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SISTEMA RECURSIVO

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JUICIO EJECUTIVO. EJECUCIÓN FISCAL. Decreto que declara inaplicabilidad de la prejudicialidad penal. RECURSO DE APELACIÓN. Concesión en 1.ª instancia. Revocación: art. 515, CPC: Inapelabilidad incidental Corresponde declarar que el recurso ha sido erróneamente concedido, en atención que a la presente causa se le ha impreso el trámite de juicio ejecutivo fiscal (LP 9024 y modif.), y se pretende impugnar en apelación el decreto por el cual el juez no hace lugar al pedido de declaración de prejudicialidad penal antes del dictado de la sentencia. Ello, en tanto esta incidencia es una cuestión que afecta el trámite del principal, en una correcta inteligencia del art. 515, CPCC, por remisión del art. 559 inc. 1º, CPC, en la que rige la inapelabilidad incidental durante toda la instancia.

C5.ª CC Cba. 6/8/20. Auto N° 81. Trib. de origen: Juzg. Ejec. Fisc. N° 3, Cba. «Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Espina Leupold, Carlos María – Presentación Múltiple Fiscal- Expte. Nº 6008850»

Córdoba, 6 de agosto de 2020

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…) venidos del Juzgado de Primera Instancia Civil con Competencia en Ejecuciones Fiscales Nro. 3 de la ciudad de Córdoba, en virtud del recurso de apelación en subsidio deducido por el Dr. Carlos María Espina Leupold –por derecho propio– en contra del proveído de fecha 7/3/19 suscripto por el Sr. juez Dr. Eduardo José Carena, que en lo pertinente dispuso: «…A fs. 110: Atento que la invocación del art. 1775 del Código Civil y Comercial resulta inaplicable en el proceso ejecutivo dado que esta norma, en principio, rige para los procedimientos ordinarios específicos, tales como los casos de indemnización de daños y perjuicios derivados de los delitos y cuasidelitos en donde la concurrencia de las pretensiones civiles y penales los hagan aplicable por nacer de un mismo hecho (conf. Sentencia n.° 98. 13/9/17. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación. Autos: «González Cepeda, Yanina Maricel c/ Rojas, Zulema Consolación – Ejecutivo por cobro de Cheques, Letras o Pagarés», expediente n.° 5644769); y considerando asimismo que la sentencia ejecutiva adquiere la calidad de cosa juzgada formal, quedándole al interesado en garantía de sus derechos, la acción ordinaria posterior; a la prejudicialidad planteada: no ha lugar por no corresponder. Notifíquese….».

Y CONSIDERANDO:

1. Contra el proveído precitado, el demandado interpuso recurso de apelación en subsidio al de reposición. Rechazado este último y concedida la apelación por decreto del 3 de mayo de 2019 se radicó la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. 2. A fs. 145/147 expresó agravios el apelante. Se agravia pues señala que el decreto cuestionado carece de fundamentación lógica y legal además de una errónea aplicación del derecho en el proveído cuestionado. Afirma que se afectan los derechos de defensa, principio de no contradicción, lo preceptuado por el Código de fondo y se hace cómplice el tribunal del posible delito de estafa procesal reiterada y estafa en grado de tentativa. Manifiesta que el proveído cuestionado resulta incongruente de los argumentos y de la jurisprudencia invocada ya que nada tiene que ver con lo que se reclama en autos, concerniente a que se suspenda el dictado de la sentencia hasta tanto quede firme en sede penal la sentencia que ponga fin a dicho proceso. Indica que estamos ante un hecho de orden público, donde si se sigue este proceso el juez se hace cómplice del delito de estafa, siguiéndose la existencia de la posibilidad de dos sentencias contradictorias y sabiendo que prima la penal, ya que hay delito. Añade que en caso de seguirse con el trámite se le podría estar obligando a ser estafado mediante el cobro de multas para luego iniciar la acción ordinaria posterior, lo que resulta una cuestión contraria al art. 1175, CCCN, que es aplicable a la especie. Señala que la demanda fue interpuesta de buena fe –se podría pensar–; sin embargo, luego de probar su parte que no existe objeto, ya que los vehículos indicados no corresponden según dominio al apelante, ni a los referidos en las actas, ahí debió la contraparte reconocer el error, pedir disculpas y renunciar al derecho y a la acción, pero pese a lo referido, insistió y pretende una resolución que conlleva, en caso de ser resuelto en contra de su parte, un delito penal, estafa procesal y estafa genérica. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la resolución recurrida y se haga lugar al recurso impetrado. A fs. 150/152 la parte actora contesta los agravios, solicitando el rechazo del recurso interpuesto. En la alzada se dio intervención a la señora fiscal de Cámaras, quien opinó que lo debatido en esta instancia no entraba dentro de la órbita de su actuación, porque excedía el marco de su competencia, razón por la que no se pronunció. 3. En primer lugar, cabe precisar que el tribunal de alzada, previo a dilucidar el fondo de la materia traída a juzgamiento, de manera inexcusable debe analizar las condiciones de admisibilidad formal de la vía recursiva incoada. Ello es así ya que es improrrogable y privativa de la Cámara la competencia funcional de grado, la que puede y debe examinar si, con respecto al recurso concedido, se han cumplido los recaudos procesales que la ley impone, sin que precluya tal facultad por la circunstancia de que el juez de primera instancia así lo hubiera considerado. Se debe verificar la presencia de los presupuestos condicionantes de la competencia funcional hecha valer (conf. arts. 1°, 355 y 368 in fine, CPC), toda vez que el régimen de los recursos pertenece al sistema de la ley y, por tanto, no es disponible por las partes. Siguiendo con estos lineamientos y en atención que a la presente causa se le ha impreso el trámite de juicio ejecutivo fiscal (LP 9024 y modif.), y se pretende impugnar en apelación el decreto por el cual el juez no hace lugar al pedido de declaración de prejudicialidad penal antes del dictado de la sentencia, en tanto esta incidencia es una cuestión que afecta el trámite del principal, en una correcta inteligencia del art. 515, CPCC, por remisión del art 559 inc. 1º CPC, en la que rige la inapelabilidad incidental durante toda la instancia; corresponde declarar que el recurso ha sido erróneamente concedido. La conclusión expuesta no importa privar al impugnante (de) su derecho a reeditar los agravios que eventualmente pudieren subsistir, que podrá invocar recién al momento de apelar la sentencia, si esta le resultare adversa o le causare gravamen irreparable. Por lo expuesto, debe declararse mal concedido el recurso de apelación deducido en subsidio, desde que no se advierte que la decisión recurrida sea apelable en esta oportunidad, a la luz de las normas citadas. Las costas se imponen al demandado, Dr. Carlos María Espina Leupold, por resultar vencido (art. 130, CPC). (…).

Por ello, y lo dispuesto en el art. 382, CPCC, en razón de la vacancia de un vocalía y pautas de actuación dadas en el Acuerdo Reglamentario Nro. 1629/20 serie A del TSJ y disposiciones complementarias;

SE RESUELVE: 1) Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Carlos María Espina Leupold en contra del decreto de fecha 7 de marzo del 2019. Con costas al apelante. 2) [Omissis].

Joaquín Fernando Ferrer♦

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