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SOLIDARIDAD

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Constitución del empleador en SRL luego de celebrado el contrato de trabajo. Limitación de responsabilidad: inadmisibilidad. Procedencia de la solidaridad. FRAUDE LABORAL. Análisis
1– De las constancias de autos surge que el contrato de trabajo comenzó con anterioridad a la constitución de la SRL –que el empleador primigenio integra– y la mayor parte se desarrolló personalmente con éste. No puede verse alterada la situación del actor por la posterior constitución de una sociedad, figura jurídica mediante la que la persona con quien contrató limita su responsabilidad. Las formas que adopte el empleador durante la relación no pueden repercutir negativamente en el trabajador, quien tiene escaso acceso al conocimiento de los vaivenes que en ese aspecto sufra la dadora de trabajo. Además, la verdad se impone si en los hechos el empleador siguió actuando como tal. (Votos, Dres. Rubio y Sesin).

2– La circunstancia de que la SRL sea una sociedad legalmente constituida no señala ausencia de fraude, ya que la limitación patrimonial constituye el acto destinado a perjudicar los legítimos derechos de terceros (art. 14, LCT). La novación del empleador que pasa de ser una persona física a una jurídica no puede afectar al trabajador, máxime si la SRL en cuestión también está integrada por el empleador. En consecuencia corresponde extender la condena al demandado a título personal. (Votos, Dres. Rubio y Sesin).

3– Para predicar que medió la figura del art. 14, LCT, se requiere que se invoque y pruebe: una manifestación falsa de un hecho determinado; que el emisor conocía dicha falsedad o, al menos, debía conocerla; que el perjudicado confió en esa manifestación en su propio perjuicio, como lo hubiese hecho un hombre común. (Voto, Dra. Blanc G. de Arabel).

4– “La solidaridad entre transmitente y adquirente respecto de las obligaciones laborales existentes a la época de la transmisión incluye aquellas cuyos contratos de trabajo concluyeron con anterioridad a la transferencia. Por tal razón debe disponerse la condena solidaria en contra del codemandado a título personal”. (Voto, Dra. Blanc G. de Arabel).

TSJ Sala Lab. Cba. 19/11/06. Sentencia Nº 143. Trib. de origen: CTrab. Sala III Cba. «Araya David H. c/ Meli Sol SRL y Otro – Demanda – Rec. de Casación”

Córdoba, 19 de noviembre de 2006

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

1. El actor recurrente se agravia de la Sentencia Nº 39/02 de la CTrab. Sala III Cba., pues considera que el a quo excluyó de la condena al codemandado Valdemar Grenón, haciendo lugar parcialmente al reclamo sólo en contra de “Meli Sol SRL”. Destaca que de las pruebas rendidas y de las constancias de autos surge que la relación laboral comenzó en octubre de 1996 con el Sr. Grenón como empleador a título personal, se desarrolló normalmente, sin solución de continuidad en la misma empresa y actividad, para concluir en noviembre de 1999 con el despido injustificado dispuesto por la SRL. Considerando estas circunstancias, sumadas a que nunca se le notificó modificación alguna, el juzgador debió responsabilizar solidariamente a ambos demandados, en virtud de lo dispuesto por los arts. 225 y 228, LCT. 2. El sentenciante desestimó la demanda incoada a título personal en contra de Valdemar Grenón, porque al tiempo de la disolución del vínculo Meli Sol SRL era una sociedad legalmente constituida y el accionado uno de sus integrantes. Además tuvo en cuenta lo dispuesto por el art. 146, ley 19550, y que no se invocó ni acreditó fraude a la ley laboral. 3. La lectura de la sentencia y de las constancias de la causa indican que el contrato de trabajo comenzó en el año 1996, esto es, con anterioridad a la constitución de la SRL y su mayor parte se desarrolló personalmente con el Sr. Grenón. Por ello y teniendo en cuenta la fecha en que se inició el vínculo, no puede verse alterada la situación del actor por la posterior constitución de una sociedad, figura jurídica mediante la que la persona con quien contrató, limita su responsabilidad. Las formas que adopte el empleador durante la relación no pueden repercutir negativamente en el trabajador, quien tiene escaso acceso al conocimiento de los vaivenes que en ese aspecto sufra la dadora de trabajo. Además, la verdad se impone si en los hechos el Sr. Grenón siguió actuando como tal. En ese contexto, cae el argumento de que “Meli Sol…” es una sociedad legalmente constituida, toda vez que dicha circunstancia por sí sola no señala ausencia de fraude, ya que la limitación patrimonial constituye el acto destinado a perjudicar los legítimos derechos de terceros (art. 14, LCT). La novación del empleador que pasa de ser una persona física a una jurídica –se reitera– no puede afectar al trabajador, máxime si la SRL en cuestión también está integrada por el mencionado Grenón. En consecuencia, por las razones dadas, corresponde entrar al fondo del asunto y extender la condena al demandado a título personal. Voto por la afirmativa.

El doctor Domingo Juan Sesin adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

La doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijo:

Comparto la solución propuesta por los Sres. Vocales que me anteceden, pero no las premisas que constituyen el fundamento. Es que se asientan en la supuesta existencia de fraude, cuyos elementos constitutivos –a mi juicio–no se configuraron. Precisamente, para predicar que medió la figura del art. 14, LCT, se requiere que se invoque y pruebe: una manifestación falsa de un hecho determinado; que el emisor conocía dicha falsedad o, al menos, debía conocerla; que el perjudicado confió en esa manifestación en su propio perjuicio, como lo hubiese hecho un hombre común. En tanto nada de ello fue introducido al subexamen –por el contrario, del escrito de demanda surge claro que el actor identificó como empleador a “Meli Sol SRL” y responsabilizó al Sr. Valdemar Grenón invocando el art. 225, LCT– no es posible la aplicación del principio “iura novit curia” apartándose de la plataforma fáctica establecida. Y en esa dirección, el tribunal determinó que el Sr. Grenón fue el empleador primigenio para luego constituir una persona jurídica bajo la forma societaria de una SRL que absorbió el total de su actividad anterior. Así lo entendió el propio recurrente al cuestionar la interpretación del art. 225, LCT. Es que para la a quo dicha preceptiva no es de aplicación respecto de contratos fenecidos al tiempo de la transferencia, y éste fue el basamento del rechazo de la extensión de la condena. En mi opinión, como sostiene el impugnante, tal exégesis es incorrecta. Conforme el criterio que sustentara como integrante de la CTrab. Sala V Cba., adhiriendo a la postura mayoritaria adoptada en el Acuerdo Plenario N° 289/97 de la CNAT en autos “Baglieri…”, la solidaridad entre transmitente y adquirente que consagran los dispositivos de marras, respecto de las obligaciones laborales existentes a la época de la transmisión, incluye aquellas cuyos contratos de trabajo concluyeron con anterioridad a la transferencia. Por tal razón estimo que debe disponerse la condena solidaria en contra del codemandado. Así voto.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte actora. II. Extender la condena a Valdemar Grenón. III. Con costas.

Luis Enrique Rubio –Domingo Juan Sesin – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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