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SOLIDARIDAD

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Empleado de empresa proveedora del Estado. Rescisión del contrato. Continuidad. Falta de relación laboral. Estado provincial: Art. 29, LCT. No aplicación. Rechazo de la solidaridad1- En el caso, importa destacar que se detectó el compromiso -asumido por empresas privadas con el Estado provincial de prestar el servicio de entrega de raciones del Paicor, en función de la distribución de establecimientos, debido al cese de actividad de Catering Argentina SA – donde prestaba servicios el actor –. Así, el Estado provincial rescindió el contrato con la accionada y adjudicó a otras firmas la provisión de dicho servicio. Las accionadas privadas aceptaron la propuesta explicitando concretamente que procederían a tomar a los trabajadores que prestaban sus tareas a las órdenes de Catering Argentina SA en el sector público, conforme el porcentaje de absorción de servicios que les correspondía por decreto de adjudicación del Poder Ejecutivo provincial, garantizándoles sus puestos de trabajo, previo examen preocupacional apto o, en su caso, luego de visada su incapacidad, y además estabilidad laboral por un año, plazo en el cual solo podrían ser despedidos por falta grave, aclarando que las relaciones que los vinculara serían nuevos contratos de trabajo.

2- Así, al dictaminar, la perito contadora oficial manifiesta que el accionante no se encuentra en la nómina de personal que debería ser ingresado, ni mencionado en el acuerdo; que tuvo a la vista copia del expediente que le aportara esa entidad, con intimación de la UTHGRA a otorgar trabajo al personal de Catering Argentina SA, en la que surge un listado de laborantes que se distribuiría en las codemandadas, sin que figurara el nombre del actor en ellas. El informe luce fundado, por lo que adquiere valor.

3- De la reseña efectuada se infiere que la acción en contra de las codemandadas debe ser desestimada, evidenciándose que el actor (empleado de Catering Argentina SA, con prestación de servicios efectivos a favor de Aguas Cordobesas y Coca Cola) no podía desconocer, antes de iniciar la demanda, su exclusión del mentado acuerdo –ante el acta en la que se produjo la extinción del vínculo–, por lo que carece de toda justificación su accionar contra ellas. La relación laboral evidenciada con la accionada principal –desde su inicio hasta la ruptura–, sin nexo alguno del actor con las empresas citadas dada la continuidad con ellas sólo de quienes lo hacían en el Paicor, define su exclusión en la presente causa.

4- Idéntica respuesta deriva respecto al Estado Provincial, del que tan siquiera puede presumirse conexión de cualquier índole con el actor, por lo que la calidad de empleador endilgada en el escrito inicial carece de todo sustento fáctico y probatorio; aunque, es de aclarar, que igualmente no estaría alcanzado por la Ley de Contrato de Trabajo y, por ende, sería inaplicable la responsabilidad solidaria pretendida, relativa a sujetos privados.

CTrab. Sala VI (Trib. Unipersonal) Cba. 24/4/19. Sentencia N° 93. «Montenegro, Néstor Darío c/ Catering Argentina SA y Otros – Ordinario – Despido», Expte. 3190537

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Córdoba, 24 de abril de 2019

DE LA CAUSA RESULTA QUE:

I. A fs. 1/4 comparece Néstor Darío Montenegro, DNI N° XXX, con patrocinio letrado, incoando formal demanda laboral en contra de Catering Argentina SA, Servicios de Alimentos SA, Rodel SA, General de Abastecimientos SA, Dimaria SA, Nutrición Profesional SRL, y Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, persiguiendo el pago de $48.424,42 en concepto de indemnizaciones por omisión de preaviso, integración del mes de despido, vacaciones y SAC proporcionales y haberes de enero, y diferencia de indemnización por antigüedad, con más intereses y costas. Expone que con relación al último citado, reclama responsabilidad solidaria por tercerización de contratación, debiendo ser considerado empleador directo conforme lo prescriben los dos primeros párrafos del art. 29, LCT. Asevera que Catering de Argentina SA actuaba como persona interpuesta, prestando servicios en los comedores del Paicor con sus trabajadores. Pide se tenga presenta el art. 14 ib., en tanto recepta el principio de realidad, por lo que también debe dirigirse la acción en contra de quienes recibieron la prestación de servicios, solidariamente responsables, al igual que las codemandadas por ser continuadoras de la primera, según indica el art. 225, RCT. Relata que ingresó a laborar a las órdenes de la accionada principal el 19/9/2001, realizando tareas de camarero encargado, prestando su débito laboral en los comedores de Aguas Cordobesas y Coca-Cola, con una remuneración mensual básica de $2.813 en blanco, más un adicional por venta de raciones extras pagado en negro, de $2.500, en jornada de lunes a viernes de 7.00 a 16.00. Señala que a finales de 2010, la empresa comenzó a convulsionarse y discretamente se otorgaron vacaciones a todo el personal, motivado en que había quedado sin efecto la concesión con el Gobierno para el citado plan. Relata que acudieron al Sindicato, se celebraron audiencias en la Secretaría de Trabajo Provincial, donde sale a la luz que la firma no operaba en el Paicor ni en los comedores industriales, lo que afectó al compareciente porque siempre prestó sus tareas en los últimos mencionados. Asevera que al acto del 7/1/2011 asistieron las codemandadas en el carácter de continuadoras de la accionada, por el cese de la concesión de diversos servicios de racionamiento de cocidos que prestaba en el ámbito público, comunicándoles el despido el 26 de ese mes, en virtud de lo establecido por el art. 247, LCT. Dice que unilateralmente se estableció el pago del 50% de las indemnizaciones que por ley corresponden, en seis cuotas que detalla, acordando las codemandadas otorgar empleo a los trabajadores y garantizándoles estabilidad. Indica que el personal rechazó la aplicación de la norma citada, pero ante el carácter alimentario de los rubros adeudados y por necesidad económica, percibieron la primera cuota ofrecida por Catering, incumpliendo con las demás. Afirma que las otras empresas también incumplieron, imponiendo requisitos no acordados para otorgar tareas; que él estuvo incluido en diferentes actas y jamás fue citado a control médico. Impugna los términos de la ruptura, por relacionarse con riesgos propios de la actividad empresarial ajenos al trabajador, no fuerza mayor o hecho inesperado. II. La audiencia de conciliación tiene lugar según da cuenta el acta de fs. 78/79, en la que por no avenirse los contendientes, la actora se ratifica de la demanda en todos sus términos, solicitando se haga lugar, con intereses y costas. Ante la ausencia del síndico de Caterig Argentina SA (hoy en quiebra), el juez actuante le da por contestada la demanda. Por Servicios de Alimentos SA comparece Nicolás Borello peticionando el rechazo de la demanda con costas, plantea defensa de falta de acción, hace reserva del Caso Federal, y a fs. 24/26 argumenta al respecto. Asevera que no se produjo transferencia de establecimiento, como tampoco medió acuerdo de voluntades, ingreso del actor a aquél o ejecución de tareas, ni adhesión de los trabajadores al preacuerdo ratificado por las empresas y la entidad sindical en el Ministerio de Trabajo, por lo que no causó daño alguno. Subsidiariamente, niega todos y cada uno de los extremos vertidos en la demanda que no sean expresamente reconocidos. Desconoce la vinculación del actor con la accionada, aunque es cierto que con las otras empresas se comprometieron a incorporar trabajadores de acuerdo con las modalidades y necesidades del servicio, sujeto a un decreto de adjudicación, lo que así efectuó. Rodel Sociedad Anónima asiste a través de Daniela Teresita Baldi, empleada superior y apoderada, solicitando el rechazo de la demanda con costas, plantea falta de acción, plus petición y reserva del Caso Federal. En el memorial de fs. 28/29 niega todos y cada uno de los hechos y derecho invocados por el actor, salvo lo que expresamente reconozca. Desconoce el cumplimiento de tareas que aquel denuncia y advierte sobre falta de claridad y confusión sobre los hechos en el introito, impidiendo su derecho de defensa. Asevera que en sucesivas audiencias en la Secretaría de Trabajo se acordó que las empresas demandadas incorporarían personal de Catering Argentina SA, que prestaba servicios en el sector público, de acuerdo con los porcentajes de adjudicación que decretara el Poder Ejecutivo provincial, resultándole irracional el planteo porque Montenegro laboró en Aguas Cordobesas y Coca Cola según explicitó. Dice que su mandante tomaría a cargo personal de escuelas de Paicor que hubieran estado prestando servicios, se les adjudicara y garantizaban el trabajo por doce meses. Refiere que la entidad gremial entregaba a cada firma una lista de laborantes, entre las que no figuraba el actor; que no se incorporaba personal con antigüedad y que la condición era que contaran con el examen preocupacional con aptitud para el puesto a desempeñar, lo que hizo su representada, por lo que nada adeuda. Asevera que la adjudicación se efectuó mediante acto administrativo, sin vínculo con el concesionario anterior, desconociendo el pasivo, negocios o deudas de la accionada. Por su parte, General de Abastecimiento SA. comparece al acto mediante su apoderado, quien peticiona el rechazo de la demanda con costas y formula reserva del Caso Federal, negando a fs. 39/40 todos y cada uno de los hechos y el derecho alegados en la demanda que no sea de los expresamente reconocidos en ese responde, de modo genérico y específico. Por Dimaria SA comparece el apoderado, solicita el rechazo de la demanda con costas, opone defensa de falta de acción, plus petición inexcusable, defecto legal y hace reserva del Caso Federal. En el memorial obrante a fs. 31/36 niega categóricamente todos y cada uno de los hechos y derecho en que se funda la demanda, con salvedad de lo que expresamente allí reconozca, haciéndolo de modo genérico y particularizado. Dice que con motivo del cierre de Catering Argentina SA, la autoridad de aplicación convocó a las empresas que prestan servicios similares a una audiencia de conciliación, a la que concurrió, suscribiendo un compromiso con la UTHGRA que obra en acta del 7/1/2011. Señala que en virtud de aquél, se obligó a tomar trabajadores del sector público de la citada firma conforme al porcentaje de absorción de servicios que le correspondía por adjudicación, garantizando a aquellos sus puestos de trabajo, previo examen preocupacional apto o, en su caso, luego de visada su incapacidad. Detalla los establecimientos que le fueron transferidos y dice que el actor no estaba enumerado por cuanto ,como confiesa en el escrito inicial, prestaba servicios en comedores de Aguas Cordobesas y Coca Cola. Afirma que formalizaron un compromiso condicional en abstracto, que se concretaba con las adjudicaciones, en base a nóminas en las que no figura el actor. Argumenta acerca del conflicto de intereses suscitado, su compromiso y la naturaleza del acuerdo celebrado, así como en la inexistencia de responsabilidad precontractual, desconociendo lo acaecido con el accionante; describe interrogantes que se le presentan sobre la tercerización, intermediación, prestaciones, etcétera, indicadas por él, impidiendo su derecho de defensa. Esgrime motivación defensiva acerca de las figuras denunciadas en la demanda. A esa audiencia, asiste la apoderada y empleada superior de Nutrición Profesional SRL, con patrocinio, pidiendo el rechazo de la demanda con costas, opone defensa de falta de acción y hace reserva del Caso Federal. Agrega en el memorial de fs. 68/72 su negativa a cada uno de los hechos y derechos invocados por el accionante en cuando no sean objeto de expreso reconocimiento, aludiendo a un relato falaz y distorsivo. Dice que asumieron parte de la provisión estatal de alimentos a los servicios del Paicor que dejó vacantes Catering Argentina SA, recibiendo la ejecución de un servicio puntual cuyo concedente es el Estado provincial. Refiere al acuerdo celebrado en la Secretaría de Trabajo el 26/1/2011, [en que se acordaron] nuevos proveedores del citado programa, tomando a su cargo, bajo ciertas condiciones, una cantidad determinada de empleados; que cada celebrante [absorbió], un plantel de empleados, entre los que no figuraba el actor, sin que éste la intimara para la provisión de tareas u otro reclamo. Finalmente, por el Gobierno Provincial comparece Horacio Maisterrena solicitando el rechazo de la demanda con costas, opone defensa de falta de acción y efectúa reserva del Caso Federal. Niega todos y cada uno de los hechos, derecho, rubros y montos demandados, de modo genérico y específico, impugnándolos subsidiariamente, salvo los que sean expresamente reconocido. Asegura que la Administración Pública no puede ser alcanzada por la solidaridad que se pretende, que está excluida de la LCT, [que no puede] ser tildada de empresaria, sin que pueda presumirse intención de fraude en el Estado, rigiéndose por principios propios incompatibles con el citado régimen. Indica que la demandada es la única responsable del personal que puede ocuparse del cumplimiento del contrato en cuestión. Cita jurisprudencia a favor de la posición que exhibe. III) [Omissis].

¿Proceden los rubros reclamados por el actor en la demanda?

La doctora Nancy N. El Hay dijo:

I. Conforme se desprende de la relación de causa efectuada, Catering Argentina SA no comparece a la audiencia de conciliación de manera injustificada, pese a encontrarse debidamente notificada, en virtud de lo cual se le dio por contestada la demanda (art. 49, LPT), generando la presunción de veracidad de los hechos relatados en ella, los que pueden ser desvirtuados por prueba en contrario. Esto conforme al criterio del Excmo. Tribunal Superior de Justicia en autos «Kon Ilan Samuel c/ Guillermo Torres – Demanda – Rec. de Casación» (18/11/1998) quien al establecer el alcance del art. 49 dijo: «…se trata de una presunción legal, en virtud de la cual el juez debe partir de la verdad de un hecho sobre el cual no se ha rendido prueba, pero que la ley le otorga ese carácter en tanto no exista actividad probatoria de la parte a quien tal circunstancia le perjudica…», con lo que no se puede «…causar perjuicio alguno al accionante por falta de prueba del hecho alegado…» desde que tal hecho, al no contestarse la demanda, se halla «reconocido por no haber sido contradicho». Siendo ello así y no habiéndose introducido elemento alguno que desvirtúe los hechos afirmados en el libelo introductorio a su respecto, corresponde tenerlos por ciertos. En virtud de lo cual, se presume la relación laboral invocada entre Néstor Darío Montenegro con Catering Argentina SA, su inicio el 19/9/2001, en tareas de Camarero Encargado, prestando su débito laboral en los comedores de Aguas Cordobesas y Coca-Cola, con una remuneración mensual básica de $2.813 en blanco y adicional por ventas de raciones extras en negro por $2.500, en jornada de lunes a viernes de 7.00 a 16.00; que a finales de 2010 la empresa comenzó a convulsionarse y otorgar vacaciones a la totalidad del personal, por lo que intervino el gremio, que el 26/1/2011 se les comunicó que se encontraban despedidos conforme a lo establecido por el art. 247, LCT, comprometiéndose a abonarle el 50% de las indemnizaciones de ley y vacaciones en seis cuotas consecutivas, incumpliendo puesto que pagó solo la primera de $3.769,13. No obstante ello, la parte actora ofreció y diligenció prueba directa de sus afirmaciones, entre las que se destaca la de exhibición de la accionada de libro especial del art. 52 ib. y planilla de horarios y descansos, a la que no asistió la exempleadora -conforme lo certifica el actuario a fs. 102-, lo que motiva se tengan por veraces los extremos de la relación laboral que en ellos debía constar (arts. 55, LCT, y 39, LPT), ratificándose los enfatizados precedentemente. Se infiere de la informativa de la AFIP (fs. 120/128), la registración del accionante para la demandada desde el 1/3/2001 hasta el 2/11/2010. Conforme a la plataforma fáctica establecida respecto de Catering Argentina SA, los conceptos reclamados, indemnizaciones por omisión de preaviso, integración del mes de despido, vacaciones y SAC proporcionales y haberes de enero, y diferencia de indemnización por antigüedad, sin acreditación de pago en autos, ante la rescisión por despido en los términos del art. 247, LCT, cuyos supuestos no se acreditaron en este proceso, considerándose en consecuencia incausado, son viables (arts. 232, 233, 156, 103, 245 y cc, LCT, 1, ley 23041 y art. 39 inc. 1, LPT). II. Las codemandadas se excepcionaron, en los respectivos memoriales de contestación, aseverando que el convenio que realizara en la Secretaría de Trabajo, para suplir la provisión de alimentos brindada hasta fines de 2010 por Catering Argentina SA, incluía exclusivamente los establecimientos públicos, relativos a las provisiones para el Paicor. Explicitaron asimismo que la parte actora en el escrito introductorio esgrimía haber prestado servicios en Aguas Cordobesas y Coca Cola, por lo que no se encontraba su situación prevista en el mentado acuerdo, y que además, no surgía el nombre del accionante de los listados aportados ante aquella entidad administrativa. También aludieron al déficit de afirmación en torno a la pretensión a su respecto, situación que se evidencia veraz, ante la incipiente narración efectuada en torno a las entidades que trae al proceso, y lleva sin más a desestimar la acción instada en contra de las codemandadas, puesto que además demostraron la certeza de sus elucubraciones. Importa destacar que se detectó en la causa el compromiso que asumieran con el Estado Provincial, de prestar el servicio de entrega de raciones del Paicor, en función de la distribución de establecimientos, debido al cese de actividad de Catering Argentina SA. Tal situación, relativa concretamente al personal que prestaba servicios en esas entidades públicas, se infiere de las informativas de la Secretaría de Trabajo Provincial y copias autenticadas -fs. 129/156, 163/199, 202/214, 278/285 y las reservadas en secretaría-, conteniendo copias del expediente N° 0472-28013/2010 en el que consta el decreto del Gobernador de la Provincia -N° 2614 del 30/12/2010-, rescindiendo el contrato con la accionada «para la provisión Servicio de Racionamiento en Cocido para beneficiarios del Programa de Asistencia Integral de Córdoba (P.A.I.Cor.) Capital y Gran Córdoba, para Comedores de Centros Infantiles y Adultos Mayores, el que fuera adjudicado por decreto N° 135/2010, y Adjudícase a partir del 1° de enero de 2011, a las firmas «Dimaría SA», «Rodel SA», «General de Abastecimiento SA», «Nutrición Profesional S.R.L.» y «Servicios de Alimentos SA», la provisión de dicho servicio, conforme a la distribución de los renglones 8, 11 y 25 originalmente adjudicados a «Catering Argentina SA», con base en los anexos que se agregan; y establecimientos educaciones adjudicados a Rodel SA, entre los que no se mencionan los industriales en los que prestara servicios Montenegro; en el acta ante la Dirección de Conciliación y Arbitraje, del 7/1/2011 comparecen ante la Dirección de Conflictos Colectivos de la Secretaría de Trabajo Provincial, las codemandadas y la entidad sindical UTGHRA, oportunidad en que esta última solicita a las empresas que ante la cancelación de la concesión de servicios que prestara Catering Argentina SA y su imposibilidad de mantener los puestos de trabajo del personal, tomen a su cargo la totalidad de trabajadores de aquélla, conforme al porcentaje de absorción de servicios que les corresponda. Las accionadas privadas aceptaron la propuesta, explicitando concretamente que procederían a tomar a los trabajadores que prestaban sus tareas a las órdenes de Catering Argentina SA en el sector público, conforme el porcentaje de absorción de servicios que les corresponde por decreto de adjudicación del Poder Ejecutivo Provincial, garantizándoles sus puestos de trabajo, previo examen preocupacional apto, o en su caso luego de visada su incapacidad, y además de estabilidad laboral por un año, plazo en el cual solo podrán ser despedidos por falta grave, y aclarando que las relaciones que los vincule serán nuevos contratos de trabajo, es decir sin el cómputo de antigüedad que tuvieran a las órdenes de Catering Argentina SA y que aceptan lo solicitado por la intervención de UTHGRA y a los fines de contribuir a la paz social. La perito contadora oficial dictamina a fs. 158/159, que el accionante no se encuentra en la nómina de personal que debiera ser ingresado a Nutrición Profesional SRL, ni mencionado en el acuerdo del 26/1/2011; que tuvo a la vista copia del expediente que le aportara esa entidad, con intimación de la UTHGRA a otorgar trabajo al personal de Catering Argentina SA, en la que surge un listado de laborantes que se distribuiría en las codemandadas, sin figurar el nombre del actor en ellas. El informe luce fundado por lo que adquiere valor, sin que encuentre sustento en contrario la impugnación de Dimaría SA de fs. 162. De la reseña efectuada se infiere sin hesitación que la acción debe ser desestimada en contra de las codemandadas, evidenciándose que Montenegro (empleado de Catering Argentina SA, con prestación de servicios efectivos a favor de Aguas Cordobesas y Coca Cola) no podía desconocer antes de iniciar la demanda, su exclusión del mentado acuerdo -ante el acta en la que se produjo la extinción del vínculo-, por lo que carece de toda justificación su accionar contra ellas. La relación laboral evidenciada con la accionada principal -desde su inicio hasta la ruptura-, sin nexo alguno de Montenegro con las empresas citadas, dada la continuidad con ellas sólo de quienes lo hacían en el Paicor, define su exclusión en la presente causa. Idéntica respuesta deriva en torno al Estado provincial respecto del que tan siquiera puede presumirse conexión de cualquier índole con el actor, por lo que la calidad de empleador endilgada en el escrito inicial carece de todo sustento fáctico y probatorio; aunque es de aclarar que, igualmente, no estaría alcanzado por la Ley de Contrato de Trabajo y, por ende, sería inaplicable la responsabilidad solidaria pretendida, relativa a sujetos privados. Así se vota a esta cuestión, haciendo presente que se ha valorado la totalidad de la prueba incorporada al proceso, aunque sólo se hiciera referencia a la considerada dirimente. En sentido concordante con lo expuesto, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación: «El juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos». (29-4-70, La Ley 139-617; 27-8-71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en «Código Procesal…» Morello, Tº II-C, pág. 68 punto 2, Abeledo – Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal).

Por lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE: I) Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por Néstor Darío Montenegro en contra de Servicios de Alimentos SA, Rodel Sociedad Anónima General de Abastecimiento SA, Dimaría SA, Nutrición Profesional SRL y Gobierno de la Provincia de Córdoba. II) Hacer lugar a la acción instaurada por Néstor Darío Montenegro en contra de Catering Argentina SA, en cuanto por ella perseguía el pago de indemnizaciones por omisión de preaviso, integración del mes de despido, vacaciones y SAC proporcionales y haberes de enero, y diferencia de indemnización por antigüedad. El capital, al que se descontará la suma de $ 3.769,13 percibida, y los intereses se determinarán en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, siguiendo el procedimiento previsto por el art. 812 y cc, CPCC, en base a las pautas fijadas al tratar las cuestiones precedentes. III) Costas a cargo de Catering Argentina SA, con excepción de las generadas por la intervención de las codemandadas, las que serán soportadas solidariamente por el actor y sus patrocinantes.(…).

Nancy N. El Hay &#9830;

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