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SIMULACIÓN

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COMPRAVENTA. Operación realizada entre suegro (fallecido) y nuera. Ventas posteriores a personas cercanas al demandado (hijo del vendedor). DONACIÓN: Encubrimiento. PRECIO VIL. ESTADO DE NECESIDAD: No acreditación. INDICIOS. «Preconstitutio». Prueba del perjuicio a la actora coheredera. Admisión de la acción Relación de causa
En estos autos caratulados (…), venidos en apelación del Juzg. 2.ª CC Cba., a cargo del señor juez Germán Almeida, quien mediante sentencia n.° 82, dictada el día 11/4/19, resolvió: «…Hacer lugar a la acción iniciada por la actora en contra de los demandados, y en consecuencia: I) Declarar la nulidad por simulación de la Escritura Pública N° 167 29/12/04, por medio del cual el causante Sr. Pedro Ontivero vendió a la Sra. Ramona del Carmen Bustos –cónyuge en primeras nupcias del demandado Sr. José Alberto Ontivero– derechos y acciones equivalentes al 30% del inmueble que se encuentra inscripto en el Registro General de la Propiedad bajo el dominio Nº 17666, folio 21026, tomo 85, año 1958, ubicado en (…) de Bº Ferroviario Mitre de esta ciudad, importando una donación en vida de los titulares del inmueble, esto es, los Sres. Pedro Ontivero y Nélida Maza, a favor de su hijo José Alberto Ontivero, debiendo también declararse la nulidad por simulación de la Escritura Pública N° 121 del 14/8/07, por medio del cual la Sra. Ramona del Carmen Bustos revendía al Sr. Francisco Roque Malvido el referido inmueble, y del contrato de cesión celebrado el 17/4/12 por medio del cual el Sr. Malvido decide la venta, cesión y transferencia a la Srta. Elisa Iris Jurado del inmueble en cuestión, por tratarse todo de una misma maniobra dolosa, implicando dicha operación una donación a favor del demandado José Alberto Ontivero, en los términos y con el alcance vertido precedentemente. II) Tener a la cesión gratuita de derechos hereditarios celebrado entre Nélida Maza y el demandado José Alberto Ontivero instrumentada el 15/1/07 mediante Escritura Pública N° 6 ‘A’ , como una donación, lo que implicó un adelanto de herencia a favor de José Alberto Ontivero, por lo que corresponde imputar dicho valor, esto es, 50% del inmueble, a la porción hereditaria que le corresponde al referido heredero en la Sucesión de sus padres ‘Ontivero, Pedro – Maza, Nélida – Declaratoria de Herederos (Expte. 4616810 – ex 1178597/36)’ y el otro 50% a su hermana la actora Nélida Ontivero, todo lo cual deberá plasmarse en la referido juicio, cuando se produzca la adjudicación de los bienes. III) Hacer lugar a la acción por cobro de pesos en concepto de frutos generados por el inmueble, condenando al demandado a abonar la suma mensual de $395 desde el 22/4/13 y mientras dure la situación de hecho que la genera, con más los intereses en la forma referida precedentemente, todo de acuerdo a lo expuesto precedentemente, en el término de diez días, bajo apercibimiento de ejecución. IV) Costas a los demandados vencidos (art. 130, CPC) (…)». En contra de la decisión, los demandados interpusieron recurso de apelación. En cuanto interesa al recurso, corresponde precisar que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por la señora Nélida Ontivero en contra de los señores José Alberto Ontivero, Ramona del Carmen Bustos y Francisco Roque Malvido. En ese marco, por un lado, luego de notificar el decreto de autos a la señora Elisa Iris Jurado, declaró la nulidad por simulación de: 1) la escritura pública n.° 167, del 29/12/04, por la que el señor Pedro Ontivero vendió a la codemandada señora Bustos los derechos y acciones equivalentes al 30% del inmueble inscripta en el RGP bajo el dominio n.° 17666, F° 21026, T° 85, año 1958; 2) la escritura pública n.° 121, del 14/8/07, mediante la cual la accionada señora Bustos vendió al codemandado señor Malvido dicha parte indivisa del inmueble; y 3) el contrato de compraventa por el que este último transmitió sus derechos sobre el mencionado inmueble a favor de la señora Jurado. Para así decidir, consideró que los distintos negocios jurídicos importaron una simulación con el propósito de concretar la donación de una parte indivisa del único inmueble del acervo hereditario por parte del señor Pedro Ontivero a favor de su hijo, el demandado señor José Ontivero. Por otro lado, declaró como adelanto de herencia la cesión gratuita de derechos hereditarios celebrada entre la señora Maza y su hijo, el demandado señor Ontivero, respecto del 50% del inmueble de referencia, instrumentada mediante escritura pública n.° 6, «A», del 15/1/07; y, en su mérito, ordenó la imputación de dicho valor a la porción hereditaria de aquel último en la sucesión de sus padres y el otro 50% a su hermana, la actora. Para resolver en tal sentido, ponderó que el acto celebrado constituyó una donación entre madre e hijo, que perjudicó la legítima de la coheredera, su hermana accionante. Finalmente, hizo lugar al cobro de pesos en concepto de frutos generados por el inmueble. Tal decisión se fundó en el precio locativo por la ocupación y uso exclusivo del demandado señor Ontivero respecto del 5% del inmueble de referencia, declarada la nulidad de la transferencia del 30% del bien, a favor del aquel. Los demandados recurrentes se alzan contra la resolución, cuyo disenso admite el siguiente compendio: En primer orden, se quejan por cuanto el juez de primera instancia entiende la existencia de un vínculo íntimo entre los contratantes (affectio). Aducen que la relación entre las partes no resulta, por sí sola, suficiente para hacer lugar a la acción de simulación, por lo que el solo hecho de que la señora Bustos haya sido nuera del cesionista no conlleva la simulación del acto. Censuran que se pondere en su contra que la señora Bustos era esposa del demandado, citando jurisprudencia que sostiene que no es un indicio inequívoco de la simulación la circunstancia de que la compraventa se haya realizado entre hermanos, ya que las contrataciones de este tipo son normales y corrientes. Aducen que no se encuentra prohibida la contratación entre parientes. Refieren que, antes, se deben eliminar otros indicios que suelen acumularse al parentesco o amistad íntima, como la causa de simulación, el precio vil, la incapacidad económica de los contratantes. En segundo lugar, embaten la calificación de precio vil de transferencia, con base en el cálculo de la perita tasadora oficial. Postulan errónea la escasa capacidad económica de la adquirente entendida por el tribunal de primera instancia. Manifiestan que se ha acreditado que la señora Bustos era empleada pública de la Provincia, asalariada, con nivel jerárquico; que es propietaria de un inmueble ubicado en calle (…), B° Maipú 2° Sección, de esta Ciudad; y que formalizó un contrato de mutuo con Banco Roela SA, con fecha 20/12/04, por la suma de $20.000. En lo particular al contrato de mutuo, señalan que tal extremo fue manifestado al contestar la demanda; que se dio como garantía real hipoteca un inmueble de su propiedad de la señora Bustos, adquirido de soltera; que el señor Ontivero intervino en dicho contrato en su carácter de cónyuge. Agregan que el destino del dinero obtenido por aquel en la adquisición de la proporción del inmueble objeto de litigio surge de la proximidad entre la celebración de sendos contratos (20/12/04 y 29/12/04, respectivamente) y los montos objeto de estos ($20.000 y $18.000, respectivamente); y que respecto de la cláusula decimoséptima del contrato de mutuo, del que surge que aquel se destinó a mejoras sobre el inmueble de calle Jacinto Benavento, su realidad no emerge de ningún elemento probatorio, principalmente, de inspecciones realizadas por la entidad bancaria. Añaden que el destino del dinero al pago del precio se ve respaldado en la finalidad que el señor Pedro Ontivero le dio al precio recibido, el cual señala fue el levantamiento de la deuda instrumentada en dos pagarés y, con relación a Bustos, el recibo otorgado a Malvido y el pago de los gastos por mejoras verificadas en el inmueble. Argumentan que de la escritura pública n.° 585, del 29/12/04, surge que la notaria actuante expuso que se recibió en dicho acto el dinero en efectivo precio del contrato, por lo que tal hecho debe ser considerado como auténtico por haber sido percibido por el funcionario público. En tercer término, se agravian por cuanto el juez de primera instancia valoró en contra de los demandados el excesivo formalismo y meticulosidad en las denuncias presentadas y la prueba de los hechos (preconstitutio). Invocan que ello demostró la desesperante situación de los padres y la deuda asumida mediante los pagarés, circunstancias que motivaron la venta de la proporción del inmueble de marras, lo que debieron acreditar, necesariamente, en autos. Respecto de la falta de necesidad por parte del señor Alabarce de efectuar las denuncias que acompañan los demandados, arguyen para desacreditar al testigo debe ponderarse el interés y la conducta previa de aquel, lo que no fue cuestionado por la actora; y que tal exposición se motivó en dejar sentado y acreditado que aquel efectuó actividades laborales sobre el inmueble. Manifiestan que ello demuestra que la actora no colaboró en la construcción de la vivienda ubicada en el inmueble en cuestión, sino que el señor Alabarce fue contratado por el señor Pedro Ontivero y luego por los demandados. Aseveran que se trata de un testigo técnico, por ser constructor. Postulan que los demandados de una simulación también deben producir prueba que demuestre la realidad y sinceridad de lo celebrado. Refieren que la ilicitud no se presume. Señalan contradictorio que el tribunal de origen sostuviera que las exposiciones policiales no eran el camino de cualquier persona que se sintiera abandonado por sus hijos, sino que lo era el fuero de Familia, por cuanto entiende que ello es de materia penal. Postulan que, de existir algún reproche, este debería ser dirigido al señor Pedro Ontivero y señora Maza, y no a los demandados, ya que fueron aquellos quienes efectuaron las denuncias. Cuestionan que el juez que previno entendiera que el señor Pedro Ontivero y señora Maza, padres de la actora y del codemandado, no padecieron problemas económicos, toda vez que surge que, al tiempo del contrato, ampliaron la vivienda con dinero propio. Señala que el codemandado, señor Ontivero, tomó conocimiento de las desavenencias económicas de sus padres mediante la exposición n.° 541/04 bis, de fecha 26/12/04; y que ello surgía de los documentos firmados que se habían rescatados de los prestamistas, cuya autenticidad ha sido demostrada mediante pericia caligráfica; que fueron abonados, posteriormente, con el producido de la venta, según dichos de la señora Maza. Aducen que, contrariamente, a lo argumentado por el tribunal inferior, las ampliaciones efectuadas por los padres de la actora y codemandado no coinciden con las fechas de las Exposiciones (17/11/04; 30/11/04; y 26/12/04). Niegan que ellas hayan sido con dinero propio de aquellos, sino que fueron realizadas a cargo del comprador, codemandado señor Malvido, conforme surge de la exposición n.° 1194/13, del 23/10/13, y la documental que acreditan los gastos por materiales para la refracción del inmueble solventados por aquel, reconocidos en autos. A su turno, se quejan por cuanto el tribunal sostuviera que no existió necesidad de venta, ya que el señor Pedro Ontivero y señora Maza tenían dónde dormir. Argumentan que [d]e ello se infiere que el tribunal entendió que debieron vender todo el inmueble, tesitura que señalan errónea, pues la doctrina sostiene en la venta de todos los bienes la existencia de una causa de simulación. Repulsan la valoración de la conducta procesal de los demandados. Confrontan que se valorara que, en su contestación de demanda, manifestaran que los señores Pedro Ontivero y Maza vivían una difícil situación económica cuando, luego, afirmaron que ampliaron el inmueble con dinero del primero, lo que entendió contradictorio. Asevera que la ampliación realizada con dinero del señor Ontivero fueron las que datan de 1978 y no las de 2004, año en las que sobrevinieron las necesidades económicas. Dirigen su diatriba contra la valoración de la conducta del demandado dirigida a demostrar la actitud de abandono de la actora con relación a los padres, cuando no ha intentado deshelarla[sic]. Refieren que ello se fundamenta en la necesidad de demostrar la grave situación económica de los causantes, que motivaron la venta de parte del inmueble. Añaden que el demandado no podría demandar a su hermana actora para desheredarla, por cuanto carece de capacidad jurídica, teniéndola -en su lugar- los causantes. Confutan que el juez de primer grado ponga en duda la certeza sobre el inmueble vendido, al exponer que el demandado intenta aparecer como objeto de venta una unidad habitacional que se construyó, posteriormente, detrás del inmueble, cuando nada se especifica en la escritura pública, en la que sólo se establece el porcentaje del 30% sobre el inmueble. Manifiestan que el inmueble objeto de litigio es el lote sobre el cual se hace referencia en la cesión de derechos y acciones, que es el ubicado en los fondos (patio) del predio, que corresponde a una parte indivisa de la propiedad en cuestión. Aducen que ello se demuestra del acta de constatación de fojas 1051; del dictamen pericial de tasación; del testimonio de la señora Liberata Ontivero; de la exposición policial n.° 1194/13, del 23/10/13; de la demanda cuando la actora se refiere a la unidad habitacional; de las consideraciones del propio juez, al tener por cierta la existencia de la vivienda, cuando admite las ampliaciones del inmueble que se hicieron en el fondo de la propiedad y que el matrimonio Ontivero vivía en la unidad habitacional principal del inmueble. Dicen que ello no se plasmó en la escritura porque el lote no se hallaba determinado por la inexistencia de plano de subdivisión, lo que impedía puntualizar tal la circunstancia. Se quejan por cuanto el tribunal de primera instancia consideró que los demandados diligenciaron una cantidad de prueba intrascendente, como la pericia caligráfica sobre los documentos de escasa trascendencia en el proceso, certificados médicos y cartas redactadas por los progenitores de las partes. Argumentan que la referida prueba resultaba relevante para acreditar la situación económica y de abandono que llevó a los causantes a vender el inmueble. Contradicen que pudiera generarse en el juez la convicción de que la causa de la simulación fuera que los progenitores intentaban beneficiar a su hijo, el codemandado señor José Alberto Ontivero. Basan su diatriba en la necesidad de efectuar la venta del señor Pedro Ontivero; que éste se desprendió del 30% del total de la propiedad; la falta de vínculo afectivo entre aquel y la señora Bustos, ya que no convivían; que no existió precio vil; que hubo tradición de la cosa; que no existió duda sobre el tiempo y lugar de la celebración de la venta. Confutan la nulidad declarada de las compraventas celebradas entre los demandados señora Bustos y señor Malvido, y entre éste y la señora Jurado. A tal efecto, censuran las aserciones respecto al precio vil y la vinculación íntima entre las partes. Aducen que la base imponible del inmueble íntegro ascendía, en 2004, a la suma de $22.430, lo que surge de la verificación efectuada por la notaria en el instrumento público de mención y del informe de DGR de la Provincia de Córdoba. Razonan que, en consecuencia, los derechos y acciones cedidos equivalentes a un 30%, ascienden a un valor de $6.729, es decir tres veces menos que el precio de la venta ($18.000). Añaden que se trata de una humilde construcción; sin plano de subdivisión; sin patio; sin conexión de red sanitaria ni gas natural; sin cavado ni conexión de cámara séptica ni pozo negro; ni colindante con sitio baldío; ubicada a menos de 200 metros de un asentamiento marginal; y situada a 4,66 km. del centro de la Ciudad. Suman a su discurrir que la pericia de tasación oficial se realizó, luego de las transferencias del inmueble (2004, 2007 y 2012), cuando la unidad habitacional había sido objeto de diversas modificaciones, por lo que las carencias edilicias no fueron constatadas por la facultativa. Expresan que el precio vil puede existir tanto en una simulación como en los negocios reales, a fin de abaratar sus costos. Censuran que el dictamen pericial no es obligatorio para el juez. Embaten que se tenga por cierto un vínculo íntimo entre la señora Bustos y el señor Malvido, con base en haberse desempeñado como policías y por señalar que son actores en un juicio de daños. Sobre este punto, argumentan que en dicho proceso, los actores son homónimos a los aquí intervinientes; que la demanda de aquel no se encuentra firmada por los actores de este juicio; que sin perjuicio de ello, de aquella demanda surge que Bustos acciona en su carácter de protagonista del evento dañoso y el señor Malvido, como titular registral del vehículo siniestrado, lo que implica una cuestión fortuita y no premeditada. Postulan, con relación al expediente «Bustos, Ramona del Carmen – Francisco Roque Malvido – BLSG- Expte. n.° 1505969/36», que los escritos presentado en él no surgen cumplidos en presencia del empleado judicial otorgante del acto, por no haber sido verificados delante del mismo; que la firma de la señora Bustos, en el escrito inicial, aparece como «Carmen Bustos», mientras que en el titulado «Hace Presente-Cumplimenta Proveído-Solicita», como «Ramona Bustos»; que las firmas de los señores Bustos y Malvido resultan disímiles de los del poder Apud Acta de estos obrados; que dicho escrito se encuentra encabezado por ambos actores, mas no lo firma el señor Malvido. Aseveran que, tanto del juicio de daños como del BLSG, surge que ambos actores se domicilian en calle Jacinto Benavente n.° (…), cuando de estas actuaciones surge que dicho inmueble era habitado por la señora Bustos y que el señor Malvido vivía en el inmueble objeto de litigio; que de los escritos aludidos surge que aquellos no tenían una entrada fija, cuando en los presentes se habría acreditado sus ocupaciones de empleada pública de la Provincia; que el accidente de tránsito que motivó aquel pleito ocurrió un año después de la compraventa, por lo que los demandados ya se habían conocido con motivo de ésta; y que aquellas actuaciones se iniciaron cinco años antes que las presentes, y al no haber sido incorporadas en éstas en el período probatorio, le impidió impugnarlas. Corrido traslado a la parte actora, solicita el rechazo del recurso.

Doctrina del fallo
1- La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten (art. 955). Corolario de ello y conforme –expresamente– preveía la ley sustantiva (art. 957 del CC), la simulación no era reprobada por la ley cuando a nadie perjudicaba ni tenía un fin ilícito. Ahora bien, cuando en la simulación relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, éste no podía ser anulado si no tenía por finalidad la violación de una ley ni perjuicio a tercero (art. 958, CC). En esta línea, la cuestión exige realizar una rigurosa interpretación del contrato celebrado por las partes, a fin de determinar –mediante una actividad lógica– el significado y alcance de la voluntad declarada por los contratantes y, así, contenido del convenio querido por estos.

2- En autos, la simulación de los distintos negocios jurídicos que vincularon a las partes resulta ostensible. El carácter vil del precio de los negocios, la estrecha relación entre los contratantes, la excesiva formalidad de los actos prejudiciales incorporados como prueba en los obrados y la conducta procesal de los demandados resultan indicios numerosos, fuertes y categóricos suficientes para llevar a la presunción de la simulación de tales contratos (art. 316, CPCC). Ésta respondió a la causa ilícita de beneficiar a uno de los coherederos (demandado), en perjuicio de otro (actora).

3- Resulta incontrastable el carácter exiguo del precio abonado por las sucesivas transferencias de una parte indivisa del inmueble. En este marco, las repulsas respecto al dictamen de tasación carecen de virtualidad jurídica para derribar tal aserción. Ello toda vez que los argumentos sobre los que los recurrentes cimientan su embate parten del hecho de que el objeto de los referidos contratos lo constituyó la unidad habitación ubicada en el fondo del inmueble y no 30% de este último, como sucedió en la especie. Por ello mismo, resultan ineficaces los argumentos sobre la ausencia de subdivisión invocada por los apelantes y la falta de valoración de las modificaciones en la unidad por parte de la perita. Tampoco les asiste razón a los recurrentes respecto de que se trata de una humilde construcción, por cuanto las descripciones de la perita evidencian lo contrario. De otro costado, no merece recibo el razonamiento sobre el menor valor que surgiría de la valuación fiscal establecida mediante la base imponible del inmueble. Ello toda vez que las reglas de la experiencia (art. 327, CPCC) permiten afirmar, que aquellas, en la generalidad de los casos, muestran un valor inferior al del mercado.

4- Resulta dirimente, en el sub lite, que la pericia de tasación ha proporcionado los valores en los mismos períodos establecidos por las bases impositivas, demostrando que el valor real del inmueble es superior a los que muestran índices fiscales. Así, se evidencia palmaria las desproporciones entre los precios pagados y el valor real a la fecha de los contratos de la parte indivisa vendida. Los precios abonados, en definitiva, representan casi 35%, 24% y 12%, respectivamente, del valor real de la parte indivisa en los períodos de venta; lo que resulta claramente irrisorio.

5- Esclarecida la existencia de un precio vil de los negocios jurídicos, corresponde indagar respecto a la necesidad de venta, que justificaría la ocurrencia de aquel. En esta dirección, les asiste razón los recurrentes en cuanto a que de su contestación de demanda no surge que, al momento de la celebración de la primera compraventa, el vendedor (padre de las partes) se encontrara ampliando el inmueble objeto de litis, cuya demostración sólo requiere la lectura de los escritos introductorios. Ahora bien, tal extremo no acredita la existencia de una necesidad de venta que justifique un precio tan exiguo como lo es el 35% del valor real, por cuanto no surge demostrada la presencia de una circunstancia particular o extraordinaria que genere la necesidad de contratar en tales desventajosos términos.

6- No conmueven tal tesitura los pagarés incorporados a autos, mediante los que se pretende acreditar la existencia de deudas a cargo del transmitente. Ello por cuanto, sin perjuicio de la autenticidad de la firma constatada mediante la prueba pericial oficial caligráfica, aquellos no otorgan la convicción menester de la realidad de la deuda que representarían, toda vez que importan, simplemente, un elemento de prueba generado por quien fue parte de la simulación y, por ende, una mera manifestación unilateral de parte interesada. Es que, como se advierte de la literalidad de los títulos de créditos, no surge de éstos quién sería su beneficiario ni ello ha sido, siquiera, invocado por los demandados, extremo que, en su caso, otorgaría objetividad a la prueba invocada. Idéntica suerte llevan las exposiciones policiales mediante las cuales los padres de la actora y del demandado habrían manifestado que padecían necesidades económicas, la asunción de las deudas instrumentadas en los pagarés aludidos y el abandono de su hija (accionante). Amén de ello, tales documentos no demuestran más que la causa de simulación que demuestra, a su vez, la ilicitud de los actos, ella es el beneficiar al coheredero demandado, en perjuicio de la coheredera accionante, al atribuir en todas las exposiciones un abandono por parte de ésta y la asistencia única del primero. Más aún, la argüida necesidad económica de los causantes y el abandono por parte de su hija, la actora, se ven derribados por la prueba testimonial rendida en autos.

7- En cuanto a la capacidad económica de la primera compradora para adquirir el inmueble, se debe señalar que el hecho de percibir un sueldo como empleada pública de la Provincia, asalariada, con nivel jerárquico, no le otorga por sí misma la posibilidad para erogar $18.000 a valores adquisitivos del 2004. Igual solución merece el argumento relativo a ser propietaria de un inmueble, pues salvo su disposición onerosa, extremo no invocado en autos, ello no le brinda la capacidad financiera para celebrar el contrato real invocado. Se suman a lo expuesto los términos del contrato de mutuo celebrado con un banco privado por la suma de $20.000. Ocurre que el sentido literal, unívoco y categóricos de los términos en los que ha sido celebrado permiten concluir razonadamente, por un lado, que el dinero objeto de mutuo fue percibido, juntamente, por la compradora y su cónyuge y no únicamente por la primera; y, por el otro, que aquel fue destinado a la realización de mejoras en el inmueble y no al pago del precio. Sobre este último elemento de prueba, ante el tenor literal de la cláusula relativa al destino del dinero objeto de mutuo, la carga de la prueba sobre su falsedad pesaba sobre los recurrentes, la que no fue satisfecha.

8- Constituye un hecho insoslayable y no controvertido que entre el padre de las partes (vendedor) y la codemandada (primera compradora) mediaba una relación de parentesco por afinidad, siendo ésta nuera del primero, por estar casada civilmente con el demandado y beneficiario de la simulación. No merecen acogida los argumentos consistentes a que tal extremo, por sí solo, no genera una presunción de simulación, por cuanto tal hecho no es aislado, sino que importa un indicio más de los tantos en tal sentido; de allí el carácter falaz del razonamiento de la recurrente, al partir de una premisa inicial falsa. En esta senda, tal relación de afinidad implica un elemento de prueba que, valorado en unicidad con las demás circunstancias apuntadas que rodearon los contratos, conlleva la presunción del carácter aparente y simulado de éstos.

9- Por su parte, respecto de la queja sobre la íntima relación establecida entre la primera y el segundo comprador, cabe señalar que, en el contexto que develan los elementos de prueba reunidos en la causa, el hecho de que aquellos hayan sido compañeros de trabajo por más de doce años demuestra de por sí la estrechez de la relación que vinculaba a los contratantes. Constituye un indicio corroborante de la simulación, el hecho no controvertido e insoslayable que, originariamente, los derechos adquiridos por el segundo comprador eran titularidad del padre fallecido del codemandado; que se los transmitió la excónyuge de éste; y que finalmente se los transmitiera, justamente, a la actual pareja de demandado.

10- Los recurrentes no logran derribar la presunción en su contra que genera el excesivo formalismo y meticulosidad en las denuncias presentadas y la prueba de los hechos (preconstitutio). En otras palabras, los recurrentes no logran derribar la presunción de la existencia de tanta prueba, previamente constituida, relativa a los principales argumentos sostenidos por los demandados; lo que en el contexto de contratos simulados, constituye un fuerte indicio de la apariencia de las convenciones.

11- En autos, las sucesivas transferencias del inmueble han tenido el propósito de beneficiar al codemandado, en su carácter de coheredero del inmueble objeto de litis, en perjuicio de la legítima de su hermana, coheredera también de aquel. La razonabilidad de tal conclusión se evidencia por cuanto la parte indivisa del inmueble en cuestión ha sido trasferido, simuladamente, siempre a personas en común y de íntima relación con el codemandado, iniciándose las transmisiones de los derechos en su primera esposa y terminando aquellos en la actual pareja de éste. Cobran relevancia, en tal sentido, todos y cada uno de los indicios abordados, que muestran el carácter aparente de las transferencias, el precio vil, la inexistencia de necesidad económica del transmitente, la inexistencia de capacidad económica de la adquirente, la íntima relación entre los contratantes, entre otros.

Resolución
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Sentencia n.° 82, dictada el día 11/4/19. 2) Imponer las costas del recurso de apelación a los recurrentes. 3) [Omissis].

C5.ª CC Cba. 23/10/20. Sentencia N° 85. Trib. de origen: Juzg. 2.ª CC Cba. «Ontivero, Nélida Leonarda c/ Ontivero, José Alberto y otros – Ordinario – Simulación – Fraude – Nulidad – Expediente N.º 5710723». Dres. Joaquín Fernando Ferrer – Claudia E. Zalazar♦

FALLO COMPLETO
2.ª Instancia. Córdoba, 23 de octubre de 2020

¿Son procedentes los recursos de apelación de los demandados?

El doctor Joaquín Fernando Ferrer dijo:

En estos autos caratulados (…), venidos en apelación del Juzg. 2.ª CC Cba., a cargo del señor Juez Germán Almeida, quien mediante Sentencia n.° 82, dictada el día 11/4/19, resolvió: “…Hacer lugar a la acción iniciada por la actora en contra de los demandados, y en consecuencia: I) Declarar la nulidad por simulación de la Escritura Pública N° 167 29/12/04, por medio del cual el causante Sr. Pedro Ontivero vendió a la Sra. Ramona del Carmen Bustos –cónyuge en primeras nupcias del demandado Sr. José Alberto Ontivero– derechos y acciones equivalentes al 30% del inmueble encuentra inscripto en el Registro General De La Propiedad bajo el dominio Nº 17666, folio 21026, tomo 85, año 1958, ubicado en (…)de Bº Ferroviario Mitre de esta ciudad, importando la misma una donación en vida de los titulares del inmueble, esto es, los Sres. Pedro Ontivero y Nélida Maza, a favor de su hijo José Alberto Ontivero, debiendo también declararse la nulidad por simulación de la Escritura Pública N° 121 del 14/8/07, por medio del cual la Sra. Ramona del Carmen Bustos revendía al Sr. Francisco Roque Malvido el referido inmueble y del contrato de cesión celebrado el 17/4/12, por medio del cual el Sr. Malvido decide la venta, cesión y transferencia a la Srta. Elisa Iris Jurado del inmueble en cuestión, por tratarse todo de una misma maniobra dolosa, implicando dicha operación, una donación a favor del demandado José Alberto Ontivero, en los términos y con el alcance vertido precedentemente. II) Tener a la cesión gratuita de derechos hereditarios celebrado entre Nélida Maza y el demandado José Alberto Ontivero instrumentada el 15/1/07 mediante Escritura Publica N° 6 ‘A’ , como una donación, lo que implicó un adelanto de herencia a favor de José Alberto Ontivero, por lo que corresponde imputar dicho valor, esto es 50% del inmueble, a la porción hereditaria que le corresponde al referido heredero en la Sucesión de sus padres ‘Ontivero, Pedro — Maza, Nélida — Declaratoria de Herederos (Expte. 4616810 – ex 1178597/36)’ y el otro 50% a su hermana la actora Nélida Ontivero, todo lo cual deberá plasmarse en la referido juicio, cuando se produzca la adjudicación de los bienes. III) Hacer lugar a la acción por cobro de pesos en concepto de frutos generados por el inmueble, condenando al demandado a abonar la suma mensual de $395 desde el 22/4/13 y mientras dure la situación de hecho que la genera, con más los intereses en la forma referida precedentemente, todo de acuerdo a lo expuesto precedentemente, en el término de diez días, bajo apercibimiento de ejecución. IV) Costas a los demandados vencidos (art. 130, CPC) (…). 1) La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPCC, razón por la cual me remito a ella en honor a la brevedad. 2) En contra de la decisión, cuya parte resolutiva ha sido trascripta precedentemente, los demandados interpusieron recurso de apelación; el que fue concedido mediante decreto de fecha 21/5/19. Radicados los autos en esta instancia e impreso el trámite de ley, los demandados expresaron sus agravios; los que fueron contestados por la actora, solicitando la deserción del recurso y, subsidiariamente, su rechazo. Dictado y firme el decreto de autos, la presente causa quedó en estado de ser resuelta. Ingresando al juzgamiento del recurso traído a reso

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