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SOLIDARIDAD

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Falta de invocación concreta por parte del actor. Improcedencia. DEMANDA LABORAL. Omisión de datos trascendentales. Improcedencia
1– En autos el actor accionó en contra del recurrente en forma directa y a título de dueño. Deducir, como hizo la juzgadora, que implícitamente fue invocada una solidaridad entre los demandados aparece inadecuado si se considera que las interpretaciones referidas a esta materia deben ser restrictivas a raíz de las gravísimas consecuencias que derivan de la extensión de la responsabilidad patrimonial a terceros ajenos al vínculo sustancial que motiva la reclamación.

2– “Si la solidaridad no fue articulada en forma expresa y clara, debe entenderse que no se accionó en esos términos. Es menester la comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos en la ley”.

3– Aunque se demandara la solidaridad, debe señalarse que el sentenciante aplicó erróneamente el art. 32, ley 22250. Si bien es cierto que el codemandado-recurrente no comprobó si el contratista-codemandado se encontraba inscripto en el Registro Nacional de la Construcción, también lo es que el tribunal aplicó las previsiones del mencionado dispositivo partiendo de un supuesto fáctico que no se verificó en el subexamen. Que aquel se desempeñó como constructor de obra y empresario que se dedica a la actividad de la construcción, sin verificar que el actor en su escrito introductivo no invocó que revistiera tal calidad de manera que la relación quedara comprendida en ese régimen especial. Si bien se señala que el codemandado-recurrente era el dueño de la obra de construcción de un salón comercial, lo hizo a título de dueño. En ninguna parte de la demanda se afirma que se haya dedicado habitualmente a la ejecución de obras de ingeniería o arquitectura, lo que ab initio enerva la posibilidad de que se considere que actuó en ese carácter. El codemandado-recurrente en su responde confesó que era el dueño del inmueble donde se construyó un salón comercial, a cuyo efecto contrató la ejecución con el contratista-codemandado.

16597 – TSJ Sala Lab. Cba. 29/8/06. Sentencia Nº 76. Trib. de origen: CTrab. Sala X Cba. “Moyano Zoilo c/ Rodolfo Charenza Ortega y Otro –Dem.- Rec. de Casación”

Córdoba, 29 de agosto de 2006

¿Se han vulnerado normas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?

La doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijo:

En autos interpuso recurso de casación el codemandado Marcelo Osvaldo Coll en contra de la sent. N° 114/01, dictada por la CTrab. Sala X, que se resolvió: “I) Hacer lugar a la demanda incoada Sr. Zoilo Moyano y en consecuencia condenar al Sr. Ortega Rodolfo Charenza y/o Rodolfo Osvaldo Tomás Chiarenza Ortega (una misma persona)… y al Sr. Marcelo Osvaldo Coll, este último en forma solidaria conforme lo dispuesto por el art. 32, ley 22250, a abonarle al accionante Sr. Moyano, por los conceptos de diferencias de haberes de la 2ª. quincena de febrero del año 2000, de la 1ª. quincena de marzo del año 2000, haberes de la 2ª. quincena de marzo del año 2000, haberes de la 1ª. y 2ª. quincena de abril del año 2000, haberes de la 1ª. quincena de mayo del año 2000, 5 días de la 2ª. quincena de mayo del año 2000, SAC y vacaciones proporcionales y Fondo de Desempleo… la suma de $1.480… a la que deberá adicionarse intereses a razón del 1,5% mensual desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectivo pago, de conformidad a lo establecido por la ley 23928 y su decreto reglamentarios…”. 1. El codemandado Coll sostiene que el a quo transgredió el principio de congruencia al disponer una condena solidaria. Dice que no fue pedido en la demanda y que su parte al no conocer los motivos por los cuales fue traído al proceso no produjo prueba para demostrar que no podía emitirse sentencia en su contra. Que se vulneraron las garantías de los arts. 17 y 18, CN, al pronunciarse sobre un asunto que no formaba parte de la litis. De tal modo, la decisión carece de fundamentación lógica y legal. 2. El a quo concluyó que Coll debía ser condenado atento las previsiones del art. 32, ley 22250, porque no acreditó haber requerido a Chiarenza (contratista) las constancias de inscripción en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción y la comunicación de la iniciación de la obra y su ubicación. Aclaró que si bien no se invocó expresamente la solidaridad, se infería razonablemente de la demanda que se accionó en esos términos. Destacó también que no resultaba de aplicación el art. 2 ib. porque conforme él mismo lo reconociera, contrató al Sr. Chiarenza como contratista para la ejecución de un salón comercial. 3. Las constancias de la causa revelan que se verifica el vicio denunciado, por cuanto de la lectura de la demanda se advierte que el actor accionó en contra del recurrente en forma directa y a título de dueño. Deducir como hizo la juzgadora que implícitamente fue invocada una solidaridad entre los demandados aparece inadecuado si se considera que las interpretaciones referidas a esta materia deben ser restrictivas a raíz de las gravísimas consecuencias que derivan de la extensión de la responsabilidad patrimonial a terceros ajenos al vínculo sustancial que motivó la reclamación. Si la solidaridad no fue articulada en forma expresa y clara, debe entenderse que no se accionó en esos términos. Es menester la comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos en la ley (conf. CSJN, 15/4/93, «Rodríguez… c/ Cía. Embotelladora Argentina…»). Aunque se demandara la solidaridad debe señalarse que el sentenciante aplicó erróneamente el art. 32, ley 22250. Da razones: si bien es cierto que el codemandado no comprobó si Chiarenza se encontraba inscripto en el Registro Nacional de la Construcción, también lo es que el tribunal aplicó las previsiones del mencionado dispositivo partiendo de un supuesto fáctico que no se verificó en el subexamen. Que aquel se desempeñó como constructor de obra y empresario que se dedica a la actividad de la construcción, sin verificar que el actor en su escrito introductivo no invocó que revistiera tal calidad de manera que la relación quedara comprendida en ese régimen especial. Si bien se señala que el Sr. Coll era el dueño de la obra de construcción de un salón comercial, lo hizo a título de dueño. En ninguna parte de la demanda se afirma que se haya dedicado habitualmente a la ejecución de obras de ingeniería o arquitectura, lo que ab initio enerva la posibilidad de que se considere que actuó en ese carácter. El codemandado en su responde confesó que era el dueño del inmueble donde se construyó un salón comercial, a cuyo efecto contrató la ejecución con el Sr. Chiarenza. Las razones precedentes llevan a sostener que debe anularse el pronunciamiento en cuanto fue motivo de agravio. Corresponde por tanto entrar al fondo del asunto (art. 105, CPT), disponiendo que se deje sin efecto la extensión de la condena al demandado Marcelo Osvaldo Coll. Así vota.

Los doctores Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación deducido por Marcelo Osvaldo Coll y anular el pronunciamiento en cuanto dispone extenderle la condena. II. Con costas.

M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio –Domingo Juan Sesin ■

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