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SOLIDARIDAD

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VIGILADOR DE CONSORCIO. Inexistencia de solidaridad entre consorcio de copropietarios de edificio de viviendas y empresa de vigilancia
1– Aunque resulte hoy en día un elemento de importancia para un consorcio de propietarios contar con un servicio de vigilancia, aquél puede cumplir con su objeto aunque no disponga de ese servicio. En el caso (consorcio de propietarios), dichas actividades pueden calificarse como secundarias, accesorias y conceptualmente escindibles y no se encuentren integradas al giro habitual del consorcio, ni son coadyuvantes y necesarias para cumplir el funcionamiento esencial del edificio. La empresa es una unidad técnica de ejecución y toda actividad que coadyuva al funcionamiento ejecutivo y se orienta al fin de aquella queda comprendida. No así respecto de aquellas otras de las cuales se puede prescindir por resultar anexas o secundarias y prescindibles.

2– En autos no surge de la demanda cuál era el destino de las unidades que conformaban el llamado “Consorcio de Propietarios del Edificio República” ni la actividad que en él se desarrollaba. No es posible generalizar sobre la responsabilidad solidaria en materia de actividades de vigilancia, en razón de que existe una diversidad de supuestos que deben analizarse puntualmente, ya que no es lo mismo la vigilancia cumplida en una entidad bancaria que la que se realiza en un edificio de departamento destinados únicamente a viviendas –como parece suceder en el presente caso– a los efectos de considerar aplicable el art. 30, LCT.

17025 – CNac.Trab. Sala VII. 23/8/07. SD Nº 40343. Trib. de origen: Juzg. Nº 39. “Parrotta, Víctor Darío c/ Consorcio de Propietarios del Edificio República y otros s/ Despido”.

Buenos Aires, 23 de agosto de 2007

La doctora Estela Milagros Ferreirós dijo:

I. A fs. 5/11vta., se presenta el actor e inicia demanda contra “Starteg SRL”, “Carlos Eduardo Bonvissuto” y “Consorcio de Propietarios del Edificio República” por cobro de las indemnizaciones correspondientes por despido incausado. Relata haber ingresado a trabajar en relación de dependencia en “Starteg SRL” desde 1/1/00, cumpliendo tareas de vigilador, las cuales desarrollaba para el “Consorcio de Propietarios del Edificio República” desde el 20/9/01. Señala que durante su desempeño en dicho edificio, había alcanzado la categoría de vigilador principal, que consistía en ocuparse de controlar y vigilar el edificio como al resto del personal. Además tenía a su cargo el libro de novedades. Indica que su jornada de trabajo era de 18.00 a 6.00. Percibía una remuneración de $943. Señala que la empresa “Consorcio de Propietarios del Edificio República” resulta responsable solidariamente en los términos de los arts. 29, 30 y 31, LCT. Describe las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo, así como también incumplimientos e irregularidades en que incurriera su empleador. Manifiesta que el 24/5/06, la demandada “Starteg SRL” le comunica mediante CD -transcripta a fs. 7- una suspensión disciplinaria de cinco días –desde el 26/5 al 30/5 inclusive– por haber comunicado su ausencia del día 17/5/05 con solo una hora de anticipación, por no encontrarse en su domicilio el día 18/5/05 a las 20.45, cuando concurrió el servicio médico y por efectuar una observación en términos irrespetuosos con relación a la distribución de los francos semanales. También en dicha CD le hizo saber que debía presentarse el 31/5/05 en el horario habitual. Describe el intercambio telegráfico producido como consecuencia de ello, que culmina con su despido el día 17/6/05. Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en la normativa laboral. A fs. 18, se tiene por no presentada la demanda respecto de los demandados “Starteg SRL” y “Carlos Eduardo Bonvissuto” (art. 67, LO). A fs. 41, se tiene a la demandada “Consorcio de Propietarios del Edificio República” por incursa en la situación prevista en el art. 71 párr. 3º, ley 18345. La sentencia de primera instancia rechaza la demanda contra “Consorcio de Propietarios del Edificio República”, por considerar que no existió responsabilidad solidaria con fundamento en el art. 30, LCT. II. El actor cuestiona el fallo que rechazó la acción de responsabilizar solidariamente a la demandada “Consorcio de Propietarios del Edificio República” –en los términos del art. 30, LCT– de las indemnizaciones dispuestas a su favor, al considerar la sentenciante –a su entender– que no existían fundamentos que pudieran avalar dicha postura. Adelanto que no le asiste razón a la recurrente. Al respecto debo señalar que, sin perjuicio de su normalidad, el servicio de vigilancia en un edificio –como es el caso de autos– no es específico ni propio de la actividad. Concretamente señalo que el art. 30, LCT, requiere que se trate de la “actividad normal y específica propia” de la empresa que subcontrata la realización. Respecto a ello es de analizar si la actividad de “vigilancia” como en el caso de marras resulta indispensable para el cumplimiento del objeto de la empresa o si, en cambio, puede cumplir con su objeto específico aun cuando no contara tal servicio. Considero que aunque resulte hoy en día un elemento de importancia para un consorcio de propietarios contar con un servicio de vigilancia, puede cumplir con su objeto aunque no disponga de ese servicio. En el caso que nos ocupa (consorcio de propietarios), dichas actividades pueden calificarse como secundarias, accesorias y conceptualmente escindibles y no veo que se encuentren integradas al giro habitual del consorcio, ni que sean coadyuvantes y necesarias para cumplir el funcionamiento esencial del edificio. La empresa es una unidad técnica de ejecución y toda actividad que coadyuva al funcionamiento ejecutivo y se orienta al fin de aquella queda comprendida. No así respecto de aquellas otras de las cuales se puede prescindir por resultar anexas o secundarias y prescindibles (ver: Estela M. Ferreirós, Doctrina Laboral, enero 2000, pág. 43). De acuerdo con todo lo expuesto, no puedo dejar de señalar que en autos no surge de la demanda –interpuesta a fs. 5/11vta– cuál era el destino de las unidades que conformaban el llamado “Consorcio de Propietarios del Edificio República” ni la actividad que en él se desarrollaba. No es posible generalizar sobre la responsabilidad solidaria, en materia de actividades de vigilancia, en razón de que existe una diversidad de supuestos que deben analizarse puntualmente, ya que no es lo mismo –y en ello coincido con la sentenciante– la vigilancia cumplida en una entidad bancaria que la que se realiza en un edificio de departamento destinados únicamente a viviendas –como parece suceder en el presente caso– a los efectos de considerar aplicable el art. 30, LCT. En cuanto a la aplicación en autos del Plenario “Ramírez, María I. c/ Russo Comunicaciones e insumos SA” del 3/2/06 (*), debo señalar que no es aplicable, conforme a todo lo expresado en los párrafos anteriores respecto al art. 30, LCT. Por todo ello, no veo razón para alterar lo decidido en primera instancia. III. El apelante también cuestiona que la sentenciante haya denegado la producción de medios probatorios. Al respecto considero que dicho agravio resulta inatendible toda vez que Parrota, ante la intimación de fs. 45, guarda silencio, y en consecuencia se le da por desistida la producción de su prueba pendiente (arts. 71, LO), por lo que no encuentro motivos para apartarme de lo resuelto en primera instancia. IV. De compartirse mi tesitura, propicio que las costas de alzada sean declaradas por su orden dada la ausencia de réplica al escrito de recurso (art. 68, 2º pte., CPCN) y se regulen honorarios a la representación letrada de la parte actora en el 25% de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).

El doctor Juan Andrés Ruiz Díaz adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal

RESUELVE: 1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto ha sido materia de agravios. 2) Costas de alzada a cargo de la parte actora.

Estela Milagros Ferreirós – Juan Andrés Ruiz Díaz ■

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