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SOLIDARIDAD

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Encargado administrativo de fútbol profesional. DESPIDO DIRECTO. Denuncia del contrato formulada por la empleadora Ateliers SA. Arbitrariedad. Codemandada. Fideicomiso de Administración del Club Atlético Talleres. RESPONSABILIDAD. Falta de registro del trabajador: Alegación. CONTRATO DE CONCESIÓN. Obligaciones laborales. Control de cedente. Alcances. Procedencia de la solidaridad
1- El despido es un acto que reviste el carácter de extintivo y recepticio, esto es, una vez que ingresa a la esfera de conocimiento del sujeto pasivo de la ruptura, se perfecciona y produce su efecto extintivo, sin perjuicio de la responsabilidad indemnizatoria que pudiera generarse por no encontrarse justificada la conducta asumida. Conforme lo expuesto, surge con claridad que la extinción del vínculo en el supuesto de autos se produjo por decisión de la empleadora. En tanto la denuncia del contrato formulada por la demandada Ateliers SA no expresa causa que justifique la conducta extintiva, el despido debe considerarse arbitrario y, en consecuencia, legítimo el reclamo indemnizatorio del accionante.

2- Respecto de la responsabilidad que le cabe a la codemandada Club Atlético Talleres, representada por el Fideicomiso de Administración, debe destacarse que si bien el accionante lo demandó como empleador, quedó acreditado que el contrato de trabajo se formalizó con Ateliers SA. Asimismo, no hay controversia entre las partes acerca de la concesión efectuada por el Fideicomiso a Ateliers SA, y tampoco se discute que esa concesión importó por parte de Ateliers SA la administración de la actividad principal del club; basta con examinar las tareas cumplidas por el actor – sobre las que no hubo discrepancia– para ratificar la conclusión. En esta perspectiva, debe destacarse que el Fideicomiso de Administración del Club Atlético Talleres esgrimió como defensas para eximirse de responsabilidad la concesión efectuada a Ateliers SA, y que al formalizarla acompañó un anexo en el que estaban identificados todos los trabajadores con los que contaba el club a esa fecha y entre ellos no se encontraba el trabajador.
3- Conforme lo expresado, la norma que resulta aplicable para determinar la responsabilidad del club representado por el Fideicomiso de Administración es el art. 30, LCT, norma que dispone: “Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de la seguridad social”. Confrontada la norma con el supuesto fáctico aceptado por las partes en orden al contrato de concesión, se advierte sin requerir mayor análisis que el supuesto de autos reúne los recaudos exigidos por la norma como condición de aplicación.

4- Ello, pues la actividad cedida encuadra en el concepto de actividad normal y específica propia del club, tal como lo pauta el texto legal. Es que debe considerarse “actividad normal y específica propia del establecimiento” toda actividad que hace posible la obtención de la finalidad propia de la empresa y las que desarrollaban Ateliers SA, y particularmente el accionante, cumplen plenamente esa calidad.

5- De las constancias de la causa surge que Ateliers SA inobservó sus obligaciones respecto de la registración y al momento de la extinción con todas las obligaciones a su cargo, desde la exigencia de expresar justa causa para producir el distracto hasta el incumplimiento de pago de haberes y conceptos indemnizatorios generados en la decisión extintiva. En definitiva, acreditados los servicios que prestó el actor, que esos servicios quedan comprendidos en la fórmula contenida en el art. 30, LCT, que la demandada Ateliers SA inobservó la normativa laboral y previsional y que el Club a través del Fideicomiso de Administración incumplió la obligación de control que le impone la norma citada, han quedado debidamente acreditados los requisitos previstos por el mandato invocado para justificar la extensión de responsabilidad a la empresa contratante.

CTrab. Sala II Cba. 15/2/11. Sentencia Nº 5. ”Bartolomeo, Marcos c/ Club Atlético Talleres y Otros – Ordinario – Despido” Expte Nº 99901/37

Córdoba, 15 de febrero de 2011

¿Resulta procedente el reclamo pretendido por el actor?

La doctora Silvia Díaz dijo:

Conforme los términos de la litis, no hay controversia en orden a que en el año 2004 se decretó la quiebra del Club Atlético Talleres por el Juzgado de Primera Instancia y 13a. Nominación Civil y Comercial (Sociedades y Concursos Nº 1), mediante sentencia Nº 770. Tampoco hay disputa en orden a que en dicha resolución se nombró un órgano fiduciario de administración del club y que dicho órgano el 2/12/05, dio en concesión la explotación de la entidad fallida a la firma Ateliers SA. Asimismo, no presenta discrepancia la afirmación del actor en cuanto a que cumplía tareas para el Club Atlético Talleres y que su ingreso se formalizó en los primeros días del mes de agosto de 2007. A su vez, la firma Ateliers SA es quien ha reconocido la vinculación laboral, mientras que el Club Atlético Talleres, representado por el fideicomiso de administración, ha negado toda vinculación aduciendo que cuando se efectuó la concesión, junto con la contratación se entregó un anexo con los empleados en el que no estaba incluido el accionante. Los términos de demanda y contestación permiten tener confirmado que a la fecha que se indica como de ingreso ya se encontraba a cargo la firma Ateliers SA. También de los términos de la litis surge no controvertida la falta de registración; expresamente, el accionante reseñó la CD 954850278, de fecha 5/7/08, mediante la cual Ateliers SA le informa que lo registrará, misiva cuya copia se encuentra glosada a fs. 39 y que, además, ha quedado como reconocida, atento la ausencia de la parte remitente a la audiencia designada al efecto. Efectuadas estas precisiones, cabe señalar que la controversia ha quedado centralizada en la jornada cumplida por el trabajador, remuneración percibida y la que le hubiera correspondido percibir de acuerdo con el CCT, en la forma y fecha de extinción del vínculo y eventualmente en los conceptos que le pudieren corresponder. Asimismo, para el supuesto que procediera alguno o algunos de los conceptos reclamados, como el actor ha demandado al Fideicomiso de Administración del Club Atlético Talleres en forma conjunta con Ateliers SA, conforme las precisiones efectuadas al tratar el comienzo de esta cuestión, deberá determinarse si le cabe responsabilidad alguna al Club Atlético Talleres representado por Fideicomiso de Administración designado. Previo a ingresar en el análisis de la cuestión corresponde reseñar la prueba incorporada en autos: [Omissis]. Reseñada la prueba incorporada en la causa, la que resulta válida atento la ausencia de impugnación, corresponde su examen a efectos de dilucidar las cuestiones controvertidas. Previo a examinar las pruebas rendidas corresponde indicar que el accionante, con relación a la jornada de trabajo, no ha cumplido en su demanda la carga de afirmación que le era exigible, pues la única referencia que se encuentra es en la transcripción de una de las misivas remitidas al Fideicomiso, instrumento en el que tampoco se identifica concreta y precisamente la jornada que debía cumplir, sino que simplemente se sostiene que era sin límite horario todos los días de la semana. A su vez en la planilla se limita a colocar globalmente la cantidad de horas que corresponden con un recargo del cincuenta por ciento y las que corresponden con un ciento por ciento de recargo. Así formulada la petición, ni las partes ni el Tribunal pueden conocer cuáles son los parámetros diarios y mensuales que ha considerado; tampoco se puede determinar el criterio aplicado para establecer y justificar de manera concreta el cómputo de horas con uno u otro recargo, si en ese cálculo incorporó exceso en la jornada en días feriados o solamente las cumplidas en forma extraordinaria en días que correspondía el descanso semanal. Debe señalarse, además, que la carga de afirmación tiene una función determinante en el contradictorio, no sólo porque permite conocer con claridad la pretensión y las circunstancias consideradas para fijarla, sino que a partir de ella las partes contestan la demanda, ofrecen las prueba y el Tribunal determina la pertinencia de la prueba, y fundamentalmente asume la decisión. En consecuencia no habiéndose cumplimentado con la carga que le era exigible, el concepto no resulta procedente. Con relación a la remuneración percibida y a la que le correspondía percibir, corresponde evaluar si la coaccionada Ateliers SA ha rendido prueba que desautorice los términos de la pretensión del actor. La demandada en esta oportunidad se ha limitado a negar los términos de la denuncia formulada en el libelo introductorio de la acción, pero de ninguna manera ha aportado elementos probatorios que avalen su negativa. Por el contrario, en oportunidad de la audiencia designada a los fines de exhibir la documentación laboral (libro del art. 52, LCT, y legajo personal del actor) pese a estar debidamente notificado, no compareció. En tales condiciones, debe presumirse, conforme lo dispuesto por el art. 55, LCT, la veracidad de los dichos del actor, respecto de los datos que en dicho instrumento debían constar, en lo que al caso de autos refiere y conforme lo dispone el inc. e las remuneraciones asignadas y las percibidas. Ello sin perjuicio de que en virtud del art. 39, CPT, corresponde al empleador la prueba contraria a las afirmaciones del trabajador cuando, tratándose de obligaciones que debían constar documentadas, frente al requerimiento judicial no se exhiba. En autos no se cumplió con la obligación de exhibir ni se rindió prueba en contrario, por lo que en virtud de esta norma debe tenerse por cierta la remuneración que el trabajador dijo percibir. La prueba sobre este aspecto era a cargo de la demandada, pues se trata de una obligación que debe constar documentada y que el legislador ha puesto en cabeza del empleador, quien debe registrar con toda claridad los datos sobre remuneraciones que había asignado y abonaba al trabajador, conforme la normativa legal o convencional aplicable. Luego, al no haberse cumplimentado tal extremo, el supuesto de autos queda comprendido en las previsiones del art. 39, CPT. Con relación a la remuneración que le correspondía percibir, en autos no se han incorporado las escalas salariales que permitan determinar los montos que por convenio correspondían percibir al trabajador, según las distintas categorías que revistió, “encargado administrativo de fútbol amateur” desde su ingreso hasta comienzos de 2008 y desde esa fecha la de “encargado de fútbol profesional”, esto es, tercera y primera categoría respectivamente (anexo I del CCT fs. 96). Este elemento tampoco puede derivarse de la pericial contable, pues no sólo no se acompañó el instrumento pertinente, sino que tampoco la señora perito ha aportado datos que permitan establecer que tuvo en cuenta las distintas categorías en que revistó el accionante. Conforme lo examinado, las remuneraciones de convenio a fin de establecer los cálculos por los conceptos que eventualmente pudieran corresponder se determinarán en la etapa previa a la ejecución de sentencia. Sin perjuicio de ello debe señalarse que, en orden al reclamo de diferencias de haberes, estaba a cargo del accionante acreditar no sólo el monto percibido sino también cuanto correspondía que se le abonara conforme el convenio aplicable. En cuanto al primer elemento, la ausencia de exhibición por Ateliers SA de la documentación requerida, conforme se examinara, ha permitido tener por acreditado el monto que el accionante denunció como abonado. Por el contrario, esta falencia no autoriza a concluir de igual manera respecto de los montos de convenio; la carga probatoria de este extremo estaba a cargo del accionante, que no arbitró los medios para incorporarla en autos, lo que impide determinar si existieron diferencias y eventualmente el monto de ellas, por lo que el concepto debe rechazarse. Habiéndose despejado la problemática planteada sobre los extremos examinados, resulta conveniente dilucidar lo atinente al distracto. Al respecto debe señalarse que la primera dificultad a zanjar es la atinente a la forma de extinción del vínculo y consecuentemente la fecha en que operó la ruptura. No hay discusión entre las partes que Ateliers SA, mediante escritura pública Nº 552 de fecha 8/7/2008 le notifica que se ha decidido prescindir de sus servicios desde el día de la fecha. Tampoco hay controversia en que el trabajador con fecha 10/8/2008, rechazó la comunicación del distracto, intimó a la registración y al pago de conceptos adeudados y que frente a la respuesta de Ateliers SA, con fecha 18/7/2008, se colocó en situación de despido indirecto. Al respecto debe señalarse que el despido es un acto que reviste el carácter de extintivo y recepticio, esto es, una vez que ingresa a la esfera de conocimiento del sujeto pasivo de la ruptura, se perfecciona y produce su efecto extintivo, sin perjuicio de la responsabilidad indemnizatoria que pudiera generarse por no encontrarse justificada la conducta asumida. Conforme lo expuesto, surge con claridad que la extinción del vínculo en el supuesto de autos se produjo por decisión de la empleadora el 8/7/2008. En tanto la denuncia del contrato formulada por Ateliers SA no expresa causa que justifique la conducta extintiva, el despido debe considerarse arbitrario y, en consecuencia, legítimo el reclamo indemnizatorio del accionante. Dilucidadas estas cuestiones previas, corresponde establecer los conceptos que resultan procedentes y precisar las pautas a los fines de la determinación de montos, que se efectuará en la etapa previa a la ejecución de la sentencia. Debe señalarse también que en lo atinente a los créditos reclamados, la carga probatoria del cumplimiento de dichas obligaciones correspondía al demandado en virtud del imperativo consagrado en la norma contenida en el art. 138, LCT, y su aplicación extensiva consagrada en el art. 149 ib, la que, en aquellos supuestos en que no se haya cumplimentado, permite también tener por acreditada la legitimidad de los conceptos reclamados, en tanto se ajusten a las normas que consagran el derecho. Conforme lo expresado y la evaluación de los elementos probatorios incorporados al debate, los conceptos que resultan procedentes son: 1) haberes correspondientes al mes de junio y ocho días del mes de julio de 2008, fecha en que operó el distracto. El monto por este concepto se determinará tomando en consideración las pautas ya explicitadas en orden a la categoría y la remuneración que se determine conforme la escala aplicable; 2) sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre de 2008 y proporcional al segundo semestre de igual año, debiendo tomarse como monto definitivo por este concepto, el que resulte del cálculo a efectuarse de conformidad con lo establecido en las escalas salariales, las pautas ya indicadas en orden a la categoría y reglas establecidas en los arts. 1, ley 23041, y 123, LCT; 3) vacaciones proporcionales correspondientes al período 2008, atento que el reclamo se ajusta a las prescripciones contenidas en los arts. 150, 154, 155 y 156, LCT. El monto de condena por este concepto deberá calcularse tomando como base salarial la que surja de la escala salarial aplicable, la antigüedad del trabajador y el tiempo trabajado; 4) indemnización por antigüedad, atento la ausencia de invocación de causa para extinguir el vínculo dispuesto por la empleadora, ya examinada (arts. 242 y 245, LCT). El monto por este concepto se determinará tomando en consideración la antigüedad del trabajador (un año y siete días) y la remuneración a determinarse conforme lo indicado precedentemente; 5) indemnización sustitutiva del preaviso, atento que no medió comunicación en los términos prescriptos por los arts. 231 y 232, LCT. Como monto de condena por este concepto debe tomarse el equivalente a la remuneración que le hubiera correspondido durante un mes, que es el período que debió otorgársele para cumplimentar la obligación de aviso. La suma equivalente a la remuneración que se ordene como sustitutiva del aviso omitido se establecerá de conformidad con las pautas establecidas supra; 6) integración del mes del despido, atento que no medió preaviso y la extinción se produjo en un día que no coincidía con el último del mes (8 de agosto de 2008, art. 233, LCT). El monto se determinará tomando como base los días faltantes para cumplir el mes y la remuneración que conforme las pautas dadas se establezca como correspondiente conforme la escala salarial para ese período; 7) sanción prevista en el art. 2 de la ley 25323, pues el trabajador intimó al pago de las indemnizaciones legales (TCL CD 949450628) y medió por parte de la demandada una conducta remisa que exigió del actor el inicio de las acciones judiciales. El monto que por tal concepto corresponde se determinará en el equivalente al cincuenta por ciento de los montos indemnizatorios comprendidos en las indemnizaciones por despido incausado, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido; 8) indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25323, atento que se verifica un despido incausado y una situación de ausencia de registración. El monto por este concepto conforma un incremento de la indemnización prevista en el art. 245, LCT, el que se determinará tomando en consideración, tal como lo indica la norma que lo regula, en un monto equivalente al fijado por el citado art. 245. No corresponde igual decisión respecto de las diferencias de haberes y horas extras reclamadas; ello en función de lo ya examinado al tratar el incumplimiento de la carga de afirmación para establecer la jornada de trabajo y la ausencia de prueba para determinar la remuneración que le correspondía percibir. Tampoco corresponde declarar procedente el reclamo de los conceptos pautados en los arts. 8 y 15, LNE, toda vez que la intimación que constituye el sustrato fáctico de la pretensión se formalizó una vez extinguido el vínculo. Habiéndose determinado los conceptos que resultan procedentes, resta determinar la responsabilidad del Club Atlético Talleres, representado por el Fideicomiso de Administración, también demandado en la causa. Debe destacarse que, si bien el accionante lo demandó como empleador, quedó acreditado que el contrato de trabajo se formalizó con Ateliers SA. Asimismo, no hay controversia entre las partes acerca de la concesión efectuada por el Fideicomiso a Ateliers SA, y tampoco se discute que esa concesión importó por parte de Ateliers SA la administración de la actividad principal del club; basta con examinar las tareas cumplidas por el actor, sobre las que no hubo discrepancia, para ratificar la conclusión. En esta perspectiva, debe destacarse que el Fideicomiso de Administración del Club Atlético Talleres esgrimió como defensas para eximirse de responsabilidad la concesión efectuada a Ateliers SA, y que al formalizarla acompañó un anexo en el que estaban identificados todos los trabajadores con los que contaba el club a esa fecha (2/12/2005) y entre ellos no se encontraba el trabajador. Conforme lo expresado, la norma que resulta aplicable para determinar la responsabilidad del club representado por el Fideicomiso de Administración es el art. 30, LCT, norma que dispone: “Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de la seguridad social”. Confrontada la norma con el supuesto fáctico aceptado por las partes en orden al contrato de concesión, se advierte sin requerir mayor análisis que el supuesto de autos reúne los recaudos exigidos por la norma como condición de aplicación. Ello, pues la actividad cedida encuadra en el concepto de actividad normal y específica propia del club, tal como lo pauta el texto legal. Es que debe considerarse “actividad normal y específica propia del establecimiento”, toda actividad que hace posible la obtención de la finalidad propia de la empresa, y las que desarrollaban Ateliers SA, y particularmente el accionante, cumplen plenamente esa calidad. Verificado que el supuesto de autos se enmarca en las condiciones exigidas por el art. 30, LCT, en orden al objeto de la contratación de orden civil, corresponde examinar si, como lo requiere el art. 30, LCT, el Fideicomiso de Administración del Club observó la obligación de controlar que Ateliers SA cumpliera con todas las obligaciones laborales y de la seguridad social. De las constancias de la causa surge que Ateliers SA inobservó sus obligaciones respecto de la registración y al momento de la extinción con todas las obligaciones a su cargo, desde la exigencia de expresar justa causa para producir el distracto hasta el incumplimiento de pago de haberes y conceptos indemnizatorios generados en la decisión extintiva. En definitiva, acreditados los servicios que prestó el actor; que esos servicios quedan comprendidos en la fórmula contenida en el art. 30, LCT; que la demandada Ateliers SA inobservó la normativa laboral y previsional, y que el club a través del Fideicomiso de Administración incumplió la obligación de control que le impone la norma citada, estimo que se han quedado debidamente acreditados los requisitos previstos por el mandato invocado para justificar la extensión de responsabilidad a la empresa contratante. Así voto a esta cuestión, para cuyo análisis he tenido en cuenta toda la prueba rendida en autos, aunque sólo he hecho referencia a la que considero dirimente a los fines de la decisión.

Por los fundamentos expuestos el Tribunal Unipersonal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara del Trabajo,

RESUELVE: I. Rechazar la demanda en cuanto persigue el pago de diferencias de haberes, horas extras y multas previstas en los arts. 8 y 15, LNE, pero acogerla en lo demás y, en consecuencia, condenar a Ateliers SA y solidariamente al Club Atlético Talleres representado por el Fideicomiso de Administración, a pagar al actor los montos que se determinen en la etapa previa a la ejecución de la sentencia conforme las pautas dadas al tratar la primera cuestión, con los intereses calculados en la forma indicada en la segunda cuestión y en el plazo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación del auto aprobatorio de la liquidación. II. Imponer a las demandadas las costas del juicio de conformidad con lo expresado en la segunda cuestión. III. Diferir la regulación de honorarios de los letrados para cuando haya base al efecto. Regular el honorario de la perito contadora oficial en la suma de pesos 1.166,62. Regular el honorario de la perito contadora de control de la parte actora, en la suma de pesos 583,31. IV. Dar por reproducidas las citas legales efectuadas en los considerandos, por razones de brevedad. V. Oportunamente, librar oficio según lo establecido en el art. 17 de la ley 24013.

Silvia Díaz ■

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