2– El fraude —conforme al art. 14, LCT— subsume dos supuestos: a) la denominada simulación ilícita que consiste en la utilización de una figura no laboral para disimular la verdadera relación y que requiere no sólo un incumplimiento, sino una conducta directa y exclusiva de actuación ilícita, y b) el de los negocios fraudulentos: aquellos reales indirectos que tienden a conseguir, con la combinación de diversos medios jurídicos seriamente realizados, el mismo resultado que la ley prohíbe o, por lo menos, uno equivalente. El mentado dispositivo lo tipifica en la interposición fraudulenta de persona. (Voto, Dra. Blanc de Arabel).
3– Para que se predique la existencia de fraude se requiere que se invoque y pruebe: 1) una manifestación falsa de un hecho determinado; 2) que el emisor conocía dicha falsedad o, al menos, debía conocerla; 3) que el perjudicado confió en esa manifestación en su propio perjuicio, como lo hubiera hecho un hombre común. En autos, no lucen acreditados tales aspectos. (Voto, Dra. Blanc de Arabel).
4– En materia de personalidad jurídica, la regla es su respeto. En el caso, no existen evidencias de que el ente societario condenado fuera creado ex profeso por el codemandado a título personal para sustraerse de las obligaciones laborales respecto de los trabajadores. El mero hecho de que los contratos laborales tuvieran inicio en fecha anterior a la de constitución de aquél no es revelador, por sí, de tal extremo; máxime si el vínculo con ambos continuó durante casi dos años más, lo que avienta toda intención de perjudicarlos. (Voto, Dra. Blanc de Arabel).
5– En autos, no logró demostrarse que la conformación de la SRL demandada se perfile como una actitud deliberada del empleador y su hermano, de fraude a la ley —art. 14, LCT— que justifique apartarse del principio general de reconocimiento de la personalidad jurídica. Sin embargo, la perspectiva de análisis debe centrarse en el concepto de empleador que recepta el art. 26, LCT, que además fue el título bajo el cual fue traída al proceso la persona física demandada pues su conducta –vigente la SRL- ha representado una actividad equivalente a la descripta en la manda legal, lo que impide sustraer a aquél del status de empleador que se le atribuyera. (Voto, Dra. Blanc de Arabel).
Córdoba, 15 de octubre de 2008
¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por la parte actora?
El doctor
En autos, se hizo lugar al recurso concedido a la parte actora en contra de la sentencia de Cámara en la que se resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por los señores Edgar Darío Dunaevsky… e Iván Mauricio Grakonia… en contra de OBSA SRL en cuanto pretenden el pago de haberes del mes de marzo del año 2003 cada uno de ellos, haberes por seis días correspondientes al mes de abril… III) Rechazar totalmente la demanda instaurada en contra de Villapancho, sin costas y en contra de Fernando Obeid Sastre, con costas por el orden causado. IV) Rechazar la demanda en cuanto pretende el pago de indemnización por antigüedad sustitutiva de preaviso, indemnización artículo 15 de la ley 24013, indemnización artículo 2, ley 25323, e indemnización artículo 16, ley 25561, para cada uno de los actores, debiendo rechazarse además en el caso del actor Grakonia el reclamo por integración del mes de despido. Con costas por el orden causado por los rubros que no proceden (art. 28, ley 7987). V) Diferir la regulación de honorarios…». I.1. El presentante atribuye falta de razón suficiente a la decisión que rechazó el despido indirecto en que se colocaron los trabajadores por falta de contemporaneidad de la injuria invocada. También denuncia violación de los principios de identidad y no contradicción porque el
El doctor
La doctora
I. Comparto la solución propuesta por los Sres. Vocales que me preceden respecto a la inadmisibilidad de la crítica al rechazo del despido indirecto instrumentado por los actores. II. A igual conclusión arribo con relación a la condena a título personal del Sr. Héctor Fernando Obeid Sastre, pero con base en distintos argumentos, a saber: El fraude conforme al art. 14, LCT, subsume dos supuestos: a) la denominada simulación ilícita que consiste en la utilización de una figura no laboral para disimular la verdadera relación y que requiere no sólo un incumplimiento, sino una conducta directa y exclusiva de actuación ilícita, y b) el de los negocios fraudulentos: aquellos reales indirectos que tienden a conseguir, con la combinación de diversos medios jurídicos seriamente realizados, el mismo resultado que la ley prohíbe o, por lo menos, uno equivalente. El mentado dispositivo lo tipifica en la interposición fraudulenta de persona. Ahora bien, para que se predique la existencia de fraude se requiere que se invoque y pruebe: 1) una manifestación falsa de un hecho determinado; 2) que el emisor conocía dicha falsedad o, al menos, debía conocerla; 3) que el perjudicado confió en esa manifestación en su propio perjuicio, como lo hubiera hecho un hombre común. En autos, no lucen acreditados tales aspectos. En materia de personalidad jurídica, la regla es su respeto. En mi opinión, no existen evidencias de que el ente societario condenado fuera creado ex profeso por el codemandado a título personal para sustraerse de las obligaciones laborales respecto de los trabajadores, siendo insuficientes al efecto las circunstancias que el voto mayoritario estima relevantes. Es que el mero hecho de que los contratos laborales tuvieran inicio en fecha anterior a la de constitución de aquél no es revelador, por sí, de tal extremo; máxime si el vínculo con ambos continuó durante casi dos años más, lo que avienta toda intención de perjudicarlos. En definitiva, entiendo que no se logró demostrar que la conformación de la SRL demandada se perfile como una actitud deliberada del Sr. Héctor Fernando Obeid Sastre y su hermano, de fraude a la ley —art. 14, LCT— que justifique apartarse, se reitera, del principio general de reconocimiento de la personalidad jurídica. Sin embargo y a mi juicio, la perspectiva de análisis debe centrarse en el concepto de empleador que recepta el art. 26, LCT, que además fue el título bajo el cual fue traída al proceso la persona física demandada. Es que su conducta —vigente la SRL— ha representado una actividad equivalente a la descripta en la manda legal, lo que impide sustraer a aquél del status de empleador que se le atribuyera. Por tales razones y con fundamento en el dispositivo citado es que considero que el Sr. Héctor Fernando Obeid Sastre debe, en forma conjunta con la SRL, ser condenado por los rubros emergentes de la relación laboral. Así voto.
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,
RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte actora. Extender la condena al Sr. Héctor Fernando Obeid Sastre en forma personal. Con costas. II. Rechazar la impugnación en lo demás. Con costas. III. y IV. [