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SOCIEDADES COMERCIALES (Reseña de Fallo)

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ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN ASAMBLEARIA. ART. 251, LSC. Plazo de caducidad. Ratio legis. Inicio del trámite de mediación previa. Efectos no suspensivos ni interruptivos del plazo de caducidad. Solución propuesta. Disidencia. Fundamentos. CADUCIDAD DE ACCIÓN. Diferencias con la prescripción. Carácter de plazo de caducidad del art. 251, LSC. Acto impeditivo. Acto suspensivo. Acto interruptivo. Diferencias. Efectos respecto de la interrupción y/o suspensión del plazo
Relación de causa
En autos, se reúnen en pleno los Sres. Jueces integrantes de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en virtud de la concesión del recurso de inaplicabilidad de la ley, con el objeto de resolver la siguiente cuestión: “¿Corresponde otorgar a la iniciación del trámite de mediación previa efectos suspensivos sobre el plazo para deducir la acción de impugnación asamblearia prevista en el art. 251 de la Ley de Sociedades (LS)?”

Doctrina del fallo
1– El inicio del trámite de mediación carece de incidencia sobre el plazo previsto por el art. 251, LS (impugnación asamblearia), porque tratándose éste de un plazo de caducidad, su término no puede suspenderse ni interrumpirse. Además, porque la ley 24573 (Ley de Mediación) no contempla efecto alguno sobre plazos de caducidad legales, aunque sí lo hace en relación con plazos de prescripción. Y no podrían extenderse por analogía a la primera los efectos que se prevén respecto de la segunda, dado que son instituciones disímiles. Es que aunque la caducidad “guarde ciertas semejanzas con la prescripción, es una institución diferente; es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares”. Y, finalmente, porque el plazo de tres meses que prevé el art. 251, LS, está fijado para la deducción judicial de la pretensión, lo que no puede dar lugar a otras conclusiones. Entonces, para evitar la consecuencia legal, debe promoverse la demanda dentro del término legal y supeditar su tramitación al resultado de la mediación. (Mayoría, Dres. Ramírez, Piaggi, Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ojea Quintana, Dieuzeide, Sala y Arecha).

2– Se comparten los fundamentos dados supra, pero se destaca que, excepcionalmente, la resolución de asamblea de una sociedad anónima (SA) llegaría a ser impugnable aun “fuera del término del art. 251, LS” cuando por aplicación de los arts. 18 y 1047, CC: 1) el vicio de la resolución fuera calificable como nulidad o anulabilidad, absolutas, y cuando 2) lo resuelto lesionara primeros principios de orden público. (Mayoría, Dres. Kölliker Frers y Uzal).

3– El plazo de tres meses establecido por el últ. párr., art. 251, LS, es de caducidad y no de prescripción. Esta condición jurídica indicada es, por lo demás, la que el legislador le asignó al plazo en cuestión con ocasión de ser sancionada la ley 22903. En efecto, por dicha ley se redujo el plazo del art. 251 de 6 a 3 meses, y en su Exposición de Motivos se dijo que “…se abrevia el plazo de caducidad a tres meses…”. Además, cabe recordar que el art. 251, ley 19550, reconoce antecedente en el art. 2377, CC italiano, y que la doctrina y la jurisprudencia referente a dicha fuente normativa es prácticamente unánime en el sentido de que se trata de un supuesto de caducidad. (Minoría, Dr. Heredia).

4– Corresponde aplicar al plazo del art. 251, LS, el criterio ampliamente aceptado de que respecto a los plazos de caducidad no juegan las causales de interrupción o suspensión de la prescripción. Por razón de su propia naturaleza, el plazo del art. 251, ley 19550, no queda sometido al juego de los actos que aniquilan la prescripción corrida y aun no cumplida, ni al de los actos que detienen su curso. Es que la perentoriedad de los términos de caducidad se opone a la aplicación de las causales de suspensión o interrupción que rigen para los plazos de prescripción, pues de permitirlo se frustrarían los propósitos que la ley tuvo al establecer dichos términos. (Mayoría, Dr. Heredia).

5– Establecido que los plazos de caducidad –como el del art. 251 in fine, ley 19550– no se interrumpen ni suspenden, corresponde advertir que la extinción del derecho subordinado a la decadenza solamente se salva cumpliéndose el “acto impeditivo” expresamente previsto por la ley. Al respecto, el acto impeditivo juega exclusivamente en materia de plazos de caducidad, excluyendo a esta última cuando se cumple, es decir, el acto impeditivo se relaciona con la carga de ejercitar el derecho, por lo general potestativo, a hacer valer por primera vez o por única vez, con el efecto de que el derecho se pierde si el acto de ejercicio –impeditivo de la caducidad– no se cumple dentro de un término preclusivo. En cambio, el “acto suspensivo” y el “acto interruptivo” son especies que juegan exclusivamente con relación a plazos de prescripción, con los efectos que, respectivamente, resultan de los arts. 3983 y 3998, CC. (Minoría, Dr. Heredia).

6– La identificación del acto impeditivo como propio de los plazos de caducidad está presente en la jurisprudencia de la CSJN, bien que por su comparación con el acto interruptivo. En efecto, la Corte Federal ha señalado que “…Cuando el plazo de caducidad está fijado para el ejercicio de un derecho dotado de acción, la promoción de ésta podría confundirse a primera vista con el acto interruptivo de la prescripción. Sin embargo, no es así, sino que se trata de lo que se denomina acto impeditivo –y no interruptivo– de la caducidad, es decir, la ejecución dentro del plazo fijado por la ley del acto previsto por ella para impedir que la caducidad se produzca. La diferencia práctica estriba en que la interrupción de la prescripción tiene por consecuencia que comience a correr de nuevo el plazo legal (art. 3998, CC), mientras que el acto impeditivo hace que la caducidad ya no pueda producirse…”. (Minoría, Dr. Heredia).

7– En el caso del art. 251, in fine, ley 19550, el acto impeditivo legalmente previsto que, una vez cumplido, obsta a que se produzca la caducidad establecida por tal norma es, como surge de su texto, la promoción de la acción contra la sociedad por ante el juez de su domicilio. (Minoría, Dr. Heredia).

8– Si el plazo de caducidad del art. 251 in fine, LS, no puede ser objeto de interrupción o suspensión, se debe concluir, por lógica consecuencia, en la improcedencia de aplicar a su respecto el efecto suspensivo de la prescripción dispuesto por el art. 29, ley 24573, lo que no podría hacerse ni siquiera por vía de analogía pues, en tal caso, la analogía serviría para eludir –en forma inadmisible– la regla que indica que las causales de suspensión de la prescripción resultan inaplicables a la caducidad. (Minoría, Dr. Heredia).

9– Cobra especial interés la doctrina que emana del precedente de la CSJN in re N. 148. XXXVII. “Nastasi, Grace Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas SA”, en el cual se resolvió asignar carácter de acto impeditivo de un plazo de caducidad al formulario referente a la iniciación de la mediación previsto en el art. 4, ley 24573, presentado ante el tribunal competente. En dicho precedente, el Alto Tribunal observó que el propio art. 4 de la Ley de Mediación califica a dicho formulario como la actuación a través de la cual el reclamante formaliza su «pretensión ante la mesa general de recepción», expresión que inequívocamente pone de manifiesto que en él está presente el ejercicio de la acción que obra como acto impeditivo –no suspensivo, ni interruptivo– de la caducidad. (Minoría, Dr. Heredia).

10– No se ignora que el caso “Nastasi” se refiría a un plazo de caducidad distinto del establecido por el art. 251, ley 19550, pero lo que importa de ese precedente es su holding consistente en la afirmación de que la presentación del formulario del art. 4, ley 24573, ante el tribunal competente tiene eficacia de acto impeditivo de los plazos de caducidad. (Minoría, Dr. Heredia).

11– El art. 251 no se refiere estrictamente a la iniciación de la demanda sino a la promoción de la “acción”, siendo conocido que este último vocablo no es equivalente a “demanda”. La aludida diferenciación entre “acción” y “demanda”, así como la propia letra del art. 251 (que alude genéricamente a la promoción de la “acción”), permite sostener que hay ejercicio de la acción –impeditivo de la caducidad– cuando, en los términos referidos, se presenta el formulario del art. 4, ley 24573. Por cierto, la aplicación extensiva de la doctrina del precedente “Nastasi” que aquí se postula, resulta congruente con el criterio, más general, según el cual, en caso de duda, debe preferirse la solución que privilegie el mantenimiento del derecho. (Minoría, Dr. Heredia).

12– En suma, si bien no corresponde otorgar a la iniciación del trámite de mediación previa efectos suspensivos del plazo para deducir la acción de impugnación asamblearia prevista en el art. 251, LS, corresponde sí concederle aptitud “impeditiva” de la caducidad establecida por esa norma, con la siguiente aclaraciones: a) Una vez impedida la caducidad por la presentación del formulario del art. 4, ley 24573, no cabe hablar de límite a la operatividad temporal del respectivo acto impeditivo. Ello es así, porque la virtualidad del acto impeditivo de que se trata se agota en sí misma al cumplírselo, consolidando el derecho que se hallaba expuesto a extinguirse; y b) La cuestión atinente a la definición del tiempo dentro del cual debe interponerse la demanda judicial de impugnación cuando ha fracasado la mediación previa exige observar, ante todo, que constituye una premisa aceptada que, impedida que sea la caducidad del derecho, la acción que corresponde para el ejercicio de ese derecho no se pierde sino por prescripción. Tal es la solución aceptada, aun sin texto legal, por la mejor doctrina nacional, y la que expresa con claridad el art. 2967, Cód. de Com. italiano al decir que “…En los casos en los que se impida la decadencia, el derecho queda sujeto a las disposiciones que regulan la prescripción…”. (Minoría, Dr. Heredia).

13– Tratándose de asambleas cuyo vicio corresponda a una nulidad absoluta, la cuestión del tiempo dentro del cual se debe interponer la demanda judicial no ofrece problema, pues estando comprometido el orden público, la acción de impugnación asamblearia ni caduca ni prescribe, aplicándose la máxima “quoddam initio vitiosum est non potest tractu tempo convalescere”. En cambio, la cuestión es problemática cuando el vicio asambleario provoca una nulidad relativa. Así, la generalidad de la doctrina tiene afirmado que en el caso de la acción de impugnación de asambleas de SA, de SRL o en comandita por acciones, está sometida exclusivamente al plazo de caducidad del art. 251, ley 19550, y que el plazo de prescripción del art. 848, inc. 1, juega solamente en supuestos de sociedades de otro tipo. Sin embargo, no es ésa la interpretación que ha sostenido la CSJN en el recordado caso de Fallos 324:4199, en el que afirmó que en los supuestos de nulidad relativa la acción que la ley le confiere al particular interesado que impugna una asamblea de SA “es prescriptible”. (Minoría, Dr. Heredia).

14– Si frente al supuesto de asambleas viciadas de nulidad absoluta se acepta que la acción de impugnación es imprescriptible, contrario sensu debe ser admitido que cuando el vicio sea de nulidad relativa, la acción es susceptible de prescribir. Ahora bien, indudablemente, la prescripción a la que alude la Corte Federal no es otra que la trienal del art. 848, inc. 1, CCom. De suerte que, impedida la caducidad del art. 251, ley 19550, por la presentación del formulario de mediación, juega la prescripción de tres años para promover la demanda de impugnación de asamblea viciada de nulidad relativa. (Minoría, Dr. Heredia).

15– La solución precedentemente propiciada es contraria al criterio que sostiene la aplicación exclusiva y excluyente del art. 251, ley 19550, con erradicación de cualquier plazo de prescripción. Empero, cabe advertir que ese extendido criterio nació y se desarrolló en una época en que no estaba presente la Ley de Mediación N° 24573, es decir, en un momento en que el ejercicio del derecho de impugnar una asamblea en los términos del art. 251, LS, solamente tenía cabida con la promoción de la demanda de impugnación en sede judicial, ya que esa era la única forma de ejercicio de la “acción” admitida por el legislador. Sin embargo, la mediación aprobada por la ley 24576 reglamenta una nueva modalidad de dar inicio a las acciones judiciales, lo que, entonces, obliga necesariamente a reformular los conceptos comúnmente aceptados hasta ahora. (Minoría, Dr. Heredia).

16– La circunstancia de que con anterioridad a la sanción de la ley 24573, el único ejercicio de la “acción” aceptado haya sido el consistente en la presentación judicial de una demanda de impugnación asamblearia, eclipsó o impidió ver con claridad que con dicha promoción de demanda se cumplía, a un mismo tiempo, no sólo el acto impeditivo de la caducidad prevista por el art. 251, ley 19550, sino también el acto interruptivo de la prescripción de la acción (art. 3986, 1º pte., CC). Y ello es así porque se estaba en presencia de una fusión de ambos actos, o mejor dicho, frente a la presencia de un acto (la demanda judicial) bifronte, cuya promoción provocaba promiscuamente el efecto impeditivo de la caducidad y el interruptivo de la prescripción, produciéndose de tal manera la confusión entre ambos. (Minoría, Dr. Heredia).

17– La sanción de la Ley de Mediación 24573 tuvo el efecto de escindir el acto de ejercicio de la acción impugnatoria, permitiendo distinguir, por una parte, el inicio de la mediación como acto de ejercicio de esa acción con virtualidad impeditiva de la caducidad del art. 251, ley 19550, y por otra parte, la promoción de la demanda judicial como acto de ejercicio –subsiguiente al fracaso de la mediación– de la misma acción, pero con eficacia interruptiva de la prescripción del art. 848, inc. 1, CCom. En el régimen actual, en efecto, la acción de impugnación se ejerce, primeramente, sin demanda, sometiendo el caso a mediación; y fracasada esta última, se ejerce a través de una demanda judicial. (Minoría, Dr. Heredia).

18– La escisión supra apuntada permite ver, ahora con claridad, la prescripción que juega al lado de la caducidad, de suerte tal que, al quedar impedida esta última por la presentación del formulario del art. 4, ley 24573, el ejercicio por demanda judicial de la acción impugnatoria queda sujeto a una necesaria prescripción, siempre y cuando, claro está, se trate de una impugnación asamblearia fundada en una nulidad relativa. (Minoría, Dr. Heredia).

19– El curso de tal prescripción liberatoria no se ve ab initio suspendido con los alcances del art. 3986, 2º pte., CC (al que remite el art. 29, Ley de Mediación), ya que no se trata aquí de obligación exigible susceptible de ser colocada en mora según los términos de aquella norma. Con tales alcances se descarta, en el vigente régimen normativo, la existencia de una acción exclusivamente sujeta a caducidad que, una vez impedida, no tenga un plazo de prescripción. Por lo demás, un supuesto de tal naturaleza únicamente puede admitirse en el caso de derechos –dotados de acción– en los que directamente se encuentra interesado el orden público, por ejemplo, en las acciones de estado de familia, que solamente están sometidas a caducidades, quedando excluida toda posibilidad de que los respectivos derechos puedan prescribir. Pero, ciertamente, no es ese el caso del derecho de impugnar una asamblea por vicio de nulidad relativa, ya que en tal tipo de nulidad no está interesado el orden público sino simplemente intereses privados. (Minoría, Dr. Heredia).

20– El criterio de entender que la prescripción del art. 848, inc. 1°, CCom., solamente se aplica a sociedades de tipo distinto a la anónima, de responsabilidad limitada o en comandita por acciones y que, por el contrario, frente a estas últimas, debe jugar exclusivamente el plazo de caducidad del art. 251, ley 19550, porque el criterio del legislador ha sido evitar que las decisiones asamblearias queden sujetas a objeciones por un período prolongado o a una extensa exposición a su vulnerabilidad, no parece consultar el hecho cierto y evidente de que estas últimas razones no sólo son predicables respecto de las decisiones asamblearias adoptadas en SA, de responsabilidad limitada o en comandita por acciones, sino respecto de las decisiones tomadas por la reunión de socios de cualquier otro tipo de sociedad comercial. El peligro de una prolongada exposición a una acción impugnatoria se da en todos los casos, cualquiera sea el tipo societario de que se trate, por lo que no es éste un argumento para distinguir un supuesto de otro. Y lo mismo cabe decir de las razones de seguridad jurídica comúnmente invocadas, pues a ella son acreedoras todas las sociedades, sin importar su tipo. (Minoría, Dr. Heredia).

21– Cabe presumir que cuando el legislador ordenó que las disposiciones de la Ley de Sociedades pasaran a integrar el Código de Comercio (art. 367, ley 19550; hoy art. 384, según la numeración de las leyes 22903 y 22985), realizó el correspondiente análisis de compatibilidad de las disposiciones contenidas en ambos cuerpos, a fin de descartar contradicciones. Por ello, no puede pensarse que al establecerse la caducidad del art. 251, ley 19550, lo hubiera sido en desmedro de la prescripción del art. 848, inc. 1, CCom. De haber tenido ese propósito, el legislador lo hubiera dicho expresamente señalando, por ejemplo, en el art. 251, que la caducidad excluía la aplicación de la prescripción del art. 848, inc. 1°, CCom., o indicando en este último precepto su inaplicabilidad al caso de la acción de impugnación de asambleas de SA. Ello habría sido necesario para descartar la aplicación de los principios comunes, según los cuales impedida la caducidad juegan las reglas de la prescripción. (Minoría, Dr. Heredia).

22– La solución consistente en promover la demanda dentro del plazo de caducidad del art. 251 y supeditar su tramitación al resultado de la mediación, propone un resultado que, lejos de conciliar los textos legales implicados, suprime uno en desmedro de otro. En efecto, la idea que subyace en la Ley de Mediación es evitar la presentación de la demanda judicial y los costos que por su sola interposición se generan (tasa de justicia y honorarios). Obligar a la presentación de la demanda implica la necesaria asunción de esos costos, desvirtuándose así la finalidad de la ley 24573, e inclusive la secuencia querida por el legislador, consistente en atravesar primero una etapa previa de solución alternativa del conflicto, pero sólo después, frente al fracaso, judicializarlo (art. 14, 2º párr., Ley de Mediación). Es más: se obliga al reclamante a efectuar una presentación judicial eventualmente estéril, lo que es inadmisible. La referida solución implica no conservar todas las disposiciones en juego con pleno valor y efecto, lo que es contrario a conocidas reglas hermenéuticas. (Minoría, Dr. Heredia).

23– La circunstancia de que en diversas jurisdicciones provinciales no rija una Ley de Mediación como la 24576, o que exista un régimen de mediación pero para actuar después de promovida la demanda judicial (como ocurre en la provincia de Córdoba, ley 8858), no impide que pueda subsistir en ellas la interpretación de que el acto impeditivo previsto por el art. 251, LS, sea la demanda judicial y no otro. Y es que no brindando el citado art. 251 una comprensión unívoca de la palabra “acción” contenida en él, cabe estar al respeto de esa distinta interpretación que pudiera subsistir en las jurisdicciones provinciales, ya que ello es la necesaria consecuencia que se deriva del hecho de que las Provincias no han delegado en la Nación el dictado de las leyes procesales con las que se hace aplicación de las leyes de fondo en sus respectivas jurisdicciones. (Minoría, Dr. Heredia).

24– En fin, la caducidad prevista por el art. 251 in fine de la ley 19550 no admite causales de suspensión; ello, empero, no es óbice para afirmar que esa caducidad se impide presentando ante la mesa general de recepción de expedientes el formulario previsto por el art. 4, ley 24573, por identificarse esa actividad con la promoción de la acción contra la sociedad –por ante el juez de su domicilio– prevista por dicha disposición del ordenamiento societario. (Minoría, Dr. Heredia).

25– Con la finalidad de evitar situaciones en las que el proceso previo de mediación obligatoria podría tornarse estéril ante la inminencia del agotamiento del plazo para deducir la acción judicial, el art. 29, ley 24573, estableció que la mediación suspende el curso de la prescripción liberatoria, en los términos y con los efectos previstos en el 2º párr., art. 3986, CC. A su vez, el art. 28, dec. 91/98, reglamentario de la ley 24573, dispuso cómo opera esa suspensión según se trate de mediación oficial o privada. Esta misma norma prevé que el cómputo del plazo suspendido “se reanuda después de veinte días corridos desde la fecha del acta de finalización”, hito que cierra el ciclo de mediación.(Minoría, Dr. Monti).

26–El plazo que prevé el art. 251, LS, es un plazo de prescripción, porque el modo normal en que las acciones se pierden por inacción del titular durante el tiempo que la ley prevé para intentarlas se denomina en nuestro derecho prescripción (arts. 3947, 3949 y cc., CC), instituto sujeto a las reglas contenidas en la sección 3º del Libro IV del citado Código. Más aún, en lo concerniente a las acciones de nulidad –como la que aquí se trata– encontramos reglas explícitas que las asocian con plazos de prescripción generales, como el art. 4023, CC y el art. 847, inc. 3, CCom., relativo este último a la nulidad de los actos jurídicos comerciales. Los plazos de prescripción previstos en esas reglas generales se aplican en defecto de otras específicas que establezcan uno más corto. No se debe alterar esa nomenclatura técnica que viene impuesta por los textos legales, con todas las consecuencias propias del instituto en cuestión. Para poder apartarse de esas directivas habría que contar con una norma expresa, que no la hay en el caso. (Minoría, Dr. Monti).

27– En la exposición de motivos de la ley 22903 se dijo, en relación con el art. 251, LS, que se “abrevia el plazo de caducidad a tres meses”. Sin embargo, esa mención tangencial en un texto que no se ocupó en especial del asunto, no puede tener más valor, a lo sumo, que el de cualquier expresión doctrinaria que, como tal, no integra el cuerpo normativo. Para justificar la calificación de caducidad respecto del plazo del art. 251, LS, también se aduce la exigüidad del término. Se ignora así que el art. 4041, CC –por dar un ejemplo– fija un plazo igual (tres meses) para la prescripción de las acciones redhibitoria y quanti minoris. Es que la extensión del plazo no predica per se que se trate de uno u otro instituto. (Minoría, Dr. Monti).

28– “La diferencia entre prescripción y caducidad, para los autores que admiten la distinción, se sitúa más bien en torno de los efectos que se les atribuyen, pues se advierte una gran disparidad de opiniones acerca de los supuestos de hecho que determinarían la configuración de una u otra”. En ese contexto es dable sostener como principio que el plazo para deducir una acción judicial se rige por las normas de prescripción (arts. 3947, 3949, CC), las cuales están referidas precisamente a las pretensiones, como le llaman los autores alemanes. En tanto que la caducidad se predica preferentemente de plazos impuestos por la ley para otros fines, como es el ejercicio de potestades o derechos potestativos o bien para el cumplimiento de ciertas cargas a las que se sujeta la conservación o pérdida de un derecho. (Minoría, Dr. Monti).

29– Dentro de ese esquema, se explica que el efecto paradigmático de la prescripción consista en la pérdida o extinción de la acción, pero no del derecho (art. 515, inc. 2, CC), en tanto la caducidad acarrea la pérdida del derecho cuando no se ejerció la potestad o no se cumplió la carga en el plazo establecido. Pero es necesario advertir que este último efecto aparece siempre indicado de un modo explícito o implícito en la ley. No es ese el caso del art. 251, LS. Es más, en un caso en que la CSJN debió expedirse en instancia originaria sobre una acción de impugnación de decisiones asamblearias, resolvió que el agotamiento del plazo no era invocable por hallarse en debate una nulidad absoluta, supuesto en que la acción de nulidad es imprescriptible. (Minoría, Dr. Monti).

30– El plazo contenido en el art. 251, LS, es simplemente un supuesto de prescripción, con un término acotado en razón de la conveniencia de agotar rápidamente los conflictos societarios, circunstancia que no altera el carácter de ese instituto. Pero aun si, como mera hipótesis, se aceptara que se trata de un supuesto de caducidad, se impone advertir que los plazos de esa índole no son tan inexorables o fatales como se los pretende, sino que admiten situaciones en las que no se computa el transcurso del tiempo a los fines del decaimiento del plazo. Esas situaciones son acordes con el tipo de relación de que se trate y frecuentes cuando los plazos se vinculan con el cumplimiento de cargas que se imponen al titular o legitimado para conservar o adquirir un derecho. Y tal sería la situación –siguiendo esta hipótesis– de los legitimados para impugnar la decisión asamblearia, que deben cumplir, por expreso mandato legal, con el trámite de mediación previo a la demanda judicial. (Minoría, Dr. Monti).

31– Mientras no se haya consumido el trámite de la mediación previa existe una imposibilidad legal para promover la acción contra la sociedad. El art. 14, ley 24573, dispone que “si no se arribase a un acuerdo en la mediación, igualmente se labrará acta, cuya copia deberá entregarse a las partes, en la que se dejará constancia del resultado”. “En este caso el reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente, acompañando las constancias de la mediación”. Síguese de ello que en tanto mantenga vigencia la mediación, las partes no están habilitadas para deducir la acción. (Minoría, Dr. Bargalló).

32– La suspensión del plazo de caducidad, por aplicación analógica de la previsión que la ley 24573 contempla en el art. 29, es una solución continente de una consideración especial para un supuesto de excepción, que no quebranta preceptos normativos ni arrasa dogmas infranqueables; además, es un recurso al que en ciertas ocasiones ha debido remitirse para preservar la seguridad del derecho de los justiciables. De no admitirse la solución que se postula se colocaría al interesado en la disyuntiva de promover la demanda en “transgresión a la inhabilitación” prescripta por la ley 24573, o de ver discurrir su derecho por la falta de finalización del trámite de la mediación. Ello, al margen de la incertidumbre que le generaría el resultado de su presentación formulada sin contar con la habilitación legal. (Minoría, Dr. Bargalló).

33– Impugnada una decisión del órgano de gobierno no se advierte que la incertidumbre que ello genera a la sociedad pueda diferir, según se imponga iniciar una acción impedida de tramitar, o se decida suspender el plazo que se cuenta para iniciarlo: en ambos supuestos habrá de atenderse el resultado del trámite de la mediación previa para que el juicio pueda desarrollarse. Lo que en todo caso disminuye la fortaleza o afecta la estabilidad de las resoluciones que adoptó la asamblea es la impugnación del acto y no la suspensión del plazo de caducidad. Y al conocimiento de ello arriba la sociedad tanto por la mediación, pues es un hecho fehaciente constatable y cognoscible, como por la demanda que se promueva. En síntesis, procede admitir la suspensión del plazo de caducidad para impugnar decisiones asamblearias porque la mediación previa conforma una causa legal que impide el ejercicio de la acción. (Minoría, Dr. Bargalló).

Resolución
“No corresponde otorgar a la iniciación del trámite de mediación previa efectos suspensivos sobre el plazo para deducir la acción de impugnación asamblearia prevista en el art. 251, Ley de Sociedades”. Dado que el pronunciamiento de fs. 155/156 se adecua a la doctrina establecida, se lo confirma.

16721 – CNCom. (Plenario). 9/3/07. Expte. N° 79.365/03). “Giallombardo Dante Néstor c/ Arredamenti Italiani SA s/ ordinario”. Dres. Rodolfo A. Ramírez, Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Juan Manuel Ojea Quintana, Juan José Dieuzeide, Ángel O. Sala, Martín Arecha, Alfredo Arturo Kölliker Frers, María Elsa Uzal, Pablo Heredia, Isabel Míguez, Gerardo G. Vassallo, José Luis Monti, Bindo B. Caviglione Fraga y Miguel F. Bargalló ■

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TEXTO COMPLETO

En Buenos Aires, el 9 de marzo de dos mil siete, se reúnen los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para pronunciarse en la causa “Giallombardo Dante Néstor c/ Arredamenti Italiani S.A. s/ ordinario” (Exte. N° 79.365/03), donde fue concedido un recurso de inaplicabilidad de ley, con el objeto de resolver la siguiente cuestión:
“¿Corresponde otorgar a la iniciación del trámite de mediación previa efectos suspensivos sobre el plazo para deducir la acción de impugnación asamblearia prevista en el art. 251 de la Ley de Sociedades?”.
I. A.- Los señores jueces Rodolfo A. Ramírez, Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Juan Manuel Ojea Quintana, Juan José Dieuzeide, Angel O. Sala, y Martín Arecha dicen:
1. La cuestión a decidir se vincula con los efectos de la iniciación del trámite de la mediación previa -regulada por la ley 24.573-, frente al plazo de tres meses para deducir la acción de impugnación de decisiones asamblearias previsto por el último párrafo del art. 251, ley 19.550; esto es, si el inicio del trámite de mediación suspende o no el cómputo del aludido plazo. Por medio del art. 1, ley 24.573 se instituyó, con carácter obligatorio, la mediación previa a todo juicio. La acción de impugnación de asambleas no está enumerada dentro de las excepciones a dicha regla previstas por el art. 2. Al propio tiempo, el art. 29 de la referida ley establece que la mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del art. 3986 del Código Civil. Ahora bien, el último párrafo del art. 251, ley 19.550 dispone que la acción de impugnación de decisiones asamblearias se promoverá dentro de los tres meses de clausurada la asamblea, sin especificación de la naturaleza de dicho plazo. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Cámara es unánime en el sentido de que el aludido plazo trimestral establecido por la ley de sociedades es de caducidad y no de prescripción (cfr. CNCom., Sala A, 15-2-1999, in re “Pie Fabián Luis c/ Corhoma S.R.L.”; idem, Sala B, 16/11/1999, in re “Bentivogli Victorio c/ Connect-It S.R.L.”; idem, Sala C, 24-6-1985, in re “Farina de Pareja M. c/ Crédito Liniers S.A.”; idem, Sala D, 13-5-1991, in re “Cuffia José c/ La Concordia Cía. Argentina de Seguros S.A.”; idem, Sala E, 23-12-1997, in re “Piermarocchi Ernesto c/ Hilados A.P. SA”). Como se destacó, el art. 29, ley 24.573 sólo prevé la suspensión de los plazos de prescripción y nada dice respecto de los plazos de caducidad. Lo que debe determinarse, entonces, es si la citada disposición de la ley de mediación puede extenderse analógicamente al plazo de caducidad previsto por el art. 251, ley 19.550. 2. Cabe destacar en ese sentido que es doctrina universalmente admitida que la caducidad no está sujeta a interrupción ni a suspensión, ya que se aplica a pretensiones para cuyo ejercicio se señala un término preciso, por lo que nacen originariamente con esa limitación de tiempo, en virtud de la cual no se pueden hacer valer una vez transcurrido el plazo respectivo (cfr. CSJN, 13-12-1988, in re “Sud América T. y M. Cía. de Seg. S.A. c/ S.A.S. Scandinavian A.S. s/ cobro”). En el caso del art. 251, ley 19950 que nos ocupa, ello se basa en la necesidad de dar certeza a las decisiones asamblearias, porque no es posible imaginar que la vida societaria pueda estar sometida a la incertidumb

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