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SOLIDARIDAD

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ART. 30, LCT. Empresa subcontratante. Aplicación. Requisitos. Improcedencia
1– Para que nazca la solidaridad prevista en la norma del art. 30, LCT, es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal, debiendo existir una unidad técnica de ejecución entre aquélla y su contratista, de acuerdo con la implícita remisión que hace tal norma al art. 6° del mismo ordenamiento laboral. La Suprema Corte en sus pronunciamientos alertó sobre las gravísimas consecuencias que derivan de la extensión de responsabilidad patrimonial a terceros ajenos, en principio, a la relación sustancial que motivó la reclamación judicial. Dijo que en la obligación de garantía de un tercero aparece una fuerte presunción de inconstitucionalidad que brota de toda norma –o de su interpretación– que obligue al pago de una deuda en principio ajena, y que ello es así por tratarse de una solución que se aparta de la regla general consagrada por los arts. 1195 y 1713, CC y 56, ley 19550 vinculados en este aspecto por la intangibilidad del patrimonio establecido en el art. 17, CN.

2– En el caso, la actividad normal y específica de “Telecom” –codemandado-impugnante– no se relaciona con la del subcontratista, empleador directo del actor, quien se dedica exclusivamente a la realización de obras de ingeniería civil. No se confunden los objetos sociales, lo cual conduce a apreciar que no ha mediado subcontratación de lo que es la actividad normal y específica que realmente se desarrolla. Y el criterio de necesidad que postula la a quo no resulta razonable, pues en casos de procesos productivos complejos la cadena de solidaridad llegaría hasta límites jurídicamente insostenibles en tanto se quebrantarían las reglas elementales de la responsabilidad. En tales condiciones no corresponde extender la condena a la impugnante –Telecom–. La solución se enrola en una interpretación que busca conciliar la finalidad tuitiva de la disciplina con el interés colectivo, sin mengua de los valores de seguridad jurídica, equidad y tutela patrimonial del subordinado.

3– Las constancias de autos indican que la otra codemandada –Tel -3-SA– contrató a la empresa -empleadora de los actores- con un objetivo específico: la realización de una obra en La Banda, Santiago del Estero, que se inició y culminó en una fecha determinada. Luego, de esta circunstancia reconocida en el sub examen no es posible derivar la responsabilidad solidaria en los términos del art. 30, LCT, de quien cumplió con los recaudos legales pertinentes a los fines de subcontratar la realización de una infraestructura precisa. Más aún si no obra en la causa elemento alguno que indique la permanencia en el tiempo de esta vinculación, ni la injerencia de “Tel-3 SA” con los trabajadores que en definitiva se desempeñaron a favor del negocio de Carnero –empleador directo del actor–, legalmente constituido y en tareas no relacionadas directamente con la obra contratada.

16240 – TSJ Sala Lab. Cba. 14/11/06. Sentencia Nº 136. Trib. de origen: CTrab. Sala V Cba. “Roldán Walter E. y Otros c/ Alberto J. Carnero y Otro – Desp. – Recursos de Casación”

Córdoba, 14 de noviembre de 2006

¿Media inobservancia de la ley sustantiva?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

En autos, interpusieron recursos de casación los codemandados Telecom Argentina Stet France Telecom SA y Tel 3 SA en contra de la sent. N° 24/01, dictada por la CTrab. Sala V Cba., cuya copia obra a fs. 166/172, en la que se resolvió: “I) Hacer lugar a la demanda incoada por los Sres. Walter Eduardo Roldán y Sergio Darío Carnero en contra de Alberto J. Carnero y/o A.C. Telefónica y/o Telefonía Carnero y solidariamente en contra de las empresas Tel 3 SA y Telecom Argentina SA…”. I.1. Telecom Argentina SA impugna la decisión afirmando que vulneró el art. 30, LCT. Señala que en el sub examen no se discutió que los trabajos efectuados por la demandada principal consistieran en la realización de una obra civil: tendido de cables para la Central de La Banda, Santiago del Estero. Explica que a “Tel 3-SA” se le encomendó puntualmente su realización, lo que no se vincula con la prestación del servicio telefónico. Que la necesidad de contar con esta infraestructura para el giro empresarial no puede conducir lisa y llanamente a la aplicación del mentado dispositivo. Menos aún calificar a la actividad como cesión de la específica de la empresa comitente. Insiste en que su tarea es absolutamente diferente a la del contratista Carnero, dedicado a la construcción de obras civiles. Por ello, sostiene, la conclusión de la a quo que entendió que su parte cedió trabajos que integran su actividad específica conculca el art. 30 ib. 2. La juzgadora concluyó que Telecom Argentina SA y Tel 3-SA eran solidariamente responsables del pago de las obligaciones contraídas por el empleador. Que las tareas encomendadas fueron inherentes a la actividad comercial propia de quien cedió los trabajos. Que no puede escindirse la prestación del servicio telefónico, del tendido de cables o elementos que permitan llevarlo a los abonados, pues completan el objetivo comercial. 3. De acuerdo con el planteo reseñado, corresponde analizar si un contrato de las características que ocasionó la controversia –en referencia al existente entre las co-demandadas– puede subsumirse en la norma del art. 30, LCT. Para que nazca la solidaridad allí prevista es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal, debiendo existir una unidad técnica de ejecución entre aquélla y su contratista, de acuerdo con la implícita remisión que hace tal norma al art. 6° del mismo ordenamiento laboral. La Suprema Corte en sus pronunciamientos alertó sobre las gravísimas consecuencias que derivan de la extensión de responsabilidad patrimonial a terceros ajenos, en principio, a la relación sustancial que motivó la reclamación judicial. Dijo que en la obligación de garantía de un tercero aparece una fuerte presunción de inconstitucionalidad que brota de toda norma –o de su interpretación– que obligue al pago de una deuda en principio ajena, y que ello es así por tratarse de una solución que se aparta de la regla general consagrada por los arts. 1195 y 1713, CC y 56, ley 19550 vinculados, en este aspecto, por la intangibilidad del patrimonio establecido en el art. 17, CN (DT 1993-A, 753). 4. En el caso bajo examen la actividad normal y específica de Telecom no se relaciona con la del subcontratista, empleador directo del actor, quien se dedica exclusivamente a la realización de obras de ingeniería civil. No se confunden los objetos sociales, lo cual conduce a apreciar que no ha mediado subcontratación de lo que es la actividad normal y específica que realmente se desarrolla. Y el criterio de necesidad que postula la a quo, insisto, no resulta razonable pues en casos de procesos productivos complejos, la cadena de solidaridad llegaría hasta límites jurídicamente insostenibles en tanto se quebrantarían las reglas elementales de la responsabilidad. En tales condiciones, entiendo que en el presente no corresponde extender la condena a la impugnante. La solución se enrola en una interpretación que busca conciliar la finalidad tuitiva de la disciplina con el interés colectivo, sin mengua de los valores de seguridad jurídica, equidad y tutela patrimonial del subordinado. II.1. Asimismo la co-demandada Tel-3 SA denuncia que la sentencia se fundó en una errónea inteligencia del art. 30, LCT, y del art. 2, ley 22250. Que en autos no se acreditaron los supuestos que la normativa de solidaridad regula. Que los servicios a que se dedica no implican la asunción de riesgos propios del constructor, ni la toma de decisiones laborales relativas a los empleados de éste. Que el giro ordinario de la empresa de Carnero no se limitaba exclusivamente a su relación con Tel-3 SA. 2. El tribunal en este aspecto condenó a partir de las mismas razones que lo condujeron a responsabilizar a Telecom SA, pero omitió analizar puntualmente la vinculación existente entre “Carnero…” y “Tel-3 SA”. Ello acarreó la errónea aplicación que se atribuye al pronunciamiento. Las constancias de autos indican que esta última sociedad contrató a la empresa –empleadora de los actores– con un objetivo específico: la realización de una obra en La Banda, Santiago del Estero, que se inició y culminó en una fecha determinada. Luego, de esta circunstancia reconocida en el sub examen, no es posible derivar la responsabilidad solidaria en los términos del art. 30, LCT, de quien cumplió con los recaudos legales pertinentes a los fines de subcontratar la realización de una infraestructura precisa. Más aún si no obra en la causa elemento alguno que indique la permanencia en el tiempo de esta vinculación, ni la injerencia de Tel-3 SA con los trabajadores que en definitiva se desempeñaron a favor del negocio de Carnero, legalmente constituido y en tareas no relacionadas directamente con la obra contratada. Se suman a mi convicción los argumentos que expresé en el punto anterior relativos a la conveniencia de una interpretación que armonice lo protectorio por un lado y el interés colectivo por el otro. III. [Omissis].

Los doctores Domingo Juan Sesin y Aída Lucía Teresa Tarditti adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir los recursos deducidos por “Telecom Argentina Stet-France Telecom SA” y “Tel 3 Sociedad Anónima” y casar el pronunciamiento. II. Rechazar la demanda en contra de las mencionadas empresas. III. Con costas.

Luis Enrique Rubio – Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti ■

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