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SOBRESEIMIENTO DE OFICIO

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Pedido parcial de sobreseimiento por el fiscal de Instrucción. JUEZ DE CONTROL. Alcance de las potestades jurisdiccionales para resolver ultra petita. Nulidad de la resolución
1– El pronunciamiento del juez de Control es consecuencia de la excitación jurisdiccional provocada por el Sr. fiscal de Instrucción al solicitar el sobreseimiento parcial de la causa. Por su parte, el Sr. juez de Control indebidamente excedió el marco de su potestad, toda vez que no sólo resolvió la instancia de sobreseimiento parcial y total a favor de una de las imputadas por el delito de falsedad ideológica y estafa (arts. 293 y 172, CP, y 350 inc. 1º, 2º. supuesto e inc. 2º) respectivamente del CPP) y sobreseimiento parcial en favor de los demás coimputados por el delito de estafa (art. 172, CP, y 350 inc. 2, CPP) solicitado por el Sr. fiscal de Instrucción, sino que también dictó sentencia de sobreseimiento en favor de los otros imputados por el hecho que se les atribuía y calificado como falsedad ideológica (arts. 45 y 239, CP, y art. 350 inc. 2, CPP). Así, de oficio, cerró toda posibilidad de continuar con la actividad persecutoria, pese a que dicha solución no era el motivo de su intervención.

2– El juez de Control no está autorizado a cercenar la posibilidad del órgano de investigación de continuar –dentro del término que le acuerda la ley– con la actividad funcional que le compete. A la luz del sistema procesal que rige (ley 8123), la potestad jurisdiccional del órgano de control se encuentra condicionada por el motivo legal que da lugar a su intervención, y su competencia material y funcional está determinada por el objeto de la solicitud (en este caso, el sobreseimiento parcial de la causa). Si el magistrado decide al margen de las alternativas previstas por la ley y restringe los poderes o derechos acordados a las partes, excede el marco de su competencia y afecta principios constitucionales y legales cuyo respeto se encuentra conminado con nulidad, cuales son los del debido proceso (art. 39, CPcial.) y los concernientes a la capacidad genérica del tribunal (art. 185, inc. 1º) en función del 36 inc. 1º, 42 y 348 último párr., CPP).

3– El art. 348, CPP, por el que se autoriza el dictado del sobreseimiento “de oficio durante la investigación”, debe ser interpretado sistemáticamente refiriéndose indudablemente a la posibilidad acordada al juez durante la investigación jurisdiccional. Así lo establece el ordenamiento jurídico procesal ley 8123, que ha invertido la regla de la ley 5154, cuando establece que la investigación estará a cargo del fiscal de Instrucción por regla y sólo en caso excepcional de un imputado con privilegios. De esta manera, el fiscal en base a la prueba por él mismo recolectada podrá disponer la paralización del proceso (art. 334), su extinción (determinar el sobreseimiento, art. 348, 2º párr.) o requerir la citación a juicio (art. 354, CPP).

4– El Sr. fiscal de Instrucción tiene a su cargo la investigación preparatoria, y el juez de Control debe controlar la observancia de las garantías individuales, el sustento probatorio de aquélla cuando sea cuestionado por la defensa o la corrección de la calificación legal dada al hecho objeto de la imputación, pero siempre actúa cuando es requerido por las partes. De otro modo, se alteraría el principio “ne procedat iudex ex officio” que rige la actuación de dicho órgano de control, transformándolo indebidamente en una suerte de contralor genérico de todos los actos del fiscal al margen del motivo de su convocatoria.

5– La alternativa prevista por el art. 359, CPP, en virtud de la cual el juez de Control que discrepa con el fiscal de Instrucción debe sobreseer cuando el fiscal de la Cámara de Acusación así lo estima, contribuye también a reforzar el anterior argumento, en tanto destaca que en la investigación preparatoria, el criterio desincriminatorio del Ministerio Público vincula al juez y no a la inversa. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución en la parte que dispone el sobreseimiento de los imputados por el hecho calificado como falsedad ideológica (art. 239, CP) en virtud de lo dispuesto por los arts. 184 y 185 inc. 2, CPP.

15.658 – C8a. Crim. Cba.10/8/04. A.I. Nº 6. Juz. de origen: Juz. Control Nº4 Cba. “Lenta María Andrea y otros p.ss.aa. Estafa, etc.”

Córdoba, 10 de agosto de 2004

CONSIDERANDO:

I) Que a fs. 203/204 el Sr. fiscal de Instrucción del Distrito VII, Turno 1, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia No.36, del 11/3/04 dictada por el Juzgado de Control No.4, específicamente en contra de la decisión que se transcribe, obrante parcialmente en la parte dispositiva y que dispone: “…Sobreseer la presente causa a favor de … Eduardo Santiago Marshall y María Rosario del Milagro Mutto Olmedo, ya filiados, por el delito que se les atribuye calificado como coautores de falsedad ideológica … (art. 45,239 … del CP) en virtud de lo dispuesto por el … art. 350 inc. 2º, CPP… Protocolícese y notifíquese”. Se agravia el Sr. fiscal por cuanto “… Que como surge del requerimiento de sobreseimiento formulado por el suscripto obrante a fs. 187/196 de conformidad a lo normado por el art. 348, último párr. del CPP, oportunamente se solicitó pedido de sobreseimiento total para la prevenida María Andrea Lenta y parcial para los coimputados Marshall y Mutto Olmedo, siendo que a estos últimos el requerimiento se limitaba al delito de estafa contenido en la plataforma fáctica. En su resolución, SS de oficio consideró que también eran pasibles de ser sobreseídos los prevenidos últimos citados por el delito de falsedad ideológica, por aplicación del art. 350, inc. 2, CPP. Es puntualmente este decisorio el que se ataca, por considerarse que no corresponde sobreseer a los nombrados por este hecho”. Continúa diciendo que “Surge de los fundamentos del decisorio atacado que SS estima que la conducta de los prevenidos Marshall y Mutto Olmedo no sería pasible de reproche penal, por cuanto, no obstante existir una falsedad material, no se da el requisito de peligro potencial de perjuicio que exige el tipo. Esta postura no es compartida por el suscripto ya que, como bien lo señala la doctrina citada en la resolución impugnada (Laje Anaya–Gavier), el perjuicio “… puede ser un perjuicio jurídico de otro carácter, económico, moral, social, profesional, familiar para un tercero, aunque no sea buscado por el autor, pero que resulta como consecuencia directa de la falsedad misma …”. Tal concepto, aplicado al caso concreto, se verifica desde dos costados, a saber: Con relación al denunciante Spila, debemos recordar que éste solo contrajo a través del contrato de compraventa una obligación de venta y si bien realizó la tradición de la cosa y obtuvo el pago del precio convenido, ello no es suficiente para transferir el derecho real de dominio sobre el inmueble, desde el momento que no se cumplimentó de manera legítima con las formalidades para su transmisión, esto es, la confección de una escritura pública (art. 1184, inc. 1º), toda vez que se ha acreditado que se utilizó un poder de venta (Escritura Nº 15) que no habría sido firmado por el propietario del inmueble Spila. Por tanto, se ha causado un perjuicio jurídico al denunciante al no haber transmitido el inmueble con las formalidades que requiere la ley. A su vez, desde el lado del actual adquirente del inmueble en cuestión –Sergio Luis Jaime–, el perjuicio es netamente económico, desde el momento en que el instrumento público por el cual se le transmite el derecho real de dominio se encontraría viciado, ya que merced al uso de un instrumento público falso, como lo sería el poder conferido supuestamente por Spila a Marshall, se logró formalizar la escritura de venta del terreno. En consecuencia, de corroborarse tal circunstancia, podría verse afectado el derecho de dominio del último adquirente. En base a estos fundamentos no se requirió oportunamente el sobreseimiento de Marshall y Mutto Olmedo, ya que resulta menester investigar si éstos tuvieron o no participación en la confección y/o uso del instrumento público falso –poder Spila–Marshall–, al momento de labrarse la escritura Nº 142 obrante a fs. 6/7 de autos labrada por la escribana Lenta”. II) Que a fs. 206 comparece el Dr. Pablo Eduardo Gallo, apoderado del querellante particular, y deduce recurso de apelación en contra de la resolución dictada con fecha 11/3/04 que resuelve sobreseer a María Andrea Lenta, Eduardo Santiago Marshall y María del Rosario del Milagro Mutto Olmedo por el delito de falsedad ideológica y estafa (art. 45, 293 y 132, CP, y 350 inc. 1 y 2, CPP). III) Concedidos los recursos, elevados los autos a este Tribunal y corrida vista al Sr. fiscal de Cámara (art. 464, CPP) conforme decreto de fs. 215 y 216 éste manifestó: “Que del estudio de los antecedentes obrantes en autos, el suscripto advierte que el sobreseimiento dictado por el Sr. juez de Control Nº 4 de los coimputados Marshall y Mutto Olmedo, respecto al delito de “falsedad ideológica”, fue dispuesto careciendo de jurisdicción, violando así un principio de orden público que acarrea la nulidad absoluta de dicho decisorio. En efecto, el Sr. fiscal de Instrucción apelante instó a tenor de lo dispuesto en el art. 348, 3º. párr., CPP, el sobreseimiento total de Lenta y el sobreseimiento parcial (por estafa) de los coimputados Marshall y Mutto Olmedo, continuando –consecuentemente– en estado de investigación el delito de “falsedad ideológica”. Así las cosas y considerando que en la investigación fiscal preparatoria el sobreseimiento no puede ser dictado de oficio, esta instancia entiende que se ha configurado una nulidad absoluta prevista en el art. 185 inc. 1º por lo que solicita a esa Excma. Cámara declare la nulidad de la Sentencia Nº 36 de fecha 11/3/04 dictada por el Sr. juez de Control Nº 4, Dr. Carlos A. Salazar, en su parte recurrida. Cabe indicar que la petición de la declaración de nulidad impetrada en ejercicio de la función asignada al Ministerio Público como custodio de la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de justicia (art. 9 inc. 2, LP 7826) es comprensiva del mantenimiento de los recursos interpuestos por el Ministerio Público y el apoderado del querellante particular … en contra de la Sentencia Nº 36 de fecha 11/3/04 dictada por el juez de Control Nº 4 Dr. Carlos A. Salazar, aun cuando en el caso de mediar la declaración de nulidad solicitada, aquellos se vuelvan abstractos”. IV) Que corrida vista del planteo de nulidad articulado por el Sr. fiscal de Cámara, el Dr. Pablo Eduardo Gallo manifiesta a fs. 228 que se adhiere en todas y cada una de sus partes al dictamen del Ministerio Público. V) Que el defensor de la imputada María Andrea Lenta, Dr. Ernesto J. Gavier, evacua la vista a fs. 229. En su escrito refiere que: a) La situación procesal de su defendida es totalmente diferente a la de los otros dos imputados (Marshall y Mutto Olmedo), tanto que el Sr. fiscal de Instrucción no apeló su sobreseimiento; b) Que el Sr. fiscal de Cámara no ha solicitado la nulidad del sobreseimiento de su clienta sino sólo el de los otros imputados. Por tanto, la nulidad del sobreseimiento de éstos no afecta al de Lenta; c) Si el confuso último párrafo del dictamen fiscal quiere significar la mantención del recurso de apelación del querellante en contra del sobreseimiento total de la escribana Lenta, dicho acto procesal no es válido por cuanto el recurso ha sido deficientemente interpuesto, habida cuenta que no se han especificado los puntos de la decisión en que se agravia, lo que acarrea su inadmisibilidad o su rechazo in límine. Culmina que el sobreseimiento de Lenta ha quedado firme y se encuentra incólume al haber pasado en autoridad de cosa juzgada, el que no puede ser contradicho por resolución alguna. VI) Que habiendo mantenido el Sr. fiscal de Cámara los recursos de apelación interpuestos por los apelantes, el Dr. Pablo Eduardo Gallo a fs. 238/239 informa por escrito (fs. 238/239) sobre el fundamento de sus pretensiones. Sintetizó todos sus argumentos en los siguientes términos: Que en honor a la brevedad y a fin de evitar enunciaciones y repeticiones innecesarias e inútiles, debe expresar que se adhiere en todo y cada una de sus partes a los conceptos tanto jurídicos como fácticos expresados por el Sr. fiscal de Instrucción en su escrito de apelación de fs. 203 y 204. Asimismo hace suyo los conceptos expresados por el Sr. fiscal de Cámara en su escrito donde solicita la declaración de nulidad. Solicita se le haga lugar a la apelación interpuesta, teniendo presente y debiendo valorar que la parte que representa ha sido víctima de una defraudación por medio de un poder falsificado en su totalidad y habiendo sido en consecuencia despojado de un inmueble de su propiedad. Destaca el modus operandi delictivo utilizado por los coimputados Eduardo Santiago Marshall y María del Rosario del Milagro Mutto Olmedo, ambos profesionales del derecho, abogada y escribana, que diseñaron y concretaron, mediante la elaboración de un poder falsificado un perjuicio, logrando de tal forma despojar a su representado de un inmueble de su propiedad ya que el boleto de compraventa que suscribiera es tan solo una promesa de venta, más precisamente una obligación de hacer. VII) En primer lugar debemos analizar si corresponde declarar parcialmente nula la sentencia de sobreseimiento dictada por el Sr. juez de Control con fecha 11/3/ 2004. En este sentido votamos por la afirmativa. Damos razones. Con fecha 20/11/03, el Sr. fiscal de Instrucción del Distrito VII, Turno 1, solicitó al Sr. juez de Control el sobreseimiento parcial en la presente causa y total a favor de la imputada María Andrea Lenta por el delito de falsedad ideológica y estafa (art. 293 y 172, CP) en los términos de los art. 350 inc. 1) 2º. supuesto e inc. 2) respectivamente, CPP; y sobreseimiento parcial a favor de los imputados Eduardo Santiago Marshall y María Rosario del Milagro Mutto Olmedo por el delito de estafa (art. 172, CP) en los términos del art. 350 inc. 2, CPP). Estimó el Sr. fiscal de Instrucción que con relación a los traídos a proceso Marshall y Olmedo sólo correspondía expedirse sobre el hecho que se les atribuye y que fuera calificado como estafa (art. 172, CP) manteniendo la imputación de falsedad ideológica. b) El Sr. juez de Control Nº 4, mediante Sentencia Nº 36 de fecha 11/3/04 resolvió dictar el sobreseimiento total de la causa en favor de los imputados María Andrea Lenta, Eduardo Santiago Marshall y María Rosario del Milagro Mutto Olmedo por el delito calificado legalmente como coautores de falsedad ideológica y estafa (arts. 45, 239 y 172, CP) en virtud de lo dispuesto por el art. 350 inc. 1, 2º. supuesto, CPP, para la primera de los nombrados, y 350 inc. 2, CPP, para los otros dos. Manifestó en su decisorio el Sr. juez de Control: “…considero debe resolverse también la situación de Marshall y Mutto en cuanto a la imputación que pesa sobre ellos de falsedad ideológica, al carecer de sustento típico, requisito esencial en la teoría penal, por ser éste un medio para la realización de un hecho que en ningún momento cobró resultado patrimonialmente perjudicial y por ello no es típico para el derecho, por lo que consecuentemente deberá hacerse extensivo el sobreseimiento solicitado para todos los intervinientes indicados…”. El pronunciamiento es consecuencia de la excitación jurisdiccional provocada por el Sr. fiscal de Instrucción al solicitar el sobreseimiento parcial de la causa. Es decir, que la convocatoria del órgano jurisdiccional estuvo motivada y orientada a resolver el pedido de sobreseimiento. En cambio, el Sr. juez de Control indebidamente excedió el marco de su potestad, toda vez que no sólo resolvió la instancia de sobreseimiento parcial en la presente causa y total a favor de la imputada María Andrea Lenta por el delito de falsedad ideológica y estafa (art. 293 y 172, CP, y 350 inc. 1, 2º. supuesto e inc. 2 respectivamente, CPP) y sobreseimiento parcial en favor de Eduardo Santiago Marshall y María Rosario del Milagro Mutto Olmedo por el delito de estafa (art. 172, CP, y 350 inc. 2, CPP) solicitado por el Sr. fiscal de Instrucción, sino que también dictó sentencia de sobreseimiento en favor de los imputados nombrados en último término por el hecho que se les atribuía y calificado como falsedad ideológica (arts. 45 y 239, CP, y art. 350 inc. 2, CPP). De esta manera, el a quo de oficio cerró toda posibilidad de continuar con la actividad persecutoria, pese a que dicha solución no era el motivo de su intervención. Así lo expresa el Sr. fiscal de Instrucción en oportunidad de apelar el decisorio del juez de Control: “…no se requirió oportunamente el sobreseimiento de Marshall y Mutto Olmedo, ya que resulta menester investigar si éstos tuvieron o no participación en la confección y/o uso del instrumento público falso –poder Spila–Marshall– al momento de labrarse la escritura Nº 143 obrante a fs. 6/7 de autos labrada por la escribana Lenta …”. En otro párrafo dice que existe un gravamen irreparable, dado que de quedar firme el decisorio en la parte impugnada, se cierra en forma definitiva e irrevocable el proceso, el que a juicio del Sr. fiscal de Instrucción debe continuar. Es decir que el Sr. juez no está autorizado a cercenar la posibilidad del órgano de investigación de continuar, dentro del término que le acuerda la ley, con la actividad funcional que le compete. Resulta que, a la luz del sistema procesal que nos rige (ley 8123), la potestad jurisdiccional del órgano de control se encuentra condicionada por el motivo legal que da lugar a su intervención, y su competencia material y funcional está determinada por el objeto de la solicitud (en este caso el sobreseimiento parcial de la causa). Siendo así, si el magistrado decide al margen de las alternativas previstas por la ley y restringe los poderes o derechos acordados a las partes, excede el marco de su competencia y afecta principios constitucionales y legales cuyo respeto se encuentra conminado con nulidad, cuales son los del debido proceso (art. 39, CPcial.) y los concernientes a la capacidad genérica del Tribunal (art. 185, inc. 1º en función del 36 inc. 1º, 42 y 348 último párr., CPP). Ahora bien cuando el art. 348, CPP, por el que se autoriza el dictado del sobreseimiento “de oficio durante la investigación”, debe ser interpretado sistemáticamente refiriéndose indudablemente a la posibilidad acordada al juez durante la investigación jurisdiccional. Así lo establece nuestro ordenamiento jurídico procesal ley 8123 que ha invertido la regla de la ley 5154 cuando establece que la investigación estará a cargo del fiscal de Instrucción por regla y sólo en caso excepcional de un imputado con privilegios. De esta manera, el fiscal en base a la prueba por él mismo recolectada podrá disponer la paralización del proceso (art. 334), su extinción (determinar el sobreseimiento art. 348, 2º párr.) o requerir la citación a juicio (354, CPP). Es decir que el Sr. fiscal de Instrucción tiene a su cargo la investigación preparatoria y el juez de Control controlará la observancia de las garantías individuales, el sustento probatorio de aquella cuando sea cuestionado por la defensa o la corrección de la calificación legal dada al hecho objeto de la imputación, pero siempre actúa cuando es requerido por las partes. De otro modo se alteraría el principio de “ne procedat iudex ex officio” que rige la actuación de dicho órgano de Control, transformándolo indebidamente en una suerte de contralor genérico de todos los actos del fiscal, al margen del motivo de su convocatoria. Finalmente la alternativa prevista por el art. 359, CPP, en virtud de la cual el juez de Control que discrepa con el fiscal de Instrucción debe sobreseer cuando el fiscal de la Cámara de Acusación así lo estima, contribuye también a reforzar el anterior argumento, en tanto destaca que en la investigación preparatoria, el criterio desincriminatorio del Ministerio Público vincula al juez y no a la inversa. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución de fs. 197/201 en la parte que dispone el sobreseimiento de los imputados Eduardo Santiago Marshall y María del Milagro Mutto Olmedo por el hecho calificado como falsedad ideológica (art. 239, CP) en virtud de lo dispuesto por los arts. 184 y 185 inc. 2º) del CPP. VIII) Conforme lo expuesto en el punto precedente, la apelación deducida por el Sr. fiscal de Instrucción del Distrito VII, Turno 1, se ha tornado abstracta. IX) Pasamos en este punto a analizar la apelación deducida por el Dr. Pablo Eduardo Gallo, apoderado del querellante Raúl José Spila. La plataforma fáctica ha sido fijada de la siguiente manera: Que el día 21/8/2001, el imputado Eduardo Santiago Marshall, en connivencia con la escribana (coimputada) María del Milagro Mutto Olmedo, titular del Registro 323 de la ciudad de Río Ceballos, ardidosamente habrían insertado en la escritura nº 15 en la escribanía de Mutto Olmedo, falsas declaraciones con relación al otorgamiento de un poder especial para vender irrevocable post mortem por diez años, supuestamente otorgado por el denunciante Raúl José Spila y su esposa Irma Beatriz Salari, a favor del encartado Marshall, para la disposición de un lote de terreno de propiedad de Spila, ubicado en Villa Residencial Carlos Paz, pedanía San Roque (Departamento Punilla), designado como lote “G”, Manzana 3 de 15 m de frente por 48 m de fondo, superficie total de 720 m2, inscripto en el dominio matrícula 382.646 (23), Departamento Punilla. Seguidamente, con fecha treinta y uno de agosto del mismo año, en la escribanía de la coimputada María Andrea Lenta, quien también habría actuado en connivencia con los imputados antes mencionados, titular del Registro Nº 696 de la ciudad de Villa Carlos Paz de esta provincia de Córdoba, habría otorgado escritura pública traslativa de dominio Nº 142 en donde consta la comparecencia del imputado Eduardo Santiago Marshall, en nombre y representación del denunciante Raúl José Spila y de su esposa Irma Beatriz Salari (asentamiento conyugal), donde consta que los primeramente nombrados venden al Sr. Pedro Sanna el mencionado lote y en el mismo acto el imputado Marshall, invocando ser también apoderado de Sanna, con el respectivo poder, vende en forma ardidosa el lote de terreno precedentemente señalado al Sr. Sergio Luis Jaime. Conforme a la maniobra descripta, los imputados habrían logrado despojar al denunciante del derecho de dominio que ostentaba sobre el inmueble en cuestión, accionar mediante el cual le habrían causado un perjuicio patrimonial. X) Que a fin de circunscribir la competencia de este tribunal de alzada debemos tener en cuenta lo siguiente: En oportunidad de interponer recurso, el Dr. Gallo apela en su totalidad la sentencia de sobreseimiento dictada por el Sr. juez de Control. El apelante, conforme lo establece el art. 465, CPP, presenta informe por escrito sobre los fundamentos de sus pretensiones. Ahora bien y conforme surge de la simple lectura del documento, el impugnante ha consentido el sobreseimiento dictado por el Sr. juez de Control con relación a la imputada María Andrea Lenta en el punto IV) del escrito de referencia, por lo que no será materia de análisis de este tribunal de alzada. El Tribunal deberá sólo analizar si el sobreseimiento dictado por el Sr. juez de Control en favor de los imputados Eduardo Santiago Marshall y María Mutto Olmedo por el delito de estafa es ajustado a derecho. Pero previo a ello decimos que, si bien los fundamentos esgrimidos por el apelante son muy escuetos, ya que no da suficientes argumentos de hecho y de derecho en los que basa sus agravios, debemos ingresar al fondo de la cuestión planteada, aplicando de este modo el criterio amplio sustentado en la actualidad por la Corte Suprema de Justicia, el Máximo Tribunal de la provincia, en concordancia con los pactos internacionales cuya finalidad es la de evitar incurrir en un rigor formalista de limitarse a una aplicación automática y literal de los preceptos legales. Siendo así, se agravia el impugnante en el punto 4) del Petitum cuando refiere: “Destaco el modus operandi delictivo utilizado por los coimputados Eduardo Santiago Marshall y María Rosario del Milagro Mutto Olmedo, ambos profesionales del derecho, abogada y escribana, que diseñaron y concretaron, mediante la elaboración de un poder falsificado, un perjuicio logrando de tal forma despojar a mi representado de un inmueble de su propiedad, ya que el boleto de compraventa que suscribiera es tan sólo una promesa de venta, más precisamente una obligación de hacer”. Entendemos que el decisorio dictado por el a quo debe ser confirmado parcialmente en cuanto dispone el cierre del proceso en favor de los encausados Mutto Olmedo y Marshall en virtud de lo establecido por el art. 350, inc. 2, CP. Damos razones: El art. 172, CP, que legisla sobre la estafa, entiende a ésta como un fraude que ofende a la propiedad o patrimonio ajeno valiéndose para ella de cualquier ardid o engaño. Ahora bien, esta frustración supone una disposición de propiedad realizada por una persona, que no conoce su verdadero significado, pecuniariamente perjudicial para ella o para un tercero. Esa disposición de propiedad es defraudatoria desde el punto de vista objetivo, si es pecuniariamente perjudicial para el afectado por ella. En este sentido, nos debemos preguntar si en el hecho materia de análisis efectivamente hubo un perjuicio hacia los denunciantes. El Sr. Raúl José Spila denuncia, para lo que aquí interesa, que en ningún momento vendió un lote de terreno de su propiedad ubicado en el lugar denominado Residencial Villa Carlos Paz, pedanía San Roque, departamento Punilla de la provincia de Córdoba y designado como Lote G, manzana 3, Inscripto en matrícula 382.6466 (23). Que este terreno no fue vendido nunca a ninguna persona. Que a Pedro Sanna lo conoce porque el denunciante era su empleado en el rubro gastronomía. Que es un lote baldío (fs. 1/2). Que a fs. 159 obra el testimonio de Pedro Sanna, quien refiere que la operación fue realizada a través de un boleto privado de compraventa. Que dicho lote en una oportunidad fue puesto a nombre de Spila porque estaba apremiado económicamente, pero cuando tuvo el dinero se lo volvió a comprar. Que le concedió un poder amplio a Marshall para que le vendiera el lote, ya que él no tenía tiempo para realizar las transacciones, lo que así hizo Marshall mientras el testigo se encontraba de viaje. Que una vez que le fuera exhibido el boleto privado, manifestó que el mismo fue realizado ante la escribana pública Cuellar y que efectivamente una de las firmas insertas al pie de la misma era de su puño y letra. Que por esta operación pagó el precio en su totalidad, por lo que nada le debía a Spila. Que esta versión se encuentra probada en primer lugar por el testimonio de la escribana Matilde Isabel Cuellar que certificó las firmas de Raúl José Spila, Irma Beatriz Salari y Pedro Sanna (y) manifestó que el boleto de compraventa no fue confeccionado por ella sino que los firmantes comparecieron por ante su escribanía sólo a los fines de su certificación. Que dicha constancia se encuentra en el acta 231 folio 60/60–vta. del Libro de Registro de Intervenciones. A fs. 168/170 depone el Sr. Luis Jaime, titular registral del inmueble. Refiere que el lote siempre fue propiedad de Sanna, quien tenía el Rancho Porá en la Av. Uruguay, al lado de Jaime Automóviles de su propiedad. Que a raíz de que tenía interés desde hace muchos años en adquirir el terreno dado que colinda con otro lote de su propiedad que es esquina, cuando lo compró Pedro Sanna, y como era vecino y amigo, en el sentido de la vecindad, en muchas oportunidades habló con él del tema; es así que en una oportunidad recuerda que le dijo que si alguna vez se decidía por venderlo se lo vendiera, no pudiendo precisar la fecha. Que no recuerda cómo fue, pero que cree que Sanna o su hijo se lo ofrecieron, por lo que las tratativas continuaron con el Dr. Marshall, que es el abogado de Pedro Sanna, con quien continuó la operación; es así que intervino en el estudio de títulos la escribana Andrea Lenta, y cuando estuvo todo listo para escriturar es que concurrió a la escribanía en Carlos Paz; que en dicha oportunidad estuvieron presentes la escribana Lenta, la Sra. Dora de Sanna, el Dr. Marshall con un poder que previamente le había entregado a la escribana Lenta a nombre de Pedro Sanna y otro poder otorgado por un Sr. Spila y el declarante. También entregó Marshall un boleto de compraventa firmado por Spila y la Sra. a favor de Pedro Sanna. Agrega que al Sr. Spila lo conoce desde más de diez años, ya que era encargado de un restaurante llamado El Dorado, y que con relación al lote que compró el declarante se comunicó telefónicamente con Spila después de que se firmara la escritura traslativa a su nombre, ya que se enteró que Spila había hecho una presentación en la Fiscalía de Carlos Paz con relación al lote manifestándole que había firmado un contradocumento, es decir, el boleto de venta. A raíz de estos dichos, el declarante le preguntó por qué reclamaba el lote si ya había firmado un poder y, con mucha anterioridad, el boleto de compraventa, a lo que Spila le dijo que él hacía eso porque Pedro Sanna le debía unos pesos y que a él no le interesaba quién los pagara, y que si el declarante le daba cinco mil pesos, él dejaba todo sin efecto, por lo que le respondió que él había pagado todo lo que debía pagar por el lote y por la escritura y que no tenía que pagar nada más por otro concepto. Por otro lado, el Sr. fiscal de Instrucción ordenó realizar sendas pericias caligráficas sobre las actas de certificación de firmas realizadas por la escribana Isabel Cuellar y sobre el original del boleto de compraventa, estableciéndose en forma categórica y concluyente que las firmas pertenecen al denunciante Spila y su cónyuge. Con relación al primer documento, el dictamen del perito concluye que “Las firmas dubitadas insertas en el acta cuestionada … se identifican con las firmas indubitadas de los Sres. Raúl José Spila e Irma Beatriz Salari, tenidas en cuenta para el cotejo.” (fs. 147/149), y con relación al boleto privado, el informe concluye: “Las firmas dubitadas insertas en el boleto de compraventa cuestionado … se corresponden con las firmas indubitadas de los Sres. Raúl José Spila e Irma Beatriz Salari tenidas en cuenta para el cotejo”. También debemos tener en cuenta una circunstancia fundamental para resolver la situación sometida al Tribunal: en el boleto de compraventa, en la cláusula segunda, se establece: “Esta venta se realiza por el precio total, único y pactado de US$ 16.000,00, los que son abonados en efectivo, en este acto, suma por la cual el vendedor, por medio del presente, le da su formal recibo y carta de pago en forma…” y si cotejamos ésta con la suma consignada en la Escritura Nº 142 labrada por ante la escribana Lenta a favor de Jaime, coincide con el precio pagado por éste. Con lo expuesto precedentemente no podemos concluir que haya habido una maniobra defraudatoria contra Spila, toda vez que no ha habido un perjuicio patrimonial real y efectivo, en virtud de que Sanna en oportunidad de firmar el boleto de compraventa realizó una disposición patrimonial a favor de Spila entregando la suma total del terreno, dinero éste que pasó al patrimonio del ahora denunciante y, en consecuencia, al haber obtenido Spila la retribución íntegra por la venta del terreno, no hay perjuicio económico alguno para él. Su patrimonio no se ha empobrecido; no ha habido fraude, no ha habido ninguna inducción que lo llevara a caer en el error que lo determinara a realizar la disposición patrimonial, que no le fue perjudicial por cuanto cobró la totalidad del valor de la propiedad. En consecuencia debemos confirmar la resolución apelada en cuanto dispone sobreseer a los imputados Eduardo Santiago Marshall y María del Milagro Mutto Olmedo del delito de estafa conforme lo establece el art. 350 inc. 2º, CPP.

Por todo lo expuesto y normas legales citadas, el Tribunal

RESUELVE: I) Declarar la nulidad parcial de la Sentencia Nº 36 de fecha 11/3/04 dictada por el Sr. juez de Control Nº 4 en cuanto dispone sobreseer la presente causa a favor de Eduardo Santiago Marshall y María del Milagro Mutto Olmedo

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