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SISTEMA RECURSIVO

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REVISIÓN DE SENTENCIA. DEMANDA DE LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD. Curadora recurrente. Decreto que ordena correr traslado del art. 838, CPC. RECURSO DE REPOSICIÓN CON APELACIÓN EN SUBSIDIO: Alegación de falta de notificación de proveído anterior sin relación con el trámite principal. Rechazo del primero y concesión del segundo en 1ª. instancia. REVOCACIÓN. INAPELABILIDAD DE LAS INTERLOCUTORIAS. REGLAS DE BRASILIA. Demora injustificada del trámite 1- En los presentes, se trata de un trámite de revisión de la sentencia dictada en el año 2012 conforme lo dispone el art. 40, CCC. La recurrente, quien reviste el carácter de curadora definitiva de la causante, deduce reposición y apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 24/2/21, mediante el cual se ordenan los traslados del art. 838, CPC. Los fundamentos de su impugnación radican en no encontrarse notificada del proveído del día 12/2/21, en el cual, se la emplaza para que informe cuestiones que hacen al desempeño de su cargo. De lo que se advierte que la apelación deducida en subsidio respecto del decreto refiere a una cuestión incidental atinente a su rol. Ninguna norma de nuestro ordenamiento jurídico autoriza a suspender el trámite relacionado con la causante, y menos aún a elevar al Superior para que revise el decreto cuestionado por las razones dadas por el juez, lo que impone que se declare mal concedido el Recurso de Apelación.

2- El art. 430, CPC, estatuye la Apelación Directa para el caso del rechazo de un incidente, y en autos, la recurrente dedujo apelación en forma subsidiaria. En segundo lugar, la cuestión en apelación no guarda relación con los alegatos dispuestos, ya que no se trata de trámite de remoción del cargo de curadora de la apelante. En tercer término, si la información de que se trata resultaba realmente imprescindible para la apelante, debió ofrecerla al contestar el planteo revisor en la anterior Sede, lo que no hizo. Finalmente, el TSJ dictó el AR N°1301 Serie A, del 19/8/15 el cual fijó las pautas de adecuación del proceso de restricción a la capacidad, al expresar: «Que el CCC, en consonancia con la Ley Nac. de Salud Mental Nº 26657, ha receptado un nuevo paradigma en lo referido al tratamiento de las personas que padecen capacidades disminuidas y enfermedades mentales; a la luz de lo establecido por la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad con rango constitucional a partir de la Ley Nº 27044». En esta línea, resultan aplicables a estos obrados las Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (Actualización aprobada por la Asamblea Plenaria de la XIX Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, abril de 2018, Quito- Ecuador), que impone a los Estados destinatarios tomen las siguientes pautas en las causas con personas vulnerables, «2. Medidas de organización y gestión judicial. (38) Agilidad y prioridad. Se adoptarán las medidas necesarias para evitar retrasos en la tramitación de las causas, garantizando la pronta resolución judicial».

3- De lo expuesto resulta que las normas de índole procesal que habilitan apelación (art. 430, 365 del CPC) no son de aplicación en autos, por ser una cuestión incidental en el marco de un proceso que se rige por las reglas de inapelabilidad de las interlocutorias (art. 515 2° párr., CPC).

C7.ª CC Cba. 22/4/21. Auto N° 70. Trib. de origen: Juzg. 42.ª CC Cba. «D.C., María Elisa – Demanda de restricción a la capacidad- Rehace – Expte. 4409041»

Córdoba, 22 de abril de 2021

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), en los que por decreto de fecha 5/3/21, dictado por el juez de 42ª Nom. rechaza un recurso de reposición en contra del proveído de fecha 24/2/21 y concede el Recurso de Apelación deducido en forma subsidiaria, con fundamento en lo dispuesto por el art. 430 y 365, CPC. (…).

Y CONSIDERANDO:

1. El art. 355, CPC, establece el deber de la Alzada de realizar un control al juicio de admisibilidad que formula el a quo, con la limitación que surge del último párrafo del mismo artículo, esto es: que no haya juzgado la cuestión con anterioridad por las vías de los arts. 368 y 402, o «por cualquier otra causa». El juicio inicial de los requisitos de admisibilidad debe siempre ponerse de manifiesto de oficio, ya que constituyen condiciones necesarias para habilitar la competencia de los Tribunales Superiores, la cual por ser funcional, y por lo tanto absoluta, es indisponible para las partes. Julio L. Fontaine, al respecto señala que las partes «no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar ante el juez superior un recurso que no ha sido propuesto en las condiciones que la ley exige para habilitar la instancia de grado (…)» (Ferrer Martínez – Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Comentado, Ed. Advocatus, Ed. 2000, Tomo I, pág. 655). 2. En los presentes, nos encontramos en el trámite de Revisión de la Sentencia dictada en el año 2012 conforme lo dispone el art. 40, CCC (ver decreto de fecha 20/9/19). La recurrente María Edith del Rosario P., quien reviste el carácter de curadora definitiva de María Elisa, deduce reposición y apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 24/2/21, mediante el cual se ordenan los traslados del art. 838, CPC. Los fundamentos de su impugnación radican en no encontrarse notificada del proveído del día 12/2/21, en el cual, se la emplaza para que informe cuestiones que hacen al desempeño de su cargo. De lo que se advierte que la apelación deducida en subsidio respecto del decreto, refiere a una cuestión incidental atinente a su rol. 3. Ninguna norma de nuestro ordenamiento jurídico autoriza a suspender el trámite relacionado con María Elisa, y menos aún a elevar al Superior para que revise el decreto cuestionado por las razones dadas por el juez, lo que impone que se declare mal concedido el Recurso de Apelación. En primer lugar, y empezando por el argumento del juez, el art. 430 estatuye la Apelación Directa para el caso del rechazo de un incidente, y en autos, la recurrente dedujo apelación en forma subsidiaria. En segundo lugar, la cuestión en apelación no guarda relación con los alegatos dispuestos, ya que no nos encontramos en trámite de remoción del cargo de curadora de la apelante. En tercer término, si la información de que se trata resultaba realmente imprescindible para la apelante, debió ofrecerla al contestar el planteo revisor en la anterior Sede, lo que no hiciera. Finalmente, el TSJ, dictó el AR N°1301 Serie A, del 19/8/15 el cual fijó las pautas de adecuación del proceso de restricción a la capacidad, al expresar: «Que el CCC, en consonancia con la Ley Nac. de Salud Mental Nº 26657, ha receptado un nuevo paradigma en lo referido al tratamiento de las personas que padecen capacidades disminuidas y enfermedades mentales; a la luz de lo establecido por la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad con rango constitucional a partir de la Ley Nº 27044». En esta línea, resultan aplicables a estos obrados las Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (Actualización aprobada por la Asamblea Plenaria de la XIX Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, abril de 2018, Quito- Ecuador), que impone a los estados destinatarios tomen las siguientes pautas en las causas con personas vulnerables, «2. Medidas de organización y gestión judicial. (38) Agilidad y prioridad. Se adoptarán las medidas necesarias para evitar retrasos en la tramitación de las causas, garantizando la pronta resolución judicial». De lo expuesto resulta que las normas de índole procesal que habilitan apelación (art. 430, 365 del CPC), no son de aplicación en autos, por ser una cuestión incidental en el marco de un proceso que se rige por las reglas de inapelabilidad de las interlocutorias (art. 515 2° párr., CPC). Abona esta solución la obligación del Poder Judicial de dar cumplimiento a la garantía constitucional y deber convencional que impone a los Jueces tramitar en forma expedita y rápida estos procesos.

Por todo ello;

SE RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación.

Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio –
María Rosa Molina
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