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SOLIDARIDAD (Reseña de fallo)

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TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN. CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS. Posibilidad de extender la responsabilidad al subcontratista. Obligación de inscripción en el Registro a los fines de exoneración. Art. 32, ley 22250. Innecesariedad de acreditar demanda y condena en contra del empleador directo. Posibilidad de demandar a cualquiera de los deudores solidarios
Relación de causa
Contra la resolución que rechazó la demanda incoada por el actor en contra de la demandada en cuanto pretendía la entrega de la libreta de aportes y el pago de las multas de los arts. 13, 18 y 19, ley 22250, salarios caídos, SAC y vacaciones años 1994, 1995 y 1996, interpuso recurso la accionante. Para descartar la responsabilidad solidaria de la demandada, la a quo señaló la necesidad de que existiera condena en contra del empleador directo (en autos, el Sr. Videla padre). El actor trabajó en la obra que estaba a cargo de la demandada –que subcontrató parte de la construcción con el Sr. Videla (p)– pero no era empleado de aquella sino que pertenecía al personal que tenía a su cargo el Sr. Julio Videla. Se agravia la impugnante porque las normas que regulan la solidaridad en el Código Civil proponen soluciones opuestas a la adoptada por el Tribunal, por cuanto la obligación es debida por cualquiera de los deudores en su totalidad y no es menester demandar al “empleador directo”.

Doctrina del fallo
1– La responsabilidad de la demandada se debía analizar como empleadora del trabajador (hipótesis del libelo inicial descartada por el tribunal) o como responsable solidaria en los términos del art. 32, ley 22250, en tanto la solución legal tiene el mismo alcance para ésta en cualquiera de los supuestos mencionados.

2– El art. 32, ley 22250, obliga a quienes contraten o subcontraten los servicios de contratistas o subcontratistas de la construcción a requerir de éstos la constancia de su inscripción en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción y a comunicar a este organismo la iniciación de la obra y su ubicación. Asimismo establece la responsabilidad solidaria del constructor de la obra y del contratista o subcontratista que no acredite su inscripción en el Registro Nacional, de las obligaciones de éstos respecto del personal que ocuparen en la obra y que fueren emergentes de la relación laboral referida a la misma. La demandada resultaba responsable solidaria por las consecuencias derivadas del contrato de trabajo del actor, ya que no constató la inscripción en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción y esa sola omisión lo coloca en tal situación.

3– La necesidad de demandar en contra del deudor principal –condición introducida por el a quo– a los fines de habilitar la aplicación del art. 32, ley 22250, no se encuentra justificada. El art. 705, CC, permite al acreedor de deudores solidarios exigir el pago por entero de cualquiera de ellos, regulándose las relaciones de los obligados entre sí conforme el art. 689, CC. Aquella solución tampoco afecta el derecho de defensa de la demandada pues esa posibilidad fue introducida por ella, reconociendo la subcontratación en la obra a su cargo y por tanto asumiendo las consecuencias legales de la norma en cuestión.

Resolución
I. Admitir el recurso deducido por la actora y casar el pronunciamiento en cuanto fue motivo del mismo. II. Remitir los autos a la Sala de la Cámara de Trabajo en turno o a la que le siguiere si aquélla fuere la a quo a fin de que resuelva la procedencia de los rubros reclamados, los que en su caso deberán ser soportados por la demandada a título de responsable solidaria en los términos del art. 32, ley 22250.

TSJ Sala Laboral Cba. 28/11/03. Sentencia Nº 109. Trib. de origen CTrab. Sala VII Cba. “Videla Miguel A. c/ Castor Constructora SRL – Indem. – Recurso de Casación”. Dres. Luis Enrique Rubio, Berta Kaller Orchansky y Hugo Alfredo Lafranconi ■

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