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SOBRESEIMIENTO

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ESCRIBANA. Poderdante de avanzada edad y con deterioro cognitivo. PRUEBA PERICIAL. Imposibilidad de acreditar el estado mental de la otorgante. Historia Clínica: Constancia de estado «vigil y de lucidez» a la fecha de la firma del poder. Inidoneidad de la notaria para comprobar el estado de facultades mentales. Regla de la Capacidad de las Personas. DEFRAUDACIÓN POR CIRCUNVENCIÓN DE INCAPAZ. Improcedencia
1- En el caso, si bien la pericia médica efectuada por el Cuerpo Médico Forense concluyó: «a estos peritos no les resulta posible aseverar con certeza el estado mental en que se encontraba la [poderdante de avanzada edad] el día de la firma del documento con valor legal dada la intermitencia de su estado psíquico verificada a lo largo de la internación», resulta destacable que de la historia clínica surge que se dejó asentado por el médico que el 24 junio de 2019 -fecha de firma del poder- la paciente se encontraba «vigil» y al día siguiente «lúcida».

2- En esta senda, cumple ponderar que al suscribirse la escritura fue la primera y única vez que la escribana imputada vio a la poderdante, circunstancia que no resulta ser un dato menor, puesto que de ninguna manera se encuentra comprobado que ese encuentro pudo haber resultado suficiente para que la notaria pudiera haber percibido el verdadero estado de la salud en el que se encontraba su clienta.

3- Al respecto, el Colegio Público de Escribanos de esta ciudad informó que un notario carece de idoneidad profesional para comprobar el estado de las facultades mentales de los otorgantes de una escritura y que la capacidad es la regla y debe presuponerse en toda persona mayor de edad, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial. Asimismo, destacaron que «no es poco común encontrar hoy en día personas de aun más de 90 años de edad en pleno uso de sus facultades mentales, plenamente lúcidas y plenamente capaces».

4- Ello no hace más que corroborar que la escribana actuó conforme a la ley, en la medida en que no le es exigible al notario un juicio mayor a aquel destinado al común de las personas, máxime cuando el artículo 77 inciso d) de la ley 404 -reguladora de la función notarial- indica que «el juicio de capacidad de las personas físicas no requerirá constancia documental».

5- La existencia de un proceso civil por incapacidad en nada modifica lo señalado, toda vez que la escribana desconocía ese juicio. Tampoco el supuesto cambio de su firma entre el año 2014 y 2019, dado que esta circunstancia no se relaciona con la capacidad de su clienta.

6- En consecuencia, la falta de certeza sobre la incapacidad de la poderdante a la fecha de otorgamiento del acto jurídico y al no haberse podido demostrar que la escribana actuó con conocimiento de las particulares circunstancias del caso, habrá de dictarse su sobreseimiento.

CNCrim. y Correcc. Sala V, Bs. As. 6/5/21. Sent. Nº: s/d. «F., M. L. y otra s/ defraudación»

Buenos Aires, 6 de mayo de 2021

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. La jueza de la instancia de origen resolvió procesar a M.L.F. por considerarla partícipe necesaria del delito de defraudación por circunvención de incapaz (arts. 45 y 174 -inc. 2- del CP), decisión que fue impugnada por la defensa particular. Tal como se dispuso en el legajo, la parte recurrente incorporó su memorial al Sistema de Gestión «Lex 100», en el que mantuvo los agravios expuestos en el recurso, de modo que las actuaciones se encuentran en condiciones de ser resueltas. II. La defensa aduce que, con posterioridad a la anterior intervención de esta Sala, la prueba producida no ha podido determinar que S.L. [poderdante] carecería de capacidad al momento de celebrarse el poder cuestionado y, menos aún, en caso de que así fuera, que la notaria hubiese podido advertirlo. Los agravios expuestos merecen ser atendidos, razón por la cual la decisión impugnada se revocará y se dispondrá el sobreseimiento de la imputada F. En efecto, la pericia médica efectuada por el Cuerpo Médico Forense concluyó: «a estos peritos no les resulta posible aseverar con certeza el estado mental en que se encontraba la Sra. L. el día de la firma del documento con valor legal dada la intermitencia de su estado psíquico verificada a lo largo de la internación. Por tal motivo puede inferirse que es aún menos certero para esta junta médica, definir si una persona no médica pudo detectar o percibir fallas en la capacidad psíquica de la fallecida». Si bien señalan que el estado de salud de L. no era el óptimo, por el deterioro cognitivo y su avanzada edad, lo cierto es que no pudieron desechar la posibilidad de la existencia de un periodo de lucidez de la paciente donde su capacidad para comprender y decidir estuviera conservada. Respecto a la posibilidad de que el cuadro haya sido advertido por un tercero que no tuviera trato cotidiano con L., señalaron que al no tener certezas del estado mental de ella el 24 de junio de 2019 -fecha de firma del poder-, se debía recurrir a los testimonios de «quienes la observaron en dicha ocasión». Sin embargo, las personas que tuvieron contacto con la nombrada durante su internación en el Hospital Pirovano, no la vieron el día de la firma del poder como para informar cuál era su estado. En este sentido, S.B.G. estuvo con anterioridad al 10 de junio, fecha que elaboró el informe social (fs. 131/132); E.M.A.F. refirió no recordar detalles de la situación y su informe data del 6 junio (fs. 149) y G.E.S. y G.R.S. recién tomaron contacto con la nombrada el 28 de junio. Resulta destacable que si bien –como se señaló– la pericia no pudo determinar fehacientemente si al momento de la firma L. se encontraba lúcida, lo cierto es que de la historia clínica surge que la Dra. S. C. dejó asentado que el 24 junio la paciente se encontraba «vigil» y al día siguiente «lúcida» (ver fs. 35 vta y pericia médica). En esta senda, cumple ponderar que al suscribirse la escritura fue la primera y única vez que F. vio a L., circunstancia que no resulta ser un dato menor, puesto que de ninguna manera se encuentra comprobado que ese encuentro pudo haber resultado suficiente para que la escribana pueda haber percibido el verdadero estado de la salud en el que se encontraba. Al respecto, el Colegio Público de Escribanos de esta ciudad informó que un notario carece de idoneidad profesional para comprobar el estado de las facultades mentales de los otorgantes de una escritura y que la capacidad es la regla y debe presuponerse en toda persona mayor de edad, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial. Asimismo, destacaron que «no es poco común encontrar hoy en día personas de aun más de 90 años de edad en pleno uso de sus facultades mentales, plenamente lúcidas y plenamente capaces». Ello no hace más que corroborar que la escribana actuó conforme a la ley, en la medida en que no le es exigible al notario un juicio mayor a aquel destinado al común de las personas, máxime cuando el artículo 77 inciso d) de la ley 404 –reguladora de la función notarial– indica que «el juicio de capacidad de las personas físicas no requerirá constancia documental». La existencia de un proceso civil por incapacidad en nada modifica lo señalado, toda vez que la escribana desconocía ese juicio. Tampoco el supuesto cambio de su firma entre el año 2014 y 2019, dado que esta circunstancia no se relaciona con la capacidad de L. En consecuencia, la falta de certeza sobre la incapacidad de L. a la fecha de otorgamiento del acto jurídico y al no haberse podido demostrar que la escribana actuó con conocimiento de las particulares circunstancias del caso, habrá de dictarse su sobreseimiento.

Por los motivos expuestos, el Tribunal

RESUELVE: Revocar el auto del 22 de marzo de 2021 y sobreseer a M.L.F., con expresa mención de que la formación de la presente en nada afectó su buen nombre y honor -artículo 336, inciso 3º del CPPN-. (…). Notifíquese a las partes, comuníquese mediante DEO al juzgado de origen y devuélvase mediante pase en el «Sistema Lex 100». Sirva la presente de muy atenta nota.

Rodolfo Pociello Argerich – Hernán Martín López♦

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