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SOLIDARIDAD

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DESPIDO INDIRECTO. INJURIA LABORAL. Vaciamiento de la empresa (SRL). Conducta desleal de sus representantes legales. Responsabilidad ilimitada. Extensión de la condena. Inoponibilidad de personalidad jurídica.
1– El silencio del empleador ante la intimación del trabajador a otorgarle tareas es causal de injuria y tiene entidad suficiente para producir la ruptura del contrato de trabajo. Ha sido correcta la actitud adoptada por los actores –colocarse en situación de despido indirecto– cuando se ha probado que la empresa demandada cerró su establecimiento sin definir la situación de sus dependientes.

2– En autos, los actores demandan a su empleadora, una SRL, y solidariamente a los socios gerentes de ésta, fundando la solidaridad de los últimos en el hecho de haberles retenido de sus haberes importes destinados a cumplir con cargas previsionales, sin depositarlos; por haber desaparecido sin dar explicación alguna llevándose maquinaria y herramientas; y porque muchos de los trabajos que se hacían en el taller no eran facturados por la empresa sino que iban en beneficio directo de los socios.

3– La retención de los aportes descontados de los haberes de los trabajadores sin que hayan sido depositados, no es argumento suficiente para extender la responsabilidad a los socios, pues se han dictado otras normas que sancionan esta conducta del empleador. No obstante, en la especie, existieron otras conductas reprochables de los socios de la SRL, a saber: sustracción de dinero de la empresa en beneficio propio, trabajos no facturados cuyo producido era retirado por los socios, etc.

4– Ambos socios de la SRL –empleadora– han producido el vaciamiento de la empresa, pues la totalidad de la maquinaria existente fue retirada del domicilio de aquélla desconociéndose su destino, con lo cual han frustrado los derechos de sus trabajadores –entre ellos, los actores–, conducta ésta que queda comprendida y sancionada por las disposiciones del art. 54 párr. 3, LS. Cabe imputar responsabilidad a ambos socios gerentes, haciéndoles extensiva la condena recaída sobre la empresa, en forma ilimitada y solidaria. Ello no implica desconocimiento de la persona jurídica como sujeto de derecho sino que, en autos, los socios no han obrado con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios –art. 59, LS–, incurriendo en las causales de inoponibilidad de la personalidad jurídica –art. 54, últ. párr., LS.

16048 – CTrab. Sala XI (Trib. Unipersonal) Cba. 5/7/05. Sentencia N°35. «Santillán Juan C. c/ OPAG SRL y Otros -Demanda y Acum.»

Córdoba, 5 de julio de 2005

1) ¿Es procedente el reclamo formulado por el actor Juan Carlos Santillán en cuanto pretende el pago de haberes por enero y febrero 2000, SAC y vacaciones 2000 ambos proporcionales, indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido y entrega de certificaciones de servicios, remuneraciones y cese y las constancias documentales que acrediten el pago de aportes y contribuciones al sistema previsional y de obra social; y por Juan José de Toro Romero que demanda idénticos rubros, más diferencia de haberes por los meses de mayo 1998 a febrero 2000 a razón de $100 por mes?
2) De ser procedente la demanda, ¿corresponde la atribución de responsabilidad a Juan Alberto Garré y Oscar Peralta en su carácter de socios gerentes de la demandada OPAG SRL?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora Eladia Garnero de Fazio dijo:

Ambos actores demandan, en carácter de empleadora, a OPAG SRL, y solidariamente y con fundamento en los arts. 59, 150 y cc., ley 19550, a sus socios gerentes Juan Alberto Garré y Oscar Peralta. Juan Carlos Santillán denunció que ingresó a laborar a las órdenes de la mencionada empresa el 2/5/94 hasta el 1/2/00 en que cesó la actividad de esta última, revistiendo en la categoría de oficial del CCT 260/75 de UOM, con una remuneración mensual de $550. Juan José de Toro Romero dice haber ingresado a las órdenes de la empresa demandada el 7/2/95, prestando servicio hasta la fecha consignada precedentemente en que esta última cesa su actividad; se le abonaban sus haberes en base a la categoría de medio oficial, cuando las tareas que realizaba correspondían a las de oficial múltiple, y su haber mensual era de $500. Ambos debieron colocarse en situación de despido indirecto, lo que se concretó el 16/2/00. En oportunidad de la audiencia de conciliación, comparecieron únicamente los actores, recepcionándose la misma en ausencia de todos los demandados, a quienes se les dio por contestada la demanda. Esta situación, en principio, genera una presunción de veracidad respecto de los hechos relatados en la demanda (art. 49 últ. párr., ley 7987) y de los demandados a quienes se les dio por contestada la misma, presunción que, según la norma en cuestión y la jurisprudencia imperante, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, lo que no se concretó en el caso que nos ocupa. Habiendo quedado planteada la litis en estos términos, corresponde efectuar un análisis de las pruebas aportadas por las partes. a, b, c, d, e, f [omissis]. Se peticiona pago de haberes por los meses de enero y febrero 2000, lo que es procedente atento no haberse acreditado con la documentación pertinente que se hubieran efectivizado estos rubros a los actores. Respecto al mes de febrero habiéndose extinguido ambos contratos de trabajo el 16/2/00 corresponde el pago en proporción al tiempo trabajado. Integran también la demanda el SAC y vacaciones 2000 proporcionales, lo cual es procedente por los fundamentos dados precedentemente. Peticionan asimismo los actores se les hagan efectivas las respectivas indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso y la integración del mes de despido. Se ha acreditado en autos que aquéllos intimaron tanto a su empleadora como a los socios integrantes de la misma que les fuera aclarada su situación laboral al habérseles impedido el ingreso al establecimiento y que lo hicieron bajo apercibimiento de colocarse en situación de despido indirecto, según surge de los telegramas fechados el 3/2/00 (de Toro Romero) y 4/2/00 (Santillán) dirigidos al domicilio de la demandada sito en Saavedra Lamas 57, B° Los Gigantes, Cba., los cuales, como lo expresara precedentemente, no fueron recepcionados por sus destinatarios. En la fecha mencionada en primer término, De Toro Romero remitió sendos telegramas y con idéntico contenido que los anteriores a todos los demandados y a los domicilios de Bvard Italia s/n, Mendiolaza y a Nicolás Avellaneda 3026, Cba. No habiendo sido respondidos los mismos, con fecha 16/2/00 ambos actores remitieron telegramas a todos los demandados, al domicilio de Saavedra Lamas 57, B° Los Gigantes, haciendo efectivo el apercibimiento oportunamente cursado y colocándose en situación de despido indirecto, no existiendo constancia en autos que los mismos no hayan llegado a la esfera de conocimiento de sus destinatarios. Este Tribunal tiene dicho, en forma reiterada, que el silencio del empleador ante la intimación del trabajador a otorgarle tareas es causal de injuria y tiene entidad suficiente para producir la ruptura del contrato de trabajo, más aun cuando, al requerirle aclaración de la situación laboral, ante la negativa de proporcionarles tareas, lo hicieron bajo apercibimiento de considerar extinguida la relación que los unía. Más aún es correcta la actitud adoptada por los actores cuando, como en el presente caso, se ha probado, por el testimonio rendido, que la empresa había cerrado sin definir la situación de sus dependientes, habiendo expresado el testigo Tello: “Después fuimos de vuelta y la empresa no estaba más, estaba cerrado, en la puerta había tres o cuatro empleados parados”. Al respecto, hago mía la jurisprudencia que sostiene: “Dado que el empleador debe garantizar al trabajador ocupación efectiva, el incumplimiento patronal incurrido sobre el particular, negándole tareas al dependiente, es una injuria que, cualitativa y cuantitativamente, justifica el distracto indirecto a que recurriera el actor” (T.Trab. Lanús N° 2, 22/12/97, “Aguayo Gamarra, Gilda c/Golden Cuer SRL y Otros”, LLBA 1998-876). Por todo ello concluyo que le asiste derecho a los actores a reclamar el pago de las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso y la integración del mes de despido (14 días). Peticionan también los actores la entrega de certificaciones de servicios, remuneraciones y cese, lo cual es procedente atento lo dispuesto por el art. 80, LCT, modificado por el art. 45, ley 25345, que impone al empleador la obligación –cuando el trabajador lo requiriese a la época de extinción de la relación– constancia documentada de haber ingresado los fondos de seguridad social, que no es otra que la entrega de la certificación que peticiona el accionante. En los mismos deberá constar la fecha de ingreso, el haber mensual y la categoría denunciados en la demanda por no encontrarse controvertidos. Peticionan también los actores la entrega de constancias documentales que acrediten el pago de aportes y contribuciones al sistema previsional y de obra social. Considero que la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones y cese de los mismos satisface este requerimiento. Juan José de Toro Romero peticiona el pago de diferencias de haberes por el período que va entre mayo 1998 y febrero 2000 a razón de $100 mensuales atento que se le abonaba como medio oficial, cuando las tareas que realizaba eran de oficial múltiple, ambas del CCT 260/75 de la UOM. Ante la falta de contestación de la demanda, no existe controversia respecto de ello, razón por lo cual la misma debe prosperar por el período mayo 1988 a diciembre 1999, ya que enero y el proporcional de febrero que se mandan pagar se deberán liquidar en base a $600 que, según sostiene el actor, es el haber que le correspondía percibir, el que, reitero, no se encuentra controvertido dada la incomparecencia de los demandados durante todo el transcurso del presente juicio. Así voto a esta cuestión.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La doctora Eladia Garnero de Fazio dijo:

Habiéndome expedido por el progreso de la demanda, corresponde determinar quién o quiénes serán los responsables del pago, ya que el actor demandó a su empleadora OPAG SRL y, solidariamente a sus socios gerentes Juan Alberto Garré y Oscar Peralta. El actor fundamenta la pretendida solidaridad de estos últimos por haber retenido de sus haberes importes destinados a cumplir con cargas previsionales y no depositarlas, por haber desaparecido sin dar explicación alguna, llevándose maquinaria y herramientas, porque muchos de los trabajos que se hacían en el taller no eran facturados por la empresa demandada sino que iban en beneficio directo de los socios. El art. 54, LS, establece la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios o quienes la controlen cuando éstos hubieran causado algún daño a la sociedad por su dolo o culpa o si aplicaren fondos de aquélla a uso o negocio por cuenta propia o de terceros o encubriesen fines extrasocietarios con el fin de violar la ley, el orden público, la buena fe o frustren derechos de terceros. Se ha sostenido al respecto: “La preservación de los principios societarios implica que ante la eventual colisión entre el mantenimiento de la personalidad diferenciada del ente y la aplicación de la teoría de extensión de responsabilidad, deberá estarse al mantenimiento de la primera y sólo será posible extender la responsabilidad a los socios, controlantes, administradores y directivos, en los supuestos en que resulten suficientemente probados y acreditados los hechos que justifiquen la atribución de responsabilidad, por cuanto la misma tiene carácter excepcional…” (Brignole y Maddaloni, DT 2003-B, 1005). Considero que la retención de los aportes descontados de los haberes de los trabajadores sin que los mismos hayan sido depositados no es argumento suficiente para extender la responsabilidad a los socios, pues se han dictado otras normas que sancionan esta conducta del empleador. No obstante ello existieron otras conductas reprochables de los socios que podemos circunscribirlas a la sustracción de dinero de la empresa en beneficio propio en cuanto se hacían trabajos que no eran facturados y su producido era retirado por los socios, según surge del contenido de la demanda, el que, reitero, no se encuentra controvertido. Asimismo, han incurrido en vaciamiento de la empresa, pues la totalidad de la maquinaria existente en la misma, según lo afirmaran los actores en su escrito introductorio, fue retirada del domicilio de aquélla, desconociéndose su destino, encontrándose la sociedad, registrada y en actividad, ante Inspección de Sociedades Jurídicas, Dirección de Rentas y Municipalidad de Cba., pero sin que ésta opere comercialmente pues, al decir de Tello, “la empresa no estaba más, estaba cerrada”, no habiendo recurrido sus integrantes a ninguno de los modos de liquidación de la sociedad comercial que prevé la Ley de Sociedades. De esta manera, ambos socios han producido el vaciamiento de OPAG SRL, con lo cual han frustrado los derechos de sus trabajadores dependientes, entre ellos los actores, conducta ésta que queda comprendida y sancionada por las disposiciones del art. 54, LS, en su párr.3º., correspondiendo imputar responsabilidad a ambos socios y hacer extensiva a ellos la condena recaída en aquella empresa, en forma ilimitada y solidaria. Lo expuesto no implica desconocimiento de la persona jurídica como sujeto de derecho sino que, en el presente caso, los socios integrantes de la misma no han obrado con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios como lo exige el art. 59, LS, incurriendo en las causales de inoponibilidad de la personalidad jurídica que contempla el art. 54, últ. párr., de aquel cuerpo legislativo. Comparto el criterio que sostuvo “procede la demanda por indemnización y haberes contra una sociedad de responsabilidad limitada y tres de sus socios gerentes, …si ésta creada con un fin lícito, funcionó irregularmente no haciendo aportes jubilatorios a sus dependientes y los burló dejándolos sin trabajo y sin pagarles indemnizaciones ni salarios, mediante el siempre recurso de desaparecer y hacer desaparecer sus bienes …la teoría de la penetración o la desestimación de la personalidad societaria ha sido elaborada a propósito del uso desviado de ésta, como cuando prevaliéndose de dicha personalidad se afectan intereses de terceros, de los mismos socios y aun de carácter público. Cuando la ley positiva prevé la constitución de sociedades atribuyéndoles una personalidad jurídica distinta de la de sus integrantes, no cabe hacer mérito de ella si se contradicen con la misma los propósitos que el ordenamiento jurídico ampara; de ahí que quepa desestimar dicha personalidad con la consiguiente imputación de responsabilidad personal de los socios, y en casos excepcionales corresponde que se levante el velo de la persona jurídica que oculta las circunstancias de hecho” (CNTrab. Sala II, 9/5/73, “Aybar, Rubén E. y otro c/ Pizzería Viturro SRL y Otros”, DT 1974-67). Con este fundamento corresponde concluir que la demanda en contra de Juan Alberto Garré y Oscar Peralta debe prosperar, haciéndolos responsables en forma solidaria e ilimitada, con fundamento en la normativa citada precedentemente. Así voto a esta cuestión.

Por los fundamentos dados, el Tribunal

RESUELVE: I- Admitir la demanda deducida por Juan Carlos Santillán, en contra de OPAG SRL y de Juan Alberto Garré y Oscar Peralta, condenando a todos ellos en forma solidaria e ilimitada al pago de haberes por enero y febrero 2000 (16 días), SAC y vacaciones 2000 ambos proporcionales, indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido (14 días), con costas. II- Admitir la demanda incoada por Juan José de Toro Romero y condenar a OPAG SRL y a Juan Alberto Garré y Oscar Peralta, en forma solidaria e ilimitada al pago de haberes por enero y febrero 2000 (16 días), SAC y vacaciones 2000 ambos proporcionales, indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido(14 días) y diferencia de haberes por los meses de mayo 1998 a diciembre 1999 a razón de $100 por mes, con costas. III- Acoger la demanda condenando a OPAG SRL y a Juan Alberto Garré y Oscar Peralta, en su carácter de socios gerentes de la primera, a la entrega de certificación de servicios, remuneraciones y cese de servicio a ambos actores, los que deberán ser confeccionados según las pautas dadas al tratar la cuestión anterior y con las sanciones allí previstas en caso de incumplimiento.

Eladia Garnero de Fazio ■

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