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SOBRESEIMIENTO

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Cultivo de «cannabis sativa» con fines curativo-paliativos. Marco normativo: Ley 27350. Caso concreto. PRUEBA. SALUD PÚBLICA: No afectación

1- La Ley de Estupefacientes 23737 –-sancionada el 21/9/1989 y promulgada en octubre del mismo año–, en su art. 5 establecía que: «Será reprimido con prisión de 4 a 15 años (…) al que sin autorización o con destino ilegítimo: a) Siembre o cultive plantas (…) para producir o fabricar estupefacientes …». Asimismo, en el penúltimo párrafo del referido artículo se establece que en el caso del inciso a) «cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal la pena será de un mes a dos años de prisión…». Ahora bien, el Congreso de la Nación Argentina sanciona el 29/3/2017 la ley 27350, titulada Investigación Médica y Científica – Uso Medicinal de la planta de Cannabis y sus derivados, la que fue publicada en el Boletín Nacional del 19/4/2017, la que tenía como objetivo establecer un marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados, a los fines de garantizar y promover el cuidado integral de la salud.

2- Dicha ley creó el Programa Nacional para el estudio y la investigación del uso medicinal de la planta de cannabis, sus derivados y tratamiento no convencionales, en la órbita del Ministerio de Salud; previó la creación en el ámbito de dicho ministerio un Registro Nacional voluntario a los fines de autorizar la inscripción de los pacientes y familiares de pacientes que, presentando las patologías incluidas en la reglamentación y/o prescriptas por médicos de hospitales públicos, sean usuarios de aceite de cáñamo y otros derivados de la planta de cannabis; e invitó a las provincias y a la CABA a adherir a la mencionada ley, a efectos de incorporarse al programa, en el marco de los convenios que se celebren con la autoridad de aplicación. El 11/11/2020 se sancionó el Dec. Regl. 883/2020 -que revocaba el Dec. 738/2017- eliminando las limitaciones que imponía el revocado con respecto a quienes podían acceder al aceite de cannabis medicinal, ampliando las posibilidades a todo tipo de pacientes -y ya no sólo a aquellos pacientes con prescripción de médicos especialistas en Neurología o Neurología Infantil o a quienes padecían epilepsia refractaria-. Es así que a nivel nacional se estableció un registro específico para usuarias y usuarios que cultivan cannabis para fines medicinales, terapéuticos y/o paliativos. El Registro –creado en el ámbito del Ministerio de Salud– se denomina «Registro del Programa de Cannabis» (Reprocann), el que registrará, con el fin de emitir la correspondiente autorización, a los y las pacientes que acceden a través del cultivo controlado a la planta de cannabis y sus derivados, como tratamiento medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor.

3- Con fecha 5 de mayo de 2021, en la 13.ª sesión ordinaria, la Legislatura de Córdoba, mediante Ley Provincial 10756 adhirió a la Ley Nacional 27350 –Ley Nacional de «Uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados»–-, su reglamentación y demás normas complementarias, la que fue publicada en Boletín Oficial el 27/5/2021. En la ley se establece que para la adecuada implementación, desarrollo y ejecución de la investigación médica y científica sobre el uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados, la autoridad de aplicación, el Ministerio de Salud de la Provincia, puede dictar protocolos de actuación y normas interpretativas, celebrar convenios con organismos del sector público, entidades del sector privado, organizaciones de la sociedad civil y municipios y comunas de la Provincia de Córdoba, e impulsar las acciones que resulten conducentes y necesarias para dar cumplimiento al objeto de la norma. Vale señalar en este punto que ley aún no ha sido reglamentada.

4- En este contexto, es de destacar el antecedente jurisprudencial citado por el instructor, esto es el del Tribunal Oral Federal Nº 1 de la provincia de Jujuy, el que el 3/12/2019, en autos Nº FSA 3273/2017/TO1, que resolvió absolver por mayoría a los acusados en aquella investigación como infractores al art. 5, inc. «a», ley 23737. En este sentido estableció «… La irrupción de la Ley 27350 introduce un mensaje contrafáctico: la cannabis no siempre es mala, no siempre es droga. Porque hay utilizaciones de ella y de sus derivados que lejos de provocar dañosidad en la salud humana pueden protegerla, remitiendo algunas patologías, o calmando sus síntomas. La interpretación judicial es progresiva. Los jueces no podemos interpretar los elementos normativos de la ley penal antes y después de la sanción de la ley 27350 de la misma manera en que históricamente lo hacíamos. Ahora el análisis acerca del destino ilegítimo y la finalidad de producir o fabricar estupefacientes, debe ser desentrañado con otros recaudos y mayor precisión …».

5- Se comparte la moción de sobreseimiento en tanto se concluye que a partir de la sanción de la ley 27350 existe un nuevo escenario con relación al cultivo de la planta de cannabis el que deberá ser analizado en el caso concreto, ello por cuanto ante determinadas circunstancias y con el fin de tener un efecto curativo o paliativo para la salud humana, dicho cultivo puede no quebrantar la salud pública, bien jurídicamente protegido por la ley 23737.

6- En el caso, la prueba reunida durante la instrucción muestra que el acusado ya había contactado a un médico matriculado, frente a los graves padecimientos de la salud de su madre, para iniciar los trámites para inscribirse ante Registro del Programa de Cannabis (Reprocann), organismo que emite la autorización a los pacientes o sus parientes para acceder al cultivo controlado de la planta de cannabis y sus derivados, como tratamiento medicinal, terapéutico o paliativo del dolor. También se probó que la madre del imputado tenía una «discopatía múltiple de larga trayectoria, sin respuesta a la medicación», como así también osteoporosis vertebral avanzada. Asimismo, los vecinos del barrio manifestaron que «nunca advirtieron movimientos extraños o que les hiciera presumir que se vendieran drogas» en la casa del imputado. Por el contrario, afirmaron tener un buen concepto de él y de su familia.

7- El análisis completo de la prueba colectada por el instructor, en particular las averiguaciones practicadas por el comisionado y el resultado de la apertura de su aparato móvil del que surgen, particularmente, comunicaciones entabladas entre el encartado y el su amigo médico a los fines de procurar la inscripción de aquel ante la autoridad de aplicación -Reprocann-, permiten concluir que el imputado no estaba vinculado al cultivo de plantas de cannabis con la intención de insertar su producido en la cadena de tráfico de estupefacientes sino que su verdadera vinculación estaba motivada en una finalidad benévola, esto es, ayudar a su progenitora a paliar los efectos de sus padecimientos físicos.

8- Fácil es de advertir que de la conducta del traído a este proceso se evidencia cuidadosa en cuanto al cumplimiento de las pautas y requisitos reglamentados, habiendo respetado los rangos legalmente permitidos –se secuestraron nueve plantas, cultivadas en los metros cuadrados admitidos y en el interior de la vivienda–. Por las razones expuestas y atento a que la prueba recabada en autos evidencia que ha quedado acreditado, con el grado de convicción exigido en esta etapa procesal, la existencia material del evento relatado, en tanto su finalidad e intencionalidad se enmarcan en lo estipulado por la ley 27350, es decir el cultivo de las plantas de cannabis con fines curativos o paliativos, es que corresponde hacer lugar a la instancia de sobreseimiento practicada por el órgano público de la acusación a favor del encartado por cuanto la conducta originariamente imputada no constituye delito, motivo por el cual corresponde proceder de acuerdo cond lo normado por el art. 350 inciso 2°, CPP.

Juzg. Cont. de Lucha contra Narcotráf. Cba. 5/8/21. Sentencia Nª 9. «F., G.N. p. s. a. Cultivo de plantas para producir estupefacientes»

Córdoba, 5 de agosto de 2021

Y VISTOS:

Los presentes autos caratulados «F., G.N. p.s.a Cultivo de plantas para producir estupefacientes» (SAC 10041020) radicados por ante este Juzgado de Control de Lucha contra el Narcotráfico, a fin de resolver la situación procesal de G.N.F., DNI N° xxx de nacionalidad argentina, nacido el día 5/3/1990, en la ciudad de Córdoba, de 31 años de edad, estado civil soltero, con instrucción universitario en curso, sabe leer y escribir, de profesión u ocupación empleado del Ministerio Público Fiscal, cumpliendo funciones como xxx en la Unidad Judicial N°xxx con domicilio en calle xxx n° xxx de barrio xxx de la ciudad de Córdoba, provincia de Córdoba, ….-

DE LOS QUE RESULTA:

Que conforme surge del requerimiento efectuado por el Sr. fiscal de Lucha contra el Narcotráfico, Turno 3°, se le atribuye al nombrado participación en el siguiente hecho: «Con fecha 7 de mayo del año 2021 a las 12.15 horas aproximadamente, en la vivienda ubicada en calle xxx N° xxx de barrio xxx de esta ciudad de Córdoba, el imputado G.N.F. cultivaba plantas utilizables para producir estupefacientes en cinco macetas de plástico, más precisamente en una de las habitaciones del referido inmueble y dentro de un gazebo con estructura de aluminio acondicionado con un medidor de temperatura, filtro extractor de aire, tres lámparas led y dos temporizadores, cinco (5) ejemplares de la especie vegetal cannabis sativa de aproximadamente un metro de alto; mientras que en otra de las habitaciones y dentro de un placard, cuatro (4) ejemplares de la misma especie vegetal de 60 cm. de altura aproximada».

Y CONSIDERANDO:

I. En oportunidad de ejercer su defensa material, el imputado G.N.F. sostuvo: «me gustaría empezar explicando cuál es mi comienzo con el consumo de marihuana. En el año 2008 tenía 18 años como curiosidad fue mi primer contacto con la marihuana. Fue un consumo meramente recreativo y esporádico. Con el paso de los años a medida que fui investigando en el tema, descubrí que tenía otros beneficios, que el consumo me daba otros beneficios, que me permitía canalizar el estrés o ansiedad causados por la vida cotidiana, no por ningún problema psicológico sino por la vida cotidiana, sobre todo el estrés causado por trabajar en la Unidad Judicial de xxx. Además, si bien no tengo problemas de salud, empecé a padecer bruxismo por la tensión y el estrés, y el consumo de marihuana me ayudó a relajar esa cuestión. Hasta ese momento no había cultivado nada y no tenía plantas. Luego mi madre comenzó a padecer dolores crónicos, tiene obesidad y otras enfermedades que llevaron a que en el año 2019 tuvieran que operarla y le hicieron un reemplazo de rodilla que ocasionó que estuviera varios meses en cama para recuperarse. lo que agravó su estado de salud, principalmente la obesidad por estar llevando una vida completamente sedentaria. Eso le generó agravamiento de los dolores crónicos en las articulaciones lo que la llevó a su madre, después de consultar a todo tipo de especialistas, llegó a averiguar por el aceite de cannabis por su propia cuenta para tratar ese dolor crónico. Averiguó por sus contactos cómo conseguirlo, claramente clandestinos porque hasta ese momento el uso de aceite de cannabis sólo estaba previsto legalmente para casos de epilepsia refractaria, por lo que no le quedaba más opción que conseguir el aceite confeccionado de manera casera o artesanal, los que no tenían ningún tipo de indicación médica o instructivo de uso, por lo cual en dos ocasiones al no saber su composición, su calidad o su forma de consumo no le dieron resultados. Por tal motivo, yo por conocer del tema y ser usuario de la cannabis decidí investigar por mi propia cuenta, en ese momento en medio de la pandemia, el año pasado 2020, en donde la situación de mi madre se agravó más por ser paciente de riesgo y llevar una vida más sedentaria aún por encontrarse prácticamente postrada en la cama por los dolores crónicos que padecía, esa situación de preocupación del estado de salud de mi madre me llevó a que en los tiempos libres debido al sistema de rotación de turnos de la Unidad Judicial, decidí correr el riesgo de cultivar por mis propios medios para intentar lograr un aceite que le sirva a mi madre, de buena calidad y conociendo la procedencia. A tales fines conseguí el equipamiento que consta en el acta de secuestro, y quiero aclarar que sólo busqué ese equipamiento para tener productos de la mejor calidad posible para mi madre, por eso el sistema de ventilación y de temperatura. Asimismo conseguí por internet semillas importadas de un banco de Holanda, específicamente con un porcentaje de CBD, que es el principio activo propio de la especie cannabis destinada al uso medicinal, justamente con la intención de elaborar el aceite para mejorar la salud de mi madre. Ello concluyó en que a finales del año pasado, más precisamente en diciembre, terminé mi primer intento de cultivo, el cual no dio muy buenos resultados por lo que decidí en ese entonces suspenderlo. Aproximadamente a fines de febrero, comienzos del mes de marzo, se regula a nivel nacional el uso medicinal del cannabis, por lo que comencé a investigar de nuevo con el objetivo de poder tener un cultivo legal, y en ese momento uno de los requisitos para cultivar para terceros es una receta médica la cual se tiene que cargar en la web del registro nacional del Reprocann. Ingresé a la página, me registré primero en la cuenta Mi Argentina, que es como el ciudadano digital pero a nivel nacional, donde validas la identidad con dni y cuit. Luego se valida el registro en el Reprocann, donde se debe asentar el domicilio en donde se va a cultivar y los datos del paciente en favor de quien se va a cultivar, donde consta mi domicilio y los datos de mi madre. El paso siguiente consistía en que el médico cargara con sus datos la receta del paciente en favor de quien se cultivaría y la afección que padece. En ese momento me contacté con un amigo que es médico matriculado de nombre A. B., a quien le solicité si podía elaborar la receta y hacer el registro por su cuenta en la página, todo lo cual consta en los mensajes de Whatsapp que nos enviamos que están registrados en mi celular Samsung A51 que secuestró Homicidios. Además de este tema lo hablamos personalmente. Esto sucedió entre marzo y abril de ese año, no recuerdo la fecha exacta. Quería aclarar también que tanto en la página del Reprocann como en la reglamentación de la ley se establece el límite exacto máximo de plantas que se pueden tener con dicha finalidad, que son nueve, justamente la cantidad que me secuestraron. Tenía nueve plantas para estar dentro del marco de ley. En ese ínterin desde comienzos de marzo comencé con el segundo intento de cultivo a la espera de tener el certificado que me autorice como cultivador medicinal y fue por esa cuestión, depender de otra persona para que complete la registración y que en Córdoba aún no estaba reglamentado que ocasionó que se dilatara el trámite hasta que sucedió esto de manera insólita que ocurrió en Homicidios al lado de mi casa el viernes pasado, viernes 7 sumado al hecho de que, bueno, lamentablemente la Unidad Judicial de Homicidios constató mal domicilio a allanar en su causa, y por ello sufrí al experiencia de un allanamiento del Eter por el cual se le dio intervención a la FPA. Quiero aclarar obviamente que no se secuestró nada relacionado a fraccionamiento o flores secas, balanzas, etc., y no tengo la intención ni la necesidad de dedicarme a la comercialización de estupefacientes. En mi celular tampoco van a ver que yo haya ofrecido marihuana a la venta, lo único que pueden ver es el consumo recreativo y las averiguaciones para el uso medicinal. Con respecto al patrón de desbloqueo de mi celular quiero decir que el mío no tiene huella, sólo tiene patrón comienza en el número 1, va hacia el 2, de allí baja al 8 y luego al 9». (ver operación de fecha 12/5/2021 «Declaración del imputado).- II. Obran en autos los siguientes elementos de prueba: Testimoniales: del Oficial Ayudante Rodrigo Burger (operación de fecha 7/5/2021 «Denuncia-Inicio por acta» referencia Srio. 1657/21 y archivo adjunto de nombre UJNarcotráfico_0009599.pdf); Inv. de 4ta. Cristián Albarracín (operación de fecha 8/5/2021 «Declaración Testimonial» referencia Colaboración); Oficial Principal Diego Rey Rojas (operación de fecha 12/5/2021 «Declaración testimonial»); Dr. A.B. (operación de fecha 2/6/2021 «Declaración testimonial»). Documental, instrumental e informativa: acta de secuestro, acta de aprehensión, croquis y copia de orden de allanamiento (ver digitalmente en la operación de fecha 07/05/2021 «Denuncia inicio por acta» adjunto con el archivo de nombre » UJNarcotrafico_0009596.pdf»); acta de imputación (operación de fecha 7/5/2021 referencia «Imputación» y archivo adjunto); certificados médicos, carta de la madre del imputado (ver digitalmente operación de fecha 12/5/2021 «Adjunto documental» y archivos adjuntos); planilla prontuarial y constancias de situación laboral (ver digitalmente operación de fecha 12/5/2021 «Adjunto documental» y archivos adjuntos); constancias de inscripción en Reprocann (ver digitalmente operación «Agrega» de fecha 2/6/2021 presentado por G., F. y archivo adjunto de nombre «Trámite Reprocann.pdf») y demás constancias de autos. III. Que en su requerimiento, el representante del Ministerio Público solicita se dicte sentencia de sobreseimiento total de la presente causa a favor del imputado G.N.F., ya filiado, por el hecho atribuido y calificado legalmente como «Cultivo de plantas para producir estupefacientes» (art. 45 del CP y art. 5 inc. «a» segundo supuesto, en función del art. 34 inc. 1 de la Ley 23.737), de conformidad a lo dispuesto por los arts. 348 y 350 inc. 2° del C.P.P. IV. Cabe adelantar que la suscripta comparte el criterio sustentado por el representante del Ministerio Público Fiscal y, por ello, entiende que resulta procedente, en este caso concreto, el sobreseimiento solicitado, en tanto la prueba recabada en autos si bien evidencia que ha quedado acreditada con el grado de probabilidad exigido en esta etapa procesal la existencia material del evento relatado, el accionar enrostrado al prevenido G.N.F. no constituye el delito calificado penalmente como Cultivo de plantas para producir estupefacientes» (art. 45 del CP y art. 5 inc. «a» segundo supuesto, en función del art. 34 inc. 1 de la Ley 23.737) En concreto, la investigación tuvo inicio con la declaración del Oficial Ayudante Rodrigo Burger adscripto a la Brigada de Investigaciones del Dpto. Homicidios de la Policía de la Provincia de Córdoba, quien informó que el día 7/5/2021 alrededor de las 12:15 hs. se constituyó en el domicilio sito en calle xxx N° xxx de barrio xxx con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden Judicial de Allanamiento N° LG-313, librada por el Juzgado de Control y Faltas de 8° Nominación en el marco de las actuaciones Sac N° 10039689 que se tramitaban en la Unidad Judicial de Homicidios con conocimiento e intervención de la Fiscalía de Instrucción de Dto. 1 Turno 2. La orden de registro tenía como objetivo proceder al secuestro de elementos vinculados a esa investigación entre ellos un arma de fuego, filmaciones, y a la identificación de los ocupantes de la morada. Es necesario aclarar aquí que la irrupción por parte de la Brigada de Investigaciones de Homicidios en la vivienda de G.N.F. fue producto de un error material involuntario en la constatación del domicilio objeto de aquella investigación, el cual una vez advertido motivó que se expidiera una nueva orden de allanamiento para el domicilio sito en calle xxx N° xxx es decir, para la morada colindante. Una vez presentes en el domicilio de G.N.F. ingresó el equipo ETER a cargo del Oficial Inspector Lucas Ramis, haciendo uso de la fuerza pública sobre la puerta de reja perimetral, llegando hasta el hall delantero de la vivienda, en donde se hizo presente el único morador quien permitió el ingreso. Una vez en el interior de la vivienda este sujeto fue informado sobre los motivos de la presencia policial y allí se lo identificó como G.N.F., de 31 años de edad, DNI N° xxx. Luego de ello ingresó el Of. Rodrigo Burger con personal de la brigada de investigaciones e inició el registro manual de la vivienda pudiendo advertir que en una habitación ubicada a la izquierda del living había un gazebo con estructura de aluminio, en cuyo interior había cinco macetas plásticas albergando cada una de ellas una planta aparentemente de cannabis sativa, de aproximadamente 1 m de alto, junto a las macetas había un medidor de temperatura, un filtro de aire, un extractor de aire, tres lámparas led, dos temporizadores, ocho fertilizantes marca Topcrop y un frasco de color blanco de plástico con fertilizante orgánico. Siguiendo con el registro de esta dependencia pudo constatar que en el interior de un placard que se encontraba con las puertas abiertas había cuatro macetas plásticas que contenían cada una de ellas una planta de la misma especie vegetal pero de unos 60 cm de altura aproximadamente. Paralelamente a ello y siempre en el marco de la investigación por la cual se había ordenado el registro advirtió que había tres aparatos de telefonía celular, uno de los cuales tenía en su poder G.N.F. -marca Samsung modelo A51-, y otros dos que se encontraban en una mesa de luz ubicada en una segunda habitación los que procedió a secuestrar. Ahora bien, con la firme probabilidad de que todo lo encontrado podían ser elementos en posible infracción a la Ley Nacional de Estupefacientes -Ley 23737-, se solicitó colaboración a personal de la Fuerza Policial Antinarcotráfico -F.P.A.-, haciéndose presente el Inv. de 4ta. Cristián Albarracín y la Oficial de 5ta. Vanesa Luján quienes, luego de haber sido debidamente informados de los pormenores que rodearon al hallazgo de los supuestos estupefacientes, procedieron a ubicar a una persona para que oficiara como testigo hábil de las tareas a realizar sobre los elementos habidos. En presencia del testigo constataron que efectivamente los ejemplares pertenecían a la especie vegetal Cannabis Sativa y establecieron que las plantas encontradas en el interior del placard tenían una altura aproximada de 60 cm y las que se ubicaban en el gazebo medían un metro. Como consecuencia de lo narrado se procedió al secuestro de las plantas, los fertilizantes, un frasco blanco plástico con fertilizante orgánico, dos temporizadores, un medidor de temperatura, un extractor de aire, tres lámparas led, un filtro de aire y la estructura del gazebo. En ese mismo momento se dispuso la aprehensión de G.N.F. En este contexto primigenio de acontecimientos este Tribunal coincide con el representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que todo indica que G.N.F. había llevado adelante la conducta endilgada, esto es, cultivar plantas de la especie vegetal cannabis sativa, con el objetivo de producir estupefacientes. Ahora bien, convocado por el instructor el incoado a declarar con la debida asistencia técnica, aquel manifestó el 12/5/2021 que: [Omissis]. Ahora bien, de una atenta lectura de la prueba colectada con posterioridad a las afirmaciones vertidas por G.N.F., resulta posible concluir que su versión fue corroborada. Para arribar a dicha conclusión se valoraron tanto las averiguaciones practicadas por el órgano acusador, como la prueba brindada y acompañada por la defensa. Dicho esto, se pondera la declaración realizada por el comisionado policial Diego Rey Rojas, quien referenció que se hizo presente en las proximidades del domicilio del traído a proceso, en la zona de calle xxx al xxx de barrio xxx de esta ciudad, donde pudo entrevistar a dos vecinos quienes le informaron que efectivamente conocían al imputado, lo identificaban como «G.» que vivía en la casa verde, sabían que su vivienda había sido allanada días antes por error ya que en realidad buscaban a otro vecino al que identificaban como «P.» y que estaba vinculado a un homicidio. Con relación al imputado, lo describieron como una persona normal, sus padres vivían a la vuelta, en ocasiones lo veían con su novia y creían que trabajaba en Tribunales. Hicieron referencias a que en ese domicilio había juntadas normales, nunca advirtieron movimientos extraños o que les hiciera presumir que se vendieran drogas. Afirmaron tener un buen concepto del imputado y su familia por ser gente buena y trabajadora. Fue el mismo comisionado el que, previa la autorización efectuada por este Juzgado de Control, realizó la apertura de uno de los aparatos móviles secuestrado a G.N.F., la que permitió corroborar que todo el material vegetal secuestrado no tenía como destino el tráfico de sustancias estupefacientes ni su producción la intención de insertar su producido en la cadena de tráfico de estupefacientes, sino fines medicinales pues el contenido extraído permitió acreditar la enfermedad de su madre y su interés por adquirir la calidad de cultivador de plantas de cannabis con el propósito mencionado. Rey Rojas también corroboró en ocasión de practicar la referida apertura, como lo había mencionado el propio imputado, que el contacto agendado como «A. Doc. B.» es el médico que iba a colaborar con él en el trámite de registración para poder cultivar plantas de cannabis según la ley nacional 27350 de «Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados» –se remite este Tribunal a los innumerables diálogos, cuya transcripción obra en autos, extraídos de la apertura del teléfono móvil del encartado, a los fines de no ser repetitiva–. Se arriba a dicha conclusión, amén de lo ya referenciado y valorado, de la constatación de los estudios y certificados médicos que dan cuenta de que la Sra. M.E.B. -madre de G. N. F. – padece discopatía múltiple de larga trayectoria sin respuesta a la medicación y osteoporosis vertebral avanzada, documentación que fue aportada por la defensa y pueden visibilizarse digitalmente en los presentes obrados -operación de fecha 12/5/2021-. Ahora bien, y en cuanto a los antecedentes y el marco legal descripto por el acusador público estima este Tribunal que son correctos, por lo que se remite a aquellos en su totalidad en honor a la brevedad, limitándose solo a mencionar que Ley de Estupefacientes 23737 -sancionada el 21/9/1989 y promulgada en octubre del mismo año- en su art. 5 establecía que: «Será reprimido con prisión de 4 a 15 años (…) al que sin autorización o con destino ilegítimo: a) Siembre o cultive plantas (…) para producir o fabricar estupefacientes …». Asimismo, en el penúltimo párrafo del referido artículo se establece que en el caso del inciso a) «cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal la pena será de un mes a dos años de prisión…». Ahora bien, el Congreso de la Nación Argentina sanciona el 29/3/2017la Ley 27350, titulada Investigación Médica y Científica – Uso Medicinal de la planta de Cannabis y sus derivados, la que fue publicada en el Boletín Nacional del 19/4/2017, la que tenía como objetivo establecer un marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados, a los fines de garantizar y promover el cuidado integral de la salud (art. 1). Creó el Programa Nacional para el estudio y la investigación del uso medicinal de la planta de cannabis, sus derivados y tratamiento no convencionales, en la órbita del Ministerio de Salud (art. 2); previó la creación en el ámbito de dicho ministerio, un Registro Nacional voluntario a los fines de autorizar la inscripción de los pacientes y familiares de pacientes que, presentando las patologías incluidas en la reglamentación y/o prescriptas por médicos de hospitales públicos, sean usuarios de aceite de cáñamo y otros derivados de la planta de cannabis (art. 8); e invitó a las provincias y a la C.A.B.A. a adherir a la mencionada ley, a efectos de incorporarse al programa, en el marco de los convenios que se celebren con la autoridad de aplicación (arts. 11 y 12). El 11/11/2020 se sancionó el Dec. Reglamentario 883/2020 -que revocaba el Dec. 738/2017-, eliminando las limitaciones que imponía el revocado con respecto a quienes podían acceder al aceite de cannabis medicinal, ampliando las posibilidades a todo tipo de pacientes -y ya no sólo a aquellos pacientes con prescripción de médicos especialistas en Neurología o Neurología Infantil o a quienes padecían epilepsia refractaria-. Es así que a nivel nacional se estableció un registro específico para usuarias y usuarios que cultivan Cannabis para fines medicinales, terapéuticos y/o paliativos. El Registro -creado en el ámbito del Ministerio de Salud- se denomina «Registro del Programa de Cannabis» (Reprocann), el que registrará, con el fin de emitir la correspondiente autorización, a los y las pacientes que acceden a través del cultivo controlado a la planta de Cannabis y sus derivados, como tratamiento medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor. A la postre, el 10/3/2021, el Ministerio de Salud de la Nación por Res. 800/2021, estableció el procedimiento y los requisitos para obtener las autorizaciones correspondientes. En primer lugar, se aprueba el denominado Sistema de Registro del Programa de Cannabis (Reprocann) el que en su anexo i describe paso a paso las operaciones tendientes a obtener la respectiva autorización como cultivador de cannabis y sus derivados como tratamiento medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor, ya sea en beneficio personal, de un tercero o a través de una organización civil autorizada a esos efectos, con detalle exhaustivo de lo necesario. Asimismo en su Anexo II aprueba los rangos permitidos de cultivo y dice: «Se establece como rangos permitidos de plantas florecidas y extensión de superficie cultivada, a los efectos de obtener la autorización a la que se refiere el Artículo 4°, los siguientes: 1) Cantidad de plantas florecidas: entre 1 y 9; 2) Cantidad de metros cuadrados cultivados: hasta 6m2. 3) Condición de cultivo: interior. 4) Condición de cultivo exterior: No permitido. 5) Transporte: entre 1 y 6 frascos de 30ml o hasta 40 gramos de flores secas. Finalmente, hace escasos meses, esto es el día 5/5/2021 en la décimo tercera sesión ordinaria la Legislatura de Córdoba, mediante Ley Provincial 10756 adhirió a la Ley Nacional 27350 -Ley Nacional de «Uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados»-, su reglamentación y demás normas complementarias, la que fue publicada en Boletín Oficial el 27/5/2021. El elemento que suma Córdoba mediante el dictado de la ley referenciada es la creación de un Consejo Consultivo Honorario de Córdoba con carácter no vinculante, «cuya integración, atribuciones y demás aspectos que hagan a su funcionamiento serán establecidos por vía reglamentaria». En la ley se establece que para la adecuada implementación, desarrollo y ejecución de la investigación médica y científica sobre el uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados, la autoridad de aplicación, el Ministerio de Salud de la Provincia, puede dictar protocolos de actuación y normas interpretativas, celebrar convenios con organismos del sector público, entidades del sector privado, organizaciones de la sociedad civil y municipios y comunas de la Provincia de Córdoba, e impulsar las acciones que resulten conducentes y necesarias para dar cumplimiento al objeto de la norma. Vale señalar en este punto que nuestra ley aún no ha sido reglamentada, habiendo establecido el art. 5 el plazo de 90 días a partir de su publicación en el Boletín Oficial, como así también que dicha tarea estará a cargo de la autoridad de aplicación -el Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba-. Es de destacar el antecedente jurisprudencial citado por el instructor, esto es, el del Tribunal Oral Federal Nº 1 de la provincia de Jujuy, el que el 3/12/2019, en autos Nº FSA 3273/2017/TO1, resolvió absolver por mayoría a los acusados en aquella investigación como infractores al art. 5, inc. «a», de la ley 23737. El Sr. fiscal de Instrucción, en oportunidad de traer a colación el referido fallo, realizó una transcripción de sus fundamentos, permitiéndose esta juzgador en esta ocasión detenerse puntualmente en un tramo de aquella argum

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