de derecho que expresa en el memorial que acompaña, solicita el rechazo total de la demanda, con costas y asimismo deja constancia de que la Sra. Mirta Hebe Capece no es socia de la firma y que la misma y el Sr. Horacio Ricardo López no han sido notificados en su domicilio real ya que el denunciado por los actores de calle La Ramada 2950 de barrio Alto Verde de esta ciudad es el domicilio legal y comercial de Sumar SA; hace reserva del caso federal. Concedida la palabra a los demandados Banner y Berreta, dijeron: que solicitan el rechazo de las demandas en todas sus partes con costas, a tenor de los memoriales que acompañan. En su memorial, el Sr. Banner niega, por ser absolutamente infundada e improcedente, la imputación y citación en la presente causa de responsabilidad solidaria que se le efectúa respecto de una relación laboral mantenida por la parte actora con la firma Sumar SA en los términos del último párr., art. 54, LSC, negando que resulte procedente la aplicación de dicha norma al presente caso. Afirma que es verdad que fue vicepresidente del Directorio de Sumar SA, pero esa circunstancia de manera alguna habilita la imputación y la citación personal en la presente demanda que se le efectúa, pues Sumar SA es una persona jurídica con aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, diferente de la de su persona. Señala que existiría una falta de acción en su contra debido a que al momento de producirse tanto la ruptura del vínculo como la falta de pago de los rubros reclamados, no era vicepresidente de la firma Sumar SA, conforme surge del Acta de Directorio Nº 6 y del Acta de Asambleas Nº 28, de las inscripciones respectivas y de los propios dichos de la parte actora en su demanda. Después de citar jurisprudencia en apoyo de su postura, expresa que conforme a la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, no debe haber levantamiento del velo societario, por lo que no se debe condenar solidariamente e ilimitadamente a sus directores y/o administradores en ningún caso; pero, sin perjuicio de ello, tampoco podría ser condenado conforme a la postura minoritaria porque todo el personal durante el período que fue vicepresidente del directorio de Sumar SA, incluida la parte actora, estuvieron blanqueados e inscriptos por ante todos los organismos de la seguridad social; pues dicha postura estipula que son responsables los directores de poseer personal parcial o totalmente en negro, lo que habilitaría a la condena de responsabilidad ilimitada y solidaria de los directivos, administradores y representantes de la sociedad, y tales hechos no se ajustan a lo descripto en estos autos, por los argumentos vertidos precedentemente. Niega que haya habido fraude, que exista responsabilidad solidaria y menos que concurra algún presupuesto fáctico o jurídico necesario para una solidaridad en los términos de los arts. 54, 59 y 274 y cc., LS. Opone excepción de falta de legitimación activa de la accionante, y señala que existe una plus petición inexcusable. Hace reserva de caso federal y casación. Por todo lo expuesto solicita que se rechace la demanda en todas sus partes con más intereses y costas. A fs. 26/29 obra el memorial presentado por el demandado Sr. Alejandro Berreta, quien también solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes con más intereses y costas, con argumentos similares a los dados por el codemandado Sr. Banner.

Doctrina del fallo
1– En autos, corresponde analizar si es posible atribuir responsabilidad conjunta y solidaria a los socios de la SA. A tales fines, y entre otras consideraciones, la actora les imputa esencialmente que “sus acciones tendientes a la transferencia del cobro de los créditos de la empresa a un tercero, perjudicando los derechos de los trabajadores en lo que se refiere al cobro de las acreencias habidas por el contrato de trabajo existente” constituyen conductas que tornan aplicable la doctrina de la inoponibilidad de la persona.

2– La preservación de los principios societarios implica que ante la eventual colisión entre el mantenimiento de la personalidad diferenciada del ente y la aplicación de la teoría de extensión de responsabilidad, deberá estarse al mantenimiento de la primera y sólo será posible extender la responsabilidad a los socios, controlantes, administradores y directivos, en los supuestos en que resulten suficientemente probados y acreditados los hechos que justifiquen de manera concluyente la atribución de responsabilidad personal, por cuanto la misma tiene carácter excepcional.

3– En autos, debe tenerse por fehacientemente probado el extremo invocado por la accionante en el sentido de que las referidas cesiones de cobranzas constituyen un verdadero fraude a la ley laboral y societaria que, según su óptica, deben llevar necesariamente a la condena solidaria de los accionistas y directores de la SA, demandados en esta causa. En ese orden de ideas se debe precisar que, efectivamente, esa cesión de créditos, a la cual se la pretende vestir de un ropaje de “estricto orden administrativo”, fue en los hechos una burda y temeraria maniobra para tratar de desbaratar derechos de terceros, en este caso fundamentalmente de los trabajadores, pues así surge de las constancias obrantes en las actas de directorio y en las cuales se materializaron.

4– Conforme las máximas de la experiencia, ninguna duda cabe que, de haberse volcado las cobranzas de los clientes cedidos al patrimonio de la sociedad, no hubiesen existido deudas salariales con sus dependientes. En consecuencia, mal pueden sostener los accionados que su intención no era desbaratar derechos de terceros, puesto que el objetivo de las cesiones era ése: desbaratar derechos de terceros para que no pudieran hacer efectivas sus acreencias al encontrarse que sus oficios de embargos serían rechazados por los acreedores cedidos en virtud de la notificación que se les cursara comunicándole que los pagos debían efectuarse a una persona distinta a la de la sociedad a la cual le habían contratado sus prestaciones.

5– De haber existido esa asfixia económica y financiera y el objetivo de preservar los ingresos sociales de la acción de los acreedores, la propia ley comercial les daba una solución legal mediante la cual podrían haber preservado sus ingresos sociales colocando a todos los acreedores en un pie de igualdad y que no es otra que la solicitud de apertura de su concurso preventivo, y de esta manera sí podrían haber cumplido esos objetivos que declaman pero que en la práctica, a tenor de lo anteriormente expresado, no era así, pues la noción de «buen hombre de negocios» importa una auténtica responsabilidad profesional –capacidad técnica, experiencia y conocimiento– que se evalúa teniendo en cuenta factores tales como la dimensión de la sociedad, su objeto y, por qué no, sus falencias, y esas características en este caso han brillado por su ausencia pues se recurrió –como ya se sostuviera– a una burda y temeraria maniobra descalificable desde todo punto de vista.

6– En consecuencia, esta conducta permite aplicar en este caso puntual la doctrina de la inoponibilidad de la persona jurídica, pues ha existido un ardid destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales, por lo que mal pueden sostener los demandados en esta oportunidad que el 3º párr., art. 54, LS, sólo resulta aplicable cuando la persona jurídica ha sido creada con la única finalidad de violar la ley y frustrar derechos de terceros pues la sociedad formada con esa única finalidad es la que tiene objeto ilícito que merece una regulación propia en el citado plexo legal (artículos 18 y 19).

7– En el caso, la sociedad tienen un objeto lícito, está formalmente constituida y también es lícita su actividad, pero en su gestión incurrió en actos jurídicos impropios, por lo cual violan el criterio de funcionalidad consagrado por el art. 2, ley 19550, pues ha existido –y así está acreditado–, una evidente intención de desbaratar derechos de terceros mediante esas “cesiones de créditos” como medida de carácter “netamente administrativo”. Por otra parte, si se examina la cuestión desde la óptica del art. 59, LS, ya se ha sostenido que no ha existido un actuar conforme a la noción del “buen hombre de negocios”, habida cuenta que la conducta antes analizada dista mucho de reunir los requisitos de un obrar con diligencia y buena fe, hecho este que encuadra también en las previsiones del art. 274, LS, ya que los directores de la sociedad anónima responden con mayor amplitud, lo que permite contemplar no sólo el daño definido por el art. 1068, CC, sino todo otro acto exterior que lo pueda causar en los términos del art. 1067 de dicho plexo legal, pues en el caso se está en presencia de que esas “cesiones” son susceptibles de causar un daño irreparable a los terceros y fundamentalmente a los trabajadores que dependen o dependieron de la sociedad demandada.

8– Los codemandados –socios de la SA– pretenden eludir la responsabilidad en los hechos antes puntualizados y debidamente acreditados en la causa, sosteniendo que su actuación en la sociedad culminó en el mes de julio de 2003 –antes del distracto contractual–, y que durante su período actuaron en forma correcta, argumentos que no son de recibo. Ello es así no sólo porque fueron los primeros en realizar esas descalificables cesiones de créditos, sino también por cuanto del informe obrante en autos, expedido con fecha 6 de julio de 2004, la administración de la SA estaba a su cargo y en consecuencia ninguna duda cabe que deben responder en forma solidaria juntamente con la sociedad demandada.

9– La inscripción del nuevo directorio, compuesto por dos dependientes de la SA, recién es aprobada por el organismo de contralor con fecha 20 de diciembre de 2004, es decir con posterioridad al distracto de la actora; por lo tanto se tornan operativas también en el caso las disposiciones del art. 60, LS, en concordancia con el art. 12 de dicho cuerpo legal, de donde es inoponible a la accionante.

10– También la condena debe extenderse a los demandados ausentes, quienes a tenor del acta de asamblea Nº 7 de fecha 5/11/03, acompañada por la SA demandada, revisten el carácter de presidente y vicepresidente respectivamente de la referida sociedad y han incurrido en las mismas conductas que las atribuidas a los otros demandados, pues también efectuaron esas “cesiones”, y con el agravante de que la beneficiaria era la vicepresidente del Directorio –cesionaria del crédito–, todo ello en base a las razones antes expresadas al determinar que en este caso era posible aplicar la doctrina de la inoponibilidad de la persona jurídica.

Resolución
I) Condenar a la sociedad Sumar SA y a los Sres. Mario Natalio Banner, Alejandro Tomás Berreta, Horacio Ricardo López y Mirta Hebe Capece a pagar en forma conjunta y solidaria, a la actora, Sra. María Gloria Delgado, la asignación no remunerativa Dec. 392/03 por los meses de agosto/2003 a enero/2004, ambos inclusive; asignación no remunerativa Dec. 1347/03 por los meses de febrero, marzo, abril y proporcional de mayo, todos del año 2004; haberes correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y 21 días de mayo, todos del año 2004, SAC 2º semestre año 2003 y proporcional año 2004; vacaciones proporcionales año 2004, integración del mes de despido, indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva por omisión de preaviso, y la sanción prevista por el art. 16, ley 25561, en las sumas que por capital e intereses se determine en la etapa previa a la de ejecución de sentencia conforme las pautas dadas al tratar las cuestiones propuestas, con costas a los demandados (art. 28, LPT). II) Rechazar la demanda planteada por María Gloria Delgado en contra de la sociedad Sumar SA y de los Sres. Banner, Berreta, López y Capece en cuanto pretendía el pago de las indemnizaciones previstas por los arts. 2, ley 25323 y 52, ley 23551, con costas por el orden causado (art. 28, LPT). III) Condenar a la demandada Sumar SA a entregar a la actora, Sra. Delgado, la certificación de servicios y remuneraciones prevista en el art. 80, LCT, y en consecuencia imponerle la obligación de hacer entrega de la misma conforme las pautas dadas al tratar la primera y tercera cuestión.

16551 – CTrab. Sala VII (Trib. Unipersonal)Cba. 14/6/06. Sentencia Nº 87. “Delgado, María Gloria c/ Sumar SA y otros – Ordinario-Despido”. Dr. Arturo Bornancini ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO:
En la ciudad de Córdoba a los 14/6/06, concluido el debate, luego de deliberar en sesión secreta, el Tribunal Unipersonal de la Sala VII de la Excma. Cámara del Trabajo, integrado por el Sr. Vocal de Cámara, Arturo Bornancini, y en presencia de la Secretaria autorizante, se constituye en audiencia oral y pública, a fin de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados «Delgado, María Gloria c/ Sumar SA y Otros Ordinario- Despido (Expte. Nº 4643/37)» de los que resulta que: A fs. 1/5 comparece, la Sra. María Gloria Delgado, DNI Nº 10.352.681, manifestando que viene a entablar formal demanda laboral en contra de la empresa Sumar SA, los señores Horacio Ricardo López, Mirta Hebe Capece, Mario Natalio Banner y Alejandro Tomás Berreta, persiguiendo el cobro de los rubros e importes que se detallan en planilla adjunta, y/o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a rendirse, con mas los intereses y costas de ley, todo en base a las consideraciones de hecho y de derecho que expone. En tal sentido relata que ingresó a prestar servicios en relación de dependencia jurídico laboral para con la demandada el día 2/5/90 despeñándose en la categoría operario, con una jornada diaria de 8 hs. y percibiendo por ello una remuneración mensual aproximada de $ 570,12, agregando que con fecha 31/3/04 y atento a los innumerables incumplimientos contractuales de la patronal, se vio obligada a remitir telegrama obrero, el cual textualmente reza: “Trabajando bajo relación de dependencia jurídico laboral para con Uds.Desde el día 2/5/1990, en la categoría operaria, con una jornada diaria de 8 hs. percibiendo la suma de $ 570,12 y atento que al día de la fecha se me adeuda: a) Asignación no remunerativa prescripta por el decreto 392/03 correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2003 y enero de 2003/4; b) haberes febrero 2004; c) Asignación no remunerativa prescripta por el Dec. 1347/03 correspondiente al mes de febrero de 2004, d) Aguinaldo 2º semestre 2003, intímole plazo de dos días hábiles me abonen la totalidad de los montos adeudados, bajo apercibimiento de darme por despedido por exclusiva culpa y responsabilidad patronal y de reclamar legalmente lo que por derecho me corresponda. Quedan Uds. debidamente notificados”. Por otra parte, sostiene que atento el silencio de la patronal a dicha intimación, con fecha 21/5/04, remitió nuevo telegrama haciendo efectivo el apercibimiento y dándose por despedida por exclusiva culpa patronal, agregando que al día de la fecha, la parte demandada no ha hecho efectivos los importes adeudados, ni le ha hecho entrega de la certificación de servicios y remuneración reclamada, por lo que la emplaza a través del escrito de demanda para que se le haga entrega de la misma en la audiencia de conciliación, bajo apercibimiento de reclamar el pago de la indemnización prevista por el art. 80, LCT, y asimismo solicitó a la demandada la acreditación del efectivo ingreso de los aportes y contribuciones a los organismos previsionales correspondientes, bajo el apercibimiento previsto por el artículo 132 bis de aquel cuerpo normativo. Seguidamente, la actora señala que atento a que desde el día 5 de enero de 2004 y hasta el día 5/1/08, se desempeñó como miembro de Comisión Directiva del Sindicato Obreros de Empleados de Empresas de Limpieza, Servicios y Afines de Córdoba (SOELSAC) en el carácter de Secretaría Pro Tesorero, es que también reclama la indemnización prevista en el art. 52, Ley 23.551, el cual en el párrafo pertinente señala: “El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por considerar extinguido el vinculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieran correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior”. En función de estas consideraciones, la accionante puntualiza que ante la situación descripta y dada la postura asumida por la parte demandada, manifiesta que se ve obligada a interponer la presente demanda a los fines de que se le abonen los rubros e importes reclamados en la planilla adjunta a la misma. Posteriormente señala que esta demanda se entabla de manera conjunta y solidaria en contra de Mario Natalio Banner, Alejandro Tomás Berreta, Horacio Ricardo López y Mirta Hebe Capece, en razón de que la sociedad Sumar SA se constituyó como tal el día 1/2/00 y surge de la fusión de Suply SRL y Bamar SA, siendo sus socios fundadores Betina Bonomo, María Casella, Mario Banner y Benito Banner. Al respecto expresa que del informe emitido por Inspección de personas jurídicas se desprende que la Administración y como tal la representación de la misma se encuentra en cabeza del presidente y vicepresidente de la empresa, cargos ocupados por Alejandro Berreta y el ya citado Mario Banner, respectivamente. En esa dirección también afirma que del libro de actas de Directorio se extraen una serie de hechos que merecen ser enumerados: 1) El día/10/02 se realiza una cesión de cobro a favor del Sr. Mariano Jandula Torres. 2) En el acta Nº 28 aparece como Presidente de Directorio el Sr. Miguel Angel Altamirano y como Vicepresidente, el Sr. Ambrosio Correa. 3) En el acta Nº 29 se expone la necesidad de buscar un nuevo socio para la empresa, y en el acta siguiente de fecha 3/10/03 el Presidente expone sobre reuniones que mantuvo con un interesado en realizar una propuesta de inversión (el Sr. Horacio López Torchio). 4) Del acta Nº 31 surge que las acciones que se encontraban en manos de los Sres. Altamirano, Correa y Benito Banner, fueron cedidas al Sr. Horacio López Torchio y Mirta Capece, quienes aparecen como Directores en la reunión celebrada el día 10/12/03. 5) Con fecha 12/12/03 se realiza una nueva cesión de las cobranzas, esta vez a favor de Mirta Hebe Capece, lo que es ratificado en el acta Nº 35. Esta enumeración, agrega, tiene por fin comprender cual fue y es la actitud de la empresa con relación al cumplimiento de sus obligaciones, en especial las que se refieren a las relaciones de trabajo, y que fundamentan el pedido de extensión solidaria de la responsabilidad, sosteniendo en esa dirección que el día 2/10/02, se celebró una reunión de Directorio, la que figura como Acta de Directorio Nº 23, en la cual se resolvió llevar a cabo una fraudulenta cesión de las cobranzas con el único fin de sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones laborales; toda vez que de acuerdo al contenido de dicho acta, el Sr. Alejandro Berreta manifestó que “la firma se ve diariamente agredida por embargos trabados por trabajadores en relación de dependencia en resguardo de acciones de contenido patrimonial… Es por ello que a los fines de preservar los ingresos sociales de la acción de los acreedores corresponde efectuar una cesión de las cobranzas de la empresa a terceros a fin de evitar la traba de cautelares. Que luego de un breve debate se aprueba la moción por unanimidad. En este estado toma la palabra el Sr. Mario N. Banner quien expresó que a los fines de que la cesión resulte operativa corresponde ceder la facturación de las siguientes empresas:…al Sr. Mariano Jandula Torres, DNI Nº 17.531.892, con domicilio en calle Caseros 651 Planta Baja “E” de esta ciudad, quien luego de percibir los importes correspondientes los abonará directamente a Sumar SA, pactándose en cada caso la comisión…De este modo la cobranza se efectuara por cuenta y orden de Sumar S.A. resultando la cesión una medida estrictamente administrativa tendiente a preservar los ingresos sociales de la acción de los acreedores”. Agrega, que semejante manifestaciones y actitudes que, como mínimo, rozan el ilícito penal, son realizadas nuevamente en las actas de Directorio Nº 33 y 35, en donde se manifiesta que ante la rescisión de la cesión de créditos celebrada con el Dr. Mariano Jandula Torres y “atento subsistir los motivos que dieren origen a la misma, consistentes en que la firma se ve diariamente agredida por embargos trabados por trabajadores en relación de dependencia… se procedió a efectuar una nueva cesión de las cobranzas de la empresa 210. a la srta Mirta Hebe Capece DNI N º 17.873.852, con domicilio en calle Pacheco de Melo 1929, PB A Cap. Fed … luego de percibir los importes los abonara íntegramente Sumar SA., sin comisión pactada de ninguna índole…”. Al respecto, la actora afirma que estas cesiones de las cobranzas, tal como manifiestan los mismos demandados, tiene por único fin evitar que los acreedores laborales de la empresa puedan hacer efectivos los créditos que por derecho le correspondan; y tal conducta constituye un fraude a la ley laboral y societaria que debe llevar necesariamente a la condena solidaria de los accionistas y directores de sumar SA, por aplicación de los arts. 54, 59 y 274, Ley 19.550. Después de citar doctrina que avala a esa postura, señala que de la misma manera que los accionistas, deben ser castigados y condenados los miembros del directorio de Sumar SA pues su conducta es contraria al standard jurídico de comportamiento prescripto por el art. 59, LS, a la que se encuentran sujetos en virtud del rol que cumplen en la organización empresaria, ya que textualmente dicho artículo expresa que “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”; y en el caso de Alejandro Berreta y Mario Banner su responsabilidad se mantiene, aún en el caso de que hubiesen sido reemplazados en sus cargos de presidente y vicepresidente del Directorio, respectivamente, ya que del informe requerido a Inspección de Sociedades Jurídicas surge que ellos son los representantes y administradores de Sumar S.A.; ello de conformidad al art. 60, LS, el cual textualmente reza que “Toda designación o cesación de administradores debe ser inscripta en los registros correspondientes e incorporada al respectivo legajo de la sociedad…La falta de inscripción hará aplicable el art. 12, sin las excepciones que el mismo prevé”; y este último artículo se pronuncia sobre la inoponibilidad a los terceros de las modificaciones no inscriptas regularmente, por lo que no cabe duda de que la acción de los administradores, tendiente a la transferencia del cobro de los créditos de la empresa a un tercero, perjudica los derechos de los trabajadores en lo que refiere al cobro de las acreencias habidas por el contrato de trabajo existente, por lo que deviene aplicable la sanción que el artículo transcripto lleva inserta. Funda la presenta demanda en lo dispuesto por los artículos 63, 231, 232, 233, 243, 245 y cc, LCT, arts. 12, 54, 59, 60, 274 y cc., Ley 19550, en lo establecido por el art. 14 bis, CN, doctrina y jurisprudencia aplicables. En función de la plataforma fáctica y jurídica antes reseñada, la actora reclama el pago de la asignación no remunerativa Decreto 392/03 por los meses de agosto de 2003 a enero de 2004, ambos inclusive, asignación no remunerativa Decreto 1347/03 por los meses de febrero, marzo, abril y proporcional mayo, todos del año 2004, haberes de febrero, marzo y abril de 2004, haberes del mes de mayo 2004 mas integración mes de despido, SAC 2º semestre 2003 y proporcional 2004, vacaciones proporcionales año 2004, indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva por omisión de preaviso, y las previstas por los arts. 16, ley 25.561, 2, ley 25.323 y 52, ley 23.551. A fs. 30 se celebra la audiencia de conciliación a la cual comparecen la actora, señora María Gloria Delgado, acompañada de su letrado patrocinante, Dr. Matías Adolfo Astegiano; por Sumar S.A. lo hace su apoderado y empleado superior, Dr. Antonio Burgos, y asimismo lo hacen los señores, Mario Natalio Banner y Alejandro Tomás Berreta, acompañados de su letrado patrocinante, Dr. Gabriel Alberto Saravia, y en ausencia de los señores Horacio Ricardo López y Mirta Hebe Capece, pese a encontrarse debidamente notificados, y en la que las partes en conflicto no se avienen. Concedida la palabra a la actora, dijo que ratifica en todas sus partes la demanda interpuesta, solicitando se haga lugar a la misma con intereses y costas. Concedida la palabra a las demandada, Sumar SA, dijo: que por las razones de hecho y de derecho que expresa en el memorial que acompaña, solicita el rechazo total de la demanda, con costas y asimismo deja constancia de que la señora Mirta Hebe Capece no es socia de la firma y que la misma y el sr. Horacio Ricardo López no han sido notificados en su domicilio real ya que e

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