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SOLIDARIDAD

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Demanda laboral. EMPRESAS RELACIONADAS. Art. 31, LCT. Conjunto económico de carácter permanente. Presupuestos para su configuración. Trabajador que presta tareas de beneficio común a ambas empresas. FRAUDE LABORAL. Procedencia de la solidaridad
1- La doctrina ha afirmado que si el trabajador se desempeña simultáneamente para diversas empresas del grupo, en ese caso tendrá una pluralidad de empleadores y todos ellos deben ser responsables de las obligaciones laborales que derivan de esa prestación en común; también que la solidaridad prevista en el art. 31 LCT responde al principio protectorio del Derecho del Trabajo y que se trata de una solidaridad pasiva, cuya fuente es la ley, en la cual existe un obligado directo que es el empleador y uno o más deudores solidarios en base a vínculos que lo relacionan con aquél. En ese caso debe extenderse la responsabilidad a terceros que si bien no son parte del vínculo laboral habido, inciden o pueden incidir de algún modo en la relación laboral ya que de alguna manera pueden ser beneficiarios de los frutos que la misma genere aunque no contraten por sí la fuerza de trabajo.

2- Concurren en el caso los presupuestos que tornan aplicable la figura contenida en el art. 31 LCT. En efecto: estamos en presencia de dos sociedades (una SA y otra de Hecho) con un mismo giro comercial (venta de automotores); con la utilización de locales comunes; con identidad en la integración de los directores o mandatarios en las empresa referidas; y la sociedad de hecho codemandada resultó beneficiaria de los frutos de la relación laboral habida entre el actor y la sociedad anónima empleadora. Mas debe señalarse que dicho dispositivo plantea una exigencia más como imprescindible para su aplicación cual es la existencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria.

3- El art. 31, LCT, plantea como exigencia para su aplicación la existencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria. Respecto a la primera hipótesis, la doctrina y jurisprudencia señalan que son aquellas conductas que tienen como finalidad desairar los derechos de los trabajadores a través de actitudes ardidosas o artificios con el solo objeto de apartarse o excluirse de los deberes que exige la legislación laboral. La relación habida entre los egoísmos en conflicto otorga elementos suficientes que resultan demostrativas de que las codemandadas en autos incurrieron en actitudes que configuran la hipótesis de fraude laboral en los términos del dispositivo en análisis.

4- Como quedó acreditado en la causa, la sociedad de hecho codemandada se vio beneficiada con la actividad desplegada por el actor, debiendo responder, en consecuencia, solidariamente por todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo. Aceptar lo contrario implicaría admitir que la sociedad de hecho sólo puede ser beneficiaria de la actividad desplegada por el accionante pero nunca responsable de las consecuencias emergentes de la relación, postura que aparece como inadmisible y contraria a la legislación tuitiva del Derecho del Trabajo, en la especie, expresamente contemplada en el art. 31 LCT.

14.964 – CTrab. Sala I, Cba. 20/11/02. “Marino, Néstor Roberto c/ Alejandro Naum SA y otros – Demanda”

Córdoba, 20 de noviembre de 2002

¿Es procedente la demanda por los rubros y montos detallados en la planilla?

El doctor Ricardo Vergara dijo:

De conformidad a los términos de la litis, lo que da cuenta la relación de causa que antecede, no es punto controvertido la existencia de la relación laboral entre el actor y la codemandada Alejandro Naum SA, aunque sí está en discusión la fecha de ingreso, en tanto Marino sostiene que la misma se produjo el 10/10/91, mientras que la firma antes mencionada afirma que ello acaeció el 1/11/01. Tal entonces el primer punto a elucidar en la presente causa. Al respecto, debo señalar que reservados en Secretaría obran cinco recibos de haberes ofrecidos por la parte actora y en el que constan tanto la fecha de ingreso de Marino, que data del 1/11/91 y su categoría de Auxiliar “B”. El contenido de los mencionados recibos, en el aspecto en análisis, encuentra su correlato en el Libro del art. 52 LCT, que fuera exhibido por la firma demandada en ocasión de celebrarse la audiencia fijada al efecto. Destaco que otorgo validez al acto de exhibición en tanto los cuestionamientos que efectúa la parte actora en la mencionada oportunidad procesal carecen de asidero y sustento, además por ser genéricos, lo que en definitiva configura una impugnación insuficiente para enervar el medio probatorio de marras. Doy entonces por sentado que Marino ingresó a trabajar para la firma Alejandro Naum SA el 1/11/91 y en la categoría de Auxiliar “B”. Sobre este último punto debo señalar que el actor, pese a invocar en demanda la categoría de Oficial Mecánico, ninguna prueba produjo tendiente a acreditar los extremos que invoca de modo tal de desvirtuar las constancias obrantes en la documentación antes analizada, debiéndose, en consecuencia, desestimarse la pretensión de recategorización. Dirimidos pues los puntos precedentes, cabe considerar la pretendida solidaridad que se invoca en demanda, pretensión que es resistida por Juan Naum y Alberto Gabbarini, con el argumento de que nunca existió ningún tipo de sociedad entre ambos y que el actor jamás prestó tareas en beneficio de los mismos. Veamos la prueba rendida en la causa. Destaco como fundamental para elucidar el primero de los aspectos controvertidos la informativa de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) obrante a fs. 165/167, que da cuenta textualmente que “La firma Naum Juan y Gabbarini Alberto Oscar – Sociedad de Hecho, se encuentra inscripta con CUIT Nº 30-69888311-8, fecha de inscripción: 26/11/1998”. Asimismo en la planilla de consulta al Padrón Unico de Contribuyentes que se acompaña consta que el domicilio de dicha firma es Av. Ameghino y Pedro Frías de Jesús María y que la misma se dedica a la venta de automotores nuevos y usados y con fecha de inicio el 1/11/98. Tal informe, por sí solo, da por tierra con las afirmaciones defensivas esgrimidas por los codemandados en tanto negaron enfáticamente la existencia de dicha sociedad. Pero además de lo dicho, obra agregada a la causa y ofrecida como prueba por la parte actora una factura de venta emitida por la firma Tauro Autopartes, que lleva fecha 21/9/99, a nombre de “Naum Juan y Gabbarini Alberto” con domicilio en Av. Ameghino y Pedro Frías, por la compra de repuestos que describe. Destaco en la emergencia que dicha factura fue reconocida en la audiencia de la vista de la causa por Osvaldo Tauro (testigo ofrecido por la parte actora), uno de los propietarios de la firma antes aludida, manifestando además que el Nº 947 que figura en la factura indica la identificación de la firma compradora, para concluir afirmando que es de su conocimiento que Naum y Gabarini vendían autos juntos. Ratifica tal testimonio el prestado por Zenón Cirilo Rodríguez, gestor del automotor, quien señaló que Gabbarini tenía una firma “Griffa-Gabbarini” y luego que se disolvió la misma fue a trabajar con Juan Naum vendiendo multimarcas y vehículos usados, todo ello después que la firma Alejandro Naum SA dejó de ser concesionaria, para añadir que el actor Marino era mecánico de la empresa, aunque no sabía de quién dependía el taller. A lo expresado debo añadir las manifestaciones vertidas por el testigo Guillermo Fernando Ramírez, actual jefe de Personal del Frigorífico Colcar, quien manifestó que trabajó para la firma Alejandro Naum SA desde el año 1993 a junio de 1999, fecha en que renunció. Apuntó el testigo que conoce al actor porque trabajó en el taller de la firma antes mencionada. Dijo además que en forma paralela a la misma, Gabbarini hizo una sociedad de hecho con Juan Naum, que era presidente del directorio de la SA, dedicándose a la compra y venta de autos y funcionaba en el mismo lugar físico de la sociedad anónima. Instado para que dé razón de sus dichos, dijo que además de verla funcionar, vio un talonario de la sociedad de hecho. Agregó que a partir de abril de 1999 la SA casi ya no funcionaba, pero la que sí tenía plena actividad era la sociedad entre Naum y Gabbarini. Que la actividad de la misma consistía en la compra de autos usados; lo mejoraban con el personal de la SA -entre ellos el actor- y lo vendían posteriormente en el mismo local de la SA. Expresó además que vio a Gabbarini dar instrucciones a Marino respecto de las tareas que debía realizar a cada auto que ingresaba. Agregó que desde que le quitaron la concesión a la SA dejó de hacer ventas, que lo sabe porque no hizo ninguna factura más y que se dedicó a atender a la auditoría contable que tenía la firma. Interrogado por la demandada, expresó finalmente que la sociedad de hecho Naum-Gabbarini tenía una cuenta corriente para la compra de repuestos con la firma Alejandro Naum SA. Destaco el valor convictivo de los dichos del testigo quien depuso con objetividad y firmeza respecto de los hechos por él presenciados. Lo hasta aquí relacionado y prueba analizada me permiten establecer como hechos históricamente acaecidos, los siguientes: 1)La existencia de una sociedad de hecho constituida por Juan Naum y Alberto Gabbarini y que la misma tuvo inicio de actividad formal el 1/11/98, dedicándose a la venta de automotores nuevos y usados funcionado en la calle Ameghino y Pedro Frías, casualmente en el mismo local de la firma Alejandro Naum SA. 2) La firma Alejandro Naum SA tiene por objeto realizar por cuenta propia o de terceros o asociada a terceros, dentro o fuera del país, las siguientes actividades: “a) Comercial: La sociedad tiene por objeto dedicarse a operaciones de compra, venta, permuta, importación, exportación de vehículos de transporte, especialmente automotores y sus repuestos”, siendo su presidente el Sr. Juan Naum; todo lo cual se desprende del art. 3º del acta de Modificación de Estatutos Sociales obrantes a fs. 53/57 y aprobada y ordenada su inscripción registral mediante resolución 555/95 del Director General de Inspección de Sociedades Jurídicas (v. fs. 59). 3) El actor Marino prestó tareas en el taller mecánico, tanto para su empleador originario Alejandro Naum SA como para la mencionada sociedad de hecho conformada por Juan Naum y Alberto Gabbarini en la sede de aquélla ubicada en Ameghino y Pedro J. Frías de Jesús María, conforme surge del claro y preciso testimonio de Ramírez. 4) La firma Alejandro Naum SA cesó como concesionaria Ford el día 26/2/98 y de Volkswagen el 2/2/98 . 5) La firma Alejandro Naum SA a partir del mes de marzo de 1988 disminuyó sensiblemente el volumen de ventas hasta dejar de producirlas en el mes de julio de 1999. Tales, pues, los hechos que considero acreditados fehacientemente en la causa y a cuya luz debe dirimirse puntualmente el tema de la solidaridad alegada por Marino y resistida enfáticamente por los codemandados Naum y Gabbarini. Mas estimo menester, como paso previo al itinerario lógico a seguir en el análisis de la cuestión, efectuar algunas consideraciones que a base de los aportes doctrinarios y jurisprudenciales habrán de servir de marco conceptual y a la postre, de fundamento a las conclusiones a que arribe. Inicio el análisis partiendo de la conceptualización de lo que se considera un grupo o conjunto económico en los términos del art. 31 LCT. Daniel Pollero, partiendo de una exégesis de la realidad, sostiene que a menudo existen varias sociedades con el mismo nombre o nombres diferentes, ya sean sociedades anónimas, colectivas o de cualquier tipo, que pertenecen a un mismo grupo económico o se encuentran de tal modo relacionadas que su personal o parte de él trabaja simultáneamente para varias de ellas, o para todas, aunque figura en las nóminas de una sola (“La responsabilidad solidaria de los integrantes de grupos económicos” en: La solidaridad en el Contrato de Trabajo – Revista de Derecho Laboral – Rubinzal Culzoni -2001-1; pág. 337 y ss.). Plá Rodríguez (Curso de Derecho Laboral, t.1, p. 54), por su parte, sostiene que el conjunto económico posee las siguientes características: a) unidad de domicilio patrimonial de la empresa; b) similitud o analogía de los giros por concomitancia o sucesividad; c) utilización común de implementos industriales; d) identidad de organización administrativa o comercial; e) utilización de locales comunes; y f) identidad en la integración de los directores o mandatarios de las empresas referidas a alguno o algunos de sus miembros (el destacado me pertenece). El mencionado Pollero (ob. cit. p. 351), citando a Etala, analiza el supuesto en que el trabajador se desempeña simultáneamente para diversas empresas del grupo, en cuyo caso -concluye- tendrá una pluralidad de empleadores y todos ellos deben ser responsables de las obligaciones laborales que derivan de esa prestación en común, para luego sostener que la solidaridad prevista en el art. 31 LCT responde al principio protectorio del Derecho del Trabajo y que se trata de una solidaridad pasiva cuya fuente es la ley, en la cual existe un obligado directo que es el empleador y uno o más deudores solidarios en base a vínculos que lo relacionan con aquél. Agrega más adelante el autor que el Derecho del Trabajo extiende la responsabilidad a terceros que si bien no son parte del vínculo laboral habido, inciden o pueden incidir de algún modo en la relación laboral, ya que de alguna manera pueden ser beneficiarios de los frutos que la misma genere aunque no contraten por sí la fuerza de trabajo. Confrontando el marco conceptual desarrollado con los elementos que más arriba puntualicé, se advierte sin margen de dudas que, en principio, concurren en la emergencia los presupuestos que tornan aplicable la figura contenida en el art. 31 LCT. En efecto: estamos en presencia de dos sociedades (una SA y otra de hecho); con un mismo giro comercial (venta de automotores); con la utilización de locales comunes (sede de Ameghino y Pedro J. Frías); con identidad en la integración de los directores o mandatarios en las empresa referidas (Juan Naum, presidente de la SA y socio de la sociedad de hecho); y la sociedad de hecho resultó beneficiaria de los frutos de la relación laboral habida entre Marino y Alejandro Naum SA. Como sostuve más arriba, en principio y a base de lo expuesto se torna aplicable el art. 31 LCT, mas debo señalar que dicho dispositivo plantea una exigencia más como imprescindible para su aplicación, cual es la existencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria. Veamos si tales hipótesis convergen en el caso en análisis. Respecto a la primera hipótesis, la doctrina y jurisprudencia señalan que son aquellas conductas que tienen como finalidad desairar los derechos de los trabajadores a través de actitudes ardidosas o artificios, con el solo objeto de apartarse o excluirse de los deberes y obligaciones que exige la legislación laboral. La relación habida entre los egoísmos en conflicto otorga elementos suficientes que resultan demostrativos de que las codemandadas en autos incurrieron en actitudes que configuran la hipótesis de fraude laboral en los términos del dispositivo en análisis. Doy razones: no escapa a mi percepción que pese a que la firma Alejandro Naum SA prácticamente cesó en su giro comercial a partir del quite de las concesiones dispuestas por las firmas Ford y Volkswagen en el mes de febrero de 1998 (v. informativas 139 y 142), circunstancia que se corrobora con la pericial contable de fs. 171/173 y testimonial rendidas en la causa, como se ha visto, haya mantenido como empleado a Marino por más de un año abonándole sus haberes en forma regular, para recién, ante el reclamo de éste en agosto de 1999, reaccionar despidiéndolo arguyendo disminución o falta de trabajo no imputable a la empresa en los términos del art. 247 LCT. Va de suyo que mucho antes a la fecha que comunica el despido existían razones más que suficientes para justificar tal proceder; sin embargo decidió mantenerlo en la planta de personal. Surge necesario el interrogante: ¿con qué objeto? Anima mi plena convicción a base de las pruebas arrimadas a la causa y analizadas precedentemente a la luz de los principios que informan la sana crítica racional, que la única finalidad era mantener a un empleado registrado para la principal efectuando tareas para otra empresa, con las características arriba apuntadas: en la misma sede, con los mismos elementos y en idéntica actividad. De tal modo, como quedó acreditado en la causa, la sociedad de hecho Naum-Gabbarini se vio beneficiada con la actividad desplegada por Marino, debiendo responder, en consecuencia, solidariamente por todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo habido entre los contendores en el pleito. Aceptar lo contrario, esto es, la postura asumida por los mencionados codemandados, implicaría admitir que la sociedad de hecho sólo puede ser beneficiaria de la actividad desplegada por Marino, pero nunca responsable de las consecuencias emergentes de la relación, postura que aparece como inadmisible y contraria a la legislación tuitiva del Derecho del Trabajo, en la especie, expresamente contemplada en el art. 31 LCT. A título de mayor abundamiento, cabe agregar que resulta obvio que la sociedad de hecho en cuestión, con el despido del actor dispuesto por la firma Alejandro Naum SA (la principal) se benefició con el pago de una indemnización reducida en los términos del art. 247 ib., eludiendo de tal forma sus responsabilidades que, como beneficiario de la actividad de Marino, le correspondía afrontar en la emergencia. Finalmente y para cerrar este punto de la cuestión analizada, debo señalar que a todo evento y en el mejor de los casos para la postura de los codemandados y sin abdicar de las consideraciones precedentes, resulta aplicable la doctrina mantenida por la CNAT, Sala VII in re: “Aliano, Liliana H. c/Fábrica de Artículos Eléctricos Infar SA y otro s/Despido” (sent. del 18/10/93) en que con voto de Guillermo López sostuvo en que si bien el fraude a la ley laboral es un recaudo esencial para que se configure la responsabilidad empresaria solidaria del art. 31 LCT, ello no significa que debe probarse el dolo del empleador o un propósito fraudulento del mismo pues no se requiere intención subjetiva de evasión de normas laborales ni la demostración de una intención evasiva, bastando para cumplimentar la exigencia de la norma que la conducta empresarial, en concreto, se traduzca en una sustracción a esas normas laborales por lo que el fraude queda así configurado, con intenciones o sin ellas. A base de lo expuesto, concluyo que resulta procedente el reclamo de indemnizaciones por antigüedad (art. 245 LCT) que debe abonarse en forma plena, omisión de preaviso (art. 232, ib.) e integración del mes de despido (art. 233 ib.), vacaciones proporcionales 1999, SAC proporcional 2º semestre del mismo año, haberes de los meses de junio, julio y veintiséis días de agosto de 1999, todo ello al no mediar prueba de su pago. La condena debe recaer en forma solidaria (art. 31 LCT) sobre la firma Alejandro Naum SA, Juan Naum y Alberto Gabbarini, todo ello a base de las consideraciones expuestas. Resta analizar la procedencia de las indemnizaciones emergentes de la ley 24013 pretendidas por el actor en demanda. En primer término no puedo dejar de señalar que el reclamo formulado en el libelo introductorio resulta, cuando menos, oscuro, en la medida que no se señalan con la precisión que la normativa requiere y la jurisprudencia exige los argumentos legales y fácticos que fundamentan tal pretensión. Pero además de ello, es preciso señalar que conforme la prueba analizada precedentemente (v. recibos de haberes reservados en Secretaría y Libro del art. 52 LCT e informativa de AFIP de fs. 161), Marino se encontraba correctamente registrado en los organismos pertinentes, habiéndosele realizado los aportes de ley, por lo menos hasta el mes de mayo de 1999, situación que avienta toda posibilidad de aplicación de la normativa de la ley 24.013. Debo señalar que tratándose en la emergencia de una responsabilidad solidaria entre empresas o personas, no resulta menester que el trabajador se encuentre registrado por todas ellas sino que basta con que figure debidamente inscripto en una de ellas (la principal) y que en la especie es la firma Alejandro Naum SA a la postre empleadora originaria de Marino. Finalmente, la parte actora en sus alegatos de fs. 224/229 pide la aplicación de la sanción contemplada en el art. 275 LCT por considerar la conducta de los codemandados maliciosa y temeraria, ello en función de los argumentos que esgrime. Si bien es cierto que a través de la prueba analizada y conclusiones arribadas es dable advertir una conducta reprochable de las codemandadas en el proceso, no lo es menos que el requerimiento de que se aplique la grave sanción del art. 275 ib. resulta extemporánea. Ello en tanto considero que tal pretensión debió ejercerse al momento de plantear la demanda, de modo tal que la contraria en el transcurso de juicio pueda ejercer debida y razonablemente su derecho de defensa. Admitir lo contrario implicaría violentar la garantía del debido proceso y defensa en juicio, de cuño constitucional y que el juzgador, a todo evento y como director del proceso, debe preservar. Los montos por los que prospera la demanda se establecerán en la etapa previa de ejecución de sentencia, tomando como base para su cálculo los recibos de haberes incorporados a la causa y a las sumas resultantes se les deberá aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina con más un interés del 0,5% mensual nominal hasta el 6/1/02 y, de allí en más, el 2% mensual nominal y las costas del pleito que deben estar a cargo de los condenados, atento el principio del vencimiento objetivo (art. 28 ley 7987) y conducta asumida en el proceso. He valorado la totalidad de las pruebas arrimadas a la causa, incluso las testimoniales de Lóndero y Maset, que en nada modifican las conclusiones arribadas. Así voto.

Los doctores Silvia Calvet de Arabel y Roberto Byleveld adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, los fundamentos dados al tratar la única cuestión, normas legales, doctrina y jurisprudencia citados y por unanimidad el Tribunal

RESUELVE: I. Hacer lugar en forma parcial a la demanda incoada por Néstor Norberto Marino en contra de la firma Alejandro Naum SA, Juan Naum y Alberto Gabbarini y, en consecuencia, condenar a los accionados en forma solidaria a abonar al actor en concepto de indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido, vacaciones 1999 y SAC proporcional 2º semestre del mismo año y haberes de los meses de junio, julio y veintiséis días del mes de agosto de 1999, las sumas que se determinarán en la etapa previa de ejecución de sentencia conforme a las pautas y con los intereses establecidos en los considerandos, con más las costas del pleito. II. Rechazar la demanda en tanto se pretende las indemnizaciones de la ley 24.013.

Ricardo Vergara – Silvia Calvet de Arabel – Roberto Byleveld ■

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